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Detalle de sentencia

PERDOMO JAVIER Y OTRO C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO – ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA – ART. 22 LEY 18.381 “ - IUE: 2-16274/2026.- VISTOS Y

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-13 · Sent. 109/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO INFORMATICO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-16274/2026
Ficha
Sentencia109/2026
Resumen

En el marco de una acción de acceso a la información, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual amparó la demanda de acceso a la información pública y condenó a la Intendencia de Montevideo a entregar en el plazo de 15 días la información solicitada en la demanda con la excepción establecida en el considerando XI. A juicio del Tribunal, la información pedida debe considerarse pública, no confidencial, ni amparada por el artículo 10 literal B de la ley 18.381 ya que no se trata de datos relacionados con hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativos relacionados con persona física o jurídica que pueda ser útil a un competidor, ni de datos personales que requieran previo consentimiento informado. Tampoco se considera de recibo el argumento de la demandada en el sentido que lo pedido se refiere a un tema procedimental o interno que no deba relevarse o ser público. Los datos son previamente pedidos por la Administración a los efectos mencionados (solicitud de habilitación) sin que se mencione siquiera que serán tratados en forma confidencial o reservada.

Sección

Vistos

Y
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Resultando

I.- Se apela en autos la sentencia No. 50 de fecha 18 de marzo de 206 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o Turno a cargo del Juez Letrado Dr. Pablo Javier Gandini, se amparó la demanda de acceso a la información pública y se condenó a la Intendencia de Montevideo a entregar en el plazo de 15 días la información solicitada en la demanda con la excepción establecida en el
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Considerando

XI sin especial condenación en la instancia (fs. 48 vto.). II.- EL representante de la parte demandada se agravió por entender que se estaría incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 10 literal B de la ley 13.381 que refiere a información confidencial cuando se trata de hechos o actos de carácter económico, jurídico o administrativo relativos a la persona física o jurídica que pudiera ser útil para un competidor y también con lo dispuesto por el numeral II del mismo artículo que refiere a los datos personales que requieran consentimiento previo informado. El punto en discusión se centra en determinar si procede amparar la acción a los puntos a. ii y a. iii que refiere a los datos del técnico responsable, datos de los técnicos avalados, identificación del taller ya que entiende que dicha información requerida reviste el carácter personal y
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Fallo

