Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
ALLIAUME, JAVIER C/ INAU - RECLAMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA EL ESTADO
Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-20 · Sent. 141/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-20
Materia
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-56196/2024
Ficha
Sentencia141/2026
Se desestima demanda de responsabilidad del Estado por desviación de poder.
Vistos
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos
caratulados: "ALLIAUME, JAVIER C/ INAU - RECLAMACIÓN DE FUNCIONARIOS
PÚBLICOS CONTRA EL ESTADO" I.U.E 2-56196/2024, venidos a conocimiento de este
Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y adhesión de la
parte demandada, contra la Sentencia Definitiva N°49/2025, dictada por la titular del
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7° Turno, Dra. Virginia Ginares.
Resultando
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante amparó parcialmente la
demanda y, en su mérito, condenó al INAU a abonarle al actor la suma de $ 65.537,85, con
interés legal y actualización (Decreto Ley 14.500) desde la promoción de la demanda; sin
especial condena procesal (fs. 321- 328).
2- La parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 332- 340 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 2144/2025), es evacuado en tiempo
y forma por la parte demandada, oportunidad en la cual adhirió a la apelación (fs. 344- 347
vto.).
3- Por providencia No 3041/2025 (fs. 361), el tribunal a quo franqueó la alzada de la
apelación y adhesión con efecto suspensivo.
4- Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden.
Habiéndose suscitado discordia total, se realizó sorteo para reunir la mayoría legal,
recayendo la designación en el Sr. Ministro Dr. Álvaro Messere (fs. 371).
Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente decisión (en mayoría),
designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
Considerando
I- El Tribunal, debidamente integrado y por el número de voluntades requerido por la ley
(art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), habrá de revocar la sentencia definitiva impugnada, y desestimará
la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198
del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve
limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades
que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y
regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen
de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el
mérito del accionamiento movilizado por las partes.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las
resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de
autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa para
mejor intelección del presente pronunciamiento.
III.1- El caso: tratan las presentes actuaciones de una acción reparatoria patrimonial
iniciada por el actor contra el INAU, para que sea condenado al pago de los salarios que no
percibió, como consecuencia de la ilegítima actuación del Tribunal del Concurso (para acceder
a uno de los dos cargos de "Profesionales de la Educación en la Primera Infancia"), que ubicó
al accionante en el lugar tercero, sosteniendo éste que debió quedar segundo.
Interpretada rectamente la demanda surge que la razón de pedir del accionante está
motivada en la conducta del demandado por haber actuado en la ocasión con desvío de poder,
con una clara intención de beneficiar a otra concursante, en su perjuicio.
Releva una serie de irregularidades en los puntajes asignados por el Tribunal en distintos
ítems, atribuyéndole intención de beneficiar a quien quedó en segundo lugar (Barrocas), lo que
tuvo como consecuencia que el actor no pudiera acceder al cargo para el cual concursó.
Solicita condena al pago de daños y perjuicios por lo que dejó de percibir si hubiese
accedido al cargo ( desde el 22.05.23 fecha de ingreso de los contratados al 31.12.2024), total
reclamado: $ 1.745.290,12, más reajuste e interés legal.
III 2- Defensa: el INAU controvierte en forma categórica la responsabilidad imputada con
fundamento en una conducta ilegítima (desviación de poder).
Admite que existieron errores administrativos -que fueron corregidos- pero niega
enfáticamente que hayan sido intencionales y hayan tenido como consecuencia beneficiar a
una concursante en perjuicio del actor.
Señala que el resultado del Concurso se homologó el 13 de abril de 2023, fue publicado
el 2 de junio de 2023, y que el actor nunca pidió devolución, indicando que, de haberlo hecho
se le habría dado cuenta de los los errores administrativos cometidos.
III 3- La recurrida: amparó la demanda en forma parcial; tuvo por probado que la
puntuación asignada fue incorrecta, y que,
Fallo
, el servicio falló, imputando en mérito a
ello responsabilidad estatal; y condenó al INAU a pagar al actor la suma de $ 65.537,85, por
pérdida de chance (10% de lo que podría haber percibido entre el 1° de junio al 31 de
diciembre de 2024).
IV- Apelación del INAU (por vía de adhesión, fs. 346- 347 vto.).
Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar la decisión de primera
instancia en cuanto la Magistrada actuante entendió acreditado que el servicio estatal funcionó
mal; sin tener en cuenta los antecedentes administrativos agregados que evidencian que el
error material administrativo cometido (sin intencionalidad alguna) fue subsanado, tal como fue
explicitado por los integrantes del Tribunal del Concurso.
