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Detalle de sentencia
1) AA . 2) BB . COAUTORES PENALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-19 · Sent. 23/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-19
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE88-218/2011
Ficha
Sentencia23/2026
Se confirma condena por homicidio muy especialmente agravado.
Vistos
Para definitiva de segunda instancia en autos: “1) AA .
2) BB . COAUTORES
PENALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY
ESPECIALMENTE AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL” - IUE 88-
218/2011 (TESTIMONIO IUE: 2-21986/2006)venidos del Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Penal de 27o Turno, en virtud de los recursos interpuestos
por las Defensas Dres. Carlos Bustamante (por AA) y José Pedro Aranco (por
BB) contra la Sent. 6/2025 dictada por la Dra. Verónica Pena, con
intervención de la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa
Humanidad, Dr. Ricardo Perciballe.
Resultando
I) La hostilizada (fs.2209/2257), cuya correcta relación de actuaciones cabe dar por
reproducida, condenó a: “AA y a
BB, como coautores penalmente responsables de un delito de
Homicidio muy especialmente agravado a título de dolo eventual a la pena de
veintidós (22 ) años de penitenciaría y veinte (20) años de penitenciaría,
respectivamente...”
II) La Defensa de AA, al interponer recurso de apelación (fs.
2270/2302 vto.), expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
En primer término sostuvo, la inocencia de su defendido, afirmando que no participó
en la detención, privación de libertad ni en los apremios físicos que habrían
ocasionado la muerte de CC en la madrugada del 5 de enero de 1976.
Señaló que tanto AA como BB se encontraban durmiendo en sus
respectivos domicilios al momento de los hechos, por lo que no corresponde
atribuirles responsabilidad penal alguna.
Se agravió asimismo que el homicidio imputado haya sido considerado crimen de
lesa humanidad, argumentando que al tiempo de ocurridos los hechos no existía
disposición normativa que así lo calificara.
En cuanto a la prescripción, sostuvo que la sentencia recurrida la desestimó con
fundamento en una interlocutoria previa, extremo que considera lesivo de los
derechos de su defendido. Alegó que la prescripción constituye un instituto de orden
público, de naturaleza sustantiva y procesal, que debe ser declarada de oficio
conforme al artículo 124 del Código Penal. Añadió que los artículos 120 a 123 del
mismo cuerpo normativo regulan taxativamente las causales de interrupción,
suspensión y aumento del término prescripcional, sin contemplar supuestos de
“impedimento por justa causa”, por lo que el plazo transcurrió íntegramente sin
interrupciones.
Respecto de la excepción de caducidad, cuestionó que se hubiera rechazado su
planteo, sosteniendo que la Ley N.o 15.848 dispuso la caducidad de la pretensión
punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1.o de marzo de 1985
por funcionarios militares y policiales, actuando por móviles políticos o en ocasión
del cumplimiento de sus funciones y obedeciendo órdenes de los mandos del
período de facto. Entendió que dicha caducidad operó de pleno derecho y produjo
efectos irreversibles.
Invocó asimismo la eximente prevista en el artículo 28 del Código Penal, afirmando
que AA actuó en cumplimiento de la ley y de las funciones militares que
desempeñaba al amparo de la Ley N.o 14.068 y normas concordantes. Señaló que
las Fuerzas Armadas tenían entonces a su cargo la detención e investigación de
personas vinculadas a organizaciones armadas, a efectos de someterlas a la
Justicia Militar.
En igual sentido, alegó obediencia debida, sosteniendo que las órdenes impartidas
provenían de autoridad legítima y competente, dentro de la estructura jerárquica
militar, por lo que su defendido se encontraba obligado a cumplirlas conforme al
artículo 29 del Código Penal.
Argumentó, además, la inexigibilidad de otra conducta, en tanto el incumplimiento de
órdenes superiores habría implicado la comisión de delitos militares de
desobediencia o insubordinación. Sostuvo que AA actuó del único modo que le
era posible en aquel contexto histórico y normativo.
En relación con la coautoría, cuestionó que la sentencia no individualizara
concretamente qué actos u omisiones habrían realizado los encausados para
contribuir al resultado homicida. Reiteró que ambos se encontraban fuera de la
Unidad al momento de los hechos y que los detenidos estaban bajo custodia del
personal dependiente del Comandante de Guardia. Negó que existiera presencia
funcional, vigilancia o cualquier otra forma de cooperación material.
