Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS S.A. (URUGUAY) y otros C/ BANCO CENTRAL DEL URUGUAY y otros -DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-17 · Sent. 111/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-65612/2021
Ficha
Sentencia111/2026
Resumen

El caso de autos trata de un juicio reparatorio patrimonial iniciado por varias empresas aseguradoras (parte actora plurisubjetiva) contra el BCU como consecuencia del dictado de la Sentencia N° 515/2018 del TCA, por la cual se anuló un acto administrativo dictado por el ente público demandado, por cuestión de legalidad. En cumplimiento de la sentencia del TCA, el BCU liquidó conforme a derecho lo adeudado a las aseguradoras accionantes, pero, les pagó a valores históricos, sin reajustes (Dl 14.500), ni interés legal. En consecuencia, la pretensión principal de las actoras es que se condene al BCU al pago de los reajustes e interés legal debido, en el entendido que lo pagado no contempla la reparación integral del daño patrimonial sufrido. Y en carácter subsidiario (para el caso de que la pretensión principal no prosperara) acumularon una acción de enriquecimiento sin causa, contra otras aseguradoras (codemandadas), porque entienden las accionantes que las mismas se beneficiaron económicamente por el criterio ilegítimo establecido por el BCU. Finalmente se amparó la pretensión principal, y se condenó al BCU a pagar a la parte actora plurisubjetiva el daño patrimonial reclamado por concepto de actualización e interés legal adeudado.

Sección

Vistos

Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS S.A. (URUGUAY) y otros C/ BANCO CENTRAL DEL URUGUAY y otros -DAÑOS Y PERJUICIOS-" I.U.E 2-65612/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación y adhesión interpuesto por las partes contra la Sentencia definitiva No 45/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
Sección

Resultando

1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Banco de Seguros del Estado (BSE), CUTCSA SEGUROS S.A. (CUTCSA) y FAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (FAR), desestimando la demanda a su respecto, y declarando carente de objeto emitir pronunciamiento sobre el resto del excepcionamiento opuesto por los citados codemandados, así como respecto de la demanda de FAR contra la coparte BCU por acción de regreso y de citación en garantía de CUTCSA contra el BCU, sin perjuicio de desestimar las excepciones de prescripción de la acción y caducidad del derecho en mérito a lo indicado en el
Sección

Considerando

II. Amparó la demanda instaurada, y en su mérito condenó al BCU a pagar a la parte actora plurisubjetiva el daño patrimonial reclamado por concepto de actualización e interés legal adeudado conforme liquidación establecida en el CONSIDERANDO: VIII. Adicionó a la condena el reajuste del DL 14.500 de acuerdo a lo previsto en la citada norma en lo pertinente y los intereses legales según lo establecido en el CONSIDERANDO: IX (fallo a fs.1239-1240). 2- Contra tal dispositivo apela en tiempo y forma el BCU (fs.1247-1267 vto.); y adhieren al recurso de apelación en forma eventual el FAR (fs.1283-1286 vto.), la parte actora (según escrito de fs.1294-1302 vto.), y el BSE (fs.1304-1307). Sustanciados los recursos en legal forma, el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación y adhesiones con efecto suspensivo (providencia N° 2387/2025 fs.1347). 3- Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.). CONSIDERANDO: I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar en forma parcial la decisión impugnada, según dirá; sin especial condena procesal en la instancia. II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P.. Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público. En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por las partes. III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento. III 1- El caso: tratan las presentes actuaciones de un juicio reparatorio patrimonial iniciado por varias empresas aseguradoras (parte actora plurisubjetiva) contra el BCU como consecuencia del dictado de la Sentencia N° 515/2018 del TCA, por la cual se anuló un acto administrativo dictado por el ente público demandado, por cuestión de legalidad. En lo relevante la Sala señala que, el acto administrativo (Resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU del 16/03/012) fue anulado con efectos generales y absolutos por el TCA al entender que el BCU empleó un criterio no ajustado a derecho a la hora de distribuir entre las distintas aseguradoras las coberturas por el ente público asignadas en sede de la Ley N°18.412 (SOA) y sus respectivos decretos reglamentarios, lo que tuvo como consecuencia un desequilibrio que llevó a que el demandado no pagara a las accionantes lo pagado por éstas a terceros. En cumplimiento de la sentencia del TCA (obra a fs. 42- 51 vto.), el BCU liquidó conforme a derecho lo adeudado a las aseguradoras accionantes, pero, les pagó a valores históricos, sin reajustes (Dl 14.500), ni interés legal (hecho no controvertido). Así las cosas, la pretensión principal de las actoras es que se condene al BCU al pago de los reajustes e interés legal debido, en el entendido que lo pagado no contempla la reparación integral del daño patrimonial sufrido. Y en carácter subsidiario (para el caso de que la pretensión principal no prosperara) acumularon una acción de enriquecimiento sin causa, contra otras aseguradoras (codemandadas), porque entienden las accionantes que las mismas se beneficiaron económicamente por el criterio ilegítimo establecido por el BCU. III 2- La recurrida: amparó la pretensión principal, y condenó al BCU al pago de reajustes (DL 14.500) e interés legal en la forma establecida en el dispositivo (transcripto supra). Asimismo declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de las codemandadas (BSE, CUTCSA, FAR), desestimando la demanda a su respecto, y declarando carente de objeto emitir pronunciamiento sobre el resto del excepcionamiento opuesta por las citadas codemandadas, así como la demanda a la coparte promovida por FAR contra el BCU (acción de regreso) y de citación en garantía de CUTCSA contra el BCU; sin perjuicio de desestimar las excepciones de prescripción de la acción y caducidad del derecho. IV- Antes de ingresar al estudio de los agravios del apelante (BCU), el Tribunal considera necesario realizar la consideración subsiguiente. Examinada la demanda surge claramente que las accionantes impetraron una pretensión principal y una pretensión subsidiaria, tal como se dijo en el CONSIDERANDO: anterior.
Sección

