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Detalle de sentencia

Sent. 200/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-04-27

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-27 · Sent. 200/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-27
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE547-88/2024
Ficha
Sentencia200/2026
Resumen

Se confirma procesamiento con prisión.

Sección

Resultando

I) La hostilizada resolvió (fs. 3009): ...el procesamiento y prisión de AA imputado prima facie como coautor penalmente responsable de tres delitos de privación de libertad especial y muy especialmente agravados, tres delitos de abuso de autoridad contra los detenidos estos en concurso formal con tres delitos de lesiones graves agravadas, todos en reiteración real entre sí. Dispónese la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria del encausado, con uso de dispositivo electrónico de monitoreo, bajo supervisión de DINAMA, por el término de 120 días, término en que deberán agregarse los controles clínicos y paraclínicos informados por el perito forense para nueva valoración, oficiándose... II) La Dra. Graciela Figueredo, en representación del imputado AA, interpone recurso de reposición y apelación (fs. 3063) y expresa en primer término que no resulta probada la participación del imputado, a quien se lo responsabiliza por el hecho de haber prestado funciones en el Regimiento de Caballería N.º 6 y haber participado en operativos ordenados por sus superiores, extremo no controvertido. La prueba se basa en declaraciones de denunciantes cuya versión está teñida de animosidad, alimentada por una memoria colectiva y que son de baja fiabilidad, ya que sus percepciones se verificaron estando vendados y se expresan en términos relativos o vagos, afirmando que creen que los hechos se dieron de esa manera. No hay elementos adicionales ni independientes que corroboren esas versiones y no se explica como con idénticas declaraciones, se enjuició a otros militares pero se olvidó hacer lo propio con GG hasta el momento. El imputado cumplía órdenes y no es aplicable el art. 9 de la ley 18.026 porque no estaba vigente en aquellos momentos y no corresponde aplicarla retroactivamente. La apelante recuerda al Tribunal tener presente el principio de presunción de inocencia, el in dubio pro reo y en consecuencia, valorar la prueba con dichos criterios. En relación a los delitos tipificados, no existió privación ilegítima de libertad porque el accionar de las FF.AA. estaba legalmente previsto por la norma (ley 14.068). El abuso de autoridad sobre los detenidos – que no se probó en este caso – presupone una detención ilegal. Con relación a las lesiones, no hay informes médicos y por lo tanto, no hay prueba, lo que hace imposible su tipificación. Por último, la defensa reitera el agravio referido a la prescripción ya que las figuras están extinguidas por dicha causa; cualquier otra interpretación implica la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa, incluida la 18.831. La defensa culmina su apelación solicitando que se ampare la excepción de prescripción y que se revoque la impugnada por falta de mérito. III) El Dr. Ricardo Perciballe por la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad aboga por la confirmatoria (fs. 3078). El Sr. Fiscal sostiene – en contra de lo alegado por la defensa – que existen elementos de convicción suficientes para mantener el enjuiciamiento del imputado, y en tal sentido, destaca que las víctimas relataron los tormentos que sufrieron, así como quienes los perpetraron, entre ellos, EE. Acto seguido, se resumen las declaraciones de las víctimas. Si bien el imputado no reconoce los hechos, y dice no recordar ni su cargo ni sus tareas, ello surge de su legajo personal que indica que se trataba de un Oficial S2, entre otras evidencias. Continúa la fiscalía señalando que se configuraron los delitos de privación de libertad y de abuso de autoridad sobre los detenidos que no es incompatible con aquel. Las lesiones graves se encuentran semiplenamente probadas pese a que no haya certificación médica; ellas surgen, sin embargo, del informe del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina y del principio de libertad probatoria que no indica ninguna tasa legal de prueba para este ilícito. Fiscalía culmina su contestación señalando que la defensa de prescripción ya fue resuelta y laudada por sentencia firme, y en consecuencia, solicita al Tribunal que se confirme la impugnada. VI) Por interlocutoria N.º 1382/2025 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
Sección

Considerando

I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes naturales, confirmará la recurrida por los fundamentos que se expondrán. II) Los hechos que fundan el procesamiento consisten en los siguientes. En el contexto de los últimos momentos de vigencia del régimen democrático antes del golpe de Estado, se verificaron las detenciones de ciudadanos vinculados al MLN o afines a sectores políticos de izquierda, los que una vez detenidos eran conducidos a distintas unidades militares o policiales, y sometidos allí apremios físicos, con el fin de obtener información. El Regimiento de Caballería N.º 6 fue uno de esos lugares. En esta unidad fueron conducidos los detenidos y apremiados en forma sistemática. Entre las víctimas se encuentra BB, quien relató la detención, las torturas e identificó al imputado. En idéntica forma, CC, ratifica su denuncia, narra los tormentos – siendo tanto víctima de ellos como testigo de los que sufría BB – identificando al imputado como uno de los responsables de ellos. Otra de las víctimas – DD – hace lo propio, relatando las torturas, con detalle, así como destacando la actuación del imputado en ellas. Las víctimas reconocieron el lugar de los hechos en la inspección judicial La participación del imputado – además del reconocimiento – surge parcialmente de sus declaraciones y de las anotaciones de su legajo personal. III) En esta instancia se está tramitando la apelación contra el auto de procesamiento. En consecuencia, d ebe recordarse que, conforme se señalara en Sentencia N.º 100/2004, (RDP, N.º 16, pág. 628, c. 80, Sent. 100/04) “ ... para el progreso de una situación de enjuiciamiento, sólo es necesario que se constate la ocurrencia de un hecho con apariencia delictiva y que existan elementos de convicción suficientes para sustentar que el indagado fue el protagonista (…). “ El debate sobre la solvencia de la prueba, sobre el elemento subjetivo o las circunstancias modificativas, debe resignar hasta la etapa de conocimiento, el plenario del proceso”. Ello por cuanto “... la decisión de procesamiento no es más ni menos que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación que declara que hay elementos de convicción suficientes para juzgar, al momento de su dictado y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado ha participado en el mismo...”. (sentencia 218/94 de la Sala). A partir de los conceptos referidos se procederá al análisis de los agravios deducidos por la defensas del imputado. IV) Excepción de prescripción : La defensa ya fue interpuesta y resuelta en autos. En efecto, el imputado invocó la causal de extinción a fs. 775 (tercera pieza) que fue desestimada por interlocutoria de primera instancia N.º 3408/2019 (fs. 830 y ss.). Dicha resolución fue confirmada por este Tribunal de Apelaciones, en interlocutoria 797/2019 (fs. 1109 y ss. cuarta pieza). Asiste razón a la fiscalía y a la Sra. Magistrada A quo cuando afirman que la cuestión fue resuelta en autos y por sentencia firme. Si bien se trata de una resolución de naturaleza interlocutoria, ella igualmente se encuentra ejecutoriada lo que impide su revisión, máxime que la apelante no invoca fundamentos ni de hecho ni de derecho, distintos a los alegados oportunamente. Habiéndose expedido la justicia en dos instancias, y no existiendo fundamentos para apartarse de dicha solución, corresponde rechazar la excepción interpuesta y confirmar el auto de procesamiento en este aspecto. V) Materialidad de la conducta : Si bien no existe agravio concreto sobre el punto – en especial, sobre la existencia de los tormentos – y la fundamentación de la Sra. Magistrada A quo es completa, el Tribunal igualmente destaca que se halla semiplenamente probado, tanto la limitación ilegítima de la libertad, como la aplicación de torturas. BB declara que fue detenido alrededor del 15 de junio de 1972, y estuvo desaparecido entre dos y dos meses y medio (fs. 90 vto.). Relata golpes, plantón por varios días, submarino, picana eléctrica, etc. e incluso pudo observar al también denunciante CC y a FF (fs. 94 y vto.). FF fue detenida y en el plazo legal fue llevada ante el juez Dr. Jorge Marabotto, quien dispuso su libertad, pero que no llegó a hacerse efectiva. La llevaron a la escuela de enfermería y más adelante, al Regimiento de Caballería N.º 6. FF relata golpes, simulacros de homicidio y fusilamiento, desnudez, submarino, picana, plantones, quemaduras por fuego en la capucha (fs. 260 y ss.) y haber presenciado los tormentos a BB (fs. 264). DD – detenido e incomunicado desde setiembre de 1972 hasta su fuga en febrero de 1973 – relata haber sufrido torturas por choques eléctricos, submarino, golpes, colgamientos, etc. (fs. 35 vto. y 131). Los relatos son elocuentes; los procedimientos aplicados implican actos inhumanos por naturaleza y carácter, causantes de gran sufrimiento y de lesiones graves en el cuerpo y la mente, que configuran torturas, y con creces, abuso de autoridad sobre los detenidos, ya que se trata de rigores no permitidos y actos arbitrarios sobre personas detenidas. La limitación de la libertad por su origen – arrestos en operativos de las fuerzas conjuntas – por su modo – en condiciones inhumanas – y por su prolongación, sin ser presentados ante la autoridad competente, no permiten otra calificación que la de privación de libertad, que por dichos motivos, no puede nunca ser considerada legítima o tan siquiera legal. En cuanto a las lesiones graves, luce a fs. 1879 y ss. (séptima pieza) el informe del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina – UDELAR, confeccionado por los Profesores II, JJ, KK, LL y MM. El dictamen es categórico en cuanto a describir los efectos en la salud de los métodos de tortura que se verifican en este proceso – plantones, submarino, golpes continuados, choques eléctricos y colgamientos – que producen con certeza razonable lesiones con peligro de vida e inhabilitación por más de veinte días. Pero no se trata de un mero informe genérico, ya que las víctimas relatan concretamente las lesiones: BB relata secuelas de salud – problemas respiratorios y cardíacos (fs. 94 vto.) – FF lesiones por quemaduras (fs. 262) y Pereira enfermedades permanentes por fracturas, pérdida de piezas dentales, problemas de visión, micosis, heridas en genitales, etc. (fs. 130 y ss.). Por otra parte, las víctimas declaran la presencia de médicos y enfermeros, como lo hace BB (fs. 92 y 93), FF (fs. 262 vto. y 263 vto.) y Pereira (fs. 36 y 132), lo que indica que los perpetradores conocían el potencial lesivo de los métodos de interrogatorios, operando como un acto propio que delata la existencia de las lesiones. Estas pruebas, dictámenes e indicios – analizados a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia – permiten considerar semiplenamente probadas las lesiones graves imputadas. VI) Participación del imputado : BB lo nombra como integrante del grupo de las Fuerzas Conjuntas que lo detuvo, y luego le vio la cara cuando se le corrió la capucha (fs. 91 y 92); también lo ubica FF, que escuchó que lo nombraban (fs. 261 vto. y 264 vto.) y Asdrúbal Pereira que incluso lo ubica en un episodio de abuso sexual (fs. 131 vto.). La declaración de las víctimas es prueba hábil admitida unánimemente por la jurisprudencia, pero que en este caso no está aislada sino complementada por las declaraciones del imputado, que admite haberse desempeñado en el Regimiento de Caballería N.º 6, como alférez y teniente, y haber participado en detenciones – como señala BB – aunque niega participación en interrogatorios (fs. 2898, décima pieza). En su legajo personal (CD, fs. 2914) sin embargo, se anotaron méritos relativos a la participación en la lucha antisubversiva y luego ya aparece como oficial S2 en época contemporánea a estos hechos (imagen 94). En consecuencia, la vinculación de EE con los hechos no surge únicamente de la declaración de las víctimas – como sostiene la defensa – sino de la propia ubicación del imputado en el lugar, y de las tareas asignadas y cumplidas acreditadas en su legajo. VII) Como ha señalado este Tribunal en situación análoga: La Sala no alberga dudas sobre la procedencia de la imputación por reiterados delitos de privación de libertad: no obstante la invocación del recurso constitucional puesto en marcha antes de su disolución por el propio Parlamento, para combatir a la sedición o guerrilla urbana, las medidas prontas de seguridad, como bien dice la recurrida, no implicaba el total decaimiento de garantías mínimas ni el abuso de los allanamientos y detenciones nocturnas, ni los apremios, ni el juzgamiento militar de civiles, la desaparición forzada de personas (de lo que ya nadie puede de buena fe, dudar que hubo)… (…) Asimismo, ese recurso constitucional (medidas prontas de seguridad), es una obviedad, no habilitaba el decaimiento de garantías mínimas, el abuso de allanamientos y detenciones nocturnas sin orden judicial, el encierro en lugares desconocidos, el aislamiento durante largo tiempo, incluso entre cónyuges o padres e hijos detenidos, la humillación perseguida además de la información, con los apremios, el juzgamiento militar de civiles sin plazo alguno, y la desaparición transitoria de los cautivos… (Sent. 11/2024. TAP 1º. BJN) . Por otro lado, el Colegiado – modificando su anterior jurisprudencia – entiende admisible la posibilidad de concurso entre la privación de libertad y el abuso de autoridad sobre los detenidos. En el caso de autos, los imputados eran todos funcionarios públicos – militares – encargados de la custodia de detenidos. La ley no distingue sobre el arresto o detención, no siendo admisible incluir por el intérprete la condición de que la persona esté legítimamente privada de libertad para la aplicación de esta norma. Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia: El delito de abuso de autoridad contra los detenidos está regulado en el art. 286 del Código Penal, que en su redacción vigente al momento en que se cometieron los hechos investigados, establecía: ‘Con la misma pena (3 a 18 meses de prisión) será castigado el funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos’. La disposición castiga la comisión de actos arbitrarios o el sometimiento a rigores no permitidos respecto a ‘una persona arrestada o condenada’, sin exigir que esta haya sido legalmente arrestada o condenada. Al no distinguir la disposición, no le corresponde distinguir al intérprete, por lo que la conducta prohibida se verifica tanto cuando la persona sometida a actos arbitrarios o rigores no permitidos fue arrestada o condenada legalmente, como cuando lo fue de manera ilegal. Tal como señala Langón al analizar este delito: ‘Sujetos pasivos son aquellos arrestados o detenidos en el sentido amplio que venimos dando a la expresión, en definitiva las personas privadas de la libertad por la autoridad pública (arrestados, detenidos, presos, condenados)’ (…) En suma, no se exige que las personas hayan sido legalmente detenidas para que pueda comprobarse el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, lo que conduce a rechazar el agravio… (Sent. 1024/2024. SJC. BJN). En similar sentido se ha expedido el Tribunal de Apelaciones de 2º turno en sentencia N.º 42/2023 (BJN) y el Tribunal de Apelaciones de 4º turno, en sentencia N.º 84/2022 (BJN), que en términos similares a los expuestos por la Corporación, señaló: De tal modo, no puede saltearse la figura del 286 del C.P., invocando como “presupuesto del tipo (es) que exista un sujeto que haya sido legalmente detenido”, como afirma la apelada. Tal presupuesto, a pesar de la referencia a la posición del Dr. Cairoli, no es de recibo en el caso en orden a que la ley no requiere expresamente tal requisito y lo que es más, porque la detención de las personas en aquel momento tenía visos de legalidad conforme al régimen excepcional vigente derivado de los Decretos 277/1972 que proclamó el “estado de guerra interno” y los subsiguientes que limitaron la libertad individual permitiendo arrestos y detenciones excepcionales al precepto constitucional lo que finalmente se reflejó en la Ley N.º 14.068. En consecuencia, a efectos de la calificación jurídica, no corresponde relevar la legalidad o ilegalidad del arresto en base a normas que en forma excepcional se adoptaron por las muy acosadas y debilitadas autoridades legítimas institucionalmente de entonces. LANGÓN incluso ejemplifica la comisión de este delito enumerando hipótesis que se dan en este caso: Se puede tener en cuenta el concepto de "torturas" definidas como actos crueles, inhumanos o degradantes, tales como imponerle "plantones", no permitirle utilizar los gabinetes higiénicos, en forma adecuada u obligarlos a realizar sus necesidades fisiológicas en el propio lugar de encierro, mantenerlo desnudo, con frio o con excesivo calor, al sol o a la lluvia, no darle abrigo, ni refugio, ni agua ni comida, encadenarlos innecesariamente, interrogarlos durante horas enteras bajo focos intensos de luz, no permitirles comunicarse con su defensor, ni informarle de las razones de su detención según la ley, etc. (Cfme. Langón Cuñarro, Miguel. Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay. Tomo II. 1ª Edición. UM – Facultad de Derecho. 