Cuestionó asimismo la imputación por omisión impropia, afirmando que para su
configuración se requiere una posición de garante efectiva y la posibilidad real de
impedir el resultado, circunstancias que —a su juicio— no se verificaban en autos,
desde que los encausados no se encontraban presentes en la Unidad.
También rechazó la tesis de la coautoría funcional por división del trabajo,
sosteniendo que no existió concierto previo ni dominio común del hecho, y que no
puede atribuirse responsabilidad penal por la sola circunstancia de encontrarse en la
Unidad o haber suscrito actas de interrogatorio.
En cuanto al nexo causal, sostuvo que el ordenamiento jurídico proscribe toda forma
de responsabilidad objetiva y exige un vínculo psicológico con el resultado. Alegó
que, de existir una concausa independiente e imprevisible, ésta interrumpiría el nexo
causal y excluiría la responsabilidad de los imputados.
Negó asimismo que la conducta de AA encuadre en el artículo 61 del Código
Penal. Señaló que la propia Fiscalía reconoció la inexistencia de dolo directo en los
interrogadores y cuestionó que se recurriera al dolo eventual para fundar la
imputación. Entendió que no existió concierto previo ni voluntad común de ejecutar
un homicidio.
Afirmó que la sentencia pretende suplir carencias probatorias mediante un relato
histórico y una plataforma fáctica ficticia, sin identificar actos concretos ejecutados
por su defendido ni acreditar su participación en el hecho.
Negó, además, que AA hubiera participado en la detención y privación de
libertad de CC y sostuvo que la dinámica de los hechos, tal como surge de las
órdenes impartidas en la época, tenía por finalidad detener e interrogar personas
para someterlas a la Justicia Militar, y no eliminar al denominado “enemigo”.
Cuestionó asimismo el contexto histórico desarrollado en la sentencia, afirmando
que CC fue detenido por personal de OCOA y posteriormente trasladado al Grupo
de Artillería únicamente como lugar de alojamiento y custodia. Sostuvo que los
interrogatorios eran realizados por OCOA y no por el personal de la Unidad.
Afirmó que la versión incorporada al expediente militar fue fraguada por las
autoridades de la Unidad para encubrir a los verdaderos responsables de la muerte
de CC —esto es, el personal de custodia— y exonerar de responsabilidad a los
mandos naturales de la guardia. Señaló que el Capitán DD, quien actuó como
juez sumariante, se encontraba impedido de intervenir por hallarse involucrado en
los hechos, lo que determinaría la nulidad absoluta de las actuaciones.
Sostuvo que, en realidad, CC fue golpeado por el personal de custodia al
desacatarse en el alojamiento de detenidos y que las lesiones sufridas ocasionaron
posteriormente su muerte. Señaló que dicha versión resulta corroborada por
declaraciones testimoniales, informes médicos y pericias agregadas a la causa.
Destacó especialmente las declaraciones de los propios imputados y del testigo
EE, entonces segundo jefe de la Unidad, quien sostuvo que AA y
BB no se encontraban presentes y que posteriormente fueron designados
para integrar una versión ficticia destinada a justificar la muerte del detenido.
Cuestionó la valoración efectuada respecto del informe atribuido al Cabo GG,
sosteniendo que, aun careciendo de firma, resulta coherente con el resto del
material probatorio y debió ser considerado como indicio relevante acerca de la
verdadera mecánica de los hechos.
Afirmó asimismo que el expediente militar constituye un documento ideológicamente
falso y jurídicamente nulo, pues la hipótesis del suicidio no se compadece con las
autopsias ni con las restantes pruebas incorporadas al proceso.
En relación con el dolo eventual, sostuvo que no existe prueba alguna que permita
afirmar que los encausados participaron de interrogatorios bajo apremios físicos ni
que hayan previsto y aceptado el resultado muerte. Subsidiariamente, argumentó
que, de admitirse alguna forma de responsabilidad, correspondería encuadrar la
conducta en la figura de homicidio ultraintencional y no en homicidio especialmente
agravado a título de dolo eventual.