Fallo

, al haber acogido el tribunal a quo la pretensión principal, no correspondía ingresar al estudio de la pretensión subsidiaria (acción de enriquecimiento sin causa contra otros codemandados), pues la misma fue esgrimida sólo para el caso de que la pretensión principal no prosperara, lo que no ocurrió, deviniendo la pretensión subsidiaria carente de objeto. En su consecuencia, entiende el Colegiado que el a quo no debió analizar la legitimación pasiva de las codemandadas y acoger tal defensa, pues no fueron demandadas respecto de la pretensión principal amparada. De igual forma, no correspondía emitir pronunciamiento sobre las excepciones de caducidad y prescripción opuestas (desestimadas). Y a tal entendimiento arriba el Colegiado, sin soslayar que por Sentencia interlocutoria N° 212/2023 este Tribunal revocó la Sentencia interlocutoria N° 177/2023 (dictada por el Magistrado inicialmente competente), y ordenó que tanto la legitimación pasiva de las codemandadas, como el resto de las excepciones se resolvieran en la sentencia de mérito. Pero ello, debía cumplirse siempre y cuando la pretensión principal fuera desestimada, de lo contario, tal como se dijo antes, la pretensión subsidiaria carecía de objeto. Despejado lo anterior, corresponde ingresar al estudio de los agravios introducidos por el BCU. V- Apelación del BCU (fs.1247-1267). Los agravios del apelante pueden resumirse en los siguientes: V 1- Agravio por el cual afirma que las codemandadas tienen legitimación pasiva en la causa. El agravio es de rechazo en congruencia con la consideración realizada supra. En efecto, no puede desconocer el apelante el carácter subsidiario de la pretensión de enriquecimiento sin causa promovida por la contraria contra las codemandadas, contra las cuales no accionó. Y siendo de recibo la pretensión principal impetrada en su contra, lo que el Tribunal adelanta comparte, nada más corresponde analizar sobre la legitimación de las partes y defensas opuestas frente a una pretensión subsidiaria carente de objeto. La pretensión reparatoria principal fue recibida por el a quo, al entender que existe un daño patrimonial que debe indemnizarse por haberse anulado el acto impugnado por el TCA y haberse pagado lo debido a valores históricos (decisión que el Tribunal adelantó comparte). Así las cosas, no corresponde analizar si las demandadas en la pretensión subsidiaria se beneficiaron económicamente por la nulidad de acto administrativo, pues no fueron accionadas en la pretensión principal amparada, ni fueron demandadas por el BCU. POR TANTO: el Tribunal reitera que la pretensión que se amparó y se comparte es la reparatoria patrimonial por la conducta declarada ilegítima por el TCA. Entonces, la acción de enriquecimiento sin causa resultaba examinable únicamente en el caso de que la pretensión principal no prosperara. Y tal entendimiento surge de la resolución dictada por el BCU (fs.301-302), donde precisamente liquida lo que pagó de más a algunas aseguradoras (las codemandadas) y lo que pagó de menos a las aseguradoras accionantes en cumplimiento de la sentencia dictada por el TCA. Tampoco resulta de recibo el agravio con sustento en la teoría del acto propio, al señalar el apelante que en sede administrativa las codemandadas aceptaron en calidad de obligadas ante las accionantes las compensaciones recíprocas realizadas. Ello porque las llamadas "compensaciones" (el ente debitó a las aseguradoras que les había pagado de más y acreditó a las aseguradoras a las que les había pagado de menos) nada tiene que ver con la responsabilidad patrimonial que tiene el BCU por su actuación ilegítima frente a las accionantes y por haberles pagado a valores históricos. V 2- Agravios por los cuales entiende que no existe daño resarcible (inexistencia de nexo causal). En necesaria síntesis, el BCU activa en sede de apelación su defensa al contestar. Es decir, reitera que la ilegitimidad del acto administrativo anulado por el TCA no tiene nexo causal con los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Agravio de franco rechazo. El acto anulado por el TCA estableció un criterio de pago de las coberturas de SOA asignadas, y ese criterio generó inequidad en el pago de las coberturas