Sección
Considerando
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley
(art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de
confirmar en forma parcial la decisión impugnada por los fundamentos que dará; sin especial
condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198
del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve
limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades
que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y
regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen
de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los ‘Resultandos’ precedentes, no existe impedimento formal
para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la sentencia recurrida, el tribunal a quo efectuó un correcto y completo resumen del
caso y de las resultancias procedimentales, a lo que esta Sala se remite por ajustarse a las
emergencias de autos; sin perjuicio de referir en términos generales a los hechos principales
fundantes de la pretensión y defensa para mejor intelección del presente pronunciamiento.
III 1- Los amparistas argumentan en lo medular y relevante para la alzada que: el
Estado no está cumpliendo con la normativa que regula la actividad de prospección sísmica y
que los controles que impuso a las empresas que realizan las exploraciones son débiles e
inexistentes, y que por ende la actividad sísmica de exploración causará graves e irreversibles
daños a especies de animales que dependen del sonido para su orientación, comunicación,
alimentación y reproducción, así como para otras especies que regulan sus funciones vitales
por la vibración del agua. Sostienen que se afectará al ecosistema marino en su conjunto,
incluido plancton, peces, tortugas, aves y mamíferos marinos, con los consiguientes efectos
negativos ambientales, económicos y humanos.
Señalan puntualmente (ver fs.
42) que:
a) no se ha efectuado monitoreo acústico previo a la prospección;
b) no se realizaron estudios previos que permitan evaluación de daños ambientales;
c) las zonas de prospección incluyen sitios regulados por la ley de áreas protegidas;
d) las medidas de prevención de daño biológico son insuficientes, pues prevén
exclusivamente la detención de los disparos ante la presencia de fauna (pinnípedos y tortugas)
lo que deja totalmente expuestas al daño a las otras especies así como a las que no pueden
desplazarse y a recursos vitales como zooplancton esencial en la cadena alimentaria de la
fauna marina;
e) la cantidad de observadores de fauna marina prevista es insuficiente para cubrir las 24
horas del día y el monitoreo acústico pasivo está previsto solo para la noche y días de baja
visibilidad;
f) las medidas de prevención, mitigación y compensación del daño están dirigidas hacia la
compensación económica de cierta clase de empresas más que a la prevención y mitigación
real del daño ambiental.
III 2- Los demandados sostienen que se han adoptado las medidas que exige la
normativa vigente para la realización de actividades de exploración de hidrocarburos en
subsuelo marino, y que se cumplieron todas las exigencias para otorgar la autorización
ambiental que requiere la Ley N°16.466.
Adjuntaron en tal sentido un ‘Estudio de Impacto Ambiental’, y sostienen que el mismo
contempla un plan de seguimiento vigilancia y auditoría para el monitoreo de factores
ambientales relevantes.
Explicaron que se procedió a otorgar la autorización ambiental previa, únicamente para la
primera fase de los proyectos, que es la única autorizada en la actualidad y que se encuentra
limitada geográficamente a coordenadas claramente identificadas que representan un
porcentaje muy pequeño del mar uruguayo.
Sostienen que el Ministerio de Ambiente estableció radios de exclusión a los efectos de
evitar la exposición de los animales, aplicando el principio precautorio de acuerdo a la
bibliografía internacional existente, fijando un radio de seguridad de 1000 metros para ballenas
y delfines, y de 600 metros para tortugas, lobos, leones y elefantes marinos.
También argumentan que los monitoreos requeridos incluyen la presencia de cuatro
observadores de fauna marina, para ambos lados del barco, en turnos de dos a dos, cubriendo
cada uno un ángulo de 180o. Y explican que esos observadores y los de monitoreo acústico
pasivo son profesionales universitarios del área biológica con experiencia probada en
observación a bordo de buques, tanto de sísmica como de pesca, particularmente capacitados.
Señalan que esos observadores reportan directamente al Ministerio de Ambiente y a la Dinara
(no a las empresas) en forma diaria y semanalmente. Argumentaron asimismo que
habitualmente los observadores de fauna marina son dos, o a lo sumo tres, si se compara con
la práctica habitual y en el caso se exigió cuatro.
