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Detalle de sentencia

1) AA . 2) BB . COAUTORES PENALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-19 · Sent. 23/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-19
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE88-218/2011
Ficha
Sentencia23/2026
Resumen

Se confirma condena por homicidio muy especialmente agravado.

Sección

Vistos

Para definitiva de segunda instancia en autos: “1) AA . 2) BB . COAUTORES PENALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL” - IUE 88- 218/2011 (TESTIMONIO IUE: 2-21986/2006)venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27o Turno, en virtud de los recursos interpuestos por las Defensas Dres. Carlos Bustamante (por AA) y José Pedro Aranco (por BB) contra la Sent. 6/2025 dictada por la Dra. Verónica Pena, con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. Ricardo Perciballe.
Sección

Resultando

I) La hostilizada (fs.2209/2257), cuya correcta relación de actuaciones cabe dar por reproducida, condenó a: “AA y a BB, como coautores penalmente responsables de un delito de Homicidio muy especialmente agravado a título de dolo eventual a la pena de veintidós (22 ) años de penitenciaría y veinte (20) años de penitenciaría, respectivamente...” II) La Defensa de AA, al interponer recurso de apelación (fs. 2270/2302 vto.), expresó, en síntesis, los siguientes agravios: En primer término sostuvo, la inocencia de su defendido, afirmando que no participó en la detención, privación de libertad ni en los apremios físicos que habrían ocasionado la muerte de CC en la madrugada del 5 de enero de 1976. Señaló que tanto AA como BB se encontraban durmiendo en sus respectivos domicilios al momento de los hechos, por lo que no corresponde atribuirles responsabilidad penal alguna. Se agravió asimismo que el homicidio imputado haya sido considerado crimen de lesa humanidad, argumentando que al tiempo de ocurridos los hechos no existía disposición normativa que así lo calificara. En cuanto a la prescripción, sostuvo que la sentencia recurrida la desestimó con fundamento en una interlocutoria previa, extremo que considera lesivo de los derechos de su defendido. Alegó que la prescripción constituye un instituto de orden público, de naturaleza sustantiva y procesal, que debe ser declarada de oficio conforme al artículo 124 del Código Penal. Añadió que los artículos 120 a 123 del mismo cuerpo normativo regulan taxativamente las causales de interrupción, suspensión y aumento del término prescripcional, sin contemplar supuestos de “impedimento por justa causa”, por lo que el plazo transcurrió íntegramente sin interrupciones. Respecto de la excepción de caducidad, cuestionó que se hubiera rechazado su planteo, sosteniendo que la Ley N.o 15.848 dispuso la caducidad de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1.o de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, actuando por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y obedeciendo órdenes de los mandos del período de facto. Entendió que dicha caducidad operó de pleno derecho y produjo efectos irreversibles. Invocó asimismo la eximente prevista en el artículo 28 del Código Penal, afirmando que AA actuó en cumplimiento de la ley y de las funciones militares que desempeñaba al amparo de la Ley N.o 14.068 y normas concordantes. Señaló que las Fuerzas Armadas tenían entonces a su cargo la detención e investigación de personas vinculadas a organizaciones armadas, a efectos de someterlas a la Justicia Militar. En igual sentido, alegó obediencia debida, sosteniendo que las órdenes impartidas provenían de autoridad legítima y competente, dentro de la estructura jerárquica militar, por lo que su defendido se encontraba obligado a cumplirlas conforme al artículo 29 del Código Penal. Argumentó, además, la inexigibilidad de otra conducta, en tanto el incumplimiento de órdenes superiores habría implicado la comisión de delitos militares de desobediencia o insubordinación. Sostuvo que AA actuó del único modo que le era posible en aquel contexto histórico y normativo. En relación con la coautoría, cuestionó que la sentencia no individualizara concretamente qué actos u omisiones habrían realizado los encausados para contribuir al resultado homicida. Reiteró que ambos se encontraban fuera de la Unidad al momento de los hechos y que los detenidos estaban bajo custodia del personal dependiente del Comandante de Guardia. Negó que existiera presencia funcional, vigilancia o cualquier otra forma de cooperación material. Cuestionó asimismo la imputación por omisión impropia, afirmando que para su configuración se requiere una posición de garante efectiva y la posibilidad real de impedir el resultado, circunstancias que —a su juicio— no se verificaban en autos, desde que los encausados no se encontraban presentes en la Unidad. También rechazó la tesis de la coautoría funcional por división del trabajo, sosteniendo que no existió concierto previo ni dominio común del hecho, y que no puede atribuirse responsabilidad penal por la sola circunstancia de encontrarse en la Unidad o haber suscrito actas de interrogatorio. En cuanto al nexo causal, sostuvo que el ordenamiento jurídico proscribe toda forma de responsabilidad objetiva y exige un vínculo psicológico con el resultado. Alegó que, de existir una concausa independiente e imprevisible, ésta interrumpiría el nexo causal y excluiría la responsabilidad de los imputados. Negó asimismo que la conducta de AA encuadre en el artículo 61 del Código Penal. Señaló que la propia Fiscalía reconoció la inexistencia de dolo directo en los interrogadores y cuestionó que se recurriera al dolo eventual para fundar la imputación. Entendió que no existió concierto previo ni voluntad común de ejecutar un homicidio. Afirmó que la sentencia pretende suplir carencias probatorias mediante un relato histórico y una plataforma fáctica ficticia, sin identificar actos concretos ejecutados por su defendido ni acreditar su participación en el hecho. Negó, además, que AA hubiera participado en la detención y privación de libertad de CC y sostuvo que la dinámica de los hechos, tal como surge de las órdenes impartidas en la época, tenía por finalidad detener e interrogar personas para someterlas a la Justicia Militar, y no eliminar al denominado “enemigo”. Cuestionó asimismo el contexto histórico desarrollado en la sentencia, afirmando que CC fue detenido por personal de OCOA y posteriormente trasladado al Grupo de Artillería únicamente como lugar de alojamiento y custodia. Sostuvo que los interrogatorios eran realizados por OCOA y no por el personal de la Unidad. Afirmó que la versión incorporada al expediente militar fue fraguada por las autoridades de la Unidad para encubrir a los verdaderos responsables de la muerte de CC —esto es, el personal de custodia— y exonerar de responsabilidad a los mandos naturales de la guardia. Señaló que el Capitán DD, quien actuó como juez sumariante, se encontraba impedido de intervenir por hallarse involucrado en los hechos, lo que determinaría la nulidad absoluta de las actuaciones. Sostuvo que, en realidad, CC fue golpeado por el personal de custodia al desacatarse en el alojamiento de detenidos y que las lesiones sufridas ocasionaron posteriormente su muerte. Señaló que dicha versión resulta corroborada por declaraciones testimoniales, informes médicos y pericias agregadas a la causa. Destacó especialmente las declaraciones de los propios imputados y del testigo EE, entonces segundo jefe de la Unidad, quien sostuvo que AA y BB no se encontraban presentes y que posteriormente fueron designados para integrar una versión ficticia destinada a justificar la muerte del detenido. Cuestionó la valoración efectuada respecto del informe atribuido al Cabo GG, sosteniendo que, aun careciendo de firma, resulta coherente con el resto del material probatorio y debió ser considerado como indicio relevante acerca de la verdadera mecánica de los hechos. Afirmó asimismo que el expediente militar constituye un documento ideológicamente falso y jurídicamente nulo, pues la hipótesis del suicidio no se compadece con las autopsias ni con las restantes pruebas incorporadas al proceso. En relación con el dolo eventual, sostuvo que no existe prueba alguna que permita afirmar que los encausados participaron de interrogatorios bajo apremios físicos ni que hayan previsto y aceptado el resultado muerte. Subsidiariamente, argumentó que, de admitirse alguna forma de responsabilidad, correspondería encuadrar la conducta en la figura de homicidio ultraintencional y no en homicidio especialmente agravado a título de dolo eventual. Impugnó igualmente la concurrencia de agravantes, especialmente la alevosía y la pluriparticipación, entendiendo que no resultan compatibles con la plataforma fáctica acreditada. Respecto de las atenuantes, cuestionó que únicamente se hubiera computado la primariedad y sostuvo que debió valorarse también el contexto histórico en el que actuó su defendido y el reconocimiento efectuado por el Estado en la Ley N.o 18.596. En cuanto a la pena, la calificó de excesiva y desproporcionada, teniendo en cuenta la edad avanzada de AA, su estado de salud, el tiempo transcurrido desde los hechos y la ausencia de peligrosidad actual. Finalmente, invocó el control de convencionalidad y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la protección de personas privadas de libertad de edad avanzada, sosteniendo que, aun en caso de condena, ésta no podría exceder el mínimo legal correspondiente a un homicidio simple ultraintencional y debería cumplirse en régimen de prisión domiciliaria. En