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Detalle de sentencia

MUSETTI DONATTI, LEONARDO Y OTROS C/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS -AMPARO MEDIO AMBIENTE

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-13 · Sent. 138/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO AMBIENTAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-23542/2026
Ficha
Sentencia138/2026
Resumen

El caso de autos trata de una acción de amparo, en la cual la parte actora sostiene que el Estado no está cumpliendo con la normativa que regula la actividad de prospección sísmica y que los controles que impuso a las empresas que realizan las exploraciones son débiles e inexistentes, y que por ende la actividad sísmica de exploración causará graves e irreversibles daños a especies de animales que dependen del sonido para su orientación, comunicación, alimentación y reproducción, así como para otras especies que regulan sus funciones vitales por la vibración del agua. En consecuencia solicitan que para continuar con las actividades de prospección sísmica se cumplan cuatro requisitos sugeridos por un grupo de destacadísimos académicos para prevenir y mitigar posibles daños. Finalmente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto desestimó la acción de amparo por no cumplir con los requisitos legales establecidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 16.011 (manifiesta ilegitimidad, inexistencia de otras vías procesales), y revocó en cuanto relevó la caducidad de la acción. Señala el Tribunal que sin desconocer la sensibilidad del tema que nos convoca, no parece adecuada la estructura procesal del amparo para demostrar (conforme al sistema común, que no es incompatible con el principio precautorio) que las medidas de prevención y mitigación adoptadas fueran insuficientes, al punto de poder calificar la conducta de los demandados como manifiestamente ilegítima. Ello por cuanto, los demandados demostraron al menos sumariamente, que realizaron tareas de control, prevención y mitigación, y confirieron una autorización ambiental limitada en el espacio y en el tiempo. Si bien esas medidas pueden ser insuficientes, la sola existencia de las mismas, parecería obstar a calificar la acción del Estado como manifiestamente ilegítima. Con relación al carácter residual del amparo, señala el Tribunal que los promotores tienen a su alcance otros medios legales.

Sección

Vistos

Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "MUSETTI DONATTI, LEONARDO Y OTROS C/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS -AMPARO MEDIO AMBIENTE-" I.U.E 2-23542/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva N° 30/2026, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno, a cargo de la Dra. Gabriela Azpiroz.
Sección

Resultando

I- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante: (i) rechazó la excepción de cosa juzgada y de litispendencia; (ii) acogió parcialmente la excepción de falta de legitimación activa; (iii) acogió la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM); (iv) relevó la caducidad de la acción de amparo promovida, así como la falta de ilegitimidad manifiesta y la existencia de otras vías procesales idóneas, y en su mérito desestimó la demanda; sin especial condena procesal (fs. 3386). II- En tiempo y forma comparecieron los representantes de los amparistas e interpusieron el recurso de apelación que nos ocupa (fs. 5396- 5411). Conferido el correspondiente traslado (providencia No 1035/2026), es evacuado en tiempo y forma por los codemandados (MGAP fs. 5419- 5426; ANCAP fs. 5434-5450; CGG fs. 5451- 5464; Ministerio de Ambiente (MA) fs. 5466- 5485; MIEM fs. 5487- 5499), quienes abogaron por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos. III- Por providencia No 1214/2026 (fs. 5500) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación sin efecto suspensivo. Los autos fueron recibidos por el Tribunal (6 de mayo, fs. 5507), y pasaron a estudio simultáneo. El Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren (con fecha 8 de mayo) se inhibió de oficio del presente proceso por encontrarse incluido en las causales de inhibición previstas en el art. 325 del CGP respecto del accionante Jorge Villalba (art. 326.2 del CGP). El mismo día se realizó sorteo para integrar el Colegiado recayendo la designación en el Sr. Ministro Dr. Álvaro Messere (fs. 5512), lo que fue notificado a las partes en legal forma (fs. 5513- 5518). Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la Ley 16.011).