Explicaron que la autorización concedida prohíbe la activación de las fuentes de sonido
ante la presencia de cetáceos, tortugas, lobos, leones y elefantes marinos en un radio de 1000
metros desde la fuente. Y para asegurar el cumplimiento de ello se deben realizar
avistamientos a profundidades (por medio de buzos).
También explicaron que como medida de prevención y mitigación, la actividad sísmica
solamente podrá realizarse entre los meses de noviembre y abril.
Explican que se previeron compensaciones económicas para la pesca.
Cuestionaron enfáticamente que se hubiese autorizado tareas de exploración en un área
protegida.
III 3- El objeto de la presente acción de amparo: los accionantes pretenden que para
continuar con las actividades de prospección sísmica se cumplan cuatro requisitos sugeridos
por un grupo de destacadísimos académicos para prevenir y mitigar posibles daños.
En efecto, como surge a fs. 47 (numeral
24) se solicita que se ordene detener la
actividad de exploración hasta que se cumpla con:
i - Estudios previos de la situación ambiental y biológica.
ii - Exclusión de las áreas declaradas como sitios prioritarios de conservación.
iii - Medidas de prevención y mitigación consistentes en: a) aumento de observadores de
fauna marina, b) funcionamiento permanente de instrumentos de medición acústica pasiva y c)
procedimiento de detección y prevención de daño respecto de poblaciones de fauna marina.
iv - Medidas complementarias de las ya dispuestas para compensar daños.
IV- LA SENTENCIA RECURRIDA: como se consignó en el ‘
RESULTANDO:
I’, el tribunal a
quo rechazó la excepción de cosa juzgada y litispendencia, decisión que al respecto quedó
ejecutoriada; acogió la excepción de falta de legitimación activa en forma parcial y de
legitimación pasiva del MGAP y del MIEM; relevó la caducidad de la acción de amparo, así
como la falta de ilegitimidad manifiesta y la existencia de otras vías procesales idóneas; en su
mérito desestimó la demanda, sin especial condena procesal.
V- APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA (fs. 5396-5411):
Los agravios de los amparistas están encaminados a cuestionar: (i) la caducidad de la
acción; (ii) la falta de ilegitimidad manifiesta en los actos y hechos que originan la solicitud de
amparo; (iii) la existencia de otras vías idóneas para obtener lo peticionado; (iv) en cuanto
acogió parcialmente la excepción de falta de legitimación activa e hizo lugar a la excepción de
falta de legitimación pasiva del MGAP y del MIEM.
V 1- Sobre la caducidad (art. 4 de la Ley 16.011).
La magistrada actuante entendió que el acto lesivo, el que generó la afectación de
derechos por la que se impetra el amparo fue la Resolución N°1482/2025 del Ministerio de
Ambiente, de fecha 5 de diciembre de 2025, y no la Resolución N° 170/2026, de fecha 27 de
febrero de 2026, ni el inicio material de la prospección que ocurrió el 6 de marzo de 2026 como
postulan los amparistas.
Con tal entendimiento y al amparo de lo dispuesto en el art. 4° de la Ley 16.011, relevó la
caducidad de la acción de amparo al haberse presentado la demanda el día 27 de marzo de
2026 (fs. 49 vto.).
En sede de apelación los accionantes se agravian respecto del dies a quo determinado
en la recurrida, con fundamentos que el Tribunal comparte, según dirá.
Interpretada rectamente la demanda de amparo (y tal como se resumió en el
CONSIDERANDO:
III), los amparistas no piden al tribunal que ordene el cese de las actividades de
prospección sísmica, sino que se detengan tales actividades hasta que se acredite el
cumplimiento de la normativa constitucional y legal que invocan, y en especial el principio
precautorio.
Así, en el petitorio 4° se remiten al numeral 24 de la demanda (fs. 47), y allí en forma
concreta piden al tribunal que ordene la detención de las actividades hasta que se acredite que
se cumplan con las exigencias referidas (transcriptas supra).
Sección
Fallo
, es correcto que la Resolución N°1482/2025 dictada por el Ministerio de
Ambiente que concedió la autorización ambiental previa a CGG Services para la Fase I del
proyecto de prospección sísmica, y dispuso una serie de medidas (condiciones) que la
empresa debía adoptar y presentar (plan de navegación, plan de Gestión Ambiental, propuesta
de mecanismo de compensación económica, etc.); pero, sin perjuicio de la autorización estatal,
los amparistas cuestionan la forma en que se está llevando a cabo la actividad de exploración.
