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Detalle de sentencia
AA c/ BB - Pensión Alimenticia ex concubinos - Recurso de Apelación
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-17 · Sent. 58/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-31319/2025
Ficha
Sentencia58/2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se fijó una pensión alimenticia definitiva a servir por el demandado a la actora del 10% de sus ingresos mensuales líquidos (nominales menos descuentos legales). La Sala entendió que no se controvirtió la existencia de la relación concubinaria entre las partes y que que ha resultado acreditado en autos que la actora requiere de los auxilios pretendidos para su subsistencia; siendo el monto fijado racional y proporcional a los ingresos del demandado y a las necesidades de la actora.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados:
“AA c/ BB - Pensión Alimenticia ex
concubinos - Recurso de Apelación”, IUE: 2-31319/2025, venidos a conocimiento de
este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N°
113/2025 de fecha 24 de setiembre de 2025, dictada por el Dr. Juan José Ruggiero,
Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3° Turno.
Resultando
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 113/2025 se falló:
“Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, fijase una pensión
alimenticia definitiva a servir por el demandado a la actora del 10% de sus ingresos
mensuales líquidos (nominales menos descuentos legales), que se deberán depositar en
la cuenta bancaria que se abrirá a tales efectos bajo el rubro de autos y a nombre de la
Sra. AA, oficiándose al BROU una vez ejecutoriada la presente sentencia.”
2.- A fs. 85 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de
apelación contra la impugnada.
En lo medular, le agravia la recurrida por cuanto no se configuran los requisitos de la
eventual relación concubinaria, dado que, si bien existió una relación de concubinato
mientras las partes vivían en la ciudad de Montevideo, al trasladarse a la ciudad de
Artigas la relación se disolvió, siendo que si bien vivían bajo el mismo techo dejó de
existir la relación afectiva de índole sexual.
Asimismo, afirmó que la situación socio económica de la actora no es de indigencia,
quedando acreditado en autos que los ingresos que percibe le permiten vivir de forma
decorosa.
Sostuvo que el Juez a quo dejó de lado las posiciones doctrinarias que él mismo indicó
en el numeral V) de la recurrida, quedando debidamente acreditado en autos que la
actora no tiene derecho a percibir una pensión alimenticia por parte del demandado,
dado que no se encuentra en una situación de indigencia, recibe voluntariamente la
ayuda de sus hijos y posee una propiedad que es administrada por su hijo.
Por último, expresó que le agravia la recurrida ya que la Sede se basó en el monto
líquido que percibe la actora por su mala administración, y no en su sueldo nominal,
siendo el mismo criterio de base ante el eventual obligado alimentario.
3.- Sustanciado el recurso por decreto N° 2528/2025 a fs. 89, el mismo fue
evacuado por la parte actora en los términos que surge a fs. 92 y ss.
Manifestó que el propio demandado admitió la existencia de la relación de unión
concubinaria, tal como fuera alegado por la actora en la demanda, es decir, no se opuso
a la fecha de inicio de la misma, dando por ciertos los hechos constitutivos del
concubinato cuando la residencia y convivencia de la pareja fue en Montevideo.
En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a la convivencia de las partes en la
ciudad de Artigas, tal extremo no fue acreditado en autos, en tanto todos los testigos
fueron contestes en afirmar que el vínculo entre las partes cesó cinco o seis meses
antes de la audiencia, teniendo presente que declararon en el mes de julio de 2025.
Sostuvo que la actora acreditó ampliamente su necesidad de recibir la contribución
alimentaria por parte de su ex concubino, todo a los efectos de poder subsistir,
quedando claramente probada su situación de salud crítica.
Respecto a la titularidad de la vivienda alegada por el demandado, la actora es
totalmente ajena, dado que al separarse de su ex cónyuge dejó de abonar las cuotas de
la misma, y cuando estuvo a punto de ser rescindido el compromiso de compraventa su
ex cónyuge y su hijo asumieron la deuda.
4.- Por auto N° 2856/2025 a fs. 95, el Juez a quo dispuso el franqueo de la
apelación con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 1370/2025 se ordenó el
pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de
la sentencia.
Considerando
1.- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales confirmará la
sentencia dictada en primera instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Con fecha 24 de abril de 2025 la Sra. AA promovió
demanda de alimentos contra el Sr. BB. Afirmó que mantuvo con
el demandado una relación de unión concubinaria , de carácter afectiva, de índole sexual,
en forma contínua e ininterrumpida, desde el año 2012 hasta el 22 de noviembre de 2024.
Que luego de la separación y cese de la relación concubinaria que la vinculó al
demandado, se retiró del hogar familiar, quedando en el mismo el ex concubino, por lo
que tuvo que arrendar una pequeña finca.
