Sección
Considerando
II.
Amparó la demanda instaurada, y en su mérito condenó al BCU a pagar a la parte actora
plurisubjetiva el daño patrimonial reclamado por concepto de actualización e interés legal
adeudado conforme liquidación establecida en el
CONSIDERANDO:
VIII.
Adicionó a la condena el reajuste del DL 14.500 de acuerdo a lo previsto en la citada
norma en lo pertinente y los intereses legales según lo establecido en el
CONSIDERANDO:
IX (fallo
a fs.1239-1240).
2- Contra tal dispositivo apela en tiempo y forma el BCU (fs.1247-1267 vto.); y adhieren al
recurso de apelación en forma eventual el FAR (fs.1283-1286 vto.), la parte actora (según
escrito de fs.1294-1302 vto.), y el BSE (fs.1304-1307).
Sustanciados los recursos en legal forma, el tribunal a quo franqueó la alzada de la
apelación y adhesiones con efecto suspensivo (providencia N° 2387/2025 fs.1347).
3- Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden.
Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose
redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley
(art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá
de confirmar en forma parcial la decisión impugnada, según dirá; sin especial condena procesal
en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198
del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve
limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades
que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y
regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen
de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el
mérito del accionamiento movilizado por las partes.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las
resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de
autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor
intelección del presente pronunciamiento.
III 1- El caso: tratan las presentes actuaciones de un juicio reparatorio patrimonial
iniciado por varias empresas aseguradoras (parte actora plurisubjetiva) contra el BCU como
consecuencia del dictado de la Sentencia N° 515/2018 del TCA, por la cual se anuló un acto
administrativo dictado por el ente público demandado, por cuestión de legalidad.
En lo relevante la Sala señala que, el acto administrativo (Resolución de la
Superintendencia de Servicios Financieros del BCU del 16/03/012) fue anulado con efectos
generales y absolutos por el TCA al entender que el BCU empleó un criterio no ajustado a
derecho a la hora de distribuir entre las distintas aseguradoras las coberturas por el ente
público asignadas en sede de la Ley N°18.412 (SOA) y sus respectivos decretos
reglamentarios, lo que tuvo como consecuencia un desequilibrio que llevó a que el demandado
no pagara a las accionantes lo pagado por éstas a terceros.
En cumplimiento de la sentencia del TCA (obra a fs. 42- 51 vto.), el BCU liquidó conforme
a derecho lo adeudado a las aseguradoras accionantes, pero, les pagó a valores históricos, sin
reajustes (Dl 14.500), ni interés legal (hecho no controvertido).
Así las cosas, la pretensión principal de las actoras es que se condene al BCU al pago
de los reajustes e interés legal debido, en el entendido que lo pagado no contempla la
reparación integral del daño patrimonial sufrido.
Y en carácter subsidiario (para el caso de que la pretensión principal no prosperara)
acumularon una acción de enriquecimiento sin causa, contra otras aseguradoras
(codemandadas), porque entienden las accionantes que las mismas se beneficiaron
económicamente por el criterio ilegítimo establecido por el BCU.
III 2- La recurrida: amparó la pretensión principal, y condenó al BCU al pago de reajustes
(DL 14.500) e interés legal en la forma establecida en el dispositivo (transcripto supra).
Asimismo declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de las codemandadas (BSE,
CUTCSA, FAR), desestimando la demanda a su respecto, y declarando carente de objeto
emitir pronunciamiento sobre el resto del excepcionamiento opuesta por las citadas
codemandadas, así como la demanda a la coparte promovida por FAR contra el BCU (acción
de regreso) y de citación en garantía de CUTCSA contra el BCU; sin perjuicio de desestimar
las excepciones de prescripción de la acción y caducidad del derecho.
IV- Antes de ingresar al estudio de los agravios del apelante (BCU), el Tribunal considera
necesario realizar la consideración subsiguiente.
Examinada la demanda surge claramente que las accionantes impetraron una pretensión
principal y una pretensión subsidiaria, tal como se dijo en el
CONSIDERANDO:
anterior.
