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Detalle de sentencia

TERCERÍA DE DOMINIO-TERCERISTA: AA- IUE: 568- 310/2025 - Testimoniode IUE: 603-24/2025

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-08 · Sent. 222/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-08
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE568-310/2025
Ficha
Sentencia222/2026
Resumen

Se desestima tercería

Sección

Vistos

Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia esta pieza: "TERCERÍA DE DOMINIO-TERCERISTA: AA- IUE: 568- 310/2025 - Testimoniode IUE: 603-24/2025"; venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 1° Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del tercerista Dra. Joseline Ferreira, contra la Res.3324/2025 dictada el 26.08.2025 por el Dr. Martín Gesto,con intervención de la Fiscalía Letrada de Homicidios de 2do Turno,representada por la Dra. Mirta Morales.
Sección

Resultando

I) La hostilizada ( fs. 93), resolvió:"...Atento a lo expresado por el Ministerio Público en el dictamen fiscal favorable de fs.89 que antecede, accédese a lo peticionado por el Dpto. De Homicidios de Jefatura de Policía de Canelones a fs.50 (Oficio N.° GI 170/2025), en los términos que allí se indican,oficiándose y cometiéndose a sus efectos en la forma de estilo...". II) El letrado del tercerista (Dra. Joseline Ferreira), interpuso reposición y apelación en subsidio (fs. 103/106 vto.). Sostuvo:El compareciente es representante legal de la empresa BB Sociedad de Responsabilidad Limitada, tal como se acreditó con certificado notarial de representación adjunto. Con fecha 30/06/2024 BB Sociedad de Responsabilidad Limitada dio en préstamo a CC la suma de USD 5.704,84 (dólares americanos cinco mil setecientos cuatro con ochenta y cuatro centavos) que sería devuelta en doce cuotas mensuales,iguales, siguientes y consecutivas de USD 506 (dólares americanos quinientos seis) cada una de ellas, con vencimiento la primera el día 10/setiembre/2024 y así sucesivamente todos los días diez de cada mes. En garantía del pago del préstamo antedicho con sus ilíquidos, la deudora constituyó derecho de prenda sin desplazamiento de la cosa a favor de BB Sociedad de Responsabilidad Limitada (acreedora) sobre el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan 4 puertas, año 2011, de combustible nafta, padrón número OOOOO y matrícula XXX 0000 del departamento de Montevideo, Motor número 1BL145078 y Chasis número 3G1TC5CF3BL145078; la cual fue debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad Mueble, Sección Automotores del Departamento de Montevideo el día 30/agosto/2024 con el número 36763 tal como surge del primer testimonio de protocolización de contrato de prenda de vehículo automotor expedido por la escribana Pública DD y del certificado registral expedida por el Registro de la Propiedad Mueble, Sección Automotores del departamento de Montevideo, que se adjuntan. Ante el incumplimiento de la deudora prendaria en abonar las cuotas pactadas en los plazos estipulados y luego de varios intentos frustrados de comunicación telefónica con la misma, con el fin de que regularizara el pago a en su defecto procediera a la entrega del vehículo previo al inicio del proceso de ejecución prendaria, se acudió a su domicilio, instancia en la que siendo encontrada la deudora prendaria manifestó que no podía proceder a la entrega ya que el vehículo había sido incautado a su ex pareja en instancias de un operativo policial. El dia 23 de octubre de 2025, luego de consulta en la Oficina de Distribución Asuntos del Poder Judicial, el compareciente a través de su letrada patrocinante ha tomado conocimiento de las presentes actuaciones, corroborando que en el marco del proceso abreviado llevado a cabo en estas actuaciones, por Sentencia N.° 74/2025 se dispuso el decomiso del vehículo en cuestión en los términos del art. 105 literal A) y por cuanto fuera utilizado para perpetrar un homicidio. Conforme edicta el artículo 218.3del Código General del Proceso a los terceros alcanza la cosa juzgada "...solamente si han tenido conocimiento judicial del pleito O si se amparan a la decisión en la primera oportunidad de que dispongan. También comprenderá a los que pudieron conocer la cuestión debatida en el proceso envirtudde información registral, la hubieren o no solicitado". Enningún momento el acreedor prendario fue noticiado por la autoridad administrativa o judicial y de la información registral adjunta referente al vehículo automotor no surge que el decomiso ni la adjudicación se inscribieran en el registro respectivo a los efectos de su oponibilidad y conocimiento a terceros tal como edicta el artículo 198.2 del Código del Proceso Penal, el artículo 25 de la Ley Nro. 16.671 y el artículo 49 de la Ley Nro.19.574, no contando ciertamente el comparecientecomo tercero de buena fe totalmente ajeno a la actividad objeto de condena, con posibilidad alguna de tomar previamente conocimiento de estas actuaciones. Agravía a esta parte que se le haya privado de la oportunidad de tomar conocimiento de la incautación, decomiso y adjudicación en uso del vehículo automotor respecto al cual detenta un derecho real y consecuentemente, se haya dictado una resolución que,sin tener presente tales extremos, le colocó en una situación de imposibilidad de realizar el acto procesal correspondiente para la defensa de sus derechos (art. 98 C.G.P.). En efecto edicta el art. 116 de la Ley N.° 20.075: "Toda vez que se incauten vehículos automotores en procesos judiciales vinculados a las materias penal, adolescentes o aduana, a excepción de estupefacientes, el juez letrado de la causa los pondrá a disposición del Ministerio del Interior para el cumplimiento de los cometidos institucionales, siempre y cuando no se afecten derechos reales o de crédito cuyos titulares se han presentado a reclamar sus derechos ante la Fiscalía Letrada o el Poder Judicial, dentro de los noventa días corridos desde la fecha de su incautación..." Ante la omisión en noticiarle como interesado y más aún, en cumplir con la publicidad necesaria (y requerida legalmente) para que el compareciente pudiera entrar en conocimiento de las circunstancias que afectan sus derechos se le privó de tener la oportunidad de reclamar/accionar en el plazo de noventa días desde la incautación del vehículo automotor en cuestión. Agravia asimismo a esta parte que, la decisión impugnada acontenció en autos, cuando aún no se corroboraban los extremos legalmente exigidos para otorgar dicha adjudicación, conforme edicta el artículo 116 de la Ley Nro. 20.075, esto es, la ausencia de reclamos dentro de los noventa días corridos desde la fecha de su incautación.En efecto, habiendo acontecido la incautación del vehículo con fecha 03/06/2025, por la Sent. Interl. Nro. 3324/2025 de fecha 26/08/2025 se resolvió la adjudicación del mismo al Departamento De Homicidios de Jefatura de Policía de Canelones, cuando tanto al momento de su petición (05/06/2025), como al momento de pronunciarse el Ministerio Público e incluso de dictarse propiamente la resolución impugnada, no habían transcurrido aún los 90 días corridos desde la fecha de su incautación. Tercería de Mejor Derecho:En cuanto al fondo de la cuestión planteada, BB S.R.L. en su calidad de acreedor prendario tiene un mejor a reclamar sus derechos ante la Fiscalía Letrada o el Poder Judicial, dentro de los noventa días corridos desde la fecha de su incautación..." Ante la omisión en noticiarle como interesado y más aún, en cumplir con la publicidad necesaria (y requerida legalmente) para que el compareciente pudiera entrar en conocimiento de las circunstancias que afectan sus derechos se le privó de tener la oportunidad de reclamar/accionar en el plazo de noventa días desde la incautación del vehiculo automotor en cuestión. Agravia asimismo a esta parte que,la decisión impugnada acontenció en autos, cuando aún no se corroboraban los extremos legalmente exigidos para otorgar dicha adjudicación,conforme edicta el articulo 116 de la Ley Nro. 20.075, esto es, la ausencia de reclamos dentro de los noventa dias corridos desde la fecha de su incautación. En efecto, habiendo acontecido la incautación del vehículo con fecha 03/06/2025, por la Sent. Interl. Nro. 3324/2025 de fecha 26/08/2025 se resolvió la adjudicación del mismo al Departamento De Homicidios de Jefatura de Policía de Canelones, cuando tanto al momento de su petición (05/06/2025), como al momento de pronunciarse el Ministerio Público e incluso de dictarse propiamente la resolución impugnada, no habían transcurrido aún los 90 días corridos desde la fecha de su incautación. Tercería de Mejor Derecho: En cuanto aI fondo de la cuestión planteada, BB S.R.L. en su calidad de acreedor prendario tiene un mejor derecho (preferencia) sobre el producido del remate del vehículo automotor de obrados que constituye la garantía de su crédito- Se cita al respecto Sent.66/2024 de fecha 22/02/2024 del T.A.P. de 3° Turno. No solo agravia que el Ministerio del Interior detente la adjudicación del vehiculo automotor de obrados sino que aún si se mantuviera dicha decisión,el compareciente en su calidad de acreedor prendario de todas maneras tiene un mejor derecho a mantener en su poder en calidad de depositario el vehículo objeto de la prenda conforme a la Claúsula "QUNTO" del contrato de prenda sin desplazamiento, siendo dicho derecho oponible tanto a la deudora prendaria como a terceros en virtud de la inscripción registral y normas que rigen en la materia (art. 7 Ley N.° 17.228). Asiste derecho a ésta parte, en solicitar el cese de la utilización del vehículo automotor y su entregaen calidad de depositario, por cuanto, resulta razonable que toda utilización por quien no tiene un interés en la conservación, genera un deterioro tanto en el kilometraje como en el estado del vehículo, así como multas, deudas de patente, entre otros, redundando todo ello negativamente en detrimento de la garantía del crédito del compareciente y en oposición al título inscripto que detenta. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida y ordene se proceda a la entrega inmediata del vehículo automotor de obrados al compareciente en calidad de depositario, y que del producido del remate, previa liquidación, se abone a esta parte el crédito pendiente que garantiza la prenda existente acreditada en autos. IlI) Al evacuar el traslado (fs. 109/112 vto.), el Ministerio Publico abogó por su rechazo. Contestó: El decomiso del automóvil que fuera instrumento del delito de homicidio (Chevrolet AVEO de color gris matricula SCA N.° de motor 1BL145078) fue correctamente decomisado en Sentencia definitiva de primera instancia N.° 74/205 (fs.42 y sgtes.) pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual y en atención al principio de inmutabilidad resulta inmodificable. Contrariamente a lo sostenido por quien comparece en representación de BB SRL, el "mejor derecho" que dice tener para el cobro de un crédito a su favor no resulta perjudicado en estos autos. Nada obsta que el recurrente concurra por la via pertinente y allí reclame lo que por derecho entiende le corresponde, haciendo valer el crédito preferente que manifiesta ostentar. La contraria cita parcialmente la Sentencia N.a 66/2024 del TAP de 3° turno, RESULTANDO: pertinente agregar, que en la referida sentencia el Tribunal, en opinión compartida por la mayoría de nuestra Jurisprudencia "..De ninguna manera el mejor derecho del accionante se va ver perjudicado, en tanto tiene prenda inscripta (..) Aquí no se trata de que se haya deducido una tercería de domino en la que lo que se plantea es que el bien decomisado pertenecía a un tercero de buena Je, totalmente ajeno a la actividad delictiva investigada; se dedujo unatercería de dominio que al decir de Alsina ("Derecho Procesal", Tomo V, pag. 566') "tiene por objeto reclamar el pago de un crédito conpreferencia al del ejecutante (.)" En igualsentido se pronunciaPALACIO ("Derecho procesal civil". Tomo III, pag. 313);: "este tipo de tercería, denominada también de preferencia, tiene porobjeto obtener que, sobre el producido de la venta de un bienembargado, se declare el derecho del tercerista a ser pagadopreferentemente con relación al embargante..". Atendiendo las razones antes expuestas y lo previsto en la norma ley 17.228,tampoco le asiste razón al pretender ser nombrado depositario en esta etapa, por carecer de fundamento legal. Mediante la prenda que presenta, como fuera dicho, el acreedor tiene derecho de preferencia en cuanto al cobro del crédito que se le adeuda, pero no le confiere derecho de reclamar el bien, ni tampoco derecho preferencial para ser designado depositario. En definitiva, por las razones expuestas no corresponde hacer lugar a la Tercería impetrada en autos, sin perjuicio de los derechos que el recurrente como interesado podrá hacer valer por la vía -pertinente, dado que-como bien se precisa en Sentencia N.° 858/2023, el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancía de 8° turno al desestimar la demanda incidental de tercería deducida en la órbita penal y en etapa de ejecución "..la presente resolución es "incidenter tantum" (art. 101 a 105del CPP) por lo que nada inhibe a la tercerista iniciar la acciónante la Sede Civil competente y por la vía procesal pertinente."La recurrente enfoca el agravio en que la resolución atacada aconteció antes de cumplidos los 90 días a los que refiere el art. 116 de la ley 20.075. Tampoco aqui se tiene el honor de compartir lo señalado por el compareciente dado que el plazo antes indicado no modifica las previsiones del artículo 105 del C.P.; vale decir el automóvil en cuestión fue utilizado para cometer un homicidio. Identificado dicho vehículo se cumplió con la confiscación legal pertinente en sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada. El artículo 116 de la ley de presupuesto citada, no altera en nada lo preceptuado por el articulo 105 del C.P., ni introduce una condición o plazo que suspenda su aplicación al sentenciante en el proceso penal. El legislador, en el art. 116 precisa que la aplicación de esta normasedará "siempre y cuando no se afecten derechos reales o créditos." y en este caso como viene de decirse,el recurrente no se encuentra afectado en el interés de procurar el cobro del crédito que se le adeuda, sino que el mismo se mantiene inalterado, siendo un imperativo de su propio interés procurar mediante las vías pertinentes ejercer el mejor derecho con el que cuenta para satisfacer el crédito, en el momento y oportunidad que entienda pertinente reclamarlo. El decreto impugnado obedece a la consecuencia ineludible con conlleva la sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada mediante la que se dispone la incuatación de un bien por ser instrumento del delito. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P.. que por turno corresponda a efectos de que mantenga en todos sus términos la Res recurrida. IV) La Defensa del penado, no contestó el traslado conferido.(fs.115). V) Por Res. N° 4900/2025 de 02.12.2025 (fs. 115), el A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
Sección