Impugnó igualmente la concurrencia de agravantes, especialmente la alevosía y la
pluriparticipación, entendiendo que no resultan compatibles con la plataforma fáctica
acreditada.
Respecto de las atenuantes, cuestionó que únicamente se hubiera computado la
primariedad y sostuvo que debió valorarse también el contexto histórico en el que
actuó su defendido y el reconocimiento efectuado por el Estado en la Ley N.o 18.596.
En cuanto a la pena, la calificó de excesiva y desproporcionada, teniendo en cuenta
la edad avanzada de AA, su estado de salud, el tiempo transcurrido desde los
hechos y la ausencia de peligrosidad actual.
Finalmente, invocó el control de convencionalidad y diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos relativos a la protección de personas privadas
de libertad de edad avanzada, sosteniendo que, aun en caso de condena, ésta no
podría exceder el mínimo legal correspondiente a un homicidio simple
ultraintencional y debería cumplirse en régimen de prisión domiciliaria.
En definitiva, solicitó la revocación de la sentencia recurrida, el acogimiento de las
excepciones de prescripción y caducidad y, subsidiariamente, la absolución de su
defendido o, en su defecto, su condena por un delito de encubrimiento con
imposición de la pena mínima legal.
III) La Defensa de BB, por su parte y al interponer recurso de apelación
(fs. 2322/2330), sostuvo, en síntesis, que CC se encontraba
detenido en el Grupo de Artillería N.o 1 el 4 de enero de 1976 y que, mientras
permanecía en la sala de detenidos, fue agredido físicamente por personal
subalterno de custodia al desacatarse. Señaló que, horas después, al advertirse su
delicado estado de salud, se convocó asistencia médica y se constató su
fallecimiento. Afirmó que BB no se encontraba en la Unidad al momento de
los hechos y que recién se presentó a las 07:00 horas, ocasión en la que superiores
jerárquicos le ordenaron integrar una versión ficticia destinada a sostener ante la
Justicia Militar que el detenido se había arrojado por una escalera luego de un
interrogatorio.
Cuestionó la valoración probatoria efectuada en la sentencia, sosteniendo que omitió
analizar elementos relevantes aportados por la defensa que otorgarían autenticidad
al informe atribuido al Cabo GG, quien se desempeñaba como custodio
de detenidos la noche de los hechos y habría documentado una agresión sufrida por
el detenido horas antes de su muerte. Señaló que diversos elementos —entre ellos
sanciones disciplinarias, declaraciones testimoniales e informes médicos—
corroborarían la coincidencia temporal y fáctica entre el episodio relatado en dicho
informe y la muerte de CC.
Destacó asimismo las declaraciones de la Dra. Graciela Figueredo, defensora del
Cabo GG, y sostuvo que de sus manifestaciones se infiere que el referido
informe integraba efectivamente la carpeta defensiva de la causa.
Agravió también la valoración de la pericia de los Dres. HH y II,
afirmando que la sentencia omitió considerar que dichos expertos descartaron la
hipótesis según la cual la víctima habría fallecido pocos minutos después de un
interrogatorio efectuado en la madrugada del 5 de enero de 1976. Según la defensa,
la pericia concluye que debió existir un lapso temporal considerable entre las
lesiones y el fallecimiento, circunstancia compatible con la versión contenida en el
informe del Cabo GG.
Cuestionó asimismo que la sentencia fundara la condena en el expediente de la
Justicia Militar pese a encontrarse acreditada su falsedad ideológica. Señaló que la
magistrada admitió parcialmente dicha falsedad, aunque mantuvo validez respecto
de la existencia de interrogatorios y de la participación de los encausados. En tal
sentido, sostuvo que el Grupo de Artillería N.o 1 cumplía funciones de custodia y no
de interrogatorio, tarea que correspondía a OCOA, extremo que —afirmó— surge de
declaraciones testimoniales y documentación incorporada a la causa.
En relación con la inclusión de BB en el expediente militar, sostuvo que
existió una designación o “sorteo” ordenado por superiores jerárquicos para que
determinados oficiales asumieran la versión oficial de los hechos y evitar así la
responsabilidad del personal subalterno. Alegó que ello se encuentra respaldado por
declaraciones testimoniales de diversos militares, así como por referencias a
órdenes impartidas por mandos superiores.