No solo cuestionan formalmente la autorización sino la forma en que la misma se
materializa, y estos reproches no podían ser planteados seriamente antes del 6 de marzo de
2026 en que la empresa codemandada comenzó con la actividad.
Así las cosas, parece razonable que la acción de amparo se presentara una vez conocida
la actividad material autorizada (por la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2025), y a partir
de entonces se podía saber si el acto es lesivo.
En suma, el Tribunal comparte con los apelantes que el dies a quo de la caducidad no
puede ser anterior al 6 de marzo de 2026, fecha de inicio de las actividades de prospección
sísmica.
V 2- Sobre la falta de ilegitimidad manifiesta en los actos y hechos que originan la
solicitud de amparo (art. 1 de la Ley 16.011).
Como primera consideración, y antes de ingresar al estudio del requisito legal de
manifiesta ilegitimidad -en virtud de las alegaciones de los apelantes en los numerales 14, 15,
16, 17 a fs. 5398- 5401-, el Colegiado señala que, la decisión de iniciar en el país un
proceso de exploración de la existencia de hidrocarburos en el subsuelo marino (por
medio de ondas sonoras de muy alta intensidad y baja frecuencia, emitidas mediante disparo
de cañones de aire comprimido), constituye una cuestión (de oportunidad o conveniencia)
ajena a las competencias del Poder Judicial, tratándose de una decisión política, que se
encuentra en el marco de las competencias asignadas al Poder Ejecutivo.
En consecuencia, no corresponde emitir opinión alguna sobre la conveniencia o
inconveniencia de abrir nuevas fronteras de explotación de hidrocarburos. Y tampoco
corresponde a este Tribunal realizar un balance de los costos (daños) y, eventuales e inciertos
beneficios de tal actividad.
Sin perjuicio de la consideración que se viene de hacer, entiende la Sala que una vez que
en el ámbito político gubernamental se adopta la referida decisión, la misma debe enmarcarse
dentro de la NORMATIVA NACIONAL DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, Y DE LAS
CONVENCIONES INTERNACIONALES RATIFICADAS POR EL PAÍS QUE REGULAN LA
CUESTIÓN, imponiendo al Estado uruguayo el deber de cuidar el medio ambiente, controlando
y evitando conductas que causen contaminación grave.
La normativa aplicable al caso tiene especial relevancia pues, para determinar si existió o
no ilegitimidad manifiesta, corresponde partir de los estándares previstos por la misma.
En tal sentido el art. 47 de la Constitución Nacional consagra el derecho humano a un
ambiente sano, y declara de interés general la protección del medio ambiente, estableciendo el
deber de todas las personas de abstenerse de realizar actos que causen depredación,
destrucción o contaminación graves.
En el ámbito legal -sólo por mencionar algunas de las normas más relevantes-:
La Ley 16.466 de 'Evaluación de Impacto Ambiental' establece la obligación de
autorización ambiental previa para actividades con impacto significativo.
La Ley 17.234 creó el 'Sistema Nacional de Áreas Protegidas' declarando como objetivo
específico la protección de la diversidad biológica y los ecosistemas.
La Ley 17.283 consagra principios de prevención, desarrollo sostenible, responsabilidad
ambiental y participación ciudadana.
La Ley 19.128 declaró al mar territorial y a la zona económica exclusiva como santuario
de ballenas y delfines prohibiendo actividades que impliquen perturbaciones significativas de la
fauna marina.
La Ley 19.175 declaró de interés general la conservación, investigación y desarrollo
sostenible y responsable de los recursos hidrobiológicos, y regula los ecosistemas que los
contiene reconociendo que la pesca y la agricultura son actividades que fortalecen la soberanía
territorial y alimentaria de la nación.
En el ámbito internacional, pueden mencionarse entre las Convenciones más
relevantes:
La Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, ratificada por Ley
16.287, que impone a los Estados el deber de proteger y preservar el medio marino y de
prevenir, reducir y controlar la contaminación.
El Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB), ratificado por la Ley 16.408, obliga a los
Estados Partes a conservar la biodiversidad, utilizar de forma sostenible sus componentes y
asegurar la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de los recursos
genéticos objetivos directamente comprometidos frente a actividades extractivas de alto
impacto en el medio marino.
El Protocolo de San Salvador reconoce expresamente el derecho al medio ambiente sano
y establece que los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del
medio ambiente.
Cabe tener presente que, interpretando el artículo 11 del protocolo de San Salvador la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva OC23/17 afirma que el
derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo protege los bosques, ríos, mares, y
otros, como intereses jurídicos en sí mismo aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el
riesgo a las personas individuales. Y en opinión de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su
conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría
causar en otros derechos de las personas como la salud, la vida o la integridad personal sino
por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta
también merecedores de protección en sí misma.
El Acuerdo de Escazú, aprobado por Ley 19.773, establece obligaciones específicas en
materia de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de
decisiones y acceso a la justicia ambiental, así como la protección de las personas defensoras
del ambiente.
A su vez la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio
número 15, dispone que con el fin de proteger el medio ambiente los Estados deberán aplicar
ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de
daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del ambiente.
Cabe tener presente asimismo, que en el ámbito de la XXII Cumbre Judicial
Iberoamericana, se aprobó un listado de 95 principios esenciales de Derecho Medioambiental,
entre los que se destacan:
Cautela: En la aplicación de las normas de medio ambiente, se deberá acoger
siempre la interpretación más favorable a la mayor protección medioambiental, evitando
los riesgos que se podrían producir con preferencia de las alternativas menos
perjudiciales y con la preeminencia de los intereses colectivos. En todo caso, no se
emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean
desproporcionados o excesivos en relación con sus beneficios derivados.
Precaución: Con el fin de proteger el medio ambiente, se deberá aplicar
ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro
de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del medio ambiente. Por tales razones, la jurisdicción no
debe postergar y tomar acciones cautelares de manera inmediata, con urgencia, aun
cuando exista ausencia o insuficiencia de pruebas respecto al daño ocasionado.
Así las cosas, la actividad de exploración de hidrocarburos cuestionada, debe ser
examinada en el marco de la normativa que se viene de referir, a fin de analizar si la misma
resulta o no manifiestamente ilegitima.
A esos efectos, los amparistas aportaron un informe técnico suscrito por destacados
académicos, especialistas, profesores de alto grado académico, muchos de los cuales,
declararon en la audiencia respectiva del proceso de amparo.
Sin desconocer la alta calidad académica de los expertos que elaboraron el informe
técnico adjunto a la acción de amparo, y sin desconocer la solvencia que dichos expertos
pudieron demostrar en las extensas declaraciones vertidas en audiencia, lo cierto es que el
documento en cuestión constituye un informe técnico de parte y como tal debe valorarlo el
Tribunal.
En efecto, se trata de un informe elaborado a solicitud de una de las partes del proceso,
por técnicos que aparentan tener una postura previamente adoptada sobre la inconveniencia
de que se realice en Uruguay actos de exploración de hidrocarburos.
POR TANTO:
, no se trata de un dictamen elaborado por un perito independiente a
requerimiento de un juez, sino un informe parcial (aun cuando haya sido elaborado por
destacadísimos investigadores y académicos).
Por su parte, los demandados han defendido una actuación legítima tanto al otorgar la
autorización como al momento de materializar la misma, las que entienden avaladas con la
prueba diligenciada por su parte (miles de fojas de actuaciones administrativas, y declaración
de calificados testigos).
Y este es el punto central.
Tratándose de cuestiones eminentemente técnicas y complejas que escapan al
conocimiento del Tribunal, y existiendo controversia sobre si las medidas adoptadas y
requeridas para la autorización ambiental y su materialización, cumplen o no con los requisitos
previstos por la normativa nacional e internacional, no es posible adoptar en el ámbito del
amparo (proceso sumarísimo) una decisión sobre el punto, y calificar la conducta de los
demandados como manifiestamente ilegítima, pues ello requiere un análisis técnico, y un
examen más exhaustivo de las cuestiones controvertidas, lo que no se puede llevar a cabo en
un proceso sumarísimo donde siquiera hay tiempo material para que el Tribunal pueda
estudiar, analizar, y valorar todas las actuaciones (12 piezas) en un muy breve plazo procesal.