Considerando

I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la resolución apelada , por los fundamentos que expondrá. II) HECHOS:"El día 7 de mayo de 2025 momentos antes de la hora 01:00 dela madrugada, el adolescente EE, de 17 años, llegaba en una motocicleta marca Zanella modelo Sapucai a su domicilio, ubicado en las calles Santiago Laurnaga y Calle 11 de esta ciudad. Al momento de ingresar con la moto a un pasillo al fondo de su casa, EE es abordado por el indagado FF alias "Chino" junto a otros tresindividuos no identificados quienes munidos de amas de fuego le efectúan varios disparos los que impactaron en distintas partes de su cuerpo, cayendo al suelo gravemente herido. Los autores se retiran inmediatamente del lugar,y la victima es trasladado para ser asistido, donde ingresa al centro asistencial en paro cardio respiratorio, falleciendo momentos después. La finca en la que vivía , pertenecía a GG, de 23 años, quien tiene rivalidad por temas de territorio en la venta de sustancias estupefacientes con el indagado FF. FF arribó al lugar en su vehículo marca ChevroletAveo de color gris, con llantas negras y vidrios polarizados . En el pasillo de ingreso a la finca de GG, donde se estaba domiciliando EE, regresando hacia su domicilio. III)En cuanto a la oportunidad temporal de la tercería : Como ha sostenido reiteradamente la Sala en anteriores resoluciones: “...Si bien, tratándose el principal de un proceso abreviado, no es jurídicamente aceptable disponer el rechazo liminar de la incidencia en base a la cosa juzgada, si en lo previo no se justifica que el demandante conocía su existencia, y sobre todo, que estaba en condiciones de comparecer en él a ejercer -de manera efectiva- la defensa de su argüido derecho como tercero de buena fe. Cosa que aquí claramente no se dio. (Interlocutoria 576/2024. TAP 1o. BJN). En similares términos: Es muy cierto que lo que intenta el actor incidental es revertir un fallo que pasó en autoridad de cosa juzgada. Empero, no lo es menos que si se ponderan los términos en los que se expresó dicha condena y se dispuso el comiso, solo abarca a las personas que allí refiere (...), en tanto no se hace una sola mención al tercerista. En este marco, el rechazo liminar del incidente, argumentando que el fallo no fue apelado en tiempo por este, no es una solución razonable. Máxime cuando de la pieza no surge que el actor haya tenido la chance de incidir en el proceso abreviado tramitado, o se le haya brindado, al menos, la chance de recurrir el comiso, notificándole personalmente la sentencia que lo decretó. (Interlocutoria 140/2024. TAP 1o. BJN).” IV)- El accionante tercerista, el 30 de julio de 2024 prestó a CC la cantidad de U$S 5704 , que abonaría en 12 cuotas iguales y consecutivas , venciendo la primera de ellas el 10/09/ 2024 . Como garantía de dicho préstamo se otorgó contrato de prenda sin desplazamiento respecto del automóvil AVEO mat XXX 0000 padron 000000. Sobre el contrato de Prenda sin desplazamiento , en “Manual de Contratos Tomo II” (UM 2014) ( pàgs 488 y ss) se señala que: “La prenda sin desplazamiento, como su nombre lo indica,es una garantía real prendaria que accede a un crédito, donde la tenencia material del bien no se desplaza del deudor a su acreedor sino que, el deudor mantiene el bien en su poder y ello le permite su utilización efectiva que, en muchos casos, es la forma en que el crédito original puede pagarse. El artículo 2292 de nuestro Código Civil:Porel contrato de prenda seentrega una cosa mueblea un acreedorpara seguridad de su crédito.".. Es decir, el fin último del contrato de prenda es el de reforzar la garantía del acreedor para el cobro de su crédito. El acreedor prendario tiene la preferencia de afectación del bien para el cobro de su crédito por encima de cualquier acreedor en caso de concurso general sobre los bienes del deudor. A su vezimplica un derecho de persecución , pues aún cuando saliera de la esfera de dominio del propietario/deudor , el acreedor puede “perseguirlo" en la mano en que esté y ejecutarlo en caso de insatisfacción de su crédito. La Ley 17.228 establece la exigibilidad del crédito prendario en caso de atraso en el pago de una cuota o cuotas expresamente pactadas por cualquier concepto. La ejecución requiere, eso sí, una preparación, mediante intimación notarial, judicial o por telegrama colacionado al deudor, con plazo de tres días hábiles según dispone el artículo 14. El régimen procesal a aplicar será el de la vía de apremio de los artículos 377 y siguientes del Código General del Proceso, pero con la particularidad prevista en el articulo 16, donde el acreedor ejecutante puede provocar el desapoderamiento anticipado del bien. V)El acreedor tiene un derecho de persecución sobre el bien prendado, pero para ello, deberá iniciar las acciones correspondientes, de la manera que lo indica la ley. Acreditar la deuda del préstamo que fue garantizado por la Prenda, intimar su pago y ante la negativa de pago , estará habilitado para perseguir el bien en las manos en que se encuentre. No en estos autos. POR CUYOS FUNDAMENTOS,SE
Sección

Fallo

Confírmase la recurrida. Notifiquese y devuélvase.- Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_e5073e37bd44f798
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e5073e37bd44f798