Sección

Considerando

I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar en forma parcial la decisión impugnada por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia. II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P.. Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público. En virtud de lo referido en los ‘Resultandos’ precedentes, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora. III- En la sentencia recurrida, el tribunal a quo efectuó un correcto y completo resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que esta Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos; sin perjuicio de referir en términos generales a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa para mejor intelección del presente pronunciamiento. III 1- Los amparistas argumentan en lo medular y relevante para la alzada que: el Estado no está cumpliendo con la normativa que regula la actividad de prospección sísmica y que los controles que impuso a las empresas que realizan las exploraciones son débiles e inexistentes, y que por ende la actividad sísmica de exploración causará graves e irreversibles daños a especies de animales que dependen del sonido para su orientación, comunicación, alimentación y reproducción, así como para otras especies que regulan sus funciones vitales por la vibración del agua. Sostienen que se afectará al ecosistema marino en su conjunto, incluido plancton, peces, tortugas, aves y mamíferos marinos, con los consiguientes efectos negativos ambientales, económicos y humanos. Señalan puntualmente (ver fs. 42) que: a) no se ha efectuado monitoreo acústico previo a la prospección; b) no se realizaron estudios previos que permitan evaluación de daños ambientales; c) las zonas de prospección incluyen sitios regulados por la ley de áreas protegidas; d) las medidas de prevención de daño biológico son insuficientes, pues prevén exclusivamente la detención de los disparos ante la presencia de fauna (pinnípedos y tortugas) lo que deja totalmente expuestas al daño a las otras especies así como a las que no pueden desplazarse y a recursos vitales como zooplancton esencial en la cadena alimentaria de la fauna marina; e) la cantidad de observadores de fauna marina prevista es insuficiente para cubrir las 24 horas del día y el monitoreo acústico pasivo está previsto solo para la noche y días de baja visibilidad; f) las medidas de prevención, mitigación y compensación del daño están dirigidas hacia la compensación económica de cierta clase de empresas más que a la prevención y mitigación real del daño ambiental. III 2- Los demandados sostienen que se han adoptado las medidas que exige la normativa vigente para la realización de actividades de exploración de hidrocarburos en subsuelo marino, y que se cumplieron todas las exigencias para otorgar la autorización ambiental que requiere la Ley N°16.466. Adjuntaron en tal sentido un ‘Estudio de Impacto Ambiental’, y sostienen que el mismo contempla un plan de seguimiento vigilancia y auditoría para el monitoreo de factores ambientales relevantes. Explicaron que se procedió a otorgar la autorización ambiental previa, únicamente para la primera fase de los proyectos, que es la única autorizada en la actualidad y que se encuentra limitada geográficamente a coordenadas claramente identificadas que representan un porcentaje muy pequeño del mar uruguayo. Sostienen que el Ministerio de Ambiente estableció radios de exclusión a los efectos de evitar la exposición de los animales, aplicando el principio precautorio de acuerdo a la bibliografía internacional existente, fijando un radio de seguridad de 1000 metros para ballenas y delfines, y de 600 metros para tortugas, lobos, leones y elefantes marinos. También argumentan que los monitoreos requeridos incluyen la presencia de cuatro observadores de fauna marina, para ambos lados del barco, en turnos de dos a dos, cubriendo cada uno un ángulo de 180o. Y explican que esos observadores y los de monitoreo acústico pasivo son profesionales universitarios del área biológica con experiencia probada en observación a bordo de buques, tanto de sísmica como de pesca, particularmente capacitados. Señalan que esos observadores reportan directamente al Ministerio de Ambiente y a la Dinara (no a las empresas) en forma diaria y semanalmente. Argumentaron asimismo que habitualmente los observadores de fauna marina son dos, o a lo sumo tres, si se compara con la práctica habitual y en el caso se exigió cuatro. Explicaron que la autorización concedida prohíbe la activación de las fuentes de sonido ante la presencia de cetáceos, tortugas, lobos, leones y elefantes marinos en un radio de 1000 metros desde la fuente. Y para asegurar el cumplimiento de ello se deben realizar avistamientos a profundidades (por medio de buzos). También explicaron que como medida de prevención y mitigación, la actividad sísmica solamente podrá realizarse entre los meses de noviembre y abril. Explican que se previeron compensaciones económicas para la pesca. Cuestionaron enfáticamente que se hubiese autorizado tareas de exploración en un área protegida. III 3- El objeto de la presente acción de amparo: los accionantes pretenden que para continuar con las actividades de prospección sísmica se cumplan cuatro requisitos sugeridos por un grupo de destacadísimos académicos para prevenir y mitigar posibles daños. En efecto, como surge a fs. 47 (numeral 24) se solicita que se ordene detener la actividad de exploración hasta que se cumpla con: i - Estudios previos de la situación ambiental y biológica. ii - Exclusión de las áreas declaradas como sitios prioritarios de conservación. iii - Medidas de prevención y mitigación consistentes en: a) aumento de observadores de fauna marina, b) funcionamiento permanente de instrumentos de medición acústica pasiva y c) procedimiento de detección y prevención de daño respecto de poblaciones de fauna marina. iv - Medidas complementarias de las ya dispuestas para compensar daños. IV- LA SENTENCIA RECURRIDA: como se consignó en el ‘ RESULTANDO: I’, el tribunal a quo rechazó la excepción de cosa juzgada y litispendencia, decisión que al respecto quedó ejecutoriada; acogió la excepción de falta de legitimación activa en forma parcial y de legitimación pasiva del MGAP y del MIEM; relevó la caducidad de la acción de amparo, así como la falta de ilegitimidad manifiesta y la existencia de otras vías procesales idóneas; en su mérito desestimó la demanda, sin especial condena procesal. V- APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA (fs. 5396-5411): Los agravios de los amparistas están encaminados a cuestionar: (i) la caducidad de la acción; (ii) la falta de ilegitimidad manifiesta en los actos y hechos que originan la solicitud de amparo; (iii) la existencia de otras vías idóneas para obtener lo peticionado; (iv) en cuanto acogió parcialmente la excepción de falta de legitimación activa e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del MGAP y del MIEM. V 1- Sobre la caducidad (art. 4 de la Ley 16.011). La magistrada actuante entendió que el acto lesivo, el que generó la afectación de derechos por la que se impetra el amparo fue la Resolución N°1482/2025 del Ministerio de Ambiente, de fecha 5 de diciembre de 2025, y no la Resolución N° 170/2026, de fecha 27 de febrero de 2026, ni el inicio material de la prospección que ocurrió el 6 de marzo de 2026 como postulan los amparistas. Con tal entendimiento y al amparo de lo dispuesto en el art. 4° de la Ley 16.011, relevó la caducidad de la acción de amparo al haberse presentado la demanda el día 27 de marzo de 2026 (fs. 49 vto.). En sede de apelación los accionantes se agravian respecto del dies a quo determinado en la recurrida, con fundamentos que el Tribunal comparte, según dirá. Interpretada rectamente la demanda de amparo (y tal como se resumió en el CONSIDERANDO: III), los amparistas no piden al tribunal que ordene el cese de las actividades de prospección sísmica, sino que se detengan tales actividades hasta que se acredite el cumplimiento de la normativa constitucional y legal que invocan, y en especial el principio precautorio. Así, en el petitorio 4° se remiten al numeral 24 de la demanda (fs. 47), y allí en forma concreta piden al tribunal que ordene la detención de las actividades hasta que se acredite que se cumplan con las exigencias referidas (transcriptas supra).
