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Detalle de sentencia

AA c/ BB y otro-Pensión Alimenticia.Recurso de Apelación. TAF 3° T°

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-14 · Sent. 452/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-14
MateriaDERECHO DE FAMILIA DERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-82804/2025
Ficha
Sentencia452/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria apelada por la cual se tuvo por desistida a la parte actora del proceso (pensión alimenticia subsidiaria), disponiendo la clausura y archivo de las presentes actuaciones. Desistir de la pretensión supone un acto abdicativo o de renuncia, y bajo tales premisas conceptuales es que en el caso, no procede desistir de la pretensión tal como reclama el impugnante, en tanto el objeto del proceso de alimentos a favor de una adolescente reviste el carácter de derecho irrenunciable y por lo tanto imposible de desistirse.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB y otro-Pensión Alimenticia.Recurso de Apelación. TAF 3° T°”, IUE: 2-82804/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2662/2025 dictada en audiencia de fecha 4/12/2025 por el Dr. Rafael Gómez, Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3° Turno.
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Resultando

1.- Por la recurrida se resolvió: “Téngase presente lo actuado y por desistida la parte actora del proceso, disponiendo la clausura y archivo de las presentes actuaciones”. 2.- En la misma audiencia la parte demandada a través de su representante, Dr. Cardozo, interpuso recursos de reposición y apelación en los siguientes términos: Afirma que el desistimiento en los términos que fuera planteado sólo es admisible con la naturaleza de desistimiento de la pretensión, Ya que ni los hechos invocados en la demanda ni el período de servicio pensionario supuestamente impago en que se funda la demanda y pretensión de cobro de alimentos subsidiarios podrá volver a plantearse bajo ningún concepto en el futuro, sino que deben quedar agotados en este acto Y esa es la pretensión que debe considerarse que queda desistida. Es así que solicita se revoque la impugnada y que se establezca que el desistimiento de la actora es de la pretensión deducida en autos. 3.- Conferido traslado del recurso fue evacuado en audiencia por la Dra. Verónica Abreu, letrada patrocinante de la parte actora, quien expresó: No puede perderse de vista el objeto del proceso justamente consistente en determinar la necesidad de fijar alimentos a los obligados subsidiarios conforme lo dispuesto en el artículo 51 del CNA. Corresponde a derecho en situaciones como la de autos recurrir a lo dispuesto en el artículo 227 del CGP, es decir, al desistimiento del proceso en tanto la hipótesis de alimentos, por el especial derecho que se pretende tutelar, el desistimiento de la pretensión no procede. Agrega que el obligado principal al día de hoy se encuentra cumpliendo su obligación, lo que no implica que mañana no lo haga y deban continuarse los procedimientos en los mismos términos. 4.- Por decreto N° 2663/2025 se mantuvo la impugnada y se franqueó el recurso de apelación. Una vez recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
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Considerando

1.- La Sala por el voto conforme de los miembros necesarios, confirmará la sentencia interlocutoria apelada, por los fundamentos que se pasan a exponer. 2.- El objeto de los agravios versa sobre la improcedencia del desistimiento del proceso dispuesto, solicitando que se tenga a la actora por desistida de la pretensión. 3.- La Sra. AA con fecha 10/9/2025 promovió demanda de pensión alimenticia subsidiaria contra los Sres. BB y CC y en favor de su hija DD, nacida el 4/3/2010 (fs.5). 4.- Una vez contestada la demanda por los accionados, según surge de fs. 27 y ss. se convocó la audiencia de precepto, que fue celebrada el 4/12/2025. En la misma, la partes actora expresó que “en virtud del carácter subsidiario de estos obrados encontrándose el obligado principal en el momento actual en cumplimiento de su obligación alimentaria y sin perjuicio de las acciones que se inicien sobre los montos atrasados, esta parte dejará conforme a lo manifestado sin efecto la demanda subsidiaria por ahora y sin perjuicio” (fs.61). A dicha solicitud recayó la sentencia en impugnación. 5.- A decir del Dr. Vescovi, la pretensión de desistir que regula el artículo 227 del CGP consiste en la manifestación de voluntad del demandante de no continuar con el ejercicio de la acción. Agrega que la renuncia al proceso realizada por el accionante, no afecta los derechos sustantivos objeto de éste, sino que se refiere a los actos procesales, adjetivos y no a los sustantivos. Sin embargo, el desestimiento de la pretensión que establece el artículo 228 del mismo cuerpo de leyes, refiere a la renuncia al derecho, es decir, al fundamento de la pretensión procesal. Desistir de la pretensión supone un acto abdicativo o de renuncia (cfme Vescovi y colaboradores en CGP, Comentado, anotado y concordado, T.6, Ed. Abaco, 2000, comentario a los artículos 227 y 228). Bajo tales premisas conceptuales es que en el caso, no procede desistir de la pretensión tal como reclama el impugnante, en tanto el objeto del proceso - alimentos a favor de una adolescente- reviste el carácter de derecho irrenunciable y por lo tanto imposible de desistirse. Conforme el artículo 45 del CNA el deber de asistencia familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma. La prestación alimentaria a favor de los niños, niñas y adolescentes se impone en primer lugar para asegurar su subsistencia, por lo que constituyen características básicas de la misma, la intransmisibilidad, la irrenunciabilidad, inembargabilidad, la incompensabilidad y la imprescriptibilidad (artículo 52 del CNA). Es así que resulta vedada expresamente por la ley, la renuncia a los alimentos, por lo que sería ilegítimo desistir de la pretensión en tanto que, como dijéramos supra, éste desistimiento implica la renuncia al derecho. Sin embargo, la opción de desistir al proceso deja subsistente el derecho a los alimentos para el caso de que se requiera su posterior reclamo. 6.- Es así entonces, que la decisión de primera instancia es acorde a derecho, por lo que se procederá a la confirmatoria. 7.- La conducta de las partes no amerita condenas especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP). Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
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Fallo

Confírmase la impugnada. Sin especial sanción procesal en la instancia. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_e5827c44d8df7aa8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e5827c44d8df7aa8