La defensa destacó además la edad, jerarquía y situación personal de BB al
momento de los hechos, afirmando que, como joven alférez, se encontraba en una
posición de vulnerabilidad y sometido a una estricta obediencia jerárquica, por lo que
cumplió órdenes sin conocer la verdadera mecánica de los hechos.
Cuestionó asimismo que la sentencia hubiera descontextualizado declaraciones
testimoniales, en particular las de JJ, GG y EE.
Respecto de este último, destacó que, en su calidad de segundo jefe de la Unidad,
afirmó que AA y BB no se encontraban presentes en la Unidad y que
ambos fueron posteriormente incorporados a una versión ficticia ordenada por el jefe
militar.
Finalmente, sostuvo que la sentencia vulneró principios esenciales del derecho
penal y procesal penal, entre ellos la presunción de inocencia, el principio de
congruencia y el principio in dubio pro reo, afirmando que no existe prueba suficiente
que vincule directamente a BB con la muerte de CC. Añadió que
incluso la propia acusación fiscal admitió, subsidiariamente, que su conducta podría
eventualmente encuadrarse en el delito de encubrimiento.
También cuestionó la aplicación de agravantes y la severidad de la pena impuesta,
calificándola de excesiva e ilegítima. En definitiva, solicitó la absolución de
BB o, subsidiariamente, su condena únicamente por un delito de
encubrimiento.
IV) Fiscalía abogó por la confirmatoria. (fs.2333/2369):
En relación con los agravios formulados por la Defensa de AA,
sostuvo, en primer término, que la cuestión relativa a la prescripción se encuentra
definitivamente resuelta en autos mediante resolución firme, configurándose cosa
juzgada sobre el punto.
Respecto de la excepción de caducidad, señaló que el planteo defensivo pretende
restablecer efectos jurídicos de la Ley N.o 15.848, lo que resulta inadmisible tanto a
nivel interno como internacional.
Recordó que la Suprema Corte de Justicia, desde la sentencia N.o 365/2009, declaró
la inconstitucionalidad de dicha norma y que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso Caso KK vs. Uruguay, estableció la incompatibilidad de la
referida ley con la Convención Americana, imponiendo al Estado uruguayo el deber
de abstenerse de aplicarla.
Rechazó asimismo la invocación del artículo 28 del Código Penal, señalando que la
Ley N.o 14.068 únicamente habilitó el juzgamiento de civiles por la Justicia Militar,
pero en ningún caso autorizó la tortura ni la muerte de personas detenidas. En igual
sentido, descartó la procedencia de la obediencia debida y de la inexigibilidad de
otra conducta, sosteniendo que ninguna orden superior puede legitimar actos
manifiestamente ilícitos como las torturas o el homicidio de detenidos.
En cuanto a la coautoría y a la omisión impropia, afirmó que los agravios defensivos
se reducen, en definitiva, a cuestionamientos probatorios ya debidamente valorados
en la sentencia.
Respecto de la hipótesis defensiva relativa al supuesto “sorteo” y a la
responsabilidad exclusiva del personal subalterno de custodia, sostuvo que la misma
carece de sustento y resulta incompatible con el funcionamiento de la estructura
represiva de la época. Señaló que existen múltiples elementos probatorios que
acreditan la participación de AA en interrogatorios bajo tormentos y destacó
que, aun admitiendo hipotéticamente la versión de la defensa, el imputado
igualmente resultaría responsable en razón de la posición funcional que ocupaba.
En tal sentido, enfatizó que AA se desempeñaba como Oficial S-2 y encargado
de detenidos, extremo acreditado en su legajo funcional, lo que lo colocaba en una
posición de garante respecto de las personas privadas de libertad. Sostuvo que, aun
cuando no hubiese ejecutado personalmente las agresiones, su conducta encuadra
en el artículo 61 numeral 2.o del Código Penal, en tanto prometió —expresa o
implícitamente— encubrir el accionar ilícito desplegado contra los detenidos.
Agregó que el sistema represivo funcionaba precisamente sobre la base de la
garantía de impunidad brindada por quienes tenían el deber funcional de impedir,
investigar o sancionar esos hechos. Citó doctrina nacional para sostener que la
promesa anticipada de encubrimiento constituye una forma de cooperación moral
determinante de la ejecución del delito.