Lo dicho es, sin desconocer el principio de precaución (y su diferencia con el principio de
prevención), pues aún en el caso de analizar los hechos en un ámbito de incertidumbre (no se
exige certeza), no puede relevarse a la parte actora de la carga probatoria. Y las referidas
cuestiones técnicas que mantienen enfrentadas a las partes, deberían ser resueltas en el
ámbito de un proceso con estructuras procesales más holgadas, donde se cuente al menos,
con un Dictamen Pericial, elaborado por un especialista (o grupo de especialistas) imparcial,
designado por un juez, lo que requiere tiempos que la estructura procesal del amparo (en
casos de esta naturaleza) no parece admitir, tratándose de una estructura procesal especial y
sumarísima, regida por la urgencia.
No resulta ocioso destacar aquí, que la ‘ilegitimidad’ requerida por la ley de amparo, debe
ser manifiesta, esto es, clara, evidente, palmaria, interpretación ésta que resulta armónica con
el carácter excepcional del proceso de amparo.
La jurisprudencia nacional ha manifestado desde larga data y hasta el presente, que el
amparo procede para casos donde no cabe la duda, donde la ilegitimidad surge manifiesta de
los propios términos de demanda y contestación.
En suma, sin desconocer la sensibilidad del tema que nos convoca, no parece adecuada
la estructura procesal del amparo para demostrar (conforme al sistema común, que no es
incompatible con el principio precautorio) que las medidas de prevención y mitigación
adoptadas fueran insuficientes, al punto de poder calificar la conducta de los demandados
como manifiestamente ilegítima.
Ello por cuanto, los demandados demostraron al menos sumariamente, que realizaron
tareas de control, prevención y mitigación, y confirieron una autorización ambiental limitada en
el espacio y en el tiempo.
Si bien esas medidas pueden ser insuficientes, la sola existencia de las mismas,
parecería obstar a calificar la acción del Estado como manifiestamente ilegítima.
V 3- El carácter residual del amparo (art. 2 de la Ley 16.011).
La consideración precedente nos lleva al carácter residual del amparo, esto es, que
procede sólo cuando no existen otros medios idóneos (judiciales o administrativos) tal como lo
señaló la recurrida; no siendo de recibo los agravios de los amparistas al respecto en virtud de
lo establecido en el art. 2 de la Ley 16.011.
Como, desde larga data ha señalado nuestra jurisprudencia especializada en la materia:
“De recurrirse a esta acción en función de la tardanza de los medios administrativos o
jurisdiccionales ordinarios, violando la previsión legal, se llegaría, por absorción, a vaciar de
contenido a los otros instrumentos procesales específicos con que cuentan los litigantes para la
debida defensa de sus derechos. ... el amparo es un instrumento extraordinario y residual, que
solo corresponde en aquellas situaciones en que por falta de medios legales peligra la
salvaguardia de derechos fundamentales.” (TAC. 4to., Sentencia No 10/2023; T.A.C. 6to.,
Sentencia No 397/2024, entre muchas otras).
Corolario de lo anterior es que, los promotores tienen a su alcance otros medios legales,
prueba de ello es que en forma concomitante a este proceso se está sustanciando en Sede
Civil de 8° Turno un proceso donde se reclama la nulidad de los contratos celebrados (I.U.E 2-
109496/2025), y como medida cautelar se pide la suspensión de la ejecución de los contratos
celebrados con ANCAP y las empresas codemandadas, entre las que se encuentra CGG
(proceso que aguarda la decisión de segunda instancia).
Asimismo ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3er Turno se
encuentra en trámite una acción en la cual como medida anticipativa se pide la suspensión
anticipada de los actos que se resisten.
En suma, teniendo el amparo naturaleza residual y existiendo otras vías judiciales no se
cumple con el requisito legal.
En tal sentido, esta Sala en Sentencia No 181/2023, citando a Torello ha expresado que:
“... el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al
normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se
revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder
y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es
entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o
insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no
involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita
ineficacia del mismo (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI
BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46)
(Cf. Sentencias de la Sala Nos. 341/2007, 87/2017, 104/2021, e/o, Fuente: BJN).".