Sección

Fallo

, es correcto que la Resolución N°1482/2025 dictada por el Ministerio de Ambiente que concedió la autorización ambiental previa a CGG Services para la Fase I del proyecto de prospección sísmica, y dispuso una serie de medidas (condiciones) que la empresa debía adoptar y presentar (plan de navegación, plan de Gestión Ambiental, propuesta de mecanismo de compensación económica, etc.); pero, sin perjuicio de la autorización estatal, los amparistas cuestionan la forma en que se está llevando a cabo la actividad de exploración. No solo cuestionan formalmente la autorización sino la forma en que la misma se materializa, y estos reproches no podían ser planteados seriamente antes del 6 de marzo de 2026 en que la empresa codemandada comenzó con la actividad. Así las cosas, parece razonable que la acción de amparo se presentara una vez conocida la actividad material autorizada (por la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2025), y a partir de entonces se podía saber si el acto es lesivo. En suma, el Tribunal comparte con los apelantes que el dies a quo de la caducidad no puede ser anterior al 6 de marzo de 2026, fecha de inicio de las actividades de prospección sísmica. V 2- Sobre la falta de ilegitimidad manifiesta en los actos y hechos que originan la solicitud de amparo (art. 1 de la Ley 16.011). Como primera consideración, y antes de ingresar al estudio del requisito legal de manifiesta ilegitimidad -en virtud de las alegaciones de los apelantes en los numerales 14, 15, 16, 17 a fs. 5398- 5401-, el Colegiado señala que, la decisión de iniciar en el país un proceso de exploración de la existencia de hidrocarburos en el subsuelo marino (por medio de ondas sonoras de muy alta intensidad y baja frecuencia, emitidas mediante disparo de cañones de aire comprimido), constituye una cuestión (de oportunidad o conveniencia) ajena a las competencias del Poder Judicial, tratándose de una decisión política, que se encuentra en el marco de las competencias asignadas al Poder Ejecutivo. En consecuencia, no corresponde emitir opinión alguna sobre la conveniencia o inconveniencia de abrir nuevas fronteras de explotación de hidrocarburos. Y tampoco corresponde a este Tribunal realizar un balance de los costos (daños) y, eventuales e inciertos beneficios de tal actividad. Sin perjuicio de la consideración que se viene de hacer, entiende la Sala que una vez que en el ámbito político gubernamental se adopta la referida decisión, la misma debe enmarcarse dentro de la NORMATIVA NACIONAL DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, Y DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES RATIFICADAS POR EL PAÍS QUE REGULAN LA CUESTIÓN, imponiendo al Estado uruguayo el deber de cuidar el medio ambiente, controlando y evitando conductas que causen contaminación grave. La normativa aplicable al caso tiene especial relevancia pues, para determinar si existió o no ilegitimidad manifiesta, corresponde partir de los estándares previstos por la misma. En tal sentido el art. 47 de la Constitución Nacional consagra el derecho humano a un ambiente sano, y declara de interés general la protección del medio ambiente, estableciendo el deber de todas las personas de abstenerse de realizar actos que causen depredación, destrucción o contaminación graves. En el ámbito legal -sólo por mencionar algunas de las normas más relevantes-: La Ley 16.466 de 'Evaluación de Impacto Ambiental' establece la obligación de autorización ambiental previa para actividades con impacto significativo. La Ley 17.234 creó el 'Sistema Nacional de Áreas Protegidas' declarando como objetivo específico la protección de la diversidad biológica y los ecosistemas. La Ley 17.283 consagra principios de prevención, desarrollo sostenible, responsabilidad ambiental y participación ciudadana. La Ley 19.128 declaró al mar territorial y a la zona económica exclusiva como santuario de ballenas y delfines prohibiendo actividades que impliquen perturbaciones significativas de la fauna marina. La Ley 19.175 declaró de interés general la conservación, investigación y desarrollo sostenible y responsable de los recursos hidrobiológicos, y regula los ecosistemas que los contiene reconociendo que la pesca y la agricultura son actividades que fortalecen la soberanía territorial y alimentaria de la nación. En el ámbito internacional, pueden mencionarse entre las Convenciones más relevantes: La Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, ratificada por Ley 16.287, que impone a los Estados