definitiva, solicitó la revocación de la sentencia recurrida, el acogimiento de las excepciones de prescripción y caducidad y, subsidiariamente, la absolución de su defendido o, en su defecto, su condena por un delito de encubrimiento con imposición de la pena mínima legal. III) La Defensa de BB, por su parte y al interponer recurso de apelación (fs. 2322/2330), sostuvo, en síntesis, que CC se encontraba detenido en el Grupo de Artillería N.o 1 el 4 de enero de 1976 y que, mientras permanecía en la sala de detenidos, fue agredido físicamente por personal subalterno de custodia al desacatarse. Señaló que, horas después, al advertirse su delicado estado de salud, se convocó asistencia médica y se constató su fallecimiento. Afirmó que BB no se encontraba en la Unidad al momento de los hechos y que recién se presentó a las 07:00 horas, ocasión en la que superiores jerárquicos le ordenaron integrar una versión ficticia destinada a sostener ante la Justicia Militar que el detenido se había arrojado por una escalera luego de un interrogatorio. Cuestionó la valoración probatoria efectuada en la sentencia, sosteniendo que omitió analizar elementos relevantes aportados por la defensa que otorgarían autenticidad al informe atribuido al Cabo GG, quien se desempeñaba como custodio de detenidos la noche de los hechos y habría documentado una agresión sufrida por el detenido horas antes de su muerte. Señaló que diversos elementos —entre ellos sanciones disciplinarias, declaraciones testimoniales e informes médicos— corroborarían la coincidencia temporal y fáctica entre el episodio relatado en dicho informe y la muerte de CC. Destacó asimismo las declaraciones de la Dra. Graciela Figueredo, defensora del Cabo GG, y sostuvo que de sus manifestaciones se infiere que el referido informe integraba efectivamente la carpeta defensiva de la causa. Agravió también la valoración de la pericia de los Dres. HH y II, afirmando que la sentencia omitió considerar que dichos expertos descartaron la hipótesis según la cual la víctima habría fallecido pocos minutos después de un interrogatorio efectuado en la madrugada del 5 de enero de 1976. Según la defensa, la pericia concluye que debió existir un lapso temporal considerable entre las lesiones y el fallecimiento, circunstancia compatible con la versión contenida en el informe del Cabo GG. Cuestionó asimismo que la sentencia fundara la condena en el expediente de la Justicia Militar pese a encontrarse acreditada su falsedad ideológica. Señaló que la magistrada admitió parcialmente dicha falsedad, aunque mantuvo validez respecto de la existencia de interrogatorios y de la participación de los encausados. En tal sentido, sostuvo que el Grupo de Artillería N.o 1 cumplía funciones de custodia y no de interrogatorio, tarea que correspondía a OCOA, extremo que —afirmó— surge de declaraciones testimoniales y documentación incorporada a la causa. En relación con la inclusión de BB en el expediente militar, sostuvo que existió una designación o “sorteo” ordenado por superiores jerárquicos para que determinados oficiales asumieran la versión oficial de los hechos y evitar así la responsabilidad del personal subalterno. Alegó que ello se encuentra respaldado por declaraciones testimoniales de diversos militares, así como por referencias a órdenes impartidas por mandos superiores. La defensa destacó además la edad, jerarquía y situación personal de BB al momento de los hechos, afirmando que, como joven alférez, se encontraba en una posición de vulnerabilidad y sometido a una estricta obediencia jerárquica, por lo que cumplió órdenes sin conocer la verdadera mecánica de los hechos. Cuestionó asimismo que la sentencia hubiera descontextualizado declaraciones testimoniales, en particular las de JJ, GG y EE. Respecto de este último, destacó que, en su calidad de segundo jefe de la Unidad, afirmó que AA y BB no se encontraban presentes en la Unidad y que ambos fueron posteriormente incorporados a una versión ficticia ordenada por el jefe militar. Finalmente, sostuvo que la sentencia vulneró principios esenciales del derecho penal y procesal penal, entre ellos la presunción de inocencia, el principio de congruencia y el principio in dubio pro reo, afirmando que no existe prueba suficiente que vincule directamente a BB con la muerte de CC. Añadió que incluso la propia acusación fiscal admitió, subsidiariamente, que su conducta podría eventualmente encuadrarse en el delito de encubrimiento. También cuestionó la aplicación de agravantes y la severidad de la pena impuesta, calificándola de excesiva e ilegítima. En definitiva, solicitó la absolución de BB o, subsidiariamente, su condena únicamente por un delito de encubrimiento. IV) Fiscalía abogó por la confirmatoria. (fs.2333/2369): En relación con los agravios formulados por la Defensa de AA, sostuvo, en primer término, que la cuestión relativa a la prescripción se encuentra definitivamente resuelta en autos mediante resolución firme, configurándose cosa juzgada sobre el punto. Respecto de la excepción de caducidad, señaló que el planteo defensivo pretende restablecer efectos jurídicos de la Ley N.o 15.848, lo que resulta inadmisible tanto a nivel interno como internacional. Recordó que la Suprema Corte de Justicia, desde la sentencia N.o 365/2009, declaró la inconstitucionalidad de dicha norma y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Caso KK vs. Uruguay, estableció la incompatibilidad de la referida ley con la Convención Americana, imponiendo al Estado uruguayo el deber de abstenerse de aplicarla. Rechazó asimismo la invocación del artículo 28 del Código Penal, señalando que la Ley N.o 14.068 únicamente habilitó el juzgamiento de civiles por la Justicia Militar, pero en ningún caso autorizó la tortura ni la muerte de personas detenidas. En igual sentido, descartó la procedencia de la obediencia debida y de la inexigibilidad de otra conducta, sosteniendo que ninguna orden superior puede legitimar actos manifiestamente ilícitos como las torturas o el homicidio de detenidos. En cuanto a la coautoría y a la omisión impropia, afirmó que los agravios defensivos se reducen, en definitiva, a cuestionamientos probatorios ya debidamente valorados en la sentencia. Respecto de la hipótesis defensiva relativa al supuesto “sorteo” y a la responsabilidad exclusiva del personal subalterno de custodia, sostuvo que la misma carece de sustento y resulta incompatible con el funcionamiento de la estructura represiva de la época. Señaló que existen múltiples elementos probatorios que acreditan la participación de AA en interrogatorios bajo tormentos y destacó que, aun admitiendo hipotéticamente la versión de la defensa, el imputado igualmente resultaría responsable en razón de la posición funcional que ocupaba. En tal sentido, enfatizó que AA se desempeñaba como Oficial S-2 y encargado de detenidos, extremo acreditado en su legajo funcional, lo que lo colocaba en una posición de garante respecto de las personas privadas de libertad. Sostuvo que, aun cuando no hubiese ejecutado personalmente las agresiones, su conducta encuadra en el artículo 61 numeral 2.o del Código Penal, en tanto prometió —expresa o implícitamente— encubrir el accionar ilícito desplegado contra los detenidos. Agregó que el sistema represivo funcionaba precisamente sobre la base de la garantía de impunidad brindada por quienes tenían el deber funcional de impedir, investigar o sancionar esos hechos. Citó doctrina nacional para sostener que la promesa anticipada de encubrimiento constituye una forma de cooperación moral determinante de la ejecución del delito. Cuestionó además la tesis defensiva según la cual CC habría sido interrogado exclusivamente por OCOA y que el Grupo de Artillería sólo cumplía funciones de custodia, señalando diversas contradicciones entre las declaraciones de los propios imputados y las del testigo EE. En particular, destacó que fue el propio AA quien elevó el memorándum incorporado al expediente militar y reconoció su firma y contenido ante el juez sumariante, consignando expresamente que CC había sido trasladado a la sala de interrogatorios, donde se encontraban presentes AA, FF y BB. Sostuvo que el expediente de la Justicia Militar constituye un documento público auténtico y plenamente válido mientras no se demuestre formalmente su falsedad. Señaló que cumple con las exigencias legales de autenticidad documental, al haber sido confeccionado por funcionarios competentes, dentro de sus atribuciones y con observancia de las formas legales. Destacó especialmente que tanto AA como BB ratificaron en sede militar el contenido de las actuaciones, reconociendo haber participado en el interrogatorio de CC, lo que —a juicio del Ministerio Público— constituye prueba contundente de su intervención en los hechos. En cuanto a la tesis del “sorteo”, sostuvo que resulta inconsistente y contradictoria con las propias declaraciones de los imputados. Señaló que, de haber estado realmente de licencia o ausentes de la Unidad, ello habría podido acreditarse fácilmente mediante documentación funcional, lo que nunca ocurrió. Asimismo, afirmó que las declaraciones de EE carecen de consistencia suficiente para desvirtuar la prueba documental y testimonial reunida en autos. En definitiva, la Fiscalía sostuvo que la sentencia realizó una correcta valoración de la prueba, acreditando suficientemente la participación de los encausados en el homicidio de CC y la concurrencia de dolo eventual, por lo que solicitó la íntegra confirmación del fallo recurrido. V)Recibidos los autos, se citó a las partes para sentencia, que se acordó en forma previo pasaje a estudio (fs. 2384 y ss.).