INAU al apelar activa los fundamentos dados al contestar la demanda para demostrar en
la alzada que, sin perjuicio del error cometido en los puntajes asignados (los cuales explica), el
orden de prelación quedó igual (antes y después de subsanarlos): 1° Marsiglia, 2° Barrocas, 3°
Alliaume, tal como surge del Acta final del Tribunal.
V- El Tribunal en mayoría legal, con la voluntad de los integrantes naturales, Dr. Iribarren
y la redactora, y del Dr. Messere (Ministro integrado), revocará la decisión de primera instancia
por apreciar de recibo los agravios del apelante -según se dirá- y, en su lugar, desestimará la
demanda.
De acuerdo a la situación fáctica, el presente caso debe resolverse en el ámbito de la
responsabilidad estatal, y quienes conforman la voluntad del Colegiado adhieren al criterio
jurisprudencial y doctrinario que postula que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 de la
Constitución de la República, la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen general
de responsabilidad civil (Carlos De Cores, ‘Reflexiones sobre la naturaleza de la
responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXII, pp. 399 y ss.).
Ello por cuanto el texto del art. 24 de la Carta Magna, señala que “el Estado será
civilmente responsable” y realiza un ‘reenvío’ a la aplicación de las disposiciones normativas
que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código
Civil.
Por ende, el factor de atribución dependerá del tipo de responsabilidad de que se trate.
Así, la responsabilidad del Estado, al igual que la de los particulares, es regida por un
régimen normativo plural, que admite, según el caso, hipótesis de responsabilidad contractual o
extracontractual (subjetiva u objetiva), según cada caso, fundado en las normas generales de
la responsabilidad civil.
En el subexámine el actor imputa responsabilidad al INAU por haber actuado con desvío
de poder, y
POR TANTO:
refiere que “el servicio falló".
Afirma que el INAU es responsable por "una manifiesta desviación de poder, en tanto
busca indebidamente beneficiar a uno de los concursantes en tanto perjudica a otro en la
misma medida" (fs. 33 vto. in fine).
Así las cosas, nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad subjetiva del
Estado, y de acuerdo al relato de hechos jurídicos planteado, el accionante tiene la carga de
probar que el servicio falló al momento de asignar los puntajes a los diferentes items, con
manifiesta intencionalidad de beneficiar a una de los concursantes (Barrocas), en perjuicio del
compareciente.
Y a criterio de la mayoría del Tribunal, el actor no acreditó los hechos constitutivos de su
pretensión (art. 139.1 del CGP).
Veamos.
En lo que aquí interesa, en el año 2022 el INAU llamó a concurso para dos cargos de
Profesionales de Educación en la Primera Infancia.
Del estudio de las actuaciones administrativas surge que los puntajes en las planillas eran
los siguientes (fs.105):
(i) Por formación académica un total de 30 puntos en dos subrubros (20 + 10).
(ii) Por experiencia laboral un total de 50 puntos en tres subrubros (20+15+15).
(iii) Por manejo de herramientas informáticas 10 puntos.
(iv) Por entrevista 10 puntos.
Examinadas las Actas del Tribunal del Concurso la Sala no puede soslayar que se
aprecian allí una serie de desprolijidades administrativas.
Así, en el Acta de fs. 11 del expediente administrativo (fs. 139 de autos), tal como señala
el actor, no surge el puntaje por Entrevista. Y como puntaje final el compareciente recibe 78,5 y
Barrocas 79 (tercer y segundo lugar respectivamente).
Ese es el puntaje (resultado del concurso) objetado por el actor, quien argumenta que
dado el resultado final que luce en la referida planilla (suma total de ítems), en la Entrevista le
debieron haber asignado 0 puntos y a Barrocas 15 puntos, circunstancia que infiere del cotejo
aritmético de los puntajes de los restantes rubros.
De otro lado, refiere también a una errónea puntuación en el ítem Informática, donde solo
recibe 3 puntos,
CONSIDERANDO:
que dado sus antecedentes en el área debió tener mejor
puntaje.
INAU no desconoce el error padecido en la planilla referida, pero argumenta que se trató
de un error administrativo material (evidente) por corrimiento de las filas de las planillas; y que
advertido dicho error el mismo fue corregido, siendo el resultado final para el actor: Méritos:
74,5 puntos, Entrevista: 4 puntos; total 78,5 puntos.
La Sala integrada analizó los fundamentos por los cuales el actor objeta el resultado final
del concurso, así como las explicaciones del demandado (en sede administrativa y en la causa
corriente), y arribó a la conclusión que se trató de un error administrativo material, no
advirtiéndose en la conducta del Tribunal del Concurso que dicho error se haya cometido para
beneficiar a Barrocas en perjuicio de Alliaume.
El error en la planilla de fs. 11 aparenta ser manifiesto, pues resulta absurdo pensar que
un Tribunal de Concurso pueda asignar al actor un puntaje de 0 en la Entrevista y a Barrocas
un puntaje de 15, cuando el máximo era 10.
