Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
ISOFAM S.A. C/ IMER LUCAS, RICHARD GUSTAVO – IMPUGNACIÓN DE LISTA DE ACREEDORES
Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-04-29 · Sent. 81/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-29
MateriaDERECHO CONCURSAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE356-60/2025
Ficha
Sentencia81/2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y admitió la impugnación de la lista de acreedores efectuada en autos.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “ISOFAM S.A. C/ IMER LUCAS, RICHARD GUSTAVO – IMPUGNACIÓN DE LISTA DE ACREEDORES” IUE 356-60/2025, venidos a conocimiento deTribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No 194/2025 dictada en fecha 9 de septiembre de 2025 (fs. 39-45) por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de Quinto Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
Resultando
1) La sentencia interlocutoria referida no hizo lugar a las impugnaciones deducidas por ISOFAM S.A, y M. P. PACK S.A.
2) Agraviándose de lo resuelto en la interlocutoria precedente, M.P. PAKC S.A., debidamente representada, interpuso recurso de apelación a fs. 51-55 manifestando en lo sustancial, y en cuanto interesa a la presente alzada, que la recurrida le impide el efectivo cobro de su crédito, al estimar que encontrándose verificado en el concurso de SIDERCOL, se estaría garantizando el cobro del mismo en función de las actuaciones que se realicen en dichos obrados, lo que resulta jurídicamente insostenible.
Estamos ante un conjunto económico entre ambas concursadas. Es necesario valorar el activo y pasivo de una sociedad en el concurso de la otra. AGNUSALTO era utilizada por SIDERCOL para realizar los pagos a proveedores, librando cheques para cancelar las facturas adeudadas por la última, bajo el nombre comercial de “DAYMAN MEAT”. Por lo tanto, el pago de la deuda que reclama es exigible, tanto a SIDERCOL, en su calidad de emisora de las facturas libradas, como a AGUNUSALTO, en su condición de libradora de los cheques emitidos para su cancelación. Se configura entre ambas la solidaridad pasiva, respondiendo conjuntamente frente al acreedor por la satisfacción íntegra del crédito reclamado.
La compareciente acreditó la causa del crédito y la doble verificación en ambos concursos, lo que no significa cobrar dos veces el mismo crédito. La verificación no implica el pago de una deuda, sino el reconocimiento de la existencia del crédito. La deuda es una sola y el pago recibido en uno de los concursos se imputará al crédito existente en el otro, a efectos de reducir su importe, de conformidad con el monto cobrado.
En consecuencia, solicita que se revoque la recurrida y se disponga la inclusión de su crédito en la lista de acreedores que integran el concurso de AGNUSALTO S.A.S.
3) A fs. 61-65 el Síndico Richard Imer Lucas, evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida por considerarla conforme a derecho.
4) Franqueada la apelación (fs.
66) y recibidos los autos en esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2025 (fs. 79), se dispuso el pasaje a estudio de rigor. Cumplido, se acordó emitir decisión anticipada según lo preceptuado en los arts. 200.1 y art. 344.2 del Código General del Proceso, designándose redactora a la dicente y dictándose la presente en el día de la fecha.
Considerando
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales – art. 61 de la ley 15.750 - habrá de revocar la recurrida, en tanto los agravios articulados en sustento de la revocatoria de la providencia en análisis logran conmover los fundamentos de la decisión dictada en primera instancia, de acuerdo a lo que se expresará.
II) En primer término, cabe precisar que, por razones de orden jurídico formal, la instancia de revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas in folios (art. 257 del C.G.P.).
III) Conforme resulta de obrados, a fs. 1-9 vto., luce la lista de acreedores y créditos verificados del concurso de AGNUSALTO S.A.S. A fs. 7 vto. se rechazan los créditos denunciados por M.P. PACK S.A., porque el acreedor denunció la relación fundamental que dio origen al libramiento de los cheques que hoy pretende verificar, en el concurso de SIDERCOL S.A. El crédito del acreedor por las facturas impagas de SIDERCOL S.A. está incluido en la lista de acreedores de SIDERCOL S.A. Agrega que si se incluyeran los cheques librados para pagar algunas de aquellas facturas, se estaría pagando dos veces por la misma deuda.
A fs. 19-23, M.P. PACK S.A. dice poseer un crédito contra AGNUSALTO S.A.S., proveniente de 4 cheques de pago diferido emitidos por obligaciones contraídas con SIDERCOL S.A. Los créditos fueron rechazados a la verificación diciendo el Síndico que fueron denunciados y verificados en el Concurso de SIDERCOL, concursada paralelamente con AGNUSALTO, que forman el Frigorífico DAYMAN MEAT, en cuyo Concurso de SIDERCOL habrían sido admitidos (fs. 6-6 v.), y que aceptarlo ahora en el Concurso de AGNUSALTO sería admitir un mismo crédito dos veces.