Cuestionó además la tesis defensiva según la cual CC habría sido interrogado
exclusivamente por OCOA y que el Grupo de Artillería sólo cumplía funciones de
custodia, señalando diversas contradicciones entre las declaraciones de los propios
imputados y las del testigo EE.
En particular, destacó que fue el propio AA quien elevó el memorándum
incorporado al expediente militar y reconoció su firma y contenido ante el juez
sumariante, consignando expresamente que CC había sido trasladado a la sala
de interrogatorios, donde se encontraban presentes AA, FF y BB.
Sostuvo que el expediente de la Justicia Militar constituye un documento público
auténtico y plenamente válido mientras no se demuestre formalmente su falsedad.
Señaló que cumple con las exigencias legales de autenticidad documental, al haber
sido confeccionado por funcionarios competentes, dentro de sus atribuciones y con
observancia de las formas legales.
Destacó especialmente que tanto AA como BB ratificaron en sede
militar el contenido de las actuaciones, reconociendo haber participado en el
interrogatorio de CC, lo que —a juicio del Ministerio Público— constituye prueba
contundente de su intervención en los hechos.
En cuanto a la tesis del “sorteo”, sostuvo que resulta inconsistente y contradictoria
con las propias declaraciones de los imputados. Señaló que, de haber estado
realmente de licencia o ausentes de la Unidad, ello habría podido acreditarse
fácilmente mediante documentación funcional, lo que nunca ocurrió.
Asimismo, afirmó que las declaraciones de EE carecen de consistencia suficiente
para desvirtuar la prueba documental y testimonial reunida en autos.
En definitiva, la Fiscalía sostuvo que la sentencia realizó una correcta valoración de
la prueba, acreditando suficientemente la participación de los encausados en el
homicidio de CC y la concurrencia de dolo eventual, por lo que
solicitó la íntegra confirmación del fallo recurrido.
V)Recibidos los autos, se citó a las partes para sentencia, que se acordó en forma
previo pasaje a estudio (fs. 2384 y ss.).
Considerando
I)La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la sentencia impugnada , por los
fundamentos que expondrá.
II) Prescripción y caducidad: En primer lugar, la Sala se pronunciará respecto
de las excepciones planteadas por ser de previo y especial pronunciamiento.
Al respecto se considera que, más allá de la posición que se sustente respecto a la
prescriptibilidad del delito imputado.
En autos, las defensas de los imputados opusieron en dos oportunidades la
excepción de prescripción ( fs. 522), lo que fue resuelto por Sentencia 2273/2012 (
fs. 532) que la desestimó y confirmada por este Tribunal en Sentencia 41/2013 (fs
572).
Nuevamente la Defensa de los encausados, AA y BB, interponen la
excepción y recae sentencia 1612/2014) (fs. 736) que la rechaza y por Sentencia
24/2015 de fecha 3 de febrero de 2015 de este Tribunal , confirmó la atacada (fs.
760-768).
Al igual la excepcion de caducidad , que mediante acción de inconstitucionalidad (
sentencia 462 del 14/07/2018 ) , se decidió al respecto.
En consecuencia, existiendo cosa juzgada sobre esos puntos, no corresponde
considerarlo nuevamente, pues como expresó la S.C.J. en sentencia 142/2021:
“Basta señalar para desestimar el agravio que se trata de una cuestión ya resuelta
con autoridad de cosa juzgada, lo que impide volver a considerar el punto.”
Sin perjuicio de lo expresado, la Sala considera que es posible oponer la
prescripción más de una vez en una causa, pero para ello debe haber variado la
situación considerada cuando se resolvió la prescripción planteada con anterioridad,
lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa (Cfme Sent de la Sala No 245/2023), lo
que no sucede en los presentes.-
Caducidad: En lo sustancial la Defensa se agravia porque lo dispuesto en la ley No
15.848 ya tuvo efectos sobre los delitos que fueron comprendidos en la misma y los
efectos de la caducidad no cesan.
Como lo ha sostenido la a Sala en Sentencia No 467/2025, “no tiene el honor de
compartir la posición del distinguido Defensor. En efecto, para entender las razones
por las que se considera que cesaron los efectos de la citada ley, se debe tener
presente la evolución normativa y jurisprudencial (nacional e internacional) que ha
tenido nuestro país y especialmente, los fundamentos que llevaron a ella.