Y atendidas las explicaciones de la administración, se concluye que el error lo tuvo el
Tribunal a la hora de confeccionar la planilla de fs. 11; error que razonablemente debe
calificarse como involuntario.
Sin perjuicio de lo anterior, y de otro lado, el actor no cumplió con la carga de su prueba.
En efecto, correspondía al accionante probar que el error cometido, y reconocido, estuvo
dirigido por la intención de beneficiar a Barrocas y de desplazar al actor del segundo lugar,
extremos que éste alegó al demandar (razón de pedir).
El Tribunal no desconoce que el servicio funcionó mal; y prueba de ello es que el error
administrativo padecido fue reconocido por la administración en forma expresa.
Sin perjuicio, entiende que la ocurrencia de tal error no alcanza para imputar
responsabilidad, y que el actor no probó que INAU actuó con desviación de poder, esto es, en
el caso, con intención de perjudicarlo.
Así las cosas, el énfasis debe quedar puesto en lo sustancial (verdad material) y no en la
formal
FALLA:
del servicio en la confección de las planillas.
Con tal criterio, la mayoría de la Sala entiende que no hay prueba que acredite que los
integrantes del Tribunal de Concurso hayan manipulado intencionalmente los puntajes para
que el segundo lugar fuera asignado a Barrocas, desestimando por ello toda la responsabilidad
imputada al accionado.
VI - De otro lado cabe señalar, que a criterio de la mayoría de la Sala, no corresponde
ingresar al examen de otros cuestionamientos del actor respecto a la ponderación del Tribunal
del Concurso sobre el puntaje asignado en los distintos rubros que integraban la calificación, ya
que esa valoración -que atañe a aspectos técnicos del llamado- es resorte exclusivo de los
integrantes de dicho Tribunal.
Y atendiendo al informe realizado por el Tribunal del Concurso en oportunidad de los
recursos administrativos interpuesto por el actor (fs. 256 vto.- 257) en relación a los puntajes
otorgados, no se advierte que exista desvío o abuso de poder tal que permita sostener que en
este particular el servicio funcionó mal, valoración que enerva la causa del perjuicio económico
reclamado por el accionante (pérdida de ingresos por no haber accedido al cargo).
VII- Resulta claro que el accionante no titularizaba un derecho subjetivo a ocupar el
cargo, sino que solo tenía un interés legítimo.
Al respecto, el Tribunal ha dicho en Sentencia No237/2022 que "...al examinar la
estructura del interés legítimo, señala Cassinelli Muñoz que partiendo del sentido natural y
obvio de la palabra "interés", la situación de interés significa, interés en algo; esto es, en la
conservación o en la obtención de una situación determinada. Para que alguien sea titular de
un interés en determinado comportamiento ajeno (prestación positiva o negativa que impida la
pérdida de la situación o que la produzca), es necesario que esta situación le concierna al
titular del interés, que la prestación sea hecha para con él.
Por su parte, el adjetivo “legítimo” que acompaña al sustantivo “interés”, significa que
aquel interés debe ser conforme con el ordenamiento jurídico, conformidad que debe traducirse
en la aptitud para procurarle satisfacción.
Así, basta, para configurar la situación jurídica sustancial de interés legítimo, con que
existan procedimientos jurídicos que legítimamente puedan conducir, aunque sea
eventualmente, a la conservación u obtención de la situación en la que se tiene interés.
Aparece así la correlación entre el concepto de interés legítimo y el de poder. La
prestación que es objeto del interés legítimo, no está necesariamente asegurada por el
funcionamiento regular de las normas jurídicas: en algún momento de la aplicación del
Derecho, tendrá que surgir la posibilidad de que algún sujeto de Derecho se decida
legítimamente a actuar de modo favorable al interés en cuestión. ("El interés legítimo como
situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya", en Perspectivas del Derecho Público
en la Segunda Mitad del Siglo XX, P. Cassinelli, H., p. 288).
Continúa explicando Cassinelli: “... El interés del titular de una situación jurídica subjetiva
de interés legítimo puede quedar satisfecho o insatisfecho, luego que se ejerce de modo
positivo o negativo el poder correspondiente. Si este ejercicio o no ejercicio (del poder), ha sido
legítimo, aquella satisfacción o insatisfacción no configura ningún ilícito ni se califica por ende
como daño jurídico. ... Si, en cambio, el poder ha sido ejercido ilegítimamente, con resultado
insatisfactorio del interés del titular de la situación de interés legítimo, se configura, por
definición, una lesión de interés legítimo, aun cuando el ejercicio legítimo de aquél poder
hubiera podido conducir a un resultado también insatisfactorio de dicho interés. Hay, pues,
lesión de interés legítimo, cuando éste queda insatisfecho como consecuencia del ejercicio (o
no ejercicio) ilegítimo del poder respectivo...” (Cassinelli, H., op. cit., p. 288).