confidencial. La referencia del consentimiento informado y la clasificación del punto II resulta trascendente a los efectos de proteger la intimidad de las personas. La declaración jurada que se requiere por la normativa constituye un instrumento interno, un insumo necesario para obtener la habilitación y se presenta ante la Administración para tales fines y constituye un aspecto procedimental pero esto no implica que deba divulgarse su contenido, ya que el mismo abarca datos de personas físicas que deben ser protegidos. Citó jurisprudencia y en definitiva solicitó se revoque el fallo en cuanto a lo peticionado en el punto ii por ser datos de carácter confidencial ( fs. 57). III.- La recurrencia fue sustanciada en forma correcta y con fecha 8 de abril de 2026 se concedió la alzada en la forma de estilo. Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor. CONSIDERANDO: I.- Que se confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá. II.- Con carácter general y como ha sostenido el Tribunal en forma constante (a modo de ejemplo y por citar un fallo D 623/2023 en BJN) debe señalarse que la acción de acceso a la información pública ha sido debidamente regulada en la ley 18.381, como una garantía que protege dicho derecho humano reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país y por la propia Constitución de la República (Art. 29, 72 y 82), mediante un procedimiento rápido y efectivo que le permita a cualquier persona acceder a información que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, salvo las excepciones establecidas en la ley. La ley de acceso a la información no crea este derecho, sino que simplemente lo instrumenta y, como toda ley que instrumenta un derecho, su intención no es restringirlo, sino por el contrario, potenciarlo, desarrollarlo para dar a las personas instrumentos válidos, rápidos y eficaces para acceder lo antes posible a la información que necesitan. Señalaba DELPIAZZO que el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, no es novedad ni emerge de la ley, sino que es de raíz constitucional. Toda la actuación administrativa es en principio pública, por la propia naturaleza que la administración tiene. Administrar quiere decir servir, la administración es servicio y la sociedad es la servida. Por lo tanto, no sería lógico que la actuación de quien sirve fuera oculta, ni que quien debe ser servido no tenga posibilidad de acceder a la información que produce esa administración. Y que en la materia rige el principio de transparencia, que viene a superar al clásico principio de la publicidad que supone dar a conocer algo que ya se hizo, mientras que transparencia supone que la sociedad puede, efectivamente, ir conociendo lo que la administración hace mientras lo está haciendo. Esta afirmación de los principio de publicidad y transparencia, tiene como correlato el derecho a la información. Consecuentemente, el acto informativo es siempre un acto propio del cumplimiento del deber de informar, concepto que la normativa en materia de ética pública respecto de los funcionarios públicos lo considera una manifestación del deber de probidad. Es decir que negar información supone violentar el deber de probidad y en nuestro Derecho Positivo eso se considera una falta grave (cfr. versión taquigráfica de la sesión del 23.11.2006 de la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Senadores, Distribuido N° 1372/2006 Carpeta N° 541/2006). En obra de reciente publicación, este autor destaca: “Como un desprendimiento del derecho a la información, emerge actualmente con plena autonomía el derecho de acceso a la información pública. A través del mismo se potencia el control de la actividad administrativa y de quienes la realizan, permitiendo el pleno ejercicio de la soberanía del pueblo sobre sus mandatarios, y por ende, fortificando el sistema democrático republicano y coadyuvando a superar el “déficit democrático” que supone el secretismo del obrar público” (cfr. “A la búsqueda del equilibrio entre privacidad y acceso” en “Protección de datos personales y acceso a la información pública”, F.C.U., pág. 16). Si bien nuestra Constitución no reconoce en forma expresa el derecho a la información, el artículo 29 de la Carta lo reconoce en forma indirecta. En efecto, si la mencionada norma reconoce en forma expresa a la libertad de expresión como un derecho humano fundamental, el derecho a informarse es el complemento esencial del mismo, éste derecho de acceso a la información deriva además de la forma republicana de Gobierno que adopta esta Nación, y es inherente a la personalidad humana (Art. 72 y 82 de la Constitución). El artículo 4 de la ley No 18381, presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de cualquier organismo público, sea o no estatal, es decir que toda actuación administrativa es en principio pública. El artículo 8 de la mencionada ley consigna que las excepciones a la información pública, serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secreta por la ley y las que se definan como de carácter reservado y confidencial. El Art. 10 de la ley consigna que se considera información confidencial aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados siempre que comprenda hechos o actos de carácter económico y contable relativos a una persona jurídica o física que pudiera ser útil para un competidor (literal B), y aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados siempre que esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad (literal C). En cuanto a las diferencias entre información reservada y confidencial, la doctrina ha señalado “...La información reservada hace referencia a materias que deben protegerse para el buen funcionamiento del Estado o debido a razones de interés general o colectivo, mientras que la información confidencial protege entre otros, los datos empresariales útiles para la competencia. La información reservada trata de información en poder del órgano público que versa sobre cuestiones de interés de la sociedad en general, mientras que la confidencial trata de información entregada por los particulares al Estado (los titulares son los dueños de la información por lo que tienen derecho a decidir sobre su destino y difusión). La información reservada sigue siendo pública sólo que debido a causas justificadas debe reservarse al conocimiento de los interesados por un plazo determinado, mientras que la confidencial no es pública sino privada ya que pertenece a los individuos...” (El control del acceso a la información pública y de la protección de datos personales en Uruguay. Dr. Schiavi. p. 61 y 62. Universidad de Montevideo. Año 2012). III) Deducida una acción de acceso a la información, corresponde examinar si encuadra la situación denunciada en los requisitos o elementos habilitantes por la normativa legal. No puede caber dudas respecto de la legitimación activa de los accionantes, ya que tal como lo afirma Martin Luis Thomasset al analizar la legitimación activa, en la acción de acceso a la información pública, debe recordarse que la ley reconoce el derecho de acceso a la información pública a toda persona sin efectuar distinciones. La ley tiene un sujeto activo amplio pues toda persona puede solicitar información al Estado por lo que resulta irrelevante si se solicita en el marco de un proceso competitivo licitatorio o no . Por ello que cabe resaltar lo innecesario de exigir un interés porque en primer lugar el texto legal no prevé una limitación semejante, en segundo lugar nuestra solución legal lejos de ser un invento local recoge las recomendaciones efectuadas por los diversos organismos de la OEA, y en ese sentido la Corte Interamericana ha precisado que no es necesario acreditar un interés directo ni una afectación personal para obtener la información en poder del Estado, en tercer lugar porque el razonamiento empleado significa reducir el acceso a la información pública a un rol meramente instrumental, seria concebirlo no como un derecho sino como una acción puesta al servicio de otros derechos o intereses. Afirmando que el acceso a la información pública es un derecho en sí mismo es el derecho de controlar los asuntos de interés público, es el derecho de supervisar la actuación de los gobernantes ya autoridades. Se trata del derecho de interiorizarse sobre el manejo de los fondos públicos (Cfme. Thomasset Loureiro Marín Luis. Transparencia y Democracia. El acceso a la información pública. FCU 2016.p. 59 y 60). Reconocida la legitimación activa del accionante, corresponde analizar si se ha cumplido el presupuesto pertinente para deducir la acción judicial. En ese sentido el artículo 23 de la ley 18.381 requiere que el interesado haya agotado el procedimiento administrativo para acceder a la información pública que en vía judicial solicita (Artículos 13 a 18 de la mencionada ley), lo que el accionante ha cumplido en el caso y no fue objeto de cuestionamiento. En efecto, surge de las actuaciones incorporadas a la causa que los actores solicitaron a la demandada la información que procura obtener mediante el presente procedimiento judicial, y ante la negativa promovieron el accionamiento judicial que motiva estas actuaciones. POR TANTO: debe considerarse que el requisito previo para la presentación del presente accionamiento judicial se ha cumplido, por lo que a continuación corresponde ingresar al recurso de apelación presentado por la demandada no sin antes dejar de reconocer que se trata de un agravio parcial, ya que parte de la información requerido fue entregada en el transcurso de la acción. IV) Ahora bien, establecido lo anterior y teniendo presente el marco conceptual jurídica señalado en forma previa cabe rechazar el agravio de la demandada que tiene relación con la negativa a proporcionar a los actores (punto ii fs. 8 vto. que refiere a los datos del técnico responsable de la empresa (ASCENSORES DEL ESTE), que solicitó la habilitación en el rubro ?Empresas de instalación y mantenimiento de ascensores y otros dispositivos de transporte vertical de personas o mercaderías ?en el marco de lo establecido por el Decreto Departamental No 38.812. En la reglamentación mencionada la demandada requiere de las empresas que solicitan (formato papel) la habilitación municipal necesaria para operar como tales lo siguiente: presentación de declaración Jurada de la casa instaladora o conservadora, con todos los campos completos, con firmas caligráficas, de la persona titular de la empresa y de la técnica responsable, con timbre profesional de profesional de Ingeniería. (Art.R.1832.1.4). Asimismo requiere que la empresa debe contar como mínimo con tres personas operarias técnicas capacitadas, avaladas por el ingeniero o ingeniera responsable que deben figurar en el campo "Aval" de la declaración Jurada. Es así que la administración a tales efectos solicita: Fotocopia de la cédula de identidad del técnico o técnica, Fotocopia de la cédula de identidad de la persona titular de la empresa, Planilla de trabajo unificada BPS-MTSS al día, conteniendo la nómina de las personas técnicas avaladas por el ingeniero o ingeniera. Todas las empresas instaladoras o de mantenimiento de ascensores, clasificadas como empresas "Tipo A" (Resolución 232/14 y Artículo R.1832.2), deben estar inscriptas en el grupo 9, subgrupo 1. Las empresas clasificadas como empresas "Tipo B o C", pueden estar inscriptas en el grupo 8, Constancia de seguro de responsabilidad civil vigente, Constancia de seguro contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales vigente, según Ley 16.074., Certificado de habilitación de maquinarias del taller o constancia de inicio del trámite, cuando el mismo cuente con máquinas que en su totalidad superen los 5HP de potencia. En caso de no tener taller propio, presentar certificado notarial vigente declarando el taller que utiliza y en el que conste que la empresa tiene acceso las 24 horas, los 365 días del año para hacer reparaciones y guardar el stock de materiales y las herramientas, asegurando el servicio ininterrumpido que exige el Artículo R.1832.1.5. A juicio del Tribunal, la información pedida debe considerarse pública, no confidencial, ni amparada por el artículo 10 literal B de la ley 18.381 ya que no se trata de datos relacionados con hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativos relacionados con persona física o jurídica que pueda ser útil a un competidor, ni de datos personales que requieran previo consentimiento informado. Tampoco se considera de recibo el argumento de la demandada en el sentido que lo pedido se refiere a un tema procedimental o interno que no deba relevarse o ser público. Los datos son previamente pedidos por la Administración a los efectos mencionados (solicitud de habilitación) sin que se mencione siquiera que serán tratados en forma confidencial o reservada. Ello es de conocimiento de quienes participan del proceso de habilitación y la normativa es accesible en forma pública y general POR TANTO: debe considerarse que quienes participan del proceso administrativo correspondiente (que no compromete confidencialidad o tratamiento especial alguno) nada tienen que observar respecto a que eventualmente se acceda a lo informado. Por otra parte no se advierte el dictado de resolución motivada en tal sentido todo lo cual lleva a considerar que no resulta de aplicación la razón argumental de la demandada, que se niega a proporcionar parte de la información oportunamente pedida ya que la entregó en la instancia previa. En este estado, conviene precisar que uno de los objetivos centrales y más importantes de la ley No 18.381 es conferir transparencia a la actuación de los órganos del Estado, y el artículo 8 de la ley es claro en cuanto a que las excepciones a la información pública son de interpretación estricta y comprenden aquellas que se definan como reservadas y confidenciales. En materia interpretativa corresponde estar a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Civil. El artículo 17, 18 y 20 del mencionado cuerpo normativo consigna que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, y que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. La doctrina refiere sobre el método lógico sistemático como uno de los métodos usados para interpretar la norma. Al respecto señala que el método considera la ley con una significación objetiva y autónoma. Promueve en general la adhesión a la literalidad de los términos de la ley, y en perfecta coherencia sistemática con la totalidad del orden jurídico, señalando que el sentido de la ley no depende de lo que las palabras expresan en sí mismas sino también de las relaciones sistemáticas de esa norma con todas las demás del ordenamiento jurídico. La interpretación debe orientarse a preservar el Derecho como un cuerpo armónico de normas coordinadas presididas por principios generales. (Cfme Tomé C.C Comentado. 2da edición. p. 18). La doctrina al analizar el art. 20 del C. Civil estableció que la norma refiere a la interpretación contextual de la ley, tomando en consideración la coherencia global del texto legal. La norma consigna que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (Cfme Mariño. C. Civil Comentado p. 80). Es claro que para establecer una excepción o restricción al acceso a la información por parte del Estado, no basta con decirlo sino que debe estar motivado, debe existir o comprenderse claramente las causas por las cuales se establece la confidencialidad. En el caso que motiva esta acción, la información que se presenta en un procedimiento de habilitación municipal no puede ser considerada como confidencial en tanto ello no surge de la propia normativa que lo requiere. En función de lo expuesto es que se confirmará la recurrida. V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil). Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA: Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para el Sr. Magistrado A Quo (Honorarios Fictos 3 B.P.C.). Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministro Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_e1b988d6ea2104fd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e1b988d6ea2104fd