Sección
Fallo
, al haber acogido el tribunal a quo la pretensión principal, no correspondía
ingresar al estudio de la pretensión subsidiaria (acción de enriquecimiento sin causa contra
otros codemandados), pues la misma fue esgrimida sólo para el caso de que la pretensión
principal no prosperara, lo que no ocurrió, deviniendo la pretensión subsidiaria carente de
objeto.
En su consecuencia, entiende el Colegiado que el a quo no debió analizar la legitimación
pasiva de las codemandadas y acoger tal defensa, pues no fueron demandadas respecto de la
pretensión principal amparada. De igual forma, no correspondía emitir pronunciamiento sobre
las excepciones de caducidad y prescripción opuestas (desestimadas).
Y a tal entendimiento arriba el Colegiado, sin soslayar que por Sentencia interlocutoria N°
212/2023 este Tribunal revocó la Sentencia interlocutoria N° 177/2023 (dictada por el
Magistrado inicialmente competente), y ordenó que tanto la legitimación pasiva de las
codemandadas, como el resto de las excepciones se resolvieran en la sentencia de mérito.
Pero ello, debía cumplirse siempre y cuando la pretensión principal fuera desestimada, de lo
contario, tal como se dijo antes, la pretensión subsidiaria carecía de objeto.
Despejado lo anterior, corresponde ingresar al estudio de los agravios introducidos por el
BCU.
V- Apelación del BCU (fs.1247-1267).
Los agravios del apelante pueden resumirse en los siguientes:
V 1- Agravio por el cual afirma que las codemandadas tienen legitimación pasiva en
la causa.
El agravio es de rechazo en congruencia con la consideración realizada supra.
En efecto, no puede desconocer el apelante el carácter subsidiario de la pretensión de
enriquecimiento sin causa promovida por la contraria contra las codemandadas, contra las
cuales no accionó.
Y siendo de recibo la pretensión principal impetrada en su contra, lo que el Tribunal
adelanta comparte, nada más corresponde analizar sobre la legitimación de las partes y
defensas opuestas frente a una pretensión subsidiaria carente de objeto.
La pretensión reparatoria principal fue recibida por el a quo, al entender que existe un
daño patrimonial que debe indemnizarse por haberse anulado el acto impugnado por el TCA y
haberse pagado lo debido a valores históricos (decisión que el Tribunal adelantó comparte).
Así las cosas, no corresponde analizar si las demandadas en la pretensión subsidiaria se
beneficiaron económicamente por la nulidad de acto administrativo, pues no fueron accionadas
en la pretensión principal amparada, ni fueron demandadas por el BCU.
POR TANTO:
el Tribunal
reitera que la pretensión que se amparó y se comparte es la reparatoria patrimonial por la
conducta declarada ilegítima por el TCA.
Entonces, la acción de enriquecimiento sin causa resultaba examinable únicamente en el
caso de que la pretensión principal no prosperara.
Y tal entendimiento surge de la resolución dictada por el BCU (fs.301-302), donde
precisamente liquida lo que pagó de más a algunas aseguradoras (las codemandadas) y lo que
pagó de menos a las aseguradoras accionantes en cumplimiento de la sentencia dictada por el
TCA.
Tampoco resulta de recibo el agravio con sustento en la teoría del acto propio, al señalar
el apelante que en sede administrativa las codemandadas aceptaron en calidad de obligadas
ante las accionantes las compensaciones recíprocas realizadas.
Ello porque las llamadas "compensaciones" (el ente debitó a las aseguradoras que les
había pagado de más y acreditó a las aseguradoras a las que les había pagado de menos)
nada tiene que ver con la responsabilidad patrimonial que tiene el BCU por su actuación
ilegítima frente a las accionantes y por haberles pagado a valores históricos.
V 2- Agravios por los cuales entiende que no existe daño resarcible (inexistencia de
nexo causal).
En necesaria síntesis, el BCU activa en sede de apelación su defensa al contestar. Es
decir, reitera que la ilegitimidad del acto administrativo anulado por el TCA no tiene nexo causal
con los daños y perjuicios reclamados por la parte actora.
Agravio de franco rechazo.
El acto anulado por el TCA estableció un criterio de pago de las coberturas de SOA
asignadas, y ese criterio generó inequidad en el pago de las coberturas respectivas. En su
consecuencia, el BCU debió efectuar nuevos cálculos (reliquidar) y pagar lo debido a las
aseguradoras perjudicadas por tal acto administrativo anulado.