Por su parte, M.P. PACK S.A. impugna la lista de acreedores, señalando que la propia ley concursal habilita las verificaciones múltiples. El rechazo implica un desconocimiento de la normativa concursal y la ley de títulos valores AGNUSALTO es una empresa que forma parte del mismo grupo de SIDERCOL, empresa que también está concursada en los autos IUE 2- 56005/2024, concurso en el que se designó al mismo Síndico. La causa delibramiento de los cheques que documentan su crédito y la del cheque presentado a su ejecución en los autos “M.P. Pack S.A. c/ AGNUSALTO S.A.S. - Juicio Ejecutivo Cambiario. IUE 2-49633/2024”, es la falta de pago de facturas emitidas por SIDERCOL. Los cheques fueron librados por AGNUSALTO para el pago de facturas adeudadas por SIDERCOL a M.PPack. Las facturas se adjuntaron al escrito de verificación de créditos, a los efectos probatorios de la solidaridad de ambas codeudoras. Al librar los cheques, AGNUSALTO también se convirtió en un obligado a pagar el crédito conforme lo prevé el artículo 41 del decreto ley 14.412 cuando dispone“Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor”. Norma que tiene su réplica en el decreto ley 14.701. La obligación de pago existe tanto para SIDERCOL como para AGNUSALTO, configurándose la solidaridad para ambas partes. SIDERCOL debe pagar por ser la sociedad a la que le fueron libradas las facturas y AGNUSALTO en su calidad de librador del cheque para el pago de las mismas.
IV) No es un hecho controvertido que tanto AGNUSALTO S.A.S. en los autos IUE 356-130/2024, como SIDERCOL S.A. en el expediente IUE 2- 56005/2024, se encuentran sometidas a Concurso. Estas sociedades conforman una misma unidad económica: el Frigorífico DAYMAN MEAT como lo informa el propio Síndico de ambos concursos a fs. 32. Ambas sociedades están corriendo la misma suerte, aunque en sendos expedientes separados de Concurso Necesario, ante la insolvencia del frigorífico.
En su impugnación de fs. 19-26, M.P. PACK dice que los cheques fueron emitidos por AGNUSALTO para pagar deudas de SIDERCOL S.A.; como emisor AGNUSALTO es obligado solidario y que el art. 97 de la ley 18.387 pone al acreedor en la carga de solicitar la verificación en cada uno de los Concursos. En el caso concreto porque AGNUSALTO S.A.S y SIDERCOL S.A. serían deudores solidarios.
No hay en realidad solidaridad cambiaria, porque los cheques son emitidos por AGNUSALTO y SIDERCOL no figura como endosante, según surge de los respectivos cheques y de las actuaciones que obran acordonadas apresente legajo.
Mediante resolución No. 194/2025 de la Sede remitente (fs. 39-45), se destaca que el crédito se verificó en el Concurso de SIDERCOL S.A.
Uno de los créditos (cheque 775200) fue objeto de sentencia firme de condena en el juicio ejecutivo cambiario IUE 2-49633/2024, donde edemandado es AGNUSALTO S.A.
Todos los cheques fueron emitidos por AGNUSALTO S.A. (también los 775128, 775129 y 775130). Los créditos ya habrían sido admitidos en verificación en el Concurso de SIDERCOL S.A. (expediente IUE 356- 122/2024).
De las actuaciones agregadas por cuerda surge la existencia de 4 cheques emitidos por AGNUSALTO, respecto a obligaciones contraídas por SIDERCOL S.A.; Verificados como créditos de MP PACK S.A., en el Concurso de SIDERCOL S.A., IUE 356-122/2024. Uno de ellos está reconocido mediante sentencia firme en el juicio ejecutivo IUE 2-49633/2024, figurando como deudor AGNUSALTO S.A.
La sentencia apelada considera que la deuda referida fue contraída con SIDERCOL S.A., en cuyo Concurso se tuvieron por verificados esos créditos.
Debemos tener en cuenta que en el Concurso nos salimos del ámbito de los títulos valores, para saber si el crédito que se ventila es o no del deudor concursado, o en su caso si hay otros sujetos que puedan concurrir como deudores. En un caso semejante al presente, el Tribunal estimó que “Conforme al Dec. Ley 14.412, - con independencia de si el cheque es a la orden o al portador (art. 22 de la misma) - todas las personas obligadas en virtud de un cheque son solidariamente responsables por su pago (arts. 40 y 68 Dec. Ley 14.412; arts. 64,99, 100,105 y 126 Dec. Ley 14.701).
La causalidad de la operación, ...aunque involucre a otra sociedad es irrelevante para la persecución del cheque contra la libradora concursada Porque no interesa si la causalidad es por una operación con terceros pero que obliga por la emisión del medio cartulario al librador directamente, debido a que el art. 95 de la Ley N° 18.387 no distingue.” (sentencia No 40/2017).
A criterio del Colegiado, nada inhabilita a la verificación solicitada, en tanto los reclamados son créditos que adeuda AGNUSALTO, donde no está discutida la causalidad basal de los negocios pagados con los 4 cheques, uno de ellos inclusive declarado por sentencia firme en juicio ejecutivo seguido contra AGNUSALTO. Si bien se trata de una obligación asumida por varias personas, ello no es incompatible con el hecho de que hayan sido verificados también como créditos en el Concurso de SIDERCOL S.A.
El art. 97 de la ley 18.387 -como sostienen LÓPEZ RODRÍGUEZ y otros-supone la existencia de una obligación asumida por varias personas (“Ley de Declaración Judicial...” Tomo I, págs. 476-477).
En la presente litis, la Sindicatura reconoce a fs. 35 que: “Si bien es cierto que este caso en particular posee elementos muy especiales (la relación fundamental se genera en una sociedad y el mecanismo de pago se genera en otra sociedad) no debemos perder de vista que estamos ante una misma empresa o conjunto económico”.
“Esto en resumen significa que el frigorífico le compra al acreedor determinada mercadería y la deuda es del emprendimiento conjunto frigorífico, sin importar que nos encontremos en una u otra empresa que lo conforman.”
En conclusión, el crédito puede verificarse en el Concurso de AGNUSALTOsin perjuicio de que haya sido ya verificado en el Concurso de SIDERCOL“sin perjuicio de las relaciones internas entre ambos deudores solidarios” - como se sostuvo por la Sala en la sentencia citada No. 40/2017-, lo que no significa que se reconozca por una misma relación una duplicación de la deuda, ni supone darle una preeminencia respecto a otros acreedores, porque el crédito se cobrará en ambos Concursos conforme al mecanismo deartículo 190 de la Ley No. 18.387.
Ahora bien, recordemos que las obligaciones de una empresa fueron en su momento pagadas por cheques de la otra concursada. Si bien es cierto que AGNUSALTO y SIDERCOL funcionaban como una sola empresa o conjunto económico, lo que reconoce el Síndico a fs. 35, ¿eso significa por sí mismo que hay solidaridad (en el caso, pasiva) entre ambas en las obligaciones y por los créditos que se verifican, aun cuando se encontraran ambas concursadas?
En la sentencia citada No. 40/2017 no hubo pronunciamiento sobre eparticular, porque la existencia del conjunto económico nunca fue discutida. En obrados se cuestiona que entre AGNUSALTO y SIDERCOL haya un conjunto económico (fs. 32 vto.-33 vto. y 61 vto.-63). Debemos recordarcomo dice el Síndico, que el particular posee ribetes muy especiales, y que ambas sociedades funcionaban como una misma empresa, fundiendo operativamente el frigorífico y el emprendimiento (fs. 32 y 35), confluyendo en la operativa de un único negocio jurídico: “la venta de determinada mercadería al frigorífico” (fs. 33 vto.); como si fueran una misma entidad o unidad económica, o si se prefiere, como una sociedad de sociedades o como un grupo de ambas sociedades que integraba sus patrimonios como uno solo confluyendo a la existencia de un único emprendimiento. Tenemos dos sociedades involucradas conformando una sola empresa (DAYMAN MEATfs. 32). En el caso, la deuda de una pagada por la otra era una deuda en verdad de la misma empresa DAYMAN MEAT. Lo que hace “incidenter tantum” a cualquiera de estas dos sociedades solidariamente, o más rectamente responsables “in solidum”, por las obligaciones del grupo de hecho (art. 39 de la ley No. 16.060) y respecto a los créditos que se impugnan.
La temática en análisis puede ser discutible, inclusive si la deuda fuera solidaria o “in solidum” (cfr. TOMÉ Mauricio, “Los grupos de sociedades y su responsabilidad en el Derecho uruguayo”, págs. 108-113; FALCO Enrique“Daños en grupos de sociedades: notas sobre el fundamento de la responsabilidad civil de sus miembros”, en “Impulso y desarrollo: el Derecho Comercial como organismo vivo. Semana Académica 2017”, págs. 67-76).
No obstante, la posición anotada permite otorgar una solución adecuada a derecho, asentada en la realidad empresarial que nos ocupa y en el principio de buena fe (cfr. FERRARI REY, Mario - GUTIÉRREZ PRIETO GIANNI“Conjuntos económicos. Enfoque tributario”, págs. 89-93).
Por consiguiente, se revocará la recurrida, admitiendo la impugnación de M.PPACK S.A., incluyendo su crédito en la lista de acreedores que integran econcurso de AGNUSALTO S.A.S.
VI) En cuanto a las costas y costos del presente grado, no se efectuará especial condenación en el grado, por tratarse de una cuestión discutible y haber litigado los contendientes con arreglo a derecho (artículos 56 y 57 deC.G.P., 688 del Código Civil y 253 de la ley 18.387).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal
Fallo
Revócase la recurrida y en su lugar se admite la impugnación de la lista de acreedores efectuada por M.P. PACK S.A., verificando en el Concurso de AGNUSALTO S.A.S. los créditos reclamados por su parte, sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra
Dr. Edgardo Ettlin - Ministro
Dra. Loreley Pera - Ministra
Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
ID canónicosent_e30470f108d46c39
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e30470f108d46c39