el deber de proteger y preservar el medio marino y de prevenir, reducir y controlar la contaminación. El Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB), ratificado por la Ley 16.408, obliga a los Estados Partes a conservar la biodiversidad, utilizar de forma sostenible sus componentes y asegurar la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de los recursos genéticos objetivos directamente comprometidos frente a actividades extractivas de alto impacto en el medio marino. El Protocolo de San Salvador reconoce expresamente el derecho al medio ambiente sano y establece que los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Cabe tener presente que, interpretando el artículo 11 del protocolo de San Salvador la Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva OC23/17 afirma que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo protege los bosques, ríos, mares, y otros, como intereses jurídicos en sí mismo aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Y en opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas como la salud, la vida o la integridad personal sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta también merecedores de protección en sí misma. El Acuerdo de Escazú, aprobado por Ley 19.773, establece obligaciones específicas en materia de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones y acceso a la justicia ambiental, así como la protección de las personas defensoras del ambiente. A su vez la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio número 15, dispone que con el fin de proteger el medio ambiente los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente. Cabe tener presente asimismo, que en el ámbito de la XXII Cumbre Judicial Iberoamericana, se aprobó un listado de 95 principios esenciales de Derecho Medioambiental, entre los que se destacan: Cautela: En la aplicación de las normas de medio ambiente, se deberá acoger siempre la interpretación más favorable a la mayor protección medioambiental, evitando los riesgos que se podrían producir con preferencia de las alternativas menos perjudiciales y con la preeminencia de los intereses colectivos. En todo caso, no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con sus beneficios derivados. Precaución: Con el fin de proteger el medio ambiente, se deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Por tales razones, la jurisdicción no debe postergar y tomar acciones cautelares de manera inmediata, con urgencia, aun cuando exista ausencia o insuficiencia de pruebas respecto al daño ocasionado. Así las cosas, la actividad de exploración de hidrocarburos cuestionada, debe ser examinada en el marco de la normativa que se viene de referir, a fin de analizar si la misma resulta o no manifiestamente ilegitima. A esos efectos, los amparistas aportaron un informe técnico suscrito por destacados académicos, especialistas, profesores de alto grado académico, muchos de los cuales, declararon en la audiencia respectiva del proceso de amparo. Sin desconocer la alta calidad académica de los expertos que elaboraron el informe técnico adjunto a la acción de amparo, y sin desconocer la solvencia que dichos expertos pudieron demostrar en las extensas declaraciones vertidas en audiencia, lo cierto es que el documento en cuestión constituye un informe técnico de parte y como tal debe valorarlo el Tribunal. En efecto, se trata de un informe elaborado a solicitud de una de las partes del proceso, por técnicos que aparentan tener una postura previamente adoptada sobre la inconveniencia de que se realice en Uruguay actos de exploración de hidrocarburos. POR TANTO: , no se trata de un dictamen elaborado por un perito independiente a requerimiento de un juez, sino un informe parcial (aun cuando haya sido elaborado por destacadísimos investigadores y académicos). Por su parte, los demandados han defendido una actuación legítima tanto al otorgar la autorización como al momento de materializar la misma, las que entienden avaladas con la prueba diligenciada por su parte (miles de fojas de actuaciones administrativas, y declaración de calificados testigos). Y este es el punto central. Tratándose de cuestiones eminentemente técnicas y complejas que escapan al conocimiento del Tribunal, y existiendo controversia sobre si las medidas adoptadas y requeridas para la autorización ambiental y su materialización, cumplen o no con los requisitos previstos por la normativa nacional e internacional, no es posible adoptar en el ámbito del amparo (proceso sumarísimo) una decisión sobre el punto, y calificar la conducta de los demandados como manifiestamente ilegítima, pues ello requiere un análisis técnico, y un examen más exhaustivo de las cuestiones controvertidas, lo que no se puede llevar a cabo en un proceso sumarísimo donde siquiera hay tiempo material para que el Tribunal pueda estudiar, analizar, y valorar todas las actuaciones (12 piezas) en un muy breve plazo procesal. Lo dicho es, sin desconocer el principio de precaución (y su diferencia con el principio de prevención), pues aún en el caso de analizar los hechos en un ámbito de incertidumbre (no se exige certeza), no puede relevarse a la parte actora de la carga probatoria. Y las referidas cuestiones técnicas que mantienen enfrentadas a las partes, deberían ser resueltas en el ámbito de un proceso con estructuras procesales más holgadas, donde se cuente al menos, con un Dictamen Pericial, elaborado por un especialista (o grupo de especialistas) imparcial, designado por un juez, lo que requiere tiempos que la estructura procesal del amparo (en casos de esta naturaleza) no parece admitir, tratándose de una estructura procesal especial y sumarísima, regida por la urgencia. No resulta ocioso destacar aquí, que la ‘ilegitimidad’ requerida por la ley de amparo, debe ser manifiesta, esto es, clara, evidente, palmaria, interpretación ésta que resulta armónica con el carácter excepcional del proceso de amparo. La jurisprudencia nacional ha manifestado desde larga data y hasta el presente, que el amparo procede para casos donde no cabe la duda, donde la ilegitimidad surge manifiesta de los propios términos de demanda y contestación. En suma, sin desconocer la sensibilidad del tema que nos convoca, no parece adecuada la estructura procesal del amparo para demostrar (conforme al sistema común, que no es incompatible con el principio precautorio) que las medidas de prevención y mitigación adoptadas fueran insuficientes, al punto de poder calificar la conducta de los demandados como manifiestamente ilegítima. Ello por cuanto, los demandados demostraron al menos sumariamente, que realizaron tareas de control, prevención y mitigación, y confirieron una autorización ambiental limitada en el espacio y en el tiempo. Si bien esas medidas pueden ser insuficientes, la sola existencia de las mismas, parecería obstar a calificar la acción del Estado como manifiestamente ilegítima. V 3- El carácter residual del amparo (art. 2 de la Ley 16.011). La consideración precedente nos lleva al carácter residual del amparo, esto es, que procede sólo cuando no existen otros medios idóneos (judiciales o administrativos) tal como lo señaló la recurrida; no siendo de recibo los agravios de los amparistas al respecto en virtud de lo establecido en el art. 2 de la Ley 16.011. Como, desde larga data ha señalado nuestra jurisprudencia especializada en la materia: “De recurrirse a esta acción en función de la tardanza de los medios administrativos o jurisdiccionales ordinarios, violando la previsión legal, se llegaría, por absorción, a vaciar de contenido a los otros instrumentos procesales específicos con que cuentan los litigantes para la debida defensa de sus derechos. ... el amparo es un instrumento extraordinario y residual, que solo corresponde en aquellas situaciones en que por falta de medios legales peligra la salvaguardia de derechos fundamentales.” (TAC. 4to., Sentencia No 10/2023; T.A.C. 6to., Sentencia No 397/2024, entre muchas otras). Corolario de lo anterior es que, los promotores tienen a su alcance otros medios legales, prueba de ello es que en forma concomitante a este proceso se está sustanciando en Sede Civil de 8° Turno un proceso donde se reclama la nulidad de los contratos celebrados (I.U.E 2- 109496/2025), y como medida cautelar se pide la suspensión de la ejecución de los contratos celebrados con ANCAP y las empresas codemandadas, entre las que se encuentra CGG (proceso que aguarda la decisión de segunda instancia). Asimismo ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3er Turno se encuentra en trámite una acción en la cual como medida anticipativa se pide la suspensión anticipada de los actos que se resisten. En suma, teniendo el amparo naturaleza residual y existiendo otras vías judiciales no se cumple con el requisito legal. En tal sentido, esta Sala en Sentencia No 181/2023, citando a Torello ha expresado que: “... el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita ineficacia del mismo (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46) (Cf. Sentencias