V 4- Sobre el amparo parcial de la falta de legitimación activa y pasiva del MIEM y
del MGAP.
Como último agravio los amparistas cuestionan la decisión de primera instancia en cuanto
excluyó del proceso por falta de legitimación activa a las personas físicas y a dos de los
codemandados.
En función de las consideraciones que se vienen de exponer en los ‘Considerandos’
precedentes (que conducen a confirmar el rechazo de la demanda por no cumplir la acción de
amparo con los requisitos exigidos la Ley 16.011) entiende el Tribunal que resulta innecesario
analizar los agravios del apelante que refieren al acogimiento parcial de las excepciones de
falta de legitimación activa y pasiva, los que carecen de objeto.
VI- Sobre la valoración de la prueba.
Al finalizar, los apelantes cuestionan la valoración de la prueba realizada en primera
instancia, señalando que la recurrida prescindió por completo de toda consideración y análisis
respecto a un elemento probatorio de excepcional valor, como lo es el informe científico
presentado junto con la demanda. Y señalan que por contrario, la a quo hizo referencia expresa
a la prueba de la parte contraria.
Klett señala (‘Proceso Ordinario en el Código General del Proceso’, Tomo II pag.209
y ss.), al estudiar la Sentencia Definitiva (su contenido), que la misma tiene que ser
dictada acorde a lo dispuesto en los arts.197, 198 del C.G.P y 18 de la Constitución de la
República, pero, que no existe un mandato que obligue al tribunal a pronunciarse
expresamente en la sentencia sobre todos y cada uno de los medios de prueba
examinados.
Refiriéndose al tribunal, la autora citada manifiesta "Tiene sí el deber de analizar cada
una de las pruebas producidas y todas ellas en el cúmulo. Pero, tal actividad no debe constar
expresamente en la sentencia bajo la forma de un inventario de todo lo que examinó y las
conclusiones precisas sobre cada una de las pruebas".
En la especie, la recurrida analizó y valoró la prueba en oportunidad de estudiar el
requisito legal de manifiesta ilegitimidad. La a quo refirió en concreto a la prueba que entendía
relevante para fundar su decisión: de que en el caso no se cumple con el requisito de
manifiesta ilegitimidad.
Así las cosas, no puede afirmarse en forma categórica como lo hizo el apelante que la
recurrida prescindió del informe técnico adjunto con la demanda, sino que por contrario consta
que, luego de analizar la conducta de los demandados a la luz de la prueba relevada, concluyó
que las circunstancias invocadas en la demanda según informe técnico que acompaña "no
resultan acreditadas en esta instancia, en tanto de los medios de prueba aportados no se
acreditó que las medidas adoptadas por el Ministerio de Ambiente y requeridas a la co-
accionada CGG Services no hayan sido primariamente eficientes en cuanto a la prevención y
mitigación de los eventuales daños".
Y de igual forma concluye el Tribunal, según fundamentos dados en Considerandos
precedentes.
VII- Sobre el hecho nuevo alegado por ANCAP (fs. 5449).
La codemandada al evacuar el traslado conferido de la apelación alega como hecho
nuevo que, con posterioridad al dictado de la sentencia impugnada (17 de abril), finalizó la
Temporada 1 sísmica,
POR TANTO:
, el buque de la empresa CGG ya no se encuentra realizando
actividad sísmica.
Cabe señalar que en la estructura sumarísima del amparo no está permitido la denuncia
de hechos nuevos en la medida que no se puede generar incidencia alguna (art.12 de la Ley
16.011).
Sin perjuicio el hecho nuevo denunciado es irrelevante en atención a la desestimatoria de
la demanda.
VIII - La correcta conducta de las partes en la segunda instancia no amerita sanción
procesal (art. 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el
Tribunal,
FALLA:
Confirmase la sentencia definitiva impugnada en cuanto desestima la acción de
amparo por no cumplir con los requisitos legales establecidos en los arts. 1 y 2 de la Ley
16.011 (manifiesta ilegitimidad, inexistencia de otras vías procesales), y revócase en
cuanto relevó la caducidad de la acción.
Sin especial condena procesal. H.P.F. 5 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro
Dr. Álvaro Messere - Ministro
Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada