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Detalle de sentencia
AA c/ BB y otro-Pensión Alimenticia.Recurso de Apelación. TAF 3° T°
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-14 · Sent. 452/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-14
MateriaDERECHO DE FAMILIA DERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-82804/2025
Ficha
Sentencia452/2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria apelada por la cual se tuvo por desistida a la parte actora del proceso (pensión alimenticia subsidiaria), disponiendo la clausura y archivo de las presentes actuaciones. Desistir de la pretensión supone un acto abdicativo o de renuncia, y bajo tales premisas conceptuales es que en el caso, no procede desistir de la pretensión tal como reclama el impugnante, en tanto el objeto del proceso de alimentos a favor de una adolescente reviste el carácter de derecho irrenunciable y por lo tanto imposible de desistirse.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados
“AA c/ BB y otro-Pensión Alimenticia.Recurso de
Apelación. TAF 3° T°”, IUE: 2-82804/2025, venidos a conocimiento de este
Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
interlocutoria N° 2662/2025 dictada en audiencia de fecha 4/12/2025 por el Dr.
Rafael Gómez, Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3° Turno.
Resultando
1.- Por la recurrida se resolvió:
“Téngase presente lo actuado y por desistida la parte actora del proceso,
disponiendo la clausura y archivo de las presentes actuaciones”.
2.- En la misma audiencia la parte demandada a través de su representante, Dr.
Cardozo, interpuso recursos de reposición y apelación en los siguientes
términos:
Afirma que el desistimiento en los términos que fuera planteado sólo es
admisible con la naturaleza de desistimiento de la pretensión, Ya que ni los
hechos invocados en la demanda ni el período de servicio pensionario
supuestamente impago en que se funda la demanda y pretensión de cobro de
alimentos subsidiarios podrá volver a plantearse bajo ningún concepto en el
futuro, sino que deben quedar agotados en este acto Y esa es la pretensión que
debe considerarse que queda desistida. Es así que solicita se revoque la
impugnada y que se establezca que el desistimiento de la actora es de la
pretensión deducida en autos.
3.- Conferido traslado del recurso fue evacuado en audiencia por la Dra.
Verónica Abreu, letrada patrocinante de la parte actora, quien expresó:
No puede perderse de vista el objeto del proceso justamente consistente en
determinar la necesidad de fijar alimentos a los obligados subsidiarios conforme
lo dispuesto en el artículo 51 del CNA. Corresponde a derecho en situaciones
como la de autos recurrir a lo dispuesto en el artículo 227 del CGP, es decir, al
desistimiento del proceso en tanto la hipótesis de alimentos, por el especial
derecho que se pretende tutelar, el desistimiento de la pretensión no procede.
Agrega que el obligado principal al día de hoy se encuentra cumpliendo su
obligación, lo que no implica que mañana no lo haga y deban continuarse los
procedimientos en los mismos términos.
4.- Por decreto N° 2663/2025 se mantuvo la impugnada y se franqueó el
recurso de apelación.
Una vez recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de
las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al
dictado de la sentencia.
Considerando
1.- La Sala por el voto conforme de los miembros necesarios, confirmará
la sentencia interlocutoria apelada, por los fundamentos que se pasan a
exponer.
2.- El objeto de los agravios versa sobre la improcedencia del
desistimiento del proceso dispuesto, solicitando que se tenga a la actora por
desistida de la pretensión.
3.- La Sra. AA con fecha 10/9/2025
promovió demanda de pensión alimenticia subsidiaria contra los Sres. BB
y CC y en favor de su hija DD, nacida el 4/3/2010 (fs.5).
4.- Una vez contestada la demanda por los accionados, según surge de
fs. 27 y ss. se convocó la audiencia de precepto, que fue celebrada el
4/12/2025.
En la misma, la partes actora expresó que “en virtud del carácter subsidiario de
estos obrados encontrándose el obligado principal en el momento actual en
cumplimiento de su obligación alimentaria y sin perjuicio de las acciones que se
inicien sobre los montos atrasados, esta parte dejará conforme a lo manifestado
sin efecto la demanda subsidiaria por ahora y sin perjuicio” (fs.61).
A dicha solicitud recayó la sentencia en impugnación.
5.- A decir del Dr. Vescovi, la pretensión de desistir que regula el artículo 227
del CGP consiste en la manifestación de voluntad del demandante de no
continuar con el ejercicio de la acción.
Agrega que la renuncia al proceso realizada por el accionante, no afecta los
derechos sustantivos objeto de éste, sino que se refiere a los actos procesales,
adjetivos y no a los sustantivos.
Sin embargo, el desestimiento de la pretensión que establece el artículo 228 del
mismo cuerpo de leyes, refiere a la renuncia al derecho, es decir, al fundamento
de la pretensión procesal.
Desistir de la pretensión supone un acto abdicativo o de renuncia (cfme Vescovi
y colaboradores en CGP, Comentado, anotado y concordado, T.6, Ed. Abaco,
2000, comentario a los artículos 227 y 228).
Bajo tales premisas conceptuales es que en el caso, no procede desistir de la
pretensión tal como reclama el impugnante, en tanto el objeto del proceso -
alimentos a favor de una adolescente- reviste el carácter de derecho
irrenunciable y por lo tanto imposible de desistirse.
Conforme el artículo 45 del CNA el deber de asistencia familiar está constituido
por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros
legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral
de los miembros de la misma.
La prestación alimentaria a favor de los niños, niñas y adolescentes se impone
en primer lugar para asegurar su subsistencia, por lo que constituyen
características básicas de la misma, la intransmisibilidad, la irrenunciabilidad,
inembargabilidad, la incompensabilidad y la imprescriptibilidad (artículo 52 del
CNA).
Es así que resulta vedada expresamente por la ley, la renuncia a los alimentos,
por lo que sería ilegítimo desistir de la pretensión en tanto que, como dijéramos
supra, éste desistimiento implica la renuncia al derecho.
Sin embargo, la opción de desistir al proceso deja subsistente el derecho a los
alimentos para el caso de que se requiera su posterior reclamo.
6.- Es así entonces, que la decisión de primera instancia es acorde a
derecho, por lo que se procederá a la confirmatoria.
7.- La conducta de las partes no amerita condenas especiales en el grado
(arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
Fallo
Confírmase la impugnada.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r)
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
ID canónicosent_e5827c44d8df7aa8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e5827c44d8df7aa8