respectivas. En su consecuencia, el BCU debió efectuar nuevos cálculos (reliquidar) y pagar lo debido a las aseguradoras perjudicadas por tal acto administrativo anulado. Lo que aquí reclaman las accionantes es el pago del reajuste y del interés legal, RESULTANDO: claro que existe nexo causal entre el perjuicio económico sufrido por haber recibido el pago a valor nominal y el dictado del acto anulado. El cumplimiento voluntario del BCU a valores históricos no enerva el nexo causal. Y a criterio del Tribunal no resulta relevante lo alegado por el apelante respecto a que la mayoría de las accionantes no ejercieron las acciones de repetición (art. 16 de la Ley 18.412), pues tal conducta no modifica una distribución mal realizada en perjuicio de unas y en beneficio de otras, además de tener que analizarse caso a caso, pues no todas las coberturas admiten acción de repetición. En suma, la posibilidad de la acción de repetición por parte de las accionantes no subsana las consecuencias del criterio ilegítimo que en su momento utilizó el apelante. Y tampoco fue un criterio considerado por el BCU al momento de dictar la resolución por la cual dispuo el pago voluntariamente, deviniendo el argumento esgrimido en apelación incompatible con su propia conducta al reliquidar. La razón de pedir en este proceso es sólo el reajuste e interés legal de esas sumas abonadas por tal reliquidación en cumplimiento de la sentencia del TCA. V 3 a- Agravio por el cual afirma el BCU que la condena a pagar reajustes (DL 14.500) e interés legal es improcedente, y sobre el dies a quo de la condena. Los agravios son de rechazo. Respecto de la procedencia a la condena impuesta por la recurrida, el Tribunal comparte los fundamentos dados por el Magistrado actuante con citas de doctrina y jurisprudencia que agotan el tema. Sin perjuicio, por el presente pronunciamiento la Sala ratifica su posición vertida en numerosos antecedentes sobre el punto en examen respecto a que el pago a valores históricos es un pago parcial; y ratifica también que corresponde el pago del interés legal, todo según fundamentos dados en numerosos antecedentes, citando uno de ellos a modo de ejemplo, Sent. 295/2025 "...b) Tampoco merecerá recibo el agravio fundado en que el reclamo de pago de intereses del actor quedaría enervado por haber aceptado el actor, sin objeción expresa, el pago de los medios sueldos retenidos con su debido reajuste. Ello por dos razones. En primer lugar porque lo pretendido no queda supeditado a tal circunstancia sino a que el reclamo sea efectuado en proceso jurisdiccional (arts. 1 y 4 del decreto ley 14.500), requisito éste que, en la medida en que en el caso la decisión impone la intervención de dos órganos jurisdiccionales (por la opción que el art. 312 de la Constitución concede al reclamante) el reclamo procesal del accionante debe tenerse como iniciado con la demanda de nulidad. En segundo lugar, y en cuanto atañe a los efectos del pago realizado por la Intendencia, por compartirse en todo los conceptos que sobre el particular fueran expresados por prestigiosa jurisprudencia: “... imprimir a los pagos parciales eficacia de pagos totales es dar en tierra con los textos que hacen consistir la paga en el cumplimiento de la dación o hecho objeto de obligación...” (Código Civil Anotado por Araujo, Barbé, Cestau y López, T.III, pág 268). Al consentimiento del acreedor retirando la suma consignada sólo puede interpretarse como “paga” cuando se trate de la “suma debida” (artículo 1481 CC) y no otra” (Sentencia No. 34 del 17.4.96 en A.D.C.U. XXVII, p. 171/172, caso 477; asimismo T.A.C. de Tercer Turno en ídem, caso 478; y discordia de Torello en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 426/97, en A.D.C.U. XXVIII, caso 529). Por su parte, la Suprema Corte de Justicia ha precisado, en términos que la Sala comparte, que no toda modalidad en el pago del capital extingue el crédito por intereses y reajuste, en tal sentido señaló que “según expresa Berdaguer si se adeuda un capital (obligación principal) con intereses (obligación de receso) conforme principio de integridad del pago, éste debe realizarse por el todo, y si ello no acontece, porque se paga solamente el capital, el referido