Sección

Considerando

I)La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la sentencia impugnada , por los fundamentos que expondrá. II) Prescripción y caducidad: En primer lugar, la Sala se pronunciará respecto de las excepciones planteadas por ser de previo y especial pronunciamiento. Al respecto se considera que, más allá de la posición que se sustente respecto a la prescriptibilidad del delito imputado. En autos, las defensas de los imputados opusieron en dos oportunidades la excepción de prescripción ( fs. 522), lo que fue resuelto por Sentencia 2273/2012 ( fs. 532) que la desestimó y confirmada por este Tribunal en Sentencia 41/2013 (fs 572). Nuevamente la Defensa de los encausados, AA y BB, interponen la excepción y recae sentencia 1612/2014) (fs. 736) que la rechaza y por Sentencia 24/2015 de fecha 3 de febrero de 2015 de este Tribunal , confirmó la atacada (fs. 760-768). Al igual la excepcion de caducidad , que mediante acción de inconstitucionalidad ( sentencia 462 del 14/07/2018 ) , se decidió al respecto. En consecuencia, existiendo cosa juzgada sobre esos puntos, no corresponde considerarlo nuevamente, pues como expresó la S.C.J. en sentencia 142/2021: “Basta señalar para desestimar el agravio que se trata de una cuestión ya resuelta con autoridad de cosa juzgada, lo que impide volver a considerar el punto.” Sin perjuicio de lo expresado, la Sala considera que es posible oponer la prescripción más de una vez en una causa, pero para ello debe haber variado la situación considerada cuando se resolvió la prescripción planteada con anterioridad, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa (Cfme Sent de la Sala No 245/2023), lo que no sucede en los presentes.- Caducidad: En lo sustancial la Defensa se agravia porque lo dispuesto en la ley No 15.848 ya tuvo efectos sobre los delitos que fueron comprendidos en la misma y los efectos de la caducidad no cesan. Como lo ha sostenido la a Sala en Sentencia No 467/2025, “no tiene el honor de compartir la posición del distinguido Defensor. En efecto, para entender las razones por las que se considera que cesaron los efectos de la citada ley, se debe tener presente la evolución normativa y jurisprudencial (nacional e internacional) que ha tenido nuestro país y especialmente, los fundamentos que llevaron a ella. - Como primer punto se señala que Uruguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 26/03/1985, lo que significa que nuestro país se compromete a cumplir con los derechos y obligaciones que la Convención consagra. - Posteriormente, con fecha 22/12/1986 Uruguay sancionó la Ley de Caducidad - entrando en vigencia ese mismo día-, la cual dispuso la caducidad de la pretensión punitiva del Estado respecto a delitos cometidos por funcionarios militares y policiales hasta el 1 de marzo de 1985. Al respecto debe tenerse presente la Sentencia de la S.C.J cuando considera: “Desde otra óptica, si se entiende que la ley impugnada, en lugar de otorgar una amnistía, declara la caducidad de las acciones penales respectivas, también es inconstitucional. En efecto, declarar la caducidad de las acciones penales, en cualquier supuesto, excede las facultades de los legisladores e invade el ámbito de una función constitucionalmente asignada a los jueces, por lo que, por los motivos que fueren, el legislador no podía atribuirse la facultad de resolver que había operado la caducidad de las acciones penales respecto de ciertos delitos. Igual crítica merece la idea según la cual la ley no declaró, sino que dispuso la caducidad aludida. En este sentido, es cierto que el Poder Legislativo podría fijar un término de caducidad para el ejercicio de ciertas acciones penales, pero eso no es lo que hizo. CONSIDERANDO: la naturaleza y el fundamento del instituto, no es racional disponer la caducidad de una acción -que no estaba sujeta a término desde antes- sin fijar un plazo razonable para que el titular la ejercite, bajo apercibimiento de su extinción.” (Sent S.C.J No 365/2009 ) - La Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 24/02/2011 dictó sentencia en el Caso FF vs Uruguay, declarando que la ley invocada por el apelante es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por nuestro país y ello debido a que impide la investigación y juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos, con lo cual se vulnera también el derecho de acceso a la justicia y se desconoce la obligación del Estado de combatir la impunidad y garantizar los derechos humanos. Por tal motivo la CIDH ordenó que Uruguay deje sin efecto dicha ley. - Por su parte, la SCJ en varios fallos ha declarado inconstitucional la ley de Caducidad por considerar que vulnera derechos fundamentales consagrados (vida, libertad, acceso a la Justicia), y garantías consagradasen la Constitución de la República y en Tratados internacionales ratificados por Uruguay. - Finalmente, nuestro país en cumplimiento de lo dispuesto por la CIDH y por considerar que la ley 15.848 vulnera derechos fundamentales consagrados en la norma de mayor jerarquía de nuestro país, se sanciona la ley 18.831 que deroga la ley de Caducidad y consecuentemente, los efectos que de ella derivaron.” III) HECHOS: “...En la madrugada del 31 de Diciembre de 1975, en el marco de la “Operación Morgan”, un grupo armado de aproximadamente 10 personas, vestidas de civil, que se identificaron como integrantes de las fuerzas conjuntas, se constituyeron en el domicilio de CC, sito en Capital Tula al 0000. Allí se encontraban CC y su familia, esposa e hijo. Una vez que ingresaron a la vivienda y tras registrar la misma, procedieron a la detención de CC, a quien esposaron y encapucharon. Lo trasladaron en un vehículo al centro de detención del Grupo de Artillería 1, sito en Santín Carlos Rossi y La Boyada, por orden del Mayor KK de OCOA. CC tenia 66 años, era jubilado del transporte (CUTSA) y militaba en el PCU, en el área de Seguridad de la organización y por tal razón lo fueron a detener. En la madrugada del 5 de enero de 1976 falleció consecuencia de las torturas y una golpiza a la que fue sometido durante un interrogatorio que le provocó sangrado masivo interno. Interrogatorio por un grupo de personas, bajo el mando de S2 de la unidad, Capitán AA, en compañía del Teniente 2o FF y el Alferez BB, entre otros, no identificados. Que CC, se encontraba detenido en Grupo de Artilleria 1 y fue sometido al interrogatorio que comenzó próximo a la 01:30 y finalizó a las 02:10 del día señalado. Los apremios físicos a los que fue sometido tuvieron como resultado su muerte. Que así surge claramente de los exámenes médicos y pericias forenses incorporadas. IV.-PRUEBA RENDIDA Pericial Autopsia: el Dr. LL, quien la efectuó al tiempo de los hechos, constató que: la causa de muerte obedeció a politraumatismo y hemorragia aguda. Así consta en el certificado de defunción la causa de muerte: “ politraumatismo. Hemorragia aguda ...” (fs. 270) y en informe elevado al Juez de Instrucción Militar: “CC..de 66 años. Examen externo: equimosis en pómulo derecho , de 20 cm de diámetro equimosis y erosión en ambas muñecas. Equimosis y erosión en flanco derecho y región lumbar vecina. El resto del examen externo incluyendo orificios naturales y genitales sin particularidades. Examen interno: hematoma subcutaneo en hemitorax hipogastrico y flanco derecho. Fractura de costilla, sobre linea mamilar (7a) Pequeña hemorragia en cavidad pleural derecha con contusión pulmonar, sobre la zona de fractura. Hemorragia profusa en cavidad periotoneal, originada en hematoma de angulo derecho del colon que infiltra el meso. Con rotura del mismo y pasaje de sangre. Hematoma retroperiotoneal derecho, sin lesion renal. Corazón y grandes vasos si particularidades. Con con estructuras oseas encefálicas conservadas. En suma: del estudio que antecede, surge como causa de muerte el politraumatismo recibido , con la hemorragia aguda consecutiva ...” (fecha 5 enero de 1976, fs 269). De fs. 