Sección
Resultando
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este
pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados,
falló:
“Amparando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el
Fondo Nacional de Recursos, y en su mérito, desestimándose la pretensión
en su contra. Rechazase la excepción de falta de legitimación opuesta por el
codemandado MSP. Condénase al Estado – Ministerio de Salud Pública a
suministrar a la Sra. AA, C.I. BB, el fármaco
TEMOZOLAMIDA, en un plazo máximo de 24 horas, en la forma y por el
plazo que sea indicado por su médico tratante, sin especial condenación
procesal en el grado.” (especialmente fs. 70).
2) A fs. 75-79 v. se alza el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP”
indistintamente), agraviándose por la condena dispuesta. Entiende debió
declararse la falta de legitimación pasiva del MSP en virtud de encontrarse el
fármaco TEMOZOLAMIDA incluido en el Formulario Terapéutico de
Medicamentos (FTM) bajo cobertura del Fondo Nacional de Recursos (FNR).
Por consiguiente, sostiene que no se configuró ilegitimidad manifiesta de
dicha Cartera y la acción de amparo debió ser rechazada en todos sus
términos. Continúa en su exposición indicando que el art. 7o inc. 2o de la Ley
No. 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente
autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el
formulario terapéutico de medicamentos...”. A idéntica solución se arriba en
función de lo dispuesto en los arts. 6o, 45 y 46 de la Ley No. 18.211, sin
perjuicio de otras normas concordantes y complementarias. Agrega que,
además que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 44 de la Constitución en la medida que dictó el marco normativo que
asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones
médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; inició diversos procesos de
actuación del Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) y del FTM; estableció
además un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la
posibilidad de acceder a un prestador privado; creó un prestador de salud
público (la Administración de los Servicios de Salud del Estado, ASSE),
encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos
suficientes para acceder a uno privado. Por lo tanto, concluye, ha cumplido
los cometidos asignados conjuntamente por el constituyente y garantizado el
derecho a la salud. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó
la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.
3) Corridos los traslados correspondientes, fue evacuado por la parte actora a
fs. 84-93 quien opuso excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa.
Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió
por sentencia No. 10/2025 de 2.2.2026, devolviendo los autos al Juzgado
remitente (fs. 100-109).
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se dispuso el estudio
correspondiente. Habiéndose suscitado discordia entre los miembros
naturales, debió integrarse el Tribunal mediante sorteo, designándose al Sr.
Ministro Dr. Álvaro Messere. Logradas las voluntades necesarias, se dispuso
emitir pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del
Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No.
16.011; fs. 116 y siguientes).
Sección
Considerando
I) De autos surge relacionado que:
1) AA, paciente de 56 años, acorde al informe
médico obrante a fs. 1 y de la historia clínica a fs. 3 (pendrive), es portadora
de un TUMOR NEUROENDÓCRINO. En este escenario, le indican
tratamiento en base a TEMOZOLAMIDA;
2) El costo del medicamento al 30.10.2025, según laboratorio ADIUM
asciende a $9.500 más impuestos (250 mg x 5 cápsulas), fs. 37;
3) A fs. 13 y ss., la accionante acredita sus ingresos y su imposibilidad de
adquisición en forma particular;
4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del tratamiento
requerido por la denunciante, en tanto ello surge de fs. 49-55 y 75-79 v..
II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta
demanda por Amparo, que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en
casos semejantes en ocasiones en forma unánime, en otras por mayoría. A
saber: a) enfermedad diagnosticada; b) recomendación médica (debe
seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-); c) no controversia
de la necesidad del tratamiento por la parte demandada; d) asentamiento en
valores del Bloque de Derechos Humanos que están siendo conculcados en
forma flagrante y que hay que proteger. Y que revelan, por contrario sentido,
la acción manifiestamente ilegítima del Ministerio demandado que le niega en
forma claramente injustificada, una oportunidad a la señora AA en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y
a la Calidad de Salud; no habiendo otro medio que el Amparo, en las
emergencias del caso, para conjurar esta perversa situación (arts. 1o y 2o de
la Ley No. 16.011).
III) En los procesos de amparo hay que examinar las especiales
características del caso sometido a consideración, las alegaciones de las
partes y las probanzas incorporadas en cada caso en particular y no la
consideración genérica de algún medicamento o tratamiento, todo
acompasado de acuerdo al estado actual de la ciencia.
La desaprensión del Ministerio de Salud Pública para con la especial situación
de la actora evidencia una muy grave y palmaria ilegitimidad, comportando
esta omisión una responsabilidad de dicha Cartera en cuanto articuladora de
las políticas de salud del Estado (arts. 1o y 2o de la Ley No. 9.202), que en un
orden democrático deben tener por centro la atención de cada individuo como
un fin en sí mismo, en su particularidad y conforme a su necesidad.
IV) En opinión del redactor, debe afirmarse el compromiso con la Constitución
Nacional, nuestro máximo Código referente de Valores, cuyo artículo 44
establece en forma autoejecutable a los Derechos a la Vida y a la Salud como
bienes asegurados para todos los habitantes, en condiciones de Igualdad
(arts. 7o, 8o, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional). Además, diversas
normas de Declaraciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos
consagran en forma amplia dichos derechos (arts. 3. 22 y 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley
No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley
No. 16.519-), amén de diversas normas nacionales (arts. 1o, 2o y 4o de la Ley
No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335, art. 1o de la Ley No.
18.256).
Se trata de cautelar Principios que en casos como estos, donde queda de
manifiesto el gran ataque contra la Igualdad y la Justicia que estamos
contemplando, debemos salvaguardar. Justamente, el Derecho se asienta en
Principios y Valores (arts. 16 del Código Civil; arts. 72 y 332 de la
Constitución).
El derecho a la vida y la salud y su protección, elevados al rango de norma
constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones de
consideraciones económicas, costo-beneficio, sin más, (arts. 44 y 72 de la
Constitución). Los Jueces deben poner el acento no en las pretendidas (no
demostradas para el caso) limitaciones presupuestales del Estado, sino en la
protección que el Orden Constitucional le ordena deparar a los individuos, de
cuyos mínimos derechos es siempre responsable (art. 23 de la Constitución y
109 de la Ley No. 15.750).
No se viola el principio de Separación de Poderes ni se lesiona la natural
competencia de los organismos del Estado. Sólo se está tributando a un
habitante de la República, el Derecho que corresponde.
V) El hecho no cuestionado de que la prestación reclamada no se encuentre
incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) para la
patología del paciente, no puede enervar los incontestables derechos de la
reclamante a recibir un tratamiento de calidad y que pueda aprovecharle en
relación de medios, excusa que desconoce la consideración del individuo en
su especial problemática y necesidad. Contra la evidencia demostratoria que
advierte la pertinencia de suministrar el dispositivo reclamado. Grave atentado
que el Amparo debe conjurar.
La edad de la paciente (56 años) tampoco es obstáculo ni pretexto para
denegarle su requerimiento, ya que nuestro ordenamiento jurídico asegura a
todos los habitantes del territorio de la República, la protección de sus
derechos sin distinciones. Máxime cuando teniendo en cuenta este factor,
médicamente se recomienda para la reclamante este tratamiento.
Tampoco se concibe que no se haya realizado un estudio de la situación
personal de la paciente.
Por consiguiente, cabe confirmar lo dispuesto por la sentencia de primera
instancia con relación al Ministerio de Salud Pública, cuyos fundamentos no
resultan conmovidos por la apelación.
VI) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación del Ministerio de Salud
Pública, considera la Sra. Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera, en cuanto a
medicamentos o procedimientos registrados ante el MSP, que corresponde
acoger la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo
dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1o a 4o de la Ley
No. 16.011 (Cfr. Sentencias Nos. 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas).
Como ha expresado con anterioridad, atento a que los medicamentos
registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el
caso del medicamento de autos, el Estado debería garantizar que todos los
habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio
de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que
desde el momento en que se registró el medicamento para su libre
comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes
de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que
pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se disponga
su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que
suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país.
La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo
a la Ley No. 16.011, consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a la
población y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde
esa medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los
pacientes que lo requieran, sin que su condición económica constituya un
obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque que establece como
sustento de su voto, entiende que cuando un medicamento se registra en el
país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a
todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para
preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso,
que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se
cumpla en toda su extensión el artículo 8o de la Constitución, en cuanto al
acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello,
respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la
eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además de
la indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo
antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de
libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su
especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda
serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos
está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del
Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento
según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado
a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a
través de todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de
Registro y comercialización de medicamentos, Decreto del Poder Ejecutivo
No. 18/020, art. 2°.- “Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de
Medicamentos: en el actual Departamento de Medicamentos de la División
Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de
Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“)
Entiende la Sra. Ministra que la autoridad sanitaria permite el registro de un
medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud
humana y por consiguiente se debería automáticamente incluir en el FTM y
permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo
compren en una farmacia o se los suministre la institución de salud a la que
está afiliado.
En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que el
fármaco reclamado cuentan con registro ante la autoridad sanitaria para su
venta en plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento para el caso
concreto y no resultaron controvertidos los ingresos de la reclamante,
elementos, todos, que determinan la viabilidad de la presente acción con
relación al Ministerio de Salud Pública.
VII) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Álvaro Messere, comparte los
fundamentos de los demás integrantes del Cuerpo que avalan al confirmatoria
recurrida.
VIII) No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática
discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y
13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso,
art. 688 del Código Civil).
Por estos fundamentos el Tribunal