2013. Pág. 624), y como señala PREZA, el delito persigue mediante la sanción, evitar no la privación de libertad en sí, sino proteger la integridad física y moral del detenido, lo que conlleva sin esfuerzo a su tipificación con independencia de la legalidad de la privación de libertad como el propio autor insinúa señalando como sujeto pasivo al detenido por averiguaciones (Preza Restuccia, Dardo. Estudios de la parte especial del Derecho Penal Uruguayo. Tomo II. Ingranusi Ltda. Montevideo. 2000. Pág. 38 y ss.). En conclusión, ante la no distinción expresa de la ley, interpretar que arresto solo es tal cuando es legal, implica incurrir en una falacia normativista por inferir que la detención de una persona por agentes estatales, o es arresto si es legal, o no es nada si no lo es, como si arresto fuera sinónimo de arresto legítimo. Análogamente, afirma ZAFFARONI respecto a las penas – en cuanto a que las penas ilegales también son penas – que El dolor del torturado, del mutilado, del incapacitado, del sometido a vejámenes, a secuestro, a intromisión arbitraria en su privacidad, a escarnio, por una autoridad estatal y en razón de haber cometido un delito, más allá de cualquier racionalización, no puede dejar de ser vivenciado como una pena cuando es ejecutada por un servidor público que pertenece al poder del sistema penal (juez, policía, penitenciario) o cuando es permitido libremente por estos. Solo negando obstinadamente lo que la realidad pone delante de nuestros ojos puede sostenerse que eso no es una pena (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Las penas crueles son penas. https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e22534f4a3da88bf . Accedido: octubre de 2025). Mutatis mutandi, la misma reflexión cabe hacer de la detención de una persona por agentes del estado, que es un arresto, incluso cuando se haga en las especiales circunstancias en que ocurrieron estos, permitiendo configurar entonces, prima facie, la figura penal incriminada (Interlocutoria N.º 627/2025. TAP 1º. BJN). Por último, el Tribunal debe señalar que no advierte aplicado en el caso el artículo 9 de la ley 18.026 que reza: No podrá invocarse la orden de un superior, ni la existencia de circunstancias excepcionales (como, por ejemplo, amenaza o estado de guerra, inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública real o presunta) como justificación de los crímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley. Por consiguiente, ni haber actuado bajo órdenes superiores, ni la invocación de circunstancias excepcionales, eximirán de responsabilidad penal a quienes cometan, en cualquiera de sus modalidades, los crímenes o delitos referidos . Nuestra jurisprudencia ya tiene admitido que sin necesidad de esa norma, ni el artículo 28 CPU – cumplimiento de la ley – ni el 29 – obediencia al superior – exoneran de responsabilidad a quien cumple actos como los descritos supra, que no son ni ordenados por la ley, ni permitidos por ella, ni tampoco la obediencia debida porque … el Tribunal considera que el hecho de que los encausados estuviesen sometidos a jerarquía y deban cumplir órdenes, no los exime de responsabilidad si cumplen ordenes ilegales. Ya sea antes o después de la ley 18.026 la obediencia debida no es de aplicación ante una orden ilegal y peor aún, delictual, tal como se verificó en este caso. Al respecto el Dr. Bayardo Bengoa expresa: “Es natural entonces que el límite más riguroso al deber de obediencia sea puesto por la ley penal, y el mismo se concrete en el deber de examinar la misma -y abstenerse a cumplirla desde luego- cuando fuere manifiesta su criminosidad. Resumiendo: la cuestión atinente a la obligación de cumplir la orden, enseña que el subordinado puede y debe examinar la legalidad exterior de la misma (supra A) pero no es óbice para el examen de su legalidad intrínseca, y obviamente para el deber de desobediencia en los casos de manifiesta ilegitimidad; cuyo límite máximo es precisamente el de la criminalidad de la orden” (Fernando Bayardo Bengoa, “Derecho Penal Uruguayo”, t. II, pag.172) en el mismo sentido cf., obra citada, t. III, p. 52 a 57).(Interlocutoria 565/2023. TAP 1º. BJN) . La anterior fundamentación es más que suficiente para la confirmación en esta etapa del proceso. Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en los arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 250 y 251 del CPP; POR CUYOS FUNDAMENTOS,
Sección

Fallo

1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA. 2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE .
Procedencia
ID canónicosent_e22534f4a3da88bf
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e22534f4a3da88bf