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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-14 · Sent. 135/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-92810/2025
Ficha
Sentencia135/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor, de 65 años de edad, portador de mielofibrosis; el medicamento MOMELOTINIB por el tiempo que sea necesario conforme indicación de su médica tratante. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO”, IUE: 2-92810/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No. 104/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares Echenique.
Sección

Resultando

I . Por el referido pronunciamiento del 10 de octubre de 2025 (fojas 71 a 75), en lo que interesa a la instancia, se dispuso: “ACÓGESE EL AMPARO Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE AL ESTADO PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A SUMINISTRARLE EL MEDICAMENTO MOMELOTINIB AL SR. AA POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO CONFORME INDICACIÓN DE SU MÉDICA TRATANTE, EN PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE UNA ASTREINTE DIARIA DE 5 (cinco) U.R. (unidades reajustables). DESESTÍMASE LA DEMANDA EN RELACIÓN AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS ATENTO A SU FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. TODO ELLO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.” II. Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 80 a 89, agraviándose, en sustancia, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta; cumplió los cometidos que tiene a su cargo, dictando el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, iniciando diversos procesos de actualización del PIAS y FTM, estableciendo un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creando un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la condena versa sobre un medicamento no registrado, por lo cual contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, que establece la obligatoriedad del registro de medicamentos así como la prohibición de comercializar los no registrados y también el artículo 461 de la Ley No. 19.355 y el artículo 18 de la Ley No. 15.443 cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia; sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria del país avalara un tratamiento en condiciones semejantes, donde no existe certeza sobre la eficacia y seguridad del producto; la condena vulnera el principio de igualdad, al obligarlo a brindar un medicamento no registrado que ninguna otra persona podrá obtener en plaza; no tiene por cometido dispensar medicamentos a la población. Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada. III. Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 94 a 104 comparece la parte actora evacuando el traslado conferido, abogando por su rechazo e interponiendo excepción de inconstitucionalidad. IV. Por sentencia No. 1602/2025 del 11 de diciembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y en consecuencia, inaplicables a la parte actora. V. Franqueada la alzada, se elevó el expediente, que fue recibido el 7 de abril de 2026. Pasados los autos a estudio simultáneo, se dictó la providencia No. 189/2026, requiriéndose información a las partes sobre si el accionante ha recibido el fármaco indicado, dosis, fechas y efectos en su estado de salud, adjuntando la documentación respaldante. Cumplido lo requerido y completado el estudio pendiente, se acordó sentencia, designándose redactora.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por unanimidad, confirmará la recurrida, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se pasan a exponer. II. Como se ha expresado por esta Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución. III. Se presentó el Sr. AA, de 65 años de edad, portador de mielofibrosis, señalando que en el año 2014 fue diagnosticado de trombocitemia esencial JAK 2 positiva. Recibe tratamiento con Hidroxiurea. En marzo de 2022 fue ingresado por anemia severa, se constató mielofibrosis secundaria. Recibe tratamiento con Eritropoyetina sin respuesta, rotándose a Talidomida con mala tolerancia cardiovascular y a Danazol con precaria respuesta. Actualmente presenta anemia sintomática, con disnea a mínimos esfuerzos, ángor y alto requirimiento de transfusiones. En ese escenario, el 20 de setiembre de 2025, su médica tratante le indica el fármaco Momelotinib. Solicitó sin éxito el suministro del fármaco ante los demandados. El precio del Momelotinib asciende a U$S 8.800 mensuales, afirmando el accionante que no puede hacerse cargo de su financiación, ya que tiene un único ingreso proveniente de una jubilación de $ 24.323 por mes y vive con su esposa, que cobra un subsidio por enfermedad de $ 26.419. El fármaco no se encuentra registrado en nuestro país, habiéndose fundado en tal circunstancia la defensa del Ministerio de Salud Pública, quien entiende que no ha incurrido en ilegitimidad manifiesta alguna al negar su suministro. Por su parte, el Fondo Nacional de Recursos opuso su falta de legitimación pasiva, por considerar que, de acuerdo al marco normativo que regula su actuación, no puede suministrar un medicamento no registrado ni incluido bajo su cobertura en el FTM. No fue objeto de controversia la enfermedad que padece el accionante, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro del medicamento indicado, así como la evidencia científica que respalda sus beneficios, todo lo que además resulta demostrado con el informe (fojas 1) expedido el 20 de setiembre de 2025 por su médica hematóloga tratante, Dra. Analía Olivera