- Como primer punto se señala que Uruguay ratificó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos el 26/03/1985, lo que significa que nuestro país se compromete
a cumplir con los derechos y obligaciones que la Convención consagra.
- Posteriormente, con fecha 22/12/1986 Uruguay sancionó la Ley de Caducidad -
entrando en vigencia ese mismo día-, la cual dispuso la caducidad de la pretensión
punitiva del Estado respecto a delitos cometidos por funcionarios militares y
policiales hasta el 1 de marzo de 1985. Al respecto debe tenerse presente la
Sentencia de la S.C.J cuando considera: “Desde otra óptica, si se entiende que la
ley impugnada, en lugar de otorgar una amnistía, declara la caducidad de las
acciones penales respectivas, también es inconstitucional. En efecto, declarar la
caducidad de las acciones penales, en cualquier supuesto, excede las facultades de
los legisladores e invade el ámbito de una función constitucionalmente asignada a
los jueces, por lo que, por los motivos que fueren, el legislador no podía atribuirse la
facultad de resolver que había operado la caducidad de las acciones penales
respecto de ciertos delitos. Igual crítica merece la idea según la cual la ley no
declaró, sino que dispuso la caducidad aludida. En este sentido, es cierto que el
Poder Legislativo podría fijar un término de caducidad para el ejercicio de ciertas
acciones penales, pero eso no es lo que hizo.
CONSIDERANDO:
la naturaleza y el
fundamento del instituto, no es racional disponer la caducidad de una acción -que no
estaba sujeta a término desde antes- sin fijar un plazo razonable para que el titular la
ejercite, bajo apercibimiento de su extinción.” (Sent S.C.J No 365/2009 )
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 24/02/2011 dictó
sentencia en el Caso FF vs Uruguay, declarando que la ley invocada por el
apelante es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos
ratificada por nuestro país y ello debido a que impide la investigación y juzgamiento
de graves violaciones a los derechos humanos, con lo cual se vulnera también el
derecho de acceso a la justicia y se desconoce la obligación del Estado de combatir
la impunidad y garantizar los derechos humanos. Por tal motivo la CIDH ordenó que
Uruguay deje sin efecto dicha ley.
- Por su parte, la SCJ en varios fallos ha declarado inconstitucional la ley de
Caducidad por considerar que vulnera derechos fundamentales consagrados (vida,
libertad, acceso a la Justicia), y garantías consagradasen la Constitución de la
República y en Tratados internacionales ratificados por Uruguay.
- Finalmente, nuestro país en cumplimiento de lo dispuesto por la CIDH y por
considerar que la ley 15.848 vulnera derechos fundamentales consagrados en la
norma de mayor jerarquía de nuestro país, se sanciona la ley 18.831 que deroga la
ley de Caducidad y consecuentemente, los efectos que de ella derivaron.”
III) HECHOS: “...En la madrugada del 31 de Diciembre de 1975, en el marco de
la “Operación Morgan”, un grupo armado de aproximadamente 10 personas,
vestidas de civil, que se identificaron como integrantes de las fuerzas
conjuntas, se constituyeron en el domicilio de CC, sito en
Capital Tula al 0000. Allí se encontraban CC y su familia, esposa e hijo. Una
vez que ingresaron a la vivienda y tras registrar la misma, procedieron a la
detención de CC, a quien esposaron y encapucharon. Lo trasladaron en un
vehículo al centro de detención del Grupo de Artillería 1, sito en Santín Carlos
Rossi y La Boyada, por orden del Mayor KK de OCOA. CC tenia
66 años, era jubilado del transporte (CUTSA) y militaba en el PCU, en el área de
Seguridad de la organización y por tal razón lo fueron a detener. En la
madrugada del 5 de enero de 1976 falleció consecuencia de las torturas y una
golpiza a la que fue sometido durante un interrogatorio que le provocó
sangrado masivo interno. Interrogatorio por un grupo de personas, bajo el
mando de S2 de la unidad, Capitán AA, en compañía del Teniente
2o FF y el Alferez BB, entre otros, no identificados. Que
CC, se encontraba detenido en Grupo de Artilleria 1 y fue
sometido al interrogatorio que comenzó próximo a la 01:30 y finalizó a las
02:10 del día señalado. Los apremios físicos a los que fue sometido tuvieron
como resultado su muerte. Que así surge claramente de los exámenes
médicos y pericias forenses incorporadas.
