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Detalle de sentencia

ALLIAUME, JAVIER C/ INAU - RECLAMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA EL ESTADO

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-20 · Sent. 141/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-20
Materia
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-56196/2024
Ficha
Sentencia141/2026
Resumen

Se desestima demanda de responsabilidad del Estado por desviación de poder.

Sección

Vistos

Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "ALLIAUME, JAVIER C/ INAU - RECLAMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA EL ESTADO" I.U.E 2-56196/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y adhesión de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva N°49/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7° Turno, Dra. Virginia Ginares.
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Resultando

1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó al INAU a abonarle al actor la suma de $ 65.537,85, con interés legal y actualización (Decreto Ley 14.500) desde la promoción de la demanda; sin especial condena procesal (fs. 321- 328). 2- La parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 332- 340 vto.). Conferido el correspondiente traslado (providencia No 2144/2025), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, oportunidad en la cual adhirió a la apelación (fs. 344- 347 vto.). 3- Por providencia No 3041/2025 (fs. 361), el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación y adhesión con efecto suspensivo. 4- Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Habiéndose suscitado discordia total, se realizó sorteo para reunir la mayoría legal, recayendo la designación en el Sr. Ministro Dr. Álvaro Messere (fs. 371). Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente decisión (en mayoría), designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
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Considerando

I- El Tribunal, debidamente integrado y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), habrá de revocar la sentencia definitiva impugnada, y desestimará la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal en la instancia. II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P.. Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público. En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por las partes. III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa para mejor intelección del presente pronunciamiento. III.1- El caso: tratan las presentes actuaciones de una acción reparatoria patrimonial iniciada por el actor contra el INAU, para que sea condenado al pago de los salarios que no percibió, como consecuencia de la ilegítima actuación del Tribunal del Concurso (para acceder a uno de los dos cargos de "Profesionales de la Educación en la Primera Infancia"), que ubicó al accionante en el lugar tercero, sosteniendo éste que debió quedar segundo. Interpretada rectamente la demanda surge que la razón de pedir del accionante está motivada en la conducta del demandado por haber actuado en la ocasión con desvío de poder, con una clara intención de beneficiar a otra concursante, en su perjuicio. Releva una serie de irregularidades en los puntajes asignados por el Tribunal en distintos ítems, atribuyéndole intención de beneficiar a quien quedó en segundo lugar (Barrocas), lo que tuvo como consecuencia que el actor no pudiera acceder al cargo para el cual concursó. Solicita condena al pago de daños y perjuicios por lo que dejó de percibir si hubiese accedido al cargo ( desde el 22.05.23 fecha de ingreso de los contratados al 31.12.2024), total reclamado: $ 1.745.290,12, más reajuste e interés legal. III 2- Defensa: el INAU controvierte en forma categórica la responsabilidad imputada con fundamento en una conducta ilegítima (desviación de poder). Admite que existieron errores administrativos -que fueron corregidos- pero niega enfáticamente que hayan sido intencionales y hayan tenido como consecuencia beneficiar a una concursante en perjuicio del actor. Señala que el resultado del Concurso se homologó el 13 de abril de 2023, fue publicado el 2 de junio de 2023, y que el actor nunca pidió devolución, indicando que, de haberlo hecho se le habría dado cuenta de los los errores administrativos cometidos. III 3- La recurrida: amparó la demanda en forma parcial; tuvo por probado que la puntuación asignada fue incorrecta, y que,
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Fallo