Guicciardi, afirma que los derechos subjetivos resultan de las normas de relación (normas
que crean relaciones jurídicas), mientras que los intereses legítimos resultan de normas de
acción (orientadas al plano interno de la Administración y al establecimiento de
procedimientos).
Tiene un interés legítimo aquel que se ve afectado de modo particular por el
incumplimiento de las normas de acción (Cristina Vázquez p. 319)...".
En definitiva, teniendo presente los conceptos referidos en la sentencia transcrita, surge
que, sin perjuicio del interés legítimo que tenía el actor para ocupar uno de los dos cargos
objeto del llamado a concurso, no probó un incumplimiento de las normas de acción; una
conducta culposa o dolosa de la administración demandada que traduzca su exclusión del
segundo puesto en el orden del llamado.
El actuar administrativo desatento del Tribunal de Concursos no es suficiente para tener
por acreditado la intención aviesa de perjudicar al actor.
VIII- Apelación del actor (fs. 332-340 vto.).
En congruencia con la decisión adoptada, no corresponde ingresar al estudio de los
agravios del actor que refieren únicamente al perjuicio que le ocasiona la recurrida al no haber
amparado el reclamo patrimonial en todos sus términos, y de esa forma no haber obtenido con
la decisión de primera instancia una reparación integral del daño experimentado.
Descartada la responsabilidad imputada, nada más corresponde analizar respecto de la
indemnización económica pretendida, careciendo de objeto los agravios del accionante.
IX- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta y no amerita
sanción procesal (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el
Tribunal,
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva impugnada, y en su mérito desestímase la
demanda; sin especial condena procesal. HPF 5 BPC.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra
Dr. Álvaro Messere - Ministro
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
DISCORDIA DR. FERNANDO TOVAGLIARE
1 - Considero que en el caso la actuación del Tribunal de Concurso fue desprolija e
irregular, incurriendo en omisiones que fueron detalladas por la parte actora en su demanda,
sin que hubiesen sido controvertidas con claridad por la demandada. Y esas omisiones fueron
recogidas en la sentencia de primera instancia, la que se fundó en las mismas para imponer la
condena, realizando un enfoque y encuadre jurídico muy bien fundado, y que en lo medular
comparto.
2 - En efecto, aún cuando considero que no resultó probada una intencionalidad o
existencia de motivos espurios o conspirativos encaminados a perjudicar al actor, entiendo que
las desprolijidades invocadas en la demanda (que implicaron graves incumplimientos de
normas de acción que regulaban procedimientos) no fueron claramente controvertidas por la
Administración, quien tenía los medios probatorios para hacerlo y no lo hizo (ni siquiera se
ofreció como testigos a los integrantes del Tribunal de Concurso).
3 - En fin, resulta claro que existió un error en la asignación de puntajes. Y luego, cuando
ello fue puesto de manifiesto en vía administrativa por el actor, “arreglaron” los puntajes, pero al
hacerlo, restaron algunos puntos ya asignados al actor en otros rubros (méritos) y aumentaron
puntaje en otros rubros ya asignados a los otros participantes, sin que hubiese existido una
explicación clara al respecto.
4 - Así las cosas, a mi entender resultó correcta la conclusión adoptada por la Sra. Juez
actuante en primera instancia en cuanto a que existieron errores en la asignación del puntaje,
que implicaron una ‘falta de servicio’ por parte de la Administración comprometiendo su
responsabilidad.
5 - En efecto, considero que en el caso el accionante titularizaba un interés legítimo a que
la Administración evaluara a los postulantes del concurso en forma diligente, de acuerdo con
los principios de ‘Buena Administración', lo que -estando al encuadre fáctico que la sentencia
de primera instancia tuvo por configurado- en el caso no aconteció, y en consecuencia, la
insatisfacción del interés legítimo que titularizaba el accionante, resultó ilegítima pues, como
señala Cassinelli Muñoz: “... Hay, pues, lesión de interés legítimo, cuando éste queda
insatisfecho como consecuencia del ejercicio (o no ejercicio) ilegítimo del poder respectivo...”
(El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, en
Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX, p. 288).
6 - En otro orden, en lo que respecta a los agravios deducidos por la parte actora, estimo
que asiste parcialmente razón en cuanto a que la pérdida de chance estimada por la sentencia
de primera instancia resultó exigua, habiendo correspondido -a mi entender- aumentar
significativamente la misma.
Esc. Laura Pérez
Secretaria
ID canónicosent_e311cd766f8f31a7
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e311cd766f8f31a7