y su declaración recibida en audiencia. Por otra parte, al ser requerido por el Tribunal, el 13 de abril del año en curso, se presentó el actor agregando informe expedido por las Dras. Claudia Martínez y Rosanna De Giuda (del Servicio de Hematología del Hospital Maciel) y solicitando se confirme la recurrida. Del informe mencionado surge que el Sr. AA está recibiendo el medicamento desde el 14 de noviembre de 2025, transitando actualmente la semana 20 de tratamiento, siendo tolerado sin efectos secundarios, no habiendo requerido transfusión en el último control del 8 de abril pasado y mejorado los síntomas constitucionales: astenia, adinamia y fatigabilidad, estimando fundamental continuar con el fármaco. IV. La Sala, con la voluntad unánime de sus integrantes naturales, considera que la prueba rendida en los presentes, en particular la que da cuenta que el actor comenzó a recibir la medicación el 14 de noviembre pasado, con buena tolerancia y resultados favorables, encontrándose actualmente en tratamiento, manteniéndose la indicación,amerita la decisión confirmatoria a la que se arriba. Ante las particularidades del caso concreto, se considera que los agravios del Ministerio de Salud Pública, no son de recibo, por lo que, como se adelantara, habrá de confirmarse la condena a su respecto. V. El demandado Ministerio de Salud Pública no controvirtió las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para su enfermedad, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto precio y dosis y que la medicación solicitada resulta la única posibilidad de tratamiento en el estadio actual de su enfermedad, contando la indicación con respaldo científico como fue relevado por la médica tratante deponente en autos. Nada expresó el Ministerio de Salud Pública respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten el tratamiento indicado para la patología del accionante. En su impugnación el Ministerio de Salud Pública se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse el fármaco registrado, no correspondería hacer lugar a lo requerido, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha cumplido con los cometidos que el ordenamiento jurídico pone a su cargo. Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, criterio que expresa ha sido convalidado por el máximo órgano del Poder Judicial. Sin embargo, en autos, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución. Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán: A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas. B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados. C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda. D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes. La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa:“Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones. Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización. Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos, al hecho de que el demandado no se fundó en ningún criterio científico específico y la prueba rendida en la causa que da cuenta de los beneficiosos efectos del fármaco en el caso del accionante, que lo viene recibiendo desde el mes de noviembre de 2025, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el Momelotinib resulta manifiestamente ilegítima. Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación del actor, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable. Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto a la médica de conflicto de interés alguno (artículos 157 y 158 del Código General del Proceso), en la cual se indica el fármaco como la única opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima. Considera, asimismo, el Tribunal que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando el reclamante se encuentra comprendido y amparado en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional. El Ministerio demandado no invoca ni acredita razón científica alguna para contrarrestar la prueba rendida en la causa que da cuenta de los beneficios de la medicación indicada, pese a que estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso). Ni la ausencia de registro del medicamento ni la circunstancia de que el fármaco no haya sido incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, pueden impedir en este caso en concreto el acceso a la única opción terapéutica disponible para atacar la enfermedad que se padece, cuando surge plenamente acreditado el beneficio y pertinencia de la misma. Lo que aquí se pretende es el suministro concreto de un medicamento, por lo tanto al cumplirse con la condena impuesta en modo alguno se está violando la normativa invocada en su defensa por el Ministerio accionado. La negativa del Ministerio de Salud Pública resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal del paciente. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios. Se entiende entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior. VI. Cabe precisar que la sentencia definitiva apelada en cuanto desestimó la demanda en relación con el Fondo Nacional de Recursos, atento a su falta de legitimación pasiva, ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora. VII. Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 197, 198, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
Sección

Fallo

TÉNGASE PRESENTE LO INFORMADO Y ACREDITADO POR LA PARTE ACTORA. CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE LA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_e3fa74ff5a71b90f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e3fa74ff5a71b90f