pago no extingue la obligación salvo que medie aceptación expresa por parte del acreedor (Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, págs. 215/216).” (T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa- sentencia 71/2017)". Por lo expuesto, se confirmará en la alzada la condena impuesta en primera instancia al pago de lo debido por reajuste (DL 14.500) e interés legal (6%). V 3 b- Cuestión diferente es analizar los agravios del apelante que hacen al dies a quo de la condena tanto en el reajuste como en el interés legal. Ello está ligado al régimen de actualización e interés legal establecido en el dispositivo que remite a la parte expositiva, en concreto a los CONSIDERANDO: VIII y IX respectivamente. El a quo estuvo a la liquidación presentada por la parte actora, la que se encuentra reajustada (DL 14.500) y con interés legal (6%) hasta octubre de 2019 (fs.78 y ss.). Y en el CONSIDERANDO: IX el a quo dispuso "A la suma objeto de condena corresponde imponer la actualización del Decreto Ley 14.500 conforme previsiones contenidas en la citada norma así como los intereses legales desde noviembre de 2019 y hasta el efectivo pago, teniendo presente lo solicitado a fs.1170." (fs.1239). Tal solución no resulta adecuada pues genera una capitalización no debida ni querida por el legislador; en el subexamine en perjuicio del apelante. El Tribunal sin coincidir con todos los fundamentos del BCU, considera que debe tomarse lo pagado a valores históricos establecidos en la Resolución obrante a fs. 301- 302, y condenará al pago de los reajustes sobre las sumas abonadas a valores históricos desde su exigibilidad (según D.L 14.500, fecha en que debió ingresar el dinero en el patrimonio). Y el dies a quo del interés legal queda establecido en la fecha de presentación de la demanda anulatoria, posición del Tribunal con su actual integración, recogida en sentencia citada supra: "...La Sala no comparte la solución postulada en primer grado y entenderá, en cambio, concediendo razón a la apelante, que la sentencia anulatoria y la posterior promoción de la acción reparatoria, determinan, toda vez que la acción de nulidad haya sido estimada, que el dies a quo de los intereses legales debe establecerse en la fecha de promoción de la demanda anulatoria ante el T.C.A. (asi: T.A.C. 2do. -De los Santos, Hernández, Sapelli-, sentencia 258/2023; T.A.C. 5to. -García Obregón, Rodríguez Marichal, Schroeder- sentencia 77/2024; T.A.C. 6to. -Bortoli, Gómez Haedo, Iribarren-, sentencia 191/2023; cfm.: Maximiliano Cal: Relaciones Entre la Acción Anulatoria y Reparatoria Patrimonial en “Procesos Constitucionales”, en R.U.D.P., pág. 903 y ss.). VI- Apelación (eventual) por vía de adhesión del resto de los litigantes. En congruencia con los fundamentos dados por el Tribunal, no corresponde ingresar al examen de los agravios esgrimidos por el resto de los litigantes, pues se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto al amparo de la pretensión principal, salvo en lo que refiere al dies a quo del reajuste e interés legal (según fundamentos dados en anterior CONSIDERANDO: ), y por tal motivo se entiende innecesario todo pronunciamiento respecto de la pretensión subsidiaria. VII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta y no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto: (i) al dies a quo de la actualización (DL 14.500) e interés legal (6%) debidos por el Banco Central del Uruguay (BCU) en función de su pago en valores históricos, estableciéndose el dies a quo de la actualización desde su exigibilidad, y en la fecha de presentación de la demanda anulatoria en el caso del interés legal, hasta su efectivo pago, según fundamentos dados en el CONSIDERANDO: V 3; (ii) en cuanto se pronunció sobre aspectos propios de la acción promovida por los accionantes en subsidio de la pretensión principal, lo que resultó innecesario. Sin especial condena procesal en la instancia. H.P.F. 20 B.P.C.. Notifíquese a las partes a domicilio. Cumplido, devuélvase al tribunal de origen. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez -Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_e11332f6ed2d0f17
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e11332f6ed2d0f17