309-310, narra y explica: “ tenía los pómulos (derecho) color violeta, tenia erosionadas las muñecas producto de haberlas tenido atadas ...tenía una hemorragia en la pleura derecha y golpes sobre el pulmón derecho, O sea que al quebrarse la costilla lesionó el pulmón que estaba al lado. Tenía una hemorragia en zona digo cavidad peritonial y del golpe que recibió se desprendió el colon a nivel de meso” . Sobre la causa si es por caída de escalera o golpiza: “sí señor-puede ser producto de muchas cosas ”. Relata que: “ yo debía hacer las autopsias y como Militar las hacía, pero ponía en las misma lo que debía poner de acuerdo a la realidad que veía y la prueba la tiene con la de autos, en la cual el occiso estaba todo roto” . - La pericia forense(fs. 353-355 ) realizada por el Dr. MM da cuenta de la compatibilidad de las lesiones halladas en las autopsia. Que del estudio de la autopsia, con los elementos que contaba indica: “ a juicio de este perito , la causa de muerte que surge es la hemorragia aguda a consecuencia de politraumatismo” (fs. 355). El perito sugirió la exhumación a los efectos de investigar sobre lesiones óseas. Que se procedió a la misma conforme resolución 1612/2024. Del informe de antropología forense, Mag. NN y Lic. ÑÑ en sus conclusiones señalan que se constata “c- (...) que la 7o ma costilla derecha no presenta fracturas perimortem, mientas que la 8o y 9o , 11o y 12o costillas izquierdas si presentan fracturas perimortem (...) d- la patología observada en la columna hace muy poco probable que el individuo haya dado un salto en el aire voluntariamente y por la misma razón es poco probable que haya sufrido un golpe en la espalda ....sin que se observen fracturas en la columna vertebral” (fs. 812). A fs 1030-1035 comparecen las peritos y ratifican y aclaran el informe pericial. Que sobre la causa de muerte, en el informe médico legal incorporado a fs. 1078- 1096, pericia del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina (UDELAR) encomendada a la junta médica integrada por Dr. OO, Dra. PP y Dr. QQ, los peritos indican: “todos los elementos que obran en autos coinciden en que se trató de una muerte violenta asociada a múltiples traumatismos”, (...) se trató de contusiones dotadas de elevada energía, a juzgar por las lesiones torácicas ...pero sobre todo por las abdominales (...), (...) a estar por lo que surge autos , la causa de muerte fue el shock hemorrágico por sangrado interno, secundario al hemoperitoneo producido por diferentes traumatismos de tipo contusivo dotados de gran energía” . Concluyen: ..3- la causa de muerte fue el sangrado interno masivo secundario a los violentos traumatismos recibidos 4. se trató de muerte violenta a consecuencia de traumatismos inferidos por terceros. 5. el patrón lesional corresponde con la descripciones de los hallazgos que presentan cadáveres de las víctimas de la tortura a través de métodos de violencia contusa ..” . -Actuaciones del Juzgado Militar de Instrucción ( P 713/85): Informe de AA de fecha 5 de enero de 1976, en el que consigna que próximo a la hora 0130 ese día 4 de enero procedió a hacer llevar a la sala de interrogatorio al detenido CC para ser interrogado referente a armamento en su domicilio....en la sala de interrogatorio se encontraba el Teniente Segundo Carlos FF, AA y BB, permaneciendo el servicio de la Sala de Disciplina "A" afuera quedando la puerta cerrada.". Una vez finalizado el interrogatorio fue llevado (0210 hs) a su celda por BB . En el traslado el detenido solicitó para ir al baño conduciéndolo el Alferez al mismo, en el pasillo que llevaba al baño, el detenido se apartó del Alferez , chocando contra la baranda dando una vuelta en el aire cayendo al vacío de espalda golpeándose fuertemente primero contra la baranda de la escalera y luego contra los primeros escalones y resbalando hasta quedar el cuerpo detenido en el suelo (...) aproximadamente a las 02.20 hs el enfermero informa el deceso..."(fs. 248). - Actuaciones ante el Juez Militar sumariante( Capitán DD): -AA, ratifica el parte, informe, así como su firma y el contenido (fs. 257). FF relató en iguales términos que ese día estaba a las ordenes del Oficial S-2 de la Unidad, Capitán AA, junto con el Alférez BB, el S2 le ordenó al Alférez que trajera al detenido CC de la Celda 3 , proximo a la hora 0130 . Los tres interrogaron a CC y finalizado el mismo, AA ordenó BB que lo condujera nuevamente a la celda, a lo que Alférez procedió a cumplir. En ese contexto , escuchó un fuerte ruido , y salió al pasillo junto a AA , y vieron al detenido que se encontraba de cúbito ventral próximo a la puerta de entrada de la Sala de Disciplina" (fs. 259). BB,(fs. 261) declaró: que ese día próximo a la hora 0130 estaba en la Sala de interrogatorios a órdenes del Oficial S2 de la unidad, Capitán AA, y condujo de la celda 3 a CC. El S2 lo interrogó colaborando FF y él. Al finalizar del interrogatorio y al conducirlo a su celda, al llegar con el detenido al final de la escalera , éste le solicitó concurrir al baño a lo que accedió, acto seguido el detenido realizó un movimiento brusco apartándose y chocó contra la baranda dando una vuelta en el aire cayendo al vació...". -GG, a fs. 264, expresa: que ese 5 de enero de 1976 se encontraba de servicio en la Sala de disciplina A. A la hora 0220 aproximadamente , el Capital AA le ordenó que llamara en forma urgente al enfermero a lo que dió cumplimiento. -Actuaciones ante el Juez de Instrucción, Coronel RR: AA ratifica su declaración e informe (fs 275 )y relata que "..en estos casos de interrogatorios de detenidos fue conducido por un Oficial Alf. BB quien permaneció durante el transcurso del interrogatorio. Afuera de la citada sala permaneció el Cbo GG". -FF,mantiene su declaración (fs. 275). BB, también ratifica su declaración: "yo estuve en el interrogatorio pude apreciar después de haber reconocido que la señora había recibido armas un gran abatimiento en su estado de ánimo, el cual mantuvo mientras que era trasladado" (...) " en ese instante al sentirse liberado de imprevisto me dio un fuerte empujón saltando de la baranda del pasillo cayendo porel huevo de la escalera golpeándose primeramente contra la baranda de la escalera y luego contra los escalones de la misma"(fs 278). -El Capitán SS, a fs. 281 y ss.declara que fue enterado: "de que se había producido un accidente en la Sala de Disciplina.Concurrí inmediatamente al mencionado lugar constate que al pie de la escalera yacía una persona de sexo masculino que luego resulto ser CC...". Y GG comparece y ratifica y mantiene su declaración. También, TT (fs 285), ante el Juez Militar de instrucción declara:"al llegar a la sala de disciplina en la cual estaban presente el Señor Capitán AA y otros oficiales, de acuerdo a la órden recibida vi a los pies de la escalera el cuerpo tendido de una persona". Todos debidamente instruidos del deber de decir la verdad. V.- Sobre la valoración de los medios de prueba: -La prueba reseñada presenta consistencia incriminatoria respecto de la existencia de una muerte violenta producida por terceros y debilita francamente, la hipótesis defensiva del accidente o caída voluntaria. -Prueba médico–forense conformada por la autopsia original, la posterior efectuada por perito forense legal y antropología forense, fueron realizadas en distintas etapas históricas, por distintos galenos y profesionales y todas convergen en su núcleo fáctico y conclusión. Veamos: La autopsia practicada por el Dr. HH contemporáneamente a los hechos resulta particularmente relevante por su inmediación temporal y por describir lesiones traumáticas múltiples incompatibles con una lesión menor o accidental simple. Consigna: equímosis en rostro y muñecas; erosiones compatibles con ataduras; hematomas torácicos y abdominales; fractura costal; contusión pulmonar; hemorragia pleural; hemoperitoneo masivo; lesión del colon y meso. Todo ello culmina en una conclusión categórica: muerte por “politraumatismo y hemorragia aguda”. La declaración posterior del propio HH refuerza la credibilidad del informe original, pues ratifica el contenido y agrega elementos interpretativos relevantes: las muñecas erosionadas eran compatibles con haber estado atado; el cuerpo presentaba múltiples lesiones (“estaba todo roto”); las lesiones podían provenir de golpes (“como los pies”). A ello se suma la pericia del Dr. MM, que ratifica la causa de muerte por hemorragia aguda secundaria a politraumatismo, consolidando la coherencia científica del cuadro lesional. El informe de Medicina Forense de UDELAR otorga máximo peso probatorio, pues afirma que se trató de una muerte violenta; identifica traumatismos contusivos de elevada energía; concluye que las lesiones fueron inferidas por terceros; y asocia el patrón lesional con prácticas de tortura. Su conclusión es de particular relevancia jurídica porque no se limita a describir lesiones, sino que interpreta el mecanismo de producción y lo vincula con violencia institucional. Antropología forense: introduce un aspecto relevante, pues: no se verificó la fractura de la 7a costilla derecha descripta originalmente; aparecieron fracturas perimortem en otras costillas; y concluyó que la patología de columna hacía muy improbable un salto voluntario: puesese salto voluntario aparece improbable y no existen lesiones vertebrales esperables en una caída de la magnitud alegada. Sin perjucio de estos hallazgos, no desacredita la autopsia original en lo sustancial, ya que la causa de muerte sigue siendo compatible con traumatismos múltiples; se mantiene evidencia de fracturas y violencia; y la causa de muerte sigue siendo la hemorragia interna masiva por traumatismos. Cae así la hipótesis exculpatoria efectuada: de que “camino a la celda, se dió una vuelta y tiró por las escaleras”. -Los encausados declararon ante la Justicia Militar que participaron en el interrogatorio y traslado de CC. AA informó oficialmente que estuvo presente junto a FF y BB durante el interrogatorio, versión que también fue confirmada por FF y BB tanto en sede militar como judicial. -Años después, BB y AA cambiaron su versión y sostuvieron que el expediente militar fue falso y armado para encubrir un homicidio presentado como suicidio, atribuyendo la maniobra a superiores militares. BB afirmó que él no tuvo participación y que AA, como oficial S2, debía conocer lo sucedido. AA sostuvo que ni él ni BB estaban en la unidad esa noche. El testigo EE declaró que el jefe de la unidad habría organizado un sorteo para designar a quienes asumirían la versión oficial del supuesto accidente, RESULTANDO: elegidos AA, BB y FF. Sin embargo EE reconoció que no estaba presente en la unidad durante los hechos y no pudo explicar detalles esenciales del supuesto sorteo, como quiénes participaron o por qué fueron elegidos esos oficiales y no otros. Finalmente, otro oficial, UU, declaró no haber tenido conocimiento alguno del caso en ese momento, afirmando haberse enterado recién en 2012. Las declaraciones judiciales de AA, FF y BB: A poco de comenzar a leer cada una de ellas, no puede soslayar la Sala que las tres presentan: una coincidencia extrema, una narrativa casi idéntica, y una reiteración aprehendida y memorizada del mismo episodio. Esta uniformidad, muestra una reducida espontaneidad, y se presenta como un libreto acordado y aprendido casi sin fisuras. No puede soslayarse que pertenecían y pertenecen al mundo castrense , el que entre sus características, cultivan una identidad propia basada en disciplina, respeto a la cadena de mando y lealtad, más allá de cualquier consecuencia. Por lo cual es esperable que a los efectos de justificar la muerte ( no sólo por su participación, sino por el interés institucional en el hecho) la respuesta sea monolítica. En sus declaraciones primigenias admitieron el interrogatorio del detenido en horas de la noche, bajo la presencia simultánea de oficiales, en un Regimiento Militar , la custodia y el traslado, estaba bajo control militar exclusivo. - La aseveración de que “el expediente militar fue inventado”. Los imputados afirmaron, ahora en Sede Judicial, que el expediente militar fue “inventado” para encubrir un homicidio. Lo cual se contradice con la hipótesis de la versión sobre la caída por escalera. La Sala , al igual que lo hace la A-quo se concluye que no fue probada de manera fehaciente la existencia del supuesto “sorteo” alegado por las defensas. No se explicó cómo se realizó, quiénes integraban la lista ni por qué habrían sido seleccionados AA, BB y FF. -Tampoco resulta razonable que, si se intentaba encubrir la muerte de CC y presentarlo como un suicidio, se involucrara deliberadamente a personas que no hubieran estado presentes. -Varios testigos que prestaban funciones en la unidad —VV, WW, XX YY, ZZ y AAA— afirmaron no haber tenido conocimiento directo ni de los hechos ni del supuesto sorteo, enterándose únicamente años después y por comentarios de terceros. -Respecto al informe atribuido al cabo GG, invocado por la defensa para sostener una versión alternativa sobre la muerte de CC, carece de valor probatorio porque no tiene firma, sello ni fecha cierta, y tampoco identifica claramente al detenido referido. Dicho documento menciona un incidente con un detenido identificado solo con el número 792, sin indicar que se trate de CC ni que hubiera fallecido. -El testigo BBB, mencionado en dicho informe, declaró no recordar el episodio. El propio Ministerio de Defensa informó que no existía documentación que respaldara y validara ese documento, por lo cual no sirve para probar las circunstancias de la muerte de CC. -La pericia caligráfica confirmó la autenticidad de las firmas de GG e HH en las actas del expediente militar. En esas declaraciones, GG relató haber escuchado un fuerte ruido en la sala de disciplina y que AA le ordenó llamar al enfermero y al médico militar. Igarzabal declaró haber visto un cuerpo tendido al pie de una escalera en presencia de AA y otros oficiales. Las firmas de los encausados nunca fueron cuestionadas materialmente , sí se alegó falsedad ideológica del contenido, sin embargo dicha falsedad no fue probada. En definitva el expediente militar, conserva pleno valor probatorio y se presume auténtico mientras no exista sentencia que declare lo contrario. No se probó la falsedad ideológica del expediente militar ni de las declaraciones incorporadas en él. El expediente militar, como documento público no fue tachado de falsedad material. La falsedad ideológica alegada sòlo alcanza a la versión falsa sobre la causa de muerte de CC. -En definitiva y en base a las pericias médicas y forenses, CC murió a causa de un sangrado interno masivo provocado por violentos traumatismos y torturas infligidas intencionalmente durante un interrogatorio militar. Los expertos descartaron la hipótesis de una caída accidental o intento de suicidio. El detenido estaba completamente bajo custodia de los imputados al momento de sufrir las lesiones fatales. Había ingresado vivo al Cuartel y murió pocas horas después, constatándose lesiones múltiples, severas y compatibles con violencia reiterada. Por otro lado, existe incompatibilidad manifiesta entre la hipótesis sostenida por los militares: basada en ese impulso brusco; el choque con la baranda y la caída por escalera y la muerte accidental, con las pericias forenses que constataron. - como ya se relevó- , consistentes en multiples lesiones , signos de sujeción, traumatismos de fuerte impacto, hemorragias internas. Existe entonces, una diferencia sustancial entre la hipótesis de la caida aislada y accidental con el patrón de lesiones compatible con agresión. Desde la lógica probatoria, cuando la evidencia científica contradice la versión exculpatoria de los imputados, la fuerza de esta última disminuye considerablemente. Se ha acreditado, con el estandar probatorio necesario, que AA y BB participaron activamente en el interrogatorio del que resultó la muerte de CC y la condena como coautores penalmente responsables de un delito de homicidio muy especialmente agravado a título de dolo eventual, efectuado por la Jueza A- quo es acertada. La participación concreta de AA , surge sin dudas, pues aparece reiteradamente nombrado, en todas las actuaciones militares y judiciales, era S2, es decir tenía como funciones la investigación y recepción de declaraciones en actividades subversivas. GG, lo ubica en el lugar, al igual que Igarzabal, el proceso en el Tribunal Militar, relata toda su intervención. BB, también participó, se puso en el lugar y a la hora en que ocurrieron los hechos, lo cual surge de sus propias declaraciones en las instancias de la justicia castrense. FF, también lo ubica en el lugar, y no olvidemos cual era su posición jerárquica y funcional. Sumado a que la lógica del sorteo no se sostiene y la elocubración del accidente que no existió . En síntesis han sido probado, los siguientes hechos: -existencia del interrogatorio, - muerte por golpiza, - encubrimiento posterior, -falsedad de la versión del suicidio, - intervención del aparato militar. La evidencia médico-forense aparece, concordante en sus distintas intervenciones , en distintos momentos históricos, fundada y validada cientifícamente, con la participación de variadas disciplinas. En tanto, la versión de los encausados, carece de corroboración independiente, presenta uniformidad defensiva, y resulta debilitada por los hallazgos periciales posteriores. La Sala, al igual que lo hace la A-quo, rechaza los argumentos de obediencia debida, inexigibilidad de otra conducta y cumplimiento de la ley, pues ninguna orden superior podía justificar torturas ni homicidios, nada autorizaba ni autoriza a dar muerte ni aplicar tratos inhumanos a detenidos. -La prueba testimonial y documental permite concluir que evidencian la participación de activa en tareas antisubversivas, detenciones e interrogatorios, de los imputados . VI- Elemento subjetivo del tipo : -Dolo eventual, el Tribunal comparte con la Sentenciante de 1o instancia, que los encausados, al golpear violentamente a un detenido de 66 años para obtener información, previeron como altamente probable el resultado muerte y continuaron actuando igualmente, aceptando ese desenlace con indiferencia hacia la vida de la víctima. En otros términos: AA y BB durante un interrogatorio violento y mediante golpizas a la CC previeron como probable su muerte y aun así siguieron golpeándolo y aceptaron ese riesgo con indiferencia frente a la vida del detenido, conscientes de un resultado probable. Es un accionar incompatible con la la ultraintención, porque los militares actuaron sobre una persona de 66 años utilizando violencia extrema, lo que hacía claramente previsible el desenlace fatal. Este Colegiado coincide con la Fiscalía cuando expresa que no se puede concluir que los imputados hayan actuado en forma dolosa , o sea, que hayan buscado intencionalmente la muerte de CC, pues lo que pretendían los interrogadores era extraerle información a los detenidos, posición ésta que también fue compartida por la Sede A quo. En cuanto a lo expresado por la Defensa que en todo caso se trataría de un delito de Homicidio ultraintencional, donde el resultado excedió la intención, el Tribunal no comparte esa posición. Conforme enseña Langón, en un delito es ultraintencional ”teóricamente la base es dolosa (hay intención de delinquir), mientras que el resultado, en la medida en que no hubiere sido previsto y aceptado por el autor (lo que configuraría dolo eventual) es culposo, en razón de que no fue siquiera previsto” (Código Penal Uruguayo y Leyes complementarias comentados, pag. 79 ) En cambio, el delito a título de dolo eventual o indirecto, es aquél cuyo resultado no se quiso pero que se previó (art. 18 inc 3 del C.P.). El resultado muerte era perfectamente previsible como posible para todos los partícipes, y se considera que fue intencional y ello conforme a lo dispuesto en el art. 18 inc 3 del C.P. que establece “El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional...” En el caso, se le aplicaron a la víctima maltratos físicos con la intención de que confesara y extraerle la mayor información posible, lo que causó su muerte, resultado éste que si bien no fue querido, era perfectamente previsible, no obstante lo cual, se procedió igualmente a inferirle tratos crueles e inhumanos, asumiendo de esa forma el resultado muerte que no se quiso, pero que se previó podía acaecer con dicho accionar. En efecto, para la Sala no pudo dejar de preverse que los tratos crueles e inhumanos que le eran proferidos a la víctima muy probablemente desencadenarían en un resultado letal. En similar sentido la Sala ha considerado: “Es muy claro que la golpiza registrada soporta las pautas establecidas por doctrina y jurisprudencia, reveladoras del dolo eventual, pues el acusado contó “...con alcanzar el fin perseguido y se resignó -de buena o mala gana- a la eventual realización de un delito, se conformó con el mismo (Cfme Roxin ct. Por la Sala en RDP 17 c. 153)” Sent 178/2020 en RDP No 30 c. 220. VII)- Coautoria: AA y BB participaron activamente en el interrogatorio del que resultó la muerte de CC y son coautores, sin que sea necesario individualizar el autor. El Profesor Santiago Mir Puig define la coautoría a partir de la idea del dominio funcional del hecho. Según su concepción, existe coautoría cuando varias personas realizan conjuntamente un delito mediante una división de tareas acordada, de forma tal que cada aporte resulta esencial para la ejecución del plan común. Ninguno domina individualmente todo el hecho, pero todos comparten el control funcional de la realización del delito. En términos doctrinarios, sostiene que: “Son coautores quienes realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho delictivo, codominando funcionalmente su ejecución”. Por eso, cada coautor responde por el hecho total y no solamente por la parte material que ejecutó personalmente. ( Derecho Penal Parte General. 8o edición- editorial reppertor 2006 pág. 394 y ss) . Luis Jiménez de Asúa, por su parte, entiende la coautoría como una forma de realización conjunta del delito, basada en el acuerdo y cooperación de varias personas en la ejecución del hecho criminal. Y dice : “Hay coautoría cuando varios sujetos, de común acuerdo, toman parte en la ejecución del delito realizando actos principales.” Su concepción clásica destaca principalmente: la existencia de un acuerdo de voluntades; la participación conjunta en la ejecución; y la realización de actos principales del delito. A diferencia de las teorías modernas del dominio del hecho, la postura de Jiménez de Asúa se apoya más en la intervención material y concertada de los sujetos en el hecho delictivo. ( Principios de Derecho Penal- La ley y el Delito- Abeledo-Perrot – Argentina- 1997 3o edición).- Por ello, no es necesario individualizar un autor para atribuir coautoria. En la coautoría no siempre es indispensable individualizar con precisión material cuál de los intervinientes ejecutó cada acto concreto, siempre que pueda probarse que existió una actuación conjunta con dominio funcional del hecho. Por eso, aunque no pueda determinarse quién dio el golpe mortal, quién sujetó a la víctima o quién realizó el acto ejecutivo específico, puede imputarse coautoría si está acreditado que todos participaron coordinadamente en la ejecución del delito y realizaron aportes esenciales al resultado. La imposibilidad de individualizar el acto material específico de cada interviniente no excluye la coautoría cuando existe actuación conjunta y dominio funcional del hecho. Langón, al tratar el tema enseña: “La determinación teóríca de quiénes son coautores, y cómo se diferencia entre ellos, así como entre los verdaderos autores y los cómplices, es objeto de ardua polémica doctrinaria,que se re-suelve entre nosotros, por textos de Derecho Positivo, los cuales, si bien adolecen de ambigüeda- des, permiten una interpretación racional que habilita un tratamiento uniforme de situaciones, no obstante quedar abierto el debate ante los casos particulares y críticos .La coautoría ha sido vista como una conspiración llevada a los hechos. En efccto, la conspi-ración supone que dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito (art. 7° C.P.), mientras que la coautoría es la realización por parte de varias personas de un delito determinado. “ “ Es la acción conjunta para ejecutar un acto criminal que se caractoriza por el reparto de roles de los copartícipes. Delito único que se les va a atribuir como un todo, a cada uno de los copartícipes que responderán en la medida de su actuación por el delito cometido”. “Así por ejemplo, si varias personas deciden llevar a cabo el copamiento de una vivienda, dar muerte al propietario, y apoderarse de las cosas que encontraren en el hogar del mismo, actuando algunos como los ejecutores materiales del homicidio, otros como choferes, algunos como instigadores o entregadores del acto criminal, la tarea del jurista es la de determinar la partícipación que tiene cada uno en el hecho unitario considerado, para aplicarle a cada cual la pena que le corresponda”. “Sin duda entre nosotros no existe ni es aplicable una teoría de corte subjetivo, que considere la línea divisoria entre autores y copartícipes en la intención de autoría o de participación en el hecho del princeps, por la sencilla y congrua razón que ésta no tiene sustrato legal en el Derecho Positivo Nacional.” “Nuestro Código sigue un concepto formal objetivo, que debe elaborarse conforme a los tipos penales específicos y de acuerdo a las reglas del concurso de delincuentes previstas en cl Capítulo 2° del Libro 1° del Código Penal. El concepto material objetivo, el del dominio del hecho, influirá como línea interpretativa y elemento diferenciador para los casos problemáticos. Los coautores en tal sentido puede decirse que por lo menos parcialmente, en el ámbito de su actuación, tienen dominio de la situación, dominio del hecho, que al ser global puede ser com-partido por varios de los interviníentes. Coautores son aquellos que tienen una participación de carácter necesario, generativa por vía de instigación en otras personas (instigación o cooperación moral al delito), o de cooperación necesaria, que como dice IRURETA "se acoplan" a los autores. Los elementos del concurso pueden diferenciarse en elementos objetivos y subjetivos. Los elementos subjetivos sonlos siguientes:a) Identidad del delito b) Comienzo de ejecución (art.5 C.P.) c) Convergencia intencional de conductas en el hecho delictivo común;y d) Relevancia causal de las conductas respecto del resultado. Los elementos subjetivos del concurso se concretan en la intención de participar, en la "concurrencia intencional" de realizar el acto común, en el concierto previo, en la conspiración hecha realidad”. “Claro está que no es absolutamente imprescindible esta circunstancia, que es la normal, porque en ocasiones basta la adhesión a una voluntad ajena que se está desarrollando. Por ejemplo, si una persona en la calle comienza a golpear a otra y aparece un tercero que también la emprende a golpe de puños contra la víctima, hay acá una concurrencia de voluntades,un dolo de participar en un evento común, aunque no exista una inteligencia previa entre los co- delincuentes.” “Esta exigencia de intencionalidad es la que excluye, de regla, la coparticipación en delitos culposos o ultraintencionales.” “Los coautores podría decirse también que cumplen una forma de autoría, lo que está avalado en principio por la identidad de pena para ambas categorías de criminales (art. 88, C.P.) “En ese sentido la cooperación necesaria daría grados de autoría o de coautoría y la coopera-ción no necesaria definiría la complicidad.” ( MANUAL DE DERECHO PENAL URUGUAYO- Ediciones Del Foro . Montevideo 2006).- VIII- Circuntancias alteratorias de la pena. -En cuanto a la atenuante computada, se comparte, huelga decirlo, pero no hay agravio al respecto. -Respecto al agravio concreto del cómputo de la agravante especifica de “graves sevicias”, no se comparte la posición de los apelantes en tanto la Sala considera que el cómputo de la agravante muy especial de graves sevicias es procedente aún cuando el homicidio se haya cometido a título de dolo eventual. Al respecto el Tribunal en anterior y con actual integración, adhiere a la posición que considera “...que ello es posible, en la medida en que se quieran los castigos y además se conozcan los efectos de los mismos (CF. Cairoli, Milton, El Derecho Penal Uruguayo y las Nuevas tendencias dogmáticos penales”. Tomo III, FCU, 2004, págs. 36-39, 63).” Sentencia No 113/2020. En igual sentido, el pronunciamiento que
Sección

Fallo

el recurso de Casación interpuesto contra la citada sentencia, considera: “La Corte, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa, John Perez Brignani y el redactor, estima que no existe prohibición alguna de tipificar las figuras reguladas en los artículos 311 y 312 del Código Penal a título de dolo eventual y ello por cuanto, dichas circunstancias previstas son agravatorias y no sub-tipos de la figura básica (cf. Fernando Bayardo Bengoa: “Derecho penal Uruguayo”, T. VIII, Vol. V, 2a edición, Amalio M. WW, 1981, pág. 33; Milton Cairoli: “Curso de Derecho Penal 2o”, T. IV, FCU, pág. 127). En segundo lugar, a nivel de derecho comparado, se ha sostenido fundadamente la posibilidad de imputar las graves sevicias en la tipificación de un delito de homicidio a título de dolo eventual. Sobre el particular, se ha expresado: “las sevicias son, en el sistema legal, malos tratos que al repetirse producen la muerte de la víctima y que subjetivamente son compatibles incluso con el dolo eventual de homicidio. Su gravedad subjetiva reside en la deliberada ejecución de los particulares actos de crueldad y de su repetición para que la víctima padezca. Pero esa gravedad no radica necesariamente en la deliberada ejecución de tales actos para matar a la víctima. Lo que determina al autor de las sevicias no es la privación dolorosa de la vida ajena, sino el espectáculo de la víctima sufriente” (Ricardo Núñez: “Derecho Penal”, Tomo III, pág. 42). Finalmente, la jurisprudencia también ha seguido la misma línea de pensamiento, reconociendo la posibilidad de concurrencia de las agravantes especiales o muy especiales del homicidio cuando el delito se configura a título de dolo eventual. En tal sentido se expidió la Sala en lo Penal de 1oTurno en sentencia No 278/1979. En ese fallo, esa Sala señaló: “los diversos supuestos contenidos en los arts. 311- 312 del Código Penal, constituyen agravantes muy especiales que se aplican a los homicidios intencionales, ya sea a dolo directo o a dolo eventual, para concluir afirmando: ‘Si el mismo acudió a medios inusitadamente crueles para castigar a la víctima...y si al proceder en tal forma es preciso aceptar que se representó la muerte como eventualidad superviviente y ello no lo detuvo, como la intencionalidad califica a todo el evento, por imperio legal art. 18, parte final, C. Penal.- lo odioso del procedimiento adoptado no puede, racionalmente, dejar de calificar al homicidio. Para que ello no fuera así, sería menester contrariar el precepto de la Ley, que ‘considera’ intencional al dolo eventual...” (...) “ En similar postura, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno expresó: “La discusión acerca de si es posible o no aplicar las agravantes especiales o muy especiales del homicidio (arts. 311 y 312 C.P), si éste se ha operado a título de dolo eventual, debe resolverse afirmativamente en razón de que la ley considera intencional al dolo eventual (art. 18 C.P.) y por lo tanto, deben regir los principios del dolo común (Cf. Cairoli, ‘Curso de Derecho Penal 2o’, T. IV, Págs. 150- 153)” (sentencia No 168/92, TAP 3er Turno. En Revista de Derecho Penal No 10, pág. 210). Sentencia de la S.C.J. No 142/2021. - La Alevosía: se comparte su cómputo , en el CP anotado del Dr. Langón (UM 2017) se hace referencia, a fs. 144, a esta agravante y se señala que: “IRURETA GOYENA sostenía que la alevosía en sustancia, “es obrar sobre seguro", lo que depende de que la víctima se halle unas veces físicamente y otras moral-mente, desapercibida para la defensa. Decía el codificador que las circunstancias morales alejan de la víctima la idea de prever el ataque o la agresión, como cuando se simula amistad, se oculta el odio,o se acomete por la espalda, o se tiende una emboscada (actitudes que a veces se engloban en expresiones tales como engaño, sorpresa o traición). Las circunstancias que físicamente se aprovechan, o ponen a la víctima en situa- ción de imposibilidad de utilizar sus miembros, son por ejemplo atacarla cuando duerme, en situación de desmayo o pérdida de la conciencia, o cuando se encuentra en estado de ebriedad.La opción por el punto de vista del agredido supone que “existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que fueren,para prevenir el ataque o defenderse de la agresión". El agredido en suma no está en condiciones de defenderse” Este requisito subjetívo (propósito delíberado de aprovecha-miento), no está exigido por la norma, y lo segundo (objetíva indefensión), porque sería una forma inaceptable de responsabilidad objetiva. De esta concepción deriva que la consideremos una agravante de tipo subjetivo,por lo cual todos los copartícipes deben haber tenido conocimiento de la sítuación de indefensión de la víctima para que les alcance la alteratoria (art. 52 C.P.) de su víctíma.” No hay dudas para la Sala que la agravante impugnada se encuentra absolutamente probada: una víctima de 66 años, estaba impedida de defenderse: “se encontraba atado de las manos",- lo cual surge claramente de la pericia realizada por el forense Mautone-; en un recinto militar, siendo golpeado por tres militares, entrenados físicamente, no podia defenderse, ni pedir ayuda, lo que obviamente sus agresores sabían y aprovecharon para darle la golpiza que terminó con su vida. -Carácter público del agente: Expresa Langón en la obra citada: “La expresión empleada por el legislador “prevalecerse" fue expresamente escogida para expresar un concepto genérico, amplio, que englobe toda clase de influencia directa o indirecta comprendida en esta palabra (PACHECO), y que sea de mayor alcance que el abuso de poder propio de quien ejerce un cargo o desempeña una función pública. Debe existir un prevalecimiento, es decir el empleo de cierta superioridad moral que deriven de sus funciones y que refieran a alguna relación de necesidad o dependencia de alguien, respecto de aquellas funciones que ejerce el funcionario.Prevalecerse implica de todos modos alguna forma de abuso, e implica aprovechamiento de la condición funcional para cometer el delito.” Sin dudas hubo un prevalecimiento, pues los partícipes , funcionarios militares estaban encargados de la represión de los movimientos que se desplegaron en el país en las décadas del 60-70, tenían el “apoyo institucional ” para actuar , sin límites ni protocolos. -La pluriparticipación: art. 59. inc.3 del CP: respecto de los delitos en los que para su configuración no sea indispensable la pluralidad de agentes, considerándose agravada la figura por el solo hecho de que concurran por lo menos tres personas al delito. La ley refiere a “personas”, sin discriminar sus calidades, lo que es razonable por cuanto, desde el punto de vista de la víctima, es indiferente esta calidad, que además no está en condiciones de aprehender, y desde el punto de vista de los actores, es evidente la fuerza criminal que da el número al grupo. ( Langón: CP anotado: fs. 59 vta). IX.- PENA: Conforme lo previsto en el art. 86 del CP, la pena impuesta por la Jueza de 1o Instancia, se adecua a las pautas allí establecidas, y este Tribunal, sólo le resta compartirla- X.- La Defensa alternativa de los imputados : El Encubrimiento: El 197 del Código Penal, define al encubrimiento como la conducta de quien, sin haber participado previamente en el delito principal, ayuda posteriormente a los autores a asegurar el resultado del delito, ocultarse, evitar la acción de la justicia o alterar pruebas. Se trata de un delito autónomo que protege la administración de justicia y se caracteriza por cometerse después del delito y sin concierto previo. El encubridor no participa en el delito base, sino que realiza una conducta independiente destinada a favorecer la impunidad o dificultar la investigación. El delito puede recaer tanto sobre delitos consumados como tentados, pero no existe encubrimiento respecto de hechos lícitos, personas inocentes o cuando quien actúa es el propio autor del delito (“autoencubrimiento”). La defensa que han desarrollado los imputados en esta causa, el análisis de las pruebas que se han rendido, los fundamentos expresados en ambas instancias y a la conclusión certera a la que se ha llegado, hacen imposible a los integrantes de esta Sala, siquiera plantearse razonable y posiblemente tal accionar de AA y BB. A quien estarían encubriendo? y cómo lo hicieron? . De eso no existe nada aquí. Los hechos probados, no nos permiten seriamente plantear tal alternativa. XI) La defensa de BB, como argumentos centrados principalmente en la proporcionalidad de la pena y en la aplicación de estándares internacionales de derechos humanos respecto a personas privadas de libertad de edad avanzada, solicita quela pena no exceda el mínimo legal previsto para las hipótesis de homicidio ultraintencional o con dolo eventual. En un numeral, en el que no expresa agravios , ni se refiere a puntos en los que se haya debatido en este proceso de conocimiento penal , expresa que el caso debe analizarse bajo el control de convencionalidad y conforme al derecho internacional de los derechos humanos, integrado al ordenamiento jurídico uruguayo, invocando diversos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Reglas Mandela, destacando que toda ejecución penal debe orientarse a la reinserción social y realizarse en condiciones compatibles con la dignidad humana. Reitera y enfatiza que el imputado es una persona de edad avanzada, viudo y con delicado estado de salud, lo que impone al Estado obligaciones reforzadas de protección. Asimismo, refiere precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en relación con el trato humanitario hacia personas mayores privadas de libertad y la necesidad de evaluaciones individualizadas para otorgar beneficios penitenciarios o medidas sustitutivas como prisión domiciliaria. Y afirma que negar beneficios penitenciarios únicamente por la gravedad del delito, ocurrido hace más de cuarenta años, sin valorar las circunstancias personales y médicas del condenado, podría constituir trato cruel, inhumano o degradante y compromete la responsabilidad internacional del Estado uruguayo. Para finalmente solicitar que, en caso de imponerse condena, esta sea la mínima legal correspondiente a homicidio simple o ultraintencional y sustituida por prisión domiciliaria, atendiendo al principio de resocialización y a las condiciones personales del defendido. Sobre este punto, la Sala no se expidará en esta Sentencia, en virtud de que – como ya dijimos- no es un agravio, el tema de fondo no fue debatido en el proceso, no existen informes especializados que deben necesariamente preceder toda resolución judicial que se expida sobre este tópico . Se recuerda a la defensa, que todo ello puede ser planteado en etapa de ejecución de la pena, una vez que comience dicha etapa. Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 251 ss. y cc. CPP; 50, 85, 86 y cc. CP; el Tribunal, FALLA: Confírmase la Sentencia impugnada.- Notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_e6d2312a0ff29b87
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e6d2312a0ff29b87