de la Sala Nos. 341/2007, 87/2017, 104/2021, e/o, Fuente: BJN).". V 4- Sobre el amparo parcial de la falta de legitimación activa y pasiva del MIEM y del MGAP. Como último agravio los amparistas cuestionan la decisión de primera instancia en cuanto excluyó del proceso por falta de legitimación activa a las personas físicas y a dos de los codemandados. En función de las consideraciones que se vienen de exponer en los ‘Considerandos’ precedentes (que conducen a confirmar el rechazo de la demanda por no cumplir la acción de amparo con los requisitos exigidos la Ley 16.011) entiende el Tribunal que resulta innecesario analizar los agravios del apelante que refieren al acogimiento parcial de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, los que carecen de objeto. VI- Sobre la valoración de la prueba. Al finalizar, los apelantes cuestionan la valoración de la prueba realizada en primera instancia, señalando que la recurrida prescindió por completo de toda consideración y análisis respecto a un elemento probatorio de excepcional valor, como lo es el informe científico presentado junto con la demanda. Y señalan que por contrario, la a quo hizo referencia expresa a la prueba de la parte contraria. Klett señala (‘Proceso Ordinario en el Código General del Proceso’, Tomo II pag.209 y ss.), al estudiar la Sentencia Definitiva (su contenido), que la misma tiene que ser dictada acorde a lo dispuesto en los arts.197, 198 del C.G.P y 18 de la Constitución de la República, pero, que no existe un mandato que obligue al tribunal a pronunciarse expresamente en la sentencia sobre todos y cada uno de los medios de prueba examinados. Refiriéndose al tribunal, la autora citada manifiesta "Tiene sí el deber de analizar cada una de las pruebas producidas y todas ellas en el cúmulo. Pero, tal actividad no debe constar expresamente en la sentencia bajo la forma de un inventario de todo lo que examinó y las conclusiones precisas sobre cada una de las pruebas". En la especie, la recurrida analizó y valoró la prueba en oportunidad de estudiar el requisito legal de manifiesta ilegitimidad. La a quo refirió en concreto a la prueba que entendía relevante para fundar su decisión: de que en el caso no se cumple con el requisito de manifiesta ilegitimidad. Así las cosas, no puede afirmarse en forma categórica como lo hizo el apelante que la recurrida prescindió del informe técnico adjunto con la demanda, sino que por contrario consta que, luego de analizar la conducta de los demandados a la luz de la prueba relevada, concluyó que las circunstancias invocadas en la demanda según informe técnico que acompaña "no resultan acreditadas en esta instancia, en tanto de los medios de prueba aportados no se acreditó que las medidas adoptadas por el Ministerio de Ambiente y requeridas a la co- accionada CGG Services no hayan sido primariamente eficientes en cuanto a la prevención y mitigación de los eventuales daños". Y de igual forma concluye el Tribunal, según fundamentos dados en Considerandos precedentes. VII- Sobre el hecho nuevo alegado por ANCAP (fs. 5449). La codemandada al evacuar el traslado conferido de la apelación alega como hecho nuevo que, con posterioridad al dictado de la sentencia impugnada (17 de abril), finalizó la Temporada 1 sísmica, POR TANTO: , el buque de la empresa CGG ya no se encuentra realizando actividad sísmica. Cabe señalar que en la estructura sumarísima del amparo no está permitido la denuncia de hechos nuevos en la medida que no se puede generar incidencia alguna (art.12 de la Ley 16.011). Sin perjuicio el hecho nuevo denunciado es irrelevante en atención a la desestimatoria de la demanda. VIII - La correcta conducta de las partes en la segunda instancia no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., 688 del C.C.). Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el Tribunal, FALLA: Confirmase la sentencia definitiva impugnada en cuanto desestima la acción de amparo por no cumplir con los requisitos legales establecidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 16.011 (manifiesta ilegitimidad, inexistencia de otras vías procesales), y revócase en cuanto relevó la caducidad de la acción. Sin especial condena procesal. H.P.F. 5 B.P.C.. Notifíquese a las partes a domicilio. Cumplido, devuélvase al tribunal de origen. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Álvaro Messere - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_e42c85d89ba403b2
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e42c85d89ba403b2