, el servicio falló, imputando en mérito a ello responsabilidad estatal; y condenó al INAU a pagar al actor la suma de $ 65.537,85, por pérdida de chance (10% de lo que podría haber percibido entre el 1° de junio al 31 de diciembre de 2024). IV- Apelación del INAU (por vía de adhesión, fs. 346- 347 vto.). Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar la decisión de primera instancia en cuanto la Magistrada actuante entendió acreditado que el servicio estatal funcionó mal; sin tener en cuenta los antecedentes administrativos agregados que evidencian que el error material administrativo cometido (sin intencionalidad alguna) fue subsanado, tal como fue explicitado por los integrantes del Tribunal del Concurso. INAU al apelar activa los fundamentos dados al contestar la demanda para demostrar en la alzada que, sin perjuicio del error cometido en los puntajes asignados (los cuales explica), el orden de prelación quedó igual (antes y después de subsanarlos): 1° Marsiglia, 2° Barrocas, 3° Alliaume, tal como surge del Acta final del Tribunal. V- El Tribunal en mayoría legal, con la voluntad de los integrantes naturales, Dr. Iribarren y la redactora, y del Dr. Messere (Ministro integrado), revocará la decisión de primera instancia por apreciar de recibo los agravios del apelante -según se dirá- y, en su lugar, desestimará la demanda. De acuerdo a la situación fáctica, el presente caso debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad estatal, y quienes conforman la voluntad del Colegiado adhieren al criterio jurisprudencial y doctrinario que postula que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución de la República, la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen general de responsabilidad civil (Carlos De Cores, ‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXII, pp. 399 y ss.). Ello por cuanto el texto del art. 24 de la Carta Magna, señala que “el Estado será civilmente responsable” y realiza un ‘reenvío’ a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil. Por ende, el factor de atribución dependerá del tipo de responsabilidad de que se trate. Así, la responsabilidad del Estado, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite, según el caso, hipótesis de responsabilidad contractual o extracontractual (subjetiva u objetiva), según cada caso, fundado en las normas generales de la responsabilidad civil. En el subexámine el actor imputa responsabilidad al INAU por haber actuado con desvío de poder, y POR TANTO: refiere que “el servicio falló". Afirma que el INAU es responsable por "una manifiesta desviación de poder, en tanto busca indebidamente beneficiar a uno de los concursantes en tanto perjudica a otro en la misma medida" (fs. 33 vto. in fine). Así las cosas, nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad subjetiva del Estado, y de acuerdo al relato de hechos jurídicos planteado, el accionante tiene la carga de probar que el servicio falló al momento de asignar los puntajes a los diferentes items, con manifiesta intencionalidad de beneficiar a una de los concursantes (Barrocas), en perjuicio del compareciente. Y a criterio de la mayoría del Tribunal, el actor no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión (art. 139.1 del CGP). Veamos. En lo que aquí interesa, en el año 2022 el INAU llamó a concurso para dos cargos de Profesionales de Educación en la Primera Infancia. Del estudio de las actuaciones administrativas surge que los puntajes en las planillas eran los siguientes (fs.105): (i) Por formación académica un total de 30 puntos en dos subrubros (20 + 10). (ii) Por experiencia laboral un total de 50 puntos en tres subrubros (20+15+15). (iii) Por manejo de herramientas informáticas 10 puntos. (iv) Por entrevista 10 puntos. Examinadas las Actas del Tribunal del Concurso la Sala no puede soslayar que se aprecian allí una serie de desprolijidades administrativas. Así, en el Acta de fs. 11 del expediente administrativo (fs. 139 de autos), tal como señala el actor, no surge el puntaje por Entrevista. Y como puntaje final el compareciente recibe 78,5 y Barrocas 79 (tercer y segundo lugar respectivamente). Ese es el puntaje (resultado del concurso) objetado por el actor, quien argumenta que dado el resultado final que luce en la referida planilla (suma total de ítems), en la Entrevista le debieron haber asignado 0 puntos y a Barrocas 15 puntos, circunstancia que infiere del cotejo aritmético de los puntajes de los restantes rubros. De otro lado, refiere también a una errónea puntuación en el ítem Informática, donde solo recibe 3 puntos, CONSIDERANDO: que dado sus antecedentes en el área debió tener mejor puntaje. INAU no desconoce el error padecido en la planilla referida, pero argumenta que se trató de un error administrativo material (evidente) por corrimiento de las filas de las planillas; y que advertido dicho error el mismo fue corregido, siendo el resultado final para el actor: Méritos: 74,5 puntos, Entrevista: 4 puntos; total 78,5 puntos. La Sala integrada analizó los fundamentos por los cuales el actor objeta el resultado final del concurso, así como las explicaciones del demandado (en sede administrativa y en la causa corriente), y arribó a la conclusión que se trató de un error administrativo material, no advirtiéndose en la conducta del Tribunal del Concurso que dicho error se haya cometido para beneficiar a Barrocas en perjuicio de Alliaume. El error en la planilla de fs. 11 aparenta ser manifiesto, pues resulta absurdo pensar que un Tribunal de Concurso pueda asignar al actor un puntaje de 0 en la Entrevista y a Barrocas un puntaje de 15, cuando el máximo era 10. Y atendidas las explicaciones de la administración, se concluye que el error lo tuvo el Tribunal a la hora de confeccionar la planilla de fs. 11; error que razonablemente debe calificarse como involuntario. Sin perjuicio de lo anterior, y de otro lado, el actor no cumplió con la carga de su prueba. En efecto, correspondía al accionante probar que el error cometido, y reconocido, estuvo dirigido por la intención de beneficiar a Barrocas y de desplazar al actor del segundo lugar, extremos que éste alegó al demandar (razón de pedir). El Tribunal no desconoce que el servicio funcionó mal; y prueba de ello es que el error administrativo padecido fue reconocido por la administración en forma expresa. Sin perjuicio, entiende que la ocurrencia de tal error no alcanza para imputar responsabilidad, y que el actor no probó que INAU actuó con desviación de poder, esto es, en el caso, con intención de perjudicarlo. Así las cosas, el énfasis debe quedar puesto en lo sustancial (verdad material) y no en la formal FALLA: del servicio en la confección de las planillas. Con tal criterio, la mayoría de la Sala entiende que no hay prueba que acredite que los integrantes del Tribunal de Concurso hayan manipulado intencionalmente los puntajes para que el segundo lugar fuera asignado a Barrocas, desestimando por ello toda la responsabilidad imputada al accionado. VI - De otro lado cabe señalar, que a criterio de la mayoría de la Sala, no corresponde ingresar al examen de otros cuestionamientos del actor respecto a la ponderación del Tribunal del Concurso sobre el puntaje asignado en los distintos rubros que integraban la calificación, ya que esa valoración -que atañe a aspectos técnicos del llamado- es resorte exclusivo de los integrantes de dicho Tribunal. Y atendiendo al informe realizado por el Tribunal del Concurso en oportunidad de los recursos administrativos interpuesto por el actor (fs. 256 vto.- 257) en relación a los puntajes otorgados, no se advierte que exista desvío o abuso de poder tal que permita sostener que en este particular el servicio funcionó mal, valoración que enerva la causa del perjuicio económico reclamado por el accionante (pérdida de ingresos por no haber accedido al cargo). VII- Resulta claro que el accionante no titularizaba un derecho subjetivo a ocupar el cargo, sino que solo tenía un interés legítimo. Al respecto, el Tribunal ha dicho en Sentencia No237/2022 que "...al examinar la estructura del interés legítimo, señala Cassinelli Muñoz que partiendo del sentido natural y obvio de la palabra "interés", la situación de interés significa, interés en algo; esto es, en la conservación o en la obtención de una situación determinada. Para que alguien sea titular de un interés en determinado comportamiento ajeno (prestación positiva o negativa que impida la pérdida de la situación o que la produzca), es necesario que esta situación le concierna al titular del interés, que la prestación sea hecha para con él. Por su parte, el adjetivo “legítimo” que acompaña al sustantivo “interés”, significa que aquel interés debe ser conforme con el ordenamiento jurídico, conformidad que debe traducirse en la aptitud para procurarle satisfacción. Así, basta, para configurar la situación jurídica sustancial de interés legítimo, con que existan procedimientos jurídicos que legítimamente puedan conducir, aunque sea eventualmente, a la conservación u obtención de la situación en la que se tiene interés. Aparece así la correlación entre el concepto de interés legítimo y el de poder. La prestación que es objeto del interés legítimo, no está necesariamente asegurada por el funcionamiento regular de las normas jurídicas: en algún momento de la aplicación del Derecho, tendrá que surgir la posibilidad de que algún sujeto de Derecho se decida legítimamente a actuar de modo favorable al interés en cuestión. ("El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya", en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX, P. Cassinelli, H., p. 288). Continúa explicando Cassinelli: “... El interés del titular de una situación jurídica subjetiva de interés legítimo puede quedar satisfecho o insatisfecho, luego que se ejerce de modo positivo o negativo el poder correspondiente. Si este ejercicio o no ejercicio (del poder), ha sido legítimo, aquella satisfacción o insatisfacción no configura ningún ilícito ni se califica por ende como daño jurídico. ... Si, en cambio, el poder ha sido ejercido ilegítimamente, con resultado insatisfactorio del interés del titular de la situación de interés legítimo, se configura, por definición, una lesión de interés legítimo, aun cuando el ejercicio legítimo de aquél poder hubiera podido conducir a un resultado también insatisfactorio de dicho interés. Hay, pues, lesión de interés legítimo, cuando éste queda insatisfecho como consecuencia del ejercicio (o no ejercicio) ilegítimo del poder respectivo...” (Cassinelli, H., op. cit., p. 288). Guicciardi, afirma que los derechos subjetivos resultan de las normas de relación (normas que crean relaciones jurídicas), mientras que los intereses legítimos resultan de normas de acción (orientadas al plano interno de la Administración y al establecimiento de procedimientos). Tiene un interés legítimo aquel que se ve afectado de modo particular por el incumplimiento de las normas de acción (Cristina Vázquez p. 319)...". En definitiva, teniendo presente los conceptos referidos en la sentencia transcrita, surge que, sin perjuicio del interés legítimo que tenía el actor para ocupar uno de los dos cargos objeto del llamado a concurso, no probó un incumplimiento de las normas de acción; una conducta culposa o dolosa de la administración demandada que traduzca su exclusión del segundo puesto en el orden del llamado. El actuar administrativo desatento del Tribunal de Concursos no es suficiente para tener por acreditado la intención aviesa de perjudicar al actor. VIII- Apelación del actor (fs. 332-340 vto.). En congruencia con la decisión adoptada, no corresponde ingresar al estudio de los agravios del actor que refieren únicamente al perjuicio que le ocasiona la recurrida al no haber amparado el reclamo patrimonial en todos sus términos, y de esa forma no haber obtenido con la decisión de primera instancia una reparación integral del daño experimentado. Descartada la responsabilidad imputada, nada más corresponde analizar respecto de la indemnización económica pretendida, careciendo de objeto los agravios del accionante. IX- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta y no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el Tribunal, FALLA: Revócase la sentencia definitiva impugnada, y en su mérito desestímase la demanda; sin especial condena procesal. HPF 5 BPC. Notifíquese a las partes a domicilio. Cumplido, devuélvase al tribunal de origen. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Álvaro Messere - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro DISCORDIA DR. FERNANDO TOVAGLIARE 1 - Considero que en el caso la actuación del Tribunal de Concurso fue desprolija e irregular, incurriendo en omisiones que fueron detalladas por la parte actora en su demanda, sin que hubiesen sido controvertidas con claridad por la demandada. Y esas omisiones fueron recogidas en la sentencia de primera instancia, la que se fundó en las mismas para imponer la condena, realizando un enfoque y encuadre jurídico muy bien fundado, y que en lo medular comparto. 2 - En efecto, aún cuando considero que no resultó probada una intencionalidad o existencia de motivos espurios o conspirativos encaminados a perjudicar al actor, entiendo que las desprolijidades invocadas en la demanda (que implicaron graves incumplimientos de normas de acción que regulaban procedimientos) no fueron claramente controvertidas por la Administración, quien tenía los medios probatorios para hacerlo y no lo hizo (ni siquiera se ofreció como testigos a los integrantes del Tribunal de Concurso). 3 - En fin, resulta claro que existió un error en la asignación de puntajes. Y luego, cuando ello fue puesto de manifiesto en vía administrativa por el actor, “arreglaron” los puntajes, pero al hacerlo, restaron algunos puntos ya asignados al actor en otros rubros (méritos) y aumentaron puntaje en otros rubros ya asignados a los otros participantes, sin que hubiese existido una explicación clara al respecto. 4 - Así las cosas, a mi entender resultó correcta la conclusión adoptada por la Sra. Juez actuante en primera instancia en cuanto a que existieron errores en la asignación del puntaje, que implicaron una ‘falta de servicio’ por parte de la Administración comprometiendo su responsabilidad. 5 - En efecto, considero que en el caso el accionante titularizaba un interés legítimo a que la Administración evaluara a los postulantes del concurso en forma diligente, de acuerdo con los principios de ‘Buena Administración', lo que -estando al encuadre fáctico que la sentencia de primera instancia tuvo por configurado- en el caso no aconteció, y en consecuencia, la insatisfacción del interés legítimo que titularizaba el accionante, resultó ilegítima pues, como señala Cassinelli Muñoz: “... Hay, pues, lesión de interés legítimo, cuando éste queda insatisfecho como consecuencia del ejercicio (o no ejercicio) ilegítimo del poder respectivo...” (El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX, p. 288). 6 - En otro orden, en lo que respecta a los agravios deducidos por la parte actora, estimo que asiste parcialmente razón en cuanto a que la pérdida de chance estimada por la sentencia de primera instancia resultó exigua, habiendo correspondido -a mi entender- aumentar significativamente la misma. Esc. Laura Pérez Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_e311cd766f8f31a7
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e311cd766f8f31a7