Expresa que cuenta como único ingreso el proveniente de su pasividad que recibe a
través del BPS, el que asciende a $19.433 mensuales.
Afirma que sus ingresos no son suficientes para satisfacer sus necesidades, debe requerir
el auxilio de sus hijos, además de presentar una delicada situación de salud.
Solicita que se condene al demandado a servir una pensión alimenticia a su favor,
consistente en el 25% de sus haberes de pasividad (fs.12-15 vto.).
3.- A fs. 31 el accionado contestó la demanda manifestando que la actora tiene un
bien inmueble, vive con su hija y su recibo de haberes demuestra su mala administración
en virtud de los préstamos que ha solicitado.
Afirma que existió una relación de concubinato en la ciudad de Montevideo, pero al
trasladarse a Artigas la relación se disolvió, ya que a pesar de que vivían en el mismo
domicilio, dejó de existir la relación afectiva de índole sexual.
Manifiesta que el período de 6 meses en que se le suspendió el pago de la pre jubilación
a la actora dado los préstamos que poseía, fue BB quien cubrió todas sus
necesidades personales y aportó para el pago de los préstamos, por lo que promoverá
demanda de daños y perjuicios
Solicita que se desestime la demanda y se condene a la actora a daños y perjuicios por
su acción temeraria o mala fé en el proceso de conformidad al artículo 61 del CGP.
4.-En el Derecho Uruguayo se reconoce la obligación alimentaria entre personas
unidas en concubinato, aún después del cese del vínculo.
Así lo establece el artículo 3 de la ley 18.246:
“...Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos
durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre
que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos...”
El presupuesto para que nazca tal obligación, está dado por la constatación del vínculo
del cual derivan, es decir la unión concubinaria entre las partes, con las características
que le impone la ley.
En ese sentido las doctoras Mabel Rivero y Beatriz Ramos al referirse a la situación en la
que el vínculo concubinario existe, pero no se solicitó el reconocimiento judicial, afirman
que “en el caso en que se haya cumplido en la unión concubinaria con todos los requisitos
constitutivos requeridos por la ley, habiéndose ello probado en el proceso de alimentos,
sin haberse promovido previamente el reconocimiento judicial, esto no será obstáculo
para fijar los alimentos entre los concubinos ya que entre los mismos se mantiene un
deber de asistencia recíproca como lo expresa el artículo 3°, pero ciertamente debe
probarse la existencia del concubinato con los requisitos requeridos por el legislador”.
Las autoras entienden que el fundamento de esta posición estriba en que el artículo 9° de
la ley, admite la existencia de unión concubinaria sin haberse cumplido con la
formalidades del reconocimiento judicial del artículo 5° y no obstante ello confiere efectos
a dicha unión (cfme. M.Rivero-B.Ramos-Unión Concubinaria.Análisis de la ley 18.246-
FCU, 2008, pág.45).
En el mismo sentido, el Dr. Walter Howard señala que en materia alimentaria, el artículo
3° de la ley prevé que los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material y
una vez disuelto el vínculo concubinario, persiste la obligación de auxilios recíprocos,
siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.
Continúa diciendo el autor que, “el nacimiento de la obligación alimentaria entre
concubinos es absolutamente independiente de que exista un reconocimiento judicial de
la unión concubinaria, dado que procede tanto respecto a los concubinos con unión
inscripta como cuando no se ha realizado el trámite correspondiente. No obstante, en este
último caso será imprescindible que el ex concubino reclamante pruebe que se han
verificado los extremos exigidos por los artículos 1° y 2° de la ley, pudiendo incluso
acumular la pretensión alimentaria a la disolución de la unión concubinaria...” (cfme.
Walter Howard, “Alimentos”, FCU, 2016, pág.449).
5.- Partiendo de las premisas normativas y conceptuales que vienen de
exponerse, es que en el caso, deberá determinarse si se ha probado la existencia de la
relación concubinaria entre las partes con las características que impone la ley, y en ese
caso, si resultan necesarios los alimentos para la subsistencia de la accionante, así como
las posibilidades económicas del demandado.
6.- Existencia de la unión concubinaria:
En el sub examine no se controvirtió la existencia de la relación concubinaria
entre las partes.
El demandado al apelar esgrimió como agravio al respecto, que si bien existió una
relación de concubinato mientras las partes vivían en la ciudad de Montevideo, al
trasladarse a la ciudad de Artigas la relación se disolvió, siendo que si bien vivían bajo el
mismo techo dejó de existir la relación afectiva de índole sexual.
De la prueba testimonial de autos, emerge acreditada la relación concubinaria, la que
comenzó en la ciudad de Montevideo tal como afirma la actora y también el demandado,
y continuó en la ciudad de Artigas cuando la pareja se mudó, transcurriendo en ésta
última ciudad en dos domicilios diferentes.
Así los testigos declaran:
CC, quien conoce las partes de la ciudad de Artigas, declara a fs. 52 que
les vendía comida desde el año 2019 hasta noviembre de 2024 en que se separaron y la
actora ya no podía pagarla.
Hacía viandas para ambos, primero las entregaba en la calle DD y luego en EE.
Afirma que se presentaban como concubinos y la actora contrató el servicio de viandas
para ella y su esposo.
FF, esposo de la testigo anterior, coincide en las manifestaciones con la
misma (fs. 53 y ss.).
GG expresa (fs. 54 vto.) que conoce a la Sra. AA desde hace 30 años y
a BB lo conoció en el domicilio de la actora en Montevideo en el año 2013, eran
pareja. Afirma que la relación duró hasta hace un año y medio o dos.
HH a fs.55 expresa conocer a las partes desde hace 6 o 7 años porque vivían
frente de su casa. La relación duró hasta hace un par de meses.
II, hija de la actora, manifestó a fs. 55 vto. que BB fue la pareja de
su madre desde el año 2012 y hasta noviembre de 2024.
En el mismo sentido declara el hijo de la Sra, AA, Sr.JJ (fs.67), agrega
que la separación de la pareja fue cuando ella se fue de la casa, niega otra separación.
7.- En cuanto a la necesariedad de los alimentos para la parte actora:
El impugnante expresa como agravio que la situación socio económica de la actora no
es de indigencia, quedando acreditado en autos que los ingresos que percibe le
permiten vivir de forma decorosa, recibe voluntariamente la ayuda de sus hijos y posee
una propiedad que es administrada por su hijo.
El Colegiado considera que éste agravio no es de recibo, ya que ha resultado acreditado
en autos que la actora requiere de los auxilios pretendidos para su subsistencia.
En primer lugar el Tribunal se permite aclarar que el impugnante alega como probados,
hechos que en realidad no han contado con su acreditación en autos.
En efecto, da por cierto que la Sra. AA posee una propiedad y le agrega que es
administrada por su hijo, pero en realidad, en autos no obra prueba al respecto. No
dejaron de ser alegaciones de parte, carentes de sustento probatorio.
Más aún, de la inspección judicial practicada (fs.57-58) no emerge ningún elemento al
respecto. Y de la declaración de los hijos de la actora, se desprende exactamente lo
contrario (“mi madre no tiene nada, el que tiene es mi padre, pero son divorciados”, “ella
tuvo una casa con mi padre, pero en el 2010 le llegó un desalojo y yo me hice cargo de
la deuda y la casa quedó para mi” -fs. 55 vto y 67).
En cuanto a la situación económica de la actora, surge del recibo de BPS de fs. 6, que la
misma percibe una pasividad de $19.433, más la renta por AFAP de $3.861.
Con ese ingreso debe solventar sus gastos de vivienda, consumos, alimentación,
medicamentos, etc., por lo que claramente resultan insuficientes. No debe explicarse
mucho para entender que, ninguna persona que deba realizar dichas erogaciones, le
sean suficientes $23.294 mensuales, por lo que la necesidad de la pensión alimenticia
que reclama es diáfana.
En lo que tiene que ver con los préstamos que figuran en su recibo de cobro, no resultan
como indicadores de mala administración, sino más bien de necesidad de cubrir las
necesidades básicas.
Debe tenerse en cuenta además, que la Sra. AA tiene 64 años de edad (doc. de fs.
11) y adolece de patologías, según consta del certificado médico de fs. 5, por lo que sus
posibilidades laborales son escasas y sus gastos sin duda se incrementan.
Es así que, las actividades extras que pueda realizar, como limpiezas y preparación de
postres -tal como lo declara a fs. 69- son actividades eventuales y que podrá realizar por
algún tiempo.
8.- En cuanto a las posibilidades del demandado:
El Sr. BB percibe por concepto de jubilación la suma de $33.707.82 líquidos (doc.
de fs. 61), por lo que la diferencia de los ingresos de las partes es considerable, no
obstante sus cargas.
En definitiva, el servicio pensionarios fijado, del 10% de sus ingresos líquidos significan
$3.370 aproximadamente, suma que resulta racional y proporcional a sus ingresos y a
las necesidades de la actora.
9.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del
Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
Fallo
Confírmase la sentencia definitiva dictada en autos.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García -Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
ID canónicosent_df8d1a0111943bd5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_df8d1a0111943bd5