Lo que aquí reclaman las accionantes es el pago del reajuste y del interés legal,
RESULTANDO:
claro que existe nexo causal entre el perjuicio económico sufrido por haber recibido
el pago a valor nominal y el dictado del acto anulado.
El cumplimiento voluntario del BCU a valores históricos no enerva el nexo causal.
Y a criterio del Tribunal no resulta relevante lo alegado por el apelante respecto a que la
mayoría de las accionantes no ejercieron las acciones de repetición (art. 16 de la Ley 18.412),
pues tal conducta no modifica una distribución mal realizada en perjuicio de unas y en beneficio
de otras, además de tener que analizarse caso a caso, pues no todas las coberturas admiten
acción de repetición.
En suma, la posibilidad de la acción de repetición por parte de las accionantes no
subsana las consecuencias del criterio ilegítimo que en su momento utilizó el apelante. Y
tampoco fue un criterio considerado por el BCU al momento de dictar la resolución por la cual
dispuo el pago voluntariamente, deviniendo el argumento esgrimido en apelación incompatible
con su propia conducta al reliquidar.
La razón de pedir en este proceso es sólo el reajuste e interés legal de esas sumas
abonadas por tal reliquidación en cumplimiento de la sentencia del TCA.
V 3 a- Agravio por el cual afirma el BCU que la condena a pagar reajustes (DL
14.500) e interés legal es improcedente, y sobre el dies a quo de la condena.
Los agravios son de rechazo.
Respecto de la procedencia a la condena impuesta por la recurrida, el Tribunal comparte
los fundamentos dados por el Magistrado actuante con citas de doctrina y jurisprudencia que
agotan el tema.
Sin perjuicio, por el presente pronunciamiento la Sala ratifica su posición vertida en
numerosos antecedentes sobre el punto en examen respecto a que el pago a valores históricos
es un pago parcial; y ratifica también que corresponde el pago del interés legal, todo según
fundamentos dados en numerosos antecedentes, citando uno de ellos a modo de ejemplo,
Sent. 295/2025 "...b) Tampoco merecerá recibo el agravio fundado en que el reclamo de pago
de intereses del actor quedaría enervado por haber aceptado el actor, sin objeción expresa, el
pago de los medios sueldos retenidos con su debido reajuste.
Ello por dos razones.
En primer lugar porque lo pretendido no queda supeditado a tal circunstancia sino a que
el reclamo sea efectuado en proceso jurisdiccional (arts. 1 y 4 del decreto ley 14.500), requisito
éste que, en la medida en que en el caso la decisión impone la intervención de dos órganos
jurisdiccionales (por la opción que el art. 312 de la Constitución concede al reclamante) el
reclamo procesal del accionante debe tenerse como iniciado con la demanda de nulidad.
En segundo lugar, y en cuanto atañe a los efectos del pago realizado por la Intendencia,
por compartirse en todo los conceptos que sobre el particular fueran expresados por
prestigiosa jurisprudencia: “... imprimir a los pagos parciales eficacia de pagos totales es dar en
tierra con los textos que hacen consistir la paga en el cumplimiento de la dación o hecho objeto
de obligación...” (Código Civil Anotado por Araujo, Barbé, Cestau y López, T.III, pág 268). Al
consentimiento del acreedor retirando la suma consignada sólo puede interpretarse como
“paga” cuando se trate de la “suma debida” (artículo 1481 CC) y no otra” (Sentencia No. 34 del
17.4.96 en A.D.C.U. XXVII, p. 171/172, caso 477; asimismo T.A.C. de Tercer Turno en ídem,
caso 478; y discordia de Torello en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 426/97, en
A.D.C.U. XXVIII, caso 529). Por su parte, la Suprema Corte de Justicia ha precisado, en
términos que la Sala comparte, que no toda modalidad en el pago del capital extingue el crédito
por intereses y reajuste, en tal sentido señaló que “según expresa Berdaguer si se adeuda un
capital (obligación principal) con intereses (obligación de receso) conforme principio de
integridad del pago, éste debe realizarse por el todo, y si ello no acontece, porque se paga
solamente el capital, el referido pago no extingue la obligación salvo que medie aceptación
expresa por parte del acreedor (Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, págs. 215/216).”
(T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa- sentencia 71/2017)".
Por lo expuesto, se confirmará en la alzada la condena impuesta en primera instancia al
pago de lo debido por reajuste (DL 14.500) e interés legal (6%).
V 3 b- Cuestión diferente es analizar los agravios del apelante que hacen al dies a
quo de la condena tanto en el reajuste como en el interés legal.
Ello está ligado al régimen de actualización e interés legal establecido en el dispositivo
que remite a la parte expositiva, en concreto a los
CONSIDERANDO:
VIII y IX respectivamente.
El a quo estuvo a la liquidación presentada por la parte actora, la que se encuentra
reajustada (DL 14.500) y con interés legal (6%) hasta octubre de 2019 (fs.78 y ss.).
Y en el
CONSIDERANDO:
IX el a quo dispuso "A la suma objeto de condena corresponde
imponer la actualización del Decreto Ley 14.500 conforme previsiones contenidas en la citada
norma así como los intereses legales desde noviembre de 2019 y hasta el efectivo pago,
teniendo presente lo solicitado a fs.1170." (fs.1239).
Tal solución no resulta adecuada pues genera una capitalización no debida ni querida por
el legislador; en el subexamine en perjuicio del apelante.
El Tribunal sin coincidir con todos los fundamentos del BCU, considera que debe tomarse
lo pagado a valores históricos establecidos en la Resolución obrante a fs. 301- 302, y
condenará al pago de los reajustes sobre las sumas abonadas a valores históricos desde su
exigibilidad (según D.L 14.500, fecha en que debió ingresar el dinero en el patrimonio). Y el
dies a quo del interés legal queda establecido en la fecha de presentación de la demanda
anulatoria, posición del Tribunal con su actual integración, recogida en sentencia citada supra:
"...La Sala no comparte la solución postulada en primer grado y entenderá, en cambio,
concediendo razón a la apelante, que la sentencia anulatoria y la posterior promoción de la
acción reparatoria, determinan, toda vez que la acción de nulidad haya sido estimada, que el
dies a quo de los intereses legales debe establecerse en la fecha de promoción de la demanda
anulatoria ante el T.C.A. (asi: T.A.C. 2do. -De los Santos, Hernández, Sapelli-, sentencia
258/2023; T.A.C. 5to. -García Obregón, Rodríguez Marichal, Schroeder- sentencia 77/2024;
T.A.C. 6to. -Bortoli, Gómez Haedo, Iribarren-, sentencia 191/2023; cfm.: Maximiliano Cal:
Relaciones Entre la Acción Anulatoria y Reparatoria Patrimonial en “Procesos
Constitucionales”, en R.U.D.P., pág. 903 y ss.).
VI- Apelación (eventual) por vía de adhesión del resto de los litigantes.
En congruencia con los fundamentos dados por el Tribunal, no corresponde ingresar al
examen de los agravios esgrimidos por el resto de los litigantes, pues se confirmará la decisión
de primera instancia en cuanto al amparo de la pretensión principal, salvo en lo que refiere al
dies a quo del reajuste e interés legal (según fundamentos dados en anterior
CONSIDERANDO:
), y
por tal motivo se entiende innecesario todo pronunciamiento respecto de la pretensión
subsidiaria.
VII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta y no amerita
sanción procesal (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el
Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto: (i) al dies a quo de
la actualización (DL 14.500) e interés legal (6%) debidos por el Banco Central del
Uruguay (BCU) en función de su pago en valores históricos, estableciéndose el dies a
quo de la actualización desde su exigibilidad, y en la fecha de presentación de la
demanda anulatoria en el caso del interés legal, hasta su efectivo pago, según
fundamentos dados en el
CONSIDERANDO:
V 3; (ii) en cuanto se pronunció sobre aspectos
propios de la acción promovida por los accionantes en subsidio de la pretensión
principal, lo que resultó innecesario.
Sin especial condena procesal en la instancia. H.P.F. 20 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
Esc. Laura Pérez -Secretaria Letrada