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Detalle de sentencia

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA C/ CARRO, ÁLVARO -JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-05-06 · Sent. 151/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO TRIBUTARIO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-16304/2025
Ficha
Sentencia151/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria 1930/2025 la cual dispuso la agregación de la prueba documental aportada por las partes y confirmó la sentencia definitiva Nº 80/2025, la cual desestimó las excepciones de cosa juzgada e inhabilidad del título y se mantuvo la interlocutoria inicial.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA C/ CARRO, ÁLVARO -JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO-” - IUE: 2-16304/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 119-131, contra la sentencia interlocutoria Nº 1930/2025 del 30 de julio de 2025 a fs. 106 v. y la sentencia definitiva Nº 80/2025 del 08 de setiembre de 2025 de fs. 115-118, dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzman.
Sección

Resultando

1) Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimaron las excepciones de cosa juzgada e inhabilidad del título y se mantuvo la interlocutoria inicial. Costas y costos a cargo del ejecutado. Por la sentencia interlocutoria 1930/2025 se dispuso la agregación de la prueba documental aportada por las partes. A la oposición de la parte demandada el documento agregado por la DGI cuando contestó las excepciones, no se hace lugar por entender la suscrita que la oportunidad procesal de contestar excepciones conlleva el derecho de presentar prueba y por entender que no había precluido ese derecho en el momento inicial de presentar la demanda. 2) Contra las referidas providencias se alzó en tiempo y forma la parte demandada quien en escrito de fs. 119 a 131 manifestó que le agravia primero contra la sentencia interlocutoria 1930/2025, por falta de control inicial y la falta de un requisito sustancial del título. Cita el artículo 91 del Código Tributario donde se establece que la acción ejecutiva a favor de la administración solo procede para el cobro de créditos que surjan de resoluciones firmes. Las resoluciones firmes son: las consentidas expresa o tácitamente por el obligado, las definitivas o las que refieren a los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. La resolución no es firme si no ha sido notificada válidamente, porque el contribuyente no ha tenido la oportunidad de consentirla o agotar la vía administrativa para impugnarla ya que constituye un verdadero acto de eficacia del acto administrativo y una calidad indispensable para que el título adquiera la calidad de título ejecutivo. Señala que atento al art. 354.2 del CGP, el Juez debe realizar un rol jurisdiccional activo, el que incluye realizar un control preliminar de la demanda ejecutiva y del título en que se funda. El juez debe calificar el título del actor y si carece de algún requisito legal debe no hacer lugar a la ejecución. Este control existe primordialmente por la naturaleza del proceso ejecutivo, en el que se dicta una providencia inaudita altera pars con devastadoras consecuencias para el ejecutado: condenándolo al pago de lo reclamado y ordenando la traba de embargo de sus bienes y derechos. Esta medida se toma a la sola petición del actor y antes de que el demandado pueda presentar sus defensas. El control liminar del Juez es entonces un filtro de legalidad y una salvaguarda para el administrado para evitar una ejecución indebida y el consiguiente perjuicio patrimonial que implica un embargo, basándose en un título que podría ser manifiestamente inhábil. Expresa que, si bien la parte actora manifestó que el control debe restringirse a vicios formales para no invadir la esfera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esa postura confunde el control de eficacia y habilidad del mismo. Arguye que la excepción de inhabilidad del título se fundamenta en la falta de un requisito de eficacia indispensable para que el título tenga fuerza ejecutiva, su firmeza, ya que este requisito es una condición sine qua non para su existencia. Cita a Teitelbaum para ratificar que la condición de que esté firme es de naturaleza procesal en la medida en que determina la posibilidad de iniciar el juicio bajo la estructura monitoria. Concluye que el Juez debe cerciorarse de que se presentó toda la documentación que compone el título ejecutivo, es decir, la resolución y la notificación. La Dirección General Impositiva (en adelante DGI) no presentó prueba de que se realizó la notificación en debida en forma. Como segundo agravio plantea que hubo una errónea interpretación de la oportunidad probatoria y también errónea aplicación de los principios de preclusión, buena fe, igualdad y debido proceso. La sentenciante admitió la presentación de prueba al contestar excepciones por la DGI argumentando que dicha contestación conlleva el derecho de presentar prueba y por entender que no había precluido ese derecho al momento inicial de presentar la demanda. Señala que la prueba de la notificación del acto administrativo no es una simple “prueba de réplica” destinada para desmentir hechos introducidos por el demandado al oponer excepciones, sino que es una prueba esencial y constitutiva de la propia pretensión ejecutiva ya que es una exigencia del artículo 91 del Código Tributario para que la resolución sea firme para constituir título ejecutivo. Entonces, al ser documento constitutivo del título, debió ser presentado con la demanda, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso. Su presentación era imperativa para que la Juez pudiera realizar el control liminar previsto en el artículo 354.2 del Código General del Proceso. Señala que la parte actora era consciente de que la falta de notificación es un defecto que le impedía la acción ejecutiva y fue por esta razón, que en el juicio anterior (IUE 2-7213/2022), se allanó y pidió el levantamiento del embargo ya que la resolución no se encontraba firme. Establece que la parte actora no actuó de buena fe y no actuó con la lealtad procesal debida, ocultando la nueva prueba de notificación para presentarla de forma sorpresiva cuando la contraria opuso la excepción. Esta conducta viola el deber de actuar de buena fe (artículo 5 del Código General del Proceso), el principio de preclusión que impide realizar actos fuera de las oportunidades procesales y la doctrina de los actos propios, que prohíbe contradecir una conducta anterior deliberada y jurídicamente relevante, ya que, sostuvo en un juicio que el título era inhábil por falta de notificación y en otro idéntico posterior, pretendió que la prueba de esa misma notificación puede ser aportada en cualquier momento. Agrega que el accionar de la Dirección General Impositiva fue deliberada y maliciosa: notificó la resolución administrativa en un domicilio que sabía antiguo y en desuso (estudio profesional de la calla San José) cuando se había constituido uno nuevo ante el organismo; inició el juicio ejecutivo notificando en el domicilio real y constituido desde el año 2020 a la fecha (Av. Belloni); y mantuvo en secreto la notificación a la espera de que se vencieran los plazos para recurrir en vía administrativa. Con su accionar, la DGI cercenó el derecho de la parte demandada a ejercer su defensa en la vía administrativa e impugnar la resolución ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que es la jurisdicción especializada, y lo hizo, violando los principios de “tutela administrativa efectiva” y “debido procedimiento”, máxime cuando el propio organismo invoca como la única competente para analizar la legalidad del acto. Finalmente sobre el punto expresa, que la a quo con su admisión tardía de la prueba convalidó una conducta procesal desleal que vulneró la igualdad entre las partes y el derecho al debido proceso. Luego, pasa a exponer sus agravios respecto a la sentencia definitiva sobre el rechazo de la excepción de inhabilidad de título. Plantea la nulidad de la notificación por vulneración del derecho de defensa y mala fe de la administración. La sentencia le agravia en cuanto se validó la notificación de la Resolución N.º 1692/2020. desestimando la excepción de inhabilidad del título con argumentos que privilegia un formalismo vacío por sobre las garantías fundamentales del administrado, tales como son el derecho de defensa y la tutela administrativa efectiva. La sentenciante de primer grado concluyó que la notificación fue correcta porque se realizó en el “domicilio constituido” en el expediente administrativo, lo que ignora la prueba fehaciente de la mala fe de la DGI, cuyo único objetivo fue impedir que el contribuyente ejerciera sus defensas en la vía correspondiente. Detalla una serie de motivos por los que el documento incorporado a fs. 92 no posee naturaleza jurídica de notificación en virtud de ser nula. Primero señala que responde a una estrategia deliberada para generar indefensión, usando, contradictoria y selectivamente los domicilios constituidos ante el organismo. Prosigue planteando que la actora tenía pleno y actual conocimiento de la vigencia del domicilio de Avenida Belloni como el válido para localizar al contribuyente, no era un domicilio limitado a un trámite de cancelación como erróneamente valoró la Sede, era el último constituido ante el organismo, siendo incluso el que la actora aportó para asegurarse el éxito de la citación judicial. Se usó entonces el domicilio antiguo para la notificación administrativa buscando que el plazo para recurrir transcurra sin conocimiento del administrado y luego se utilizan ambos domicilios para garantizar que el juicio ejecutivo prospere y se vuelva a embargar al demandado. Esto, además de cercenar los principios de tutela efectiva y buena fe. demuestra que la Administración manipula la información que posee para cercenar el derecho de defensa de los contribuyentes, lo que vicia de nulidad absoluta la notificación. Continúa argumentando que también existió una violación de los principios rectores de la actuación administrativa que son re rango superior y que no pueden ser soslayados. La Administración no solo debe abstenerse de violar la ley sino un deber positivo y proactivo de garantizar que el administrado pueda ejercer eficazmente sus derechos (artículo 4 literal a del Código Contencioso Administrativo). En el caso la DGI activamente construyó la indefensión. Violó los principios de: buena fe (artículo 4 literal m), contravino su deber de buscar la verdad material (artículo 4 literal d) y actuó con arbitrariedad manifiesta (artículo 4 literal o). Al optar la DGI deliberadamente por el domicilio antiguo, la notificación efectuada no cumple con los requisitos exigidos y torna ineficaz dicho acto y no se forma el título ejecutivo invocado. También señala que el vicio formal del cedulón no es “Totalmente menor”, la Sede para convalidar una actuación realizada en un domicilio en desuso actúa de forma rígida y ritualista, pero estima como algo totalmente menor el hecho de que el cedulón de la notificación contenga dos fechas distintas (16/09/2020 y 18/05/2022) para identificar la misma resolución; en los juicios ejecutivos tributarios, los requisitos formales no son un capricho ritualista sino una garantía de seguridad jurídica para el ejecutado. La identificación precisa, clara e inequívoca del acto administrativo es un requisito esencial para la validez de la notificación. Un cedulón que genera ambigüedad sobre la fecha del acto que se notifica es un documento viciado que no cumple su finalidad. Esta irregularidad, sumado a la notificación en un domicilio erróneo, determina que el acto no fue comunicado válidamente y
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Considerando

I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar las sentencias apeladas, por los fundamentos que se expondrán. II) Apelación de la sentencia interlocutoria . El apelante se agravia porque se admitió la agregación de prueba tendiente a acreditar la notificación de la resolución administrativa, al evacuar el traslado de la excepción de inhabilidad de título. No asiste razón al demandado. Al demandar, se acompañó testimonio de la resolución N° 1692/2020, por el que se determinó la deuda tributaria, en perjuicio del Sr. Álvaro Barro, de la que surge expresamente que ha quedado firme (fs. 3/6). Por su parte, al interponer excepciones a la demanda ejecutiva, el demandado, aduce que la resolución de marras no ha quedado firme, en virtud que no se acreditó que la misma haya sido notificada al contribuyente (fs. 81 y v.). Así planteado el debate, contra la opinión del demandado, la documentación presentada por la parte actora, al evacuar el traslado de las excepciones, al abrigo de lo dispuesto por el art. 356 del CGP, que remite al art. 118 del mismo cuerpo normativo, es perfectamente posible, a efectos de contrarrestar la defensa opuesta por su agonista. Vale decir, al demandar, se afirmó y acreditó, el dictado de la resolución administrativa, firme, de determinación del tributo (título ejecutivo). El demandado, niega que dicha resolución haya adquirido el carácter de firme, porque aduce que no se notificó. POR TANTO: , al contradecir uno de los aspectos de la pretensión, al evacuar el traslado de las excepciones, la parte actora, está habilitada para hacer prueba tendiente a desmantelar la resistencia del demandado. En cuanto al control inicial del título por parte de la Sede de primera instancia, no se advierte apartamiento del deber ser. El presente proceso tiene por título habilitante la resolución firme de la Administración ( art. 91 del CT) , determinando su contenido el art. 92 del mismo cuerpo normativo. Ello se cumple en autos. Habiéndose señalado como defensa que la resolución no estaría firme por irregularidades en la notificación de la misma, este hecho se trasforma en el contenido de las excepciones opuestas y POR TANTO: , solo pasibles de resolución en la sentencia definitiva, tal cual se hizo.. III) Apelación de la sentencia definitiva. III.a) Con relación al agravio relativo a la inhabilidad de título. El art. 91 del Código Tributario, en su inciso 4°, establece: “Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso - administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo, y las previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento civil.”. Y, en su inciso 5º se especifica que: “Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.”. El impugnante, sostiene que el título es inhábil porque la resolución administrativa, no está firme. Y no está firme, porque afirma que la notificación se realizó en un domicilio erróneo. La notificación de la resolución se realizó en la calle San José N° 807, oficina 1003, el día 13 de marzo de 2023 (fs. 93). De acuerdo a la actuación que luce a fs. 92, el demandado, en el expediente administrativo 2017 05 005 00 03 19476, constituyó domicilio en la calle San José N° 807, oficina 1003. De tal forma que, hasta tanto no comunique a la Administración del cambio de domicilio, lo que es su carga, las notificaciones realizadas en el domicilio constituido es de rigurosa validez (art. 50 y 51 del CT). III.b) Con relación al agravio relativo a la cosa juzgada. El agravio es de franco rechazo. Como enseña Tarigo (Lecciones de Derecho Procesal, T. II, p. 289 y ss), la cosa juzgada es una calidad o condición de las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, por la cual lo resuelto por ellas relativo a la cuestión controvertida se transforma en inmutable. En nuestro ordenamiento jurídico , el art. 215 del C.G.P., establece los casos en que las sentencias interlocutorias y definitivas pasan en autoridad de cosa juzgada. En función de lo expuesto, y como indica acertadamente la Sra. Juez a quo, la solicitud de levantamiento del embargo, solicitada por la DGI, en el expediente individualizado con el N° 2-7213/2022, sustanciado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19 Turno, no puede interpretarse como desistimiento de la pretensión (fs. 68). Rectamente interpretada la solicitud de la DGI, solicitó el levantamiento del embargo, porque la resolución no se encontraba firme, es decir, a efectos de no causar perjuicio al contribuyente y hasta tanto no se logre que la resolución adquiera firmeza, se desistió de continuar con el proceso. No existió resolución definitiva sobre el fondo del asunto, sino que la resolución liminar fue revocada a pedido de la propia parte actora , al advertir la irregularidad señalada en el título. POR TANTO: , no existe cosa juzgada y, por añadidura, en aplicación de lo dispuesto por el art. 227 del CGP, nada impide plantear nuevamente el proceso. IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial condenación procesal . Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA: CONFÍRMANSE LAS SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y DEFINITIVA IMPUGNADAS. SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL HONORARIOS FICTOS 4 BPC NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Rosario Fernández SECRETARIA
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Fallo

, la resolución nunca alcanzó la eficacia jurídica necesaria para volverse “firme” y ejecutable. Señala que la Sede realizó una errónea valoración del documento glosado a fs. 92 y violó las reglas de la sana crítica, en cuanto le otorga pleno valor a dicho documento, es que es aislado, sin fecha cierta, por lo que es imposible determinar su vigencia al momento de la notificación en 2023, la DGI nunca probó que esa constitución de domicilio fuera la última o la única vigente; tampoco prueba que ese domicilio siga siendo válido años después. Basar una demanda ejecutiva en un documento tan precario, que no acredita la actualidad del domicilio, no constituye evaluación individual del medio probatorio en cuanto a sus características ni alcance a su comparación con el resto de la prueba producida en autos. La sana crítica impone al juez que valore el acervo probatorio en su conjunto, de forma lógica y contextualizada. La Sede realiza una argumentación innovadora, infundada y restrictiva de los efectos del domicilio constituido que viola el principio de verdad material. El demandado sí aportó como prueba un documento público con fecha cierta en donde se establecía la nueva constitución de domicilio ante el organismo. Como segundo agravio, determina el erróneo rechazo de la excepción de cosa juzgada por incorrecta calificación del acto procesal de la DGI en la IUE 2-7213/2022 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de 19 Turno, cuando lo calificó de “mero desistimiento”, figura que atento al artículo 227.2 del Código General del Proceso, produce cosa juzgada material y habilita a la DGI a iniciar una nueva acción para subsanar el vicio. Lo sentenciado vulnera la seguridad jurídica, en cuanto lo que ocurrió fue un allanamiento expreso de la DGI a la excepción de inhabilidad del título, o en su defecto, un acto con efectos análogos al desistimiento del derecho, que configura una cosa juzgada material e impide este nuevo juicio idéntico. La DGI retiró su demanda admitiendo que había un error en la notificación y que POR TANTO: el título era inhábil porque la resolución no estaba firme. El desistimiento del actor motivado por el reconocimiento expreso de la validez de la excepción del demandado, debe ser considerado como un allanamiento a dicha excepción. Prosigue estableciendo que el vicio reconocido por la DGI no es un mero presupuesto procesal, sino un defecto sustancial del título con efectos de desistimiento del derecho y que determina que el titulo simplemente no existe, conforme el artículo 91 del Código Tributario. La DGI al admitir que la resolución no se encontraba firme, estaba confesando un vicio en el propio derecho que pretendía ejecutar. Su acto entonces fue una renuncia a ejecutar ese título viciado; dicha renuncia, al versar sobre la habilidad misma del derecho a ejecutar, tiene efectos análogos al desistimiento del derecho, que produce cosa juzgada material y extingue el derecho de reclamar en base a ese título inhábil. En el primer juicio la DGI admitió que su título era inhábil para evitar una sentencia en costas y costos. Ahora pretende que aquel reconocimiento no tuvo consecuencias. Esta conducta viola los deberes de lealtad y buena fe procesal (artículo 5 del Código General del Proceso). Asimismo, por verificarse la triple identidad de sujetos, objeto y causa entre ambos procesos y por la existencia de una decisión anterior firme, que resolvió la controversia, corresponde revocar la sentencia y acoger la excepción de cosa juzgada. 3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 134-146 manifestando que la afirmación vertida por la contraria respecto a que el documento agregado por la DGI al contestar el traslado de las excepciones debió ser rechazado por extemporáneo, implica que pretende sustentar que la parte actora en un proceso monitorio no tiene oportunidad procesal de desplegar medios probatorios al evacuar dicho traslado. Adicionando que el artículo 91 del Código Tributario no estatuye como requisito obligatorio agregar la notificación de la Resolución dictada en el expediente administrativo al presentar la demanda. En autos se acreditó el título ejecutivo que dio mérito al inicio de las actuaciones con la agregación del testimonio de la Resolución N.º 1692/2020 con la demanda ejecutiva. Sostiene que en el Código General del Proceso no existe disposición que abone la tesis de la parte demandada respecto a que no es posible agregar prueba con la evacuación de excepciones, lo que implica además cercenar las garantías del debido proceso. El artículo 356 del Código General del Proceso al regular el traslado de las excepciones en el proceso monitorio, señala que debe procederse conforme al artículo 118 del Código General del Proceso y ello implica la posibilidad de adjuntar prueba documental y ofrecer medios probatorios. Respecto a los argumentos esgrimidos sobre la Sentencia N.º 80/2025, los analiza por su orden. El primer agravio versó sobre la nulidad de la notificación por vulneración del derecho de defensa y mala fe de la administración. Califica las afirmaciones vertidas por la contraria como temerarias e invoca el artículo 5 del Código General del Proceso y afirma que no invoca argumentos de derecho serios y fundados, solo afirmaciones agraviantes sin sustento. Sostiene que el demandado fue notificado de la Resolución N.º 1692/2020 en la calle San José N.º 807 oficina 1003 con fecha 13/03/2023, por lo que fueron salvaguardadas las garantías fundamentales conforme a lo legalmente previsto en los artículos 27 y 51 del Código Tributario. El domicilio fue constituido por la parte demandada en vía administrativa y es un domicilio especial constituido a los efectos de la tramitación administrativa y no habiendo sido recurrido la misma, adquirió la calidad de firme. Sobre el documento glosado a fs. 92, establece que se trata de un testimonio parcial del expediente administrativo que contiene el escrito presentado por la parte demandada, el Sr. Barro, en el que constituyó un domicilio especial. La contraria calificó dicho documento como aislado, sin fecha y con un alcance incierto, debió entonces incoar la respectiva tacha de falsedad, cosa que no hizo. Además, sostiene que el acto de determinación no le fue notificado, pero no hizo el intento de probarlo, siquiera solicitó la agregación de testimonio del expediente administrativo, única fuente que corroboraría sus asertos. Continúa en su análisis y establece que el domicilio especial constituido nunca fue modificado por la parte demandada y de haberlo hecho, debió alegarlo y probarlo en este expediente. Releva confusiones padecidas por la contraria. La primera radica en que la condena ejecutiva no se basa en el documento (notificación), sino en la Resolución Administrativa, la que constituye título ejecutivo de la pretensión de autos, la que fue debidamente notificada y se encuentra firme. La segunda versa sobre la pretensión de la contraria, de que la Administración tome el domicilio constituido a los efectos de la cancelación (José Belloni N.º 3582), cuando el artículo 51 del Código Tributario prescribe que la notificación se realice en el domicilio especial constituido a los efectos de la tramitación del expediente, lo que en definitiva se cumplió. La propia parte actora reconoció conocer ese domicilio, pues trata de un estudio de abogados que tuvo vinculación con él, por lo que resulta inverosímil sostener que no recibió tal notificación. A la hora de notificar la demanda sí fue tenido en cuenta el domicilio constituido para la cancelación para salvaguardar los derechos de defensa de la contraria. Respecto al segundo agravio esgrimido por la contraria es el erróneo rechazo de la excepción de la cosa juzgada por la incorrecta calificación del acto procesal de la DGI. Primero destaca que hubo un viraje con la línea argumental esbozada en su acto de proposición incumplimiento el artículo 257.2 del Código General del Proceso ya que en esa oportunidad estableció que existía cosa juzgada en virtud de que DGI desistió del proceso, no que hubo un “allanamiento”. En base a esos dichos es que la parte actora evacuó el traslado controvirtiendo específicamente los fundamentos primarios; en base a esa plataforma fáctica y jurídica es que se expidió la sentenciante de Primera Instancia, rechazando la excepción y descartando específicamente el instituto del desistimiento de la pretensión alegado. Señala que dicho accionar es errático e improcedente, en cuanto, modificar la plataforma fáctica en sede de apelación no solo contraviene el derecho de defensa de la contraria (que solo puede controvertir dicho aspecto en segunda instancia con las limitaciones que tiene), sino que además no pudo ser considerado por la jueza de Primera Instancia. Analiza doctrina sobre el punto y concluye que la parte demandada debió introducir el supuesto “allanamiento” para que sea “razonablemente apreciada” al interponer sus excepciones, e integrarlo, aunque sea subsidiariamente para que la contraria pueda desplegar sus defensas y expedirse la a quo. Continúa estableciendo que el allanamiento se regula como tal en el artículo 134 de Código General del Proceso y que requiere una manifestación de voluntad expresa en tal sentido, debiendo también dictar sentencia el tribunal de inmediato y sin necesidad de diligenciar prueba, lo que no sucedió. Se dictó el Decreto N.º 1197/2022 donde se proveyó el levantamiento de embargo solicitado por el Sr. Barro, no cumpliendo dicho pronunciamiento con los requisitos de forma y contenido de las Sentencias según lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso. Tampoco la parte demandada recurrió dicha providencia reclamando el dictado de la Sentencia definitiva correspondiente. Señala finalmente que la firmeza de la Resolución administrativa que contiene el acto de determinación efectivamente es un presupuesto procesal del juicio ejecutivo tributario. Dicho incumplimiento trae por consecuencia que no pueda haber un juicio válido, por lo que, mucho menos puede dictarse una sentencia sobre el fondo del asunto con aptitud de pasar en autoridad de cosa juzgada. Cita doctrina y jurisprudencia y concluye que en el expediente Tramitado ante el Juzgado Letrado Civil de 19 Turno no solo no se dictó sentencia alguna sobre la cuestión debatida, luego de las excepciones interpuestas para el Sr. Barro, sino que tampoco era posible en virtud del incumplimiento del presupuesto procesal manifestado por la parte actora en aquella oportunidad. 4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3247/2025 del 04 de noviembre de 2025 (fs. 147), se asignó esta Sala (fs. 152) y recibidos los autos en el Tribunal el 14/11/2025 (fs. 152 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Procedencia
ID canónicosent_e2473eedc119caf6
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e2473eedc119caf6