IV.-PRUEBA RENDIDA
Pericial Autopsia: el Dr. LL, quien la efectuó al tiempo de los hechos,
constató que: la causa de muerte obedeció a politraumatismo y hemorragia aguda.
Así consta en el certificado de defunción la causa de muerte: “ politraumatismo.
Hemorragia aguda ...” (fs. 270) y en informe elevado al Juez de Instrucción Militar:
“CC..de 66 años. Examen externo: equimosis en pómulo derecho ,
de 20 cm de diámetro equimosis y erosión en ambas muñecas. Equimosis y erosión
en flanco derecho y región lumbar vecina. El resto del examen externo incluyendo
orificios naturales y genitales sin particularidades. Examen interno: hematoma
subcutaneo en hemitorax hipogastrico y flanco derecho. Fractura de costilla, sobre
linea mamilar (7a) Pequeña hemorragia en cavidad pleural derecha con contusión
pulmonar, sobre la zona de fractura. Hemorragia profusa en cavidad periotoneal,
originada en hematoma de angulo derecho del colon que infiltra el meso. Con rotura
del mismo y pasaje de sangre. Hematoma retroperiotoneal derecho, sin lesion renal.
Corazón y grandes vasos si particularidades. Con con estructuras oseas encefálicas
conservadas. En suma: del estudio que antecede, surge como causa de muerte el
politraumatismo recibido , con la hemorragia aguda consecutiva ...” (fecha 5 enero
de 1976, fs 269).
De fs. 309-310, narra y explica: “ tenía los pómulos (derecho) color violeta, tenia
erosionadas las muñecas producto de haberlas tenido atadas ...tenía una
hemorragia en la pleura derecha y golpes sobre el pulmón derecho, O sea que al
quebrarse la costilla lesionó el pulmón que estaba al lado. Tenía una hemorragia en
zona digo cavidad peritonial y del golpe que recibió se desprendió el colon a nivel de
meso” . Sobre la causa si es por caída de escalera o golpiza: “sí señor-puede ser
producto de muchas cosas ”. Relata que: “ yo debía hacer las autopsias y como
Militar las hacía, pero ponía en las misma lo que debía poner de acuerdo a la
realidad que veía y la prueba la tiene con la de autos, en la cual el occiso estaba
todo roto” . -
La pericia forense(fs. 353-355 ) realizada por el Dr. MM da cuenta de la
compatibilidad de las lesiones halladas en las autopsia. Que del estudio de la
autopsia, con los elementos que contaba indica: “ a juicio de este perito , la causa de
muerte que surge es la hemorragia aguda a consecuencia de politraumatismo” (fs.
355). El perito sugirió la exhumación a los efectos de investigar sobre lesiones
óseas. Que se procedió a la misma conforme resolución 1612/2024. Del informe de
antropología forense, Mag. NN y Lic. ÑÑ en sus conclusiones señalan que se
constata “c- (...) que la 7o ma costilla derecha no presenta fracturas perimortem,
mientas que la 8o y 9o , 11o y 12o costillas izquierdas si presentan fracturas
perimortem (...) d- la patología observada en la columna hace muy poco probable
que el individuo haya dado un salto en el aire voluntariamente y por la misma razón
es poco probable que haya sufrido un golpe en la espalda ....sin que se observen
fracturas en la columna vertebral” (fs. 812). A fs 1030-1035 comparecen las peritos y
ratifican y aclaran el informe pericial.
Que sobre la causa de muerte, en el informe médico legal incorporado a fs. 1078-
1096, pericia del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina
(UDELAR) encomendada a la junta médica integrada por Dr. OO, Dra.
PP y Dr. QQ, los peritos indican: “todos los elementos
que obran en autos coinciden en que se trató de una muerte violenta asociada a
múltiples traumatismos”, (...) se trató de contusiones dotadas de elevada energía, a
juzgar por las lesiones torácicas ...pero sobre todo por las abdominales (...), (...) a
estar por lo que surge autos , la causa de muerte fue el shock hemorrágico por
sangrado interno, secundario al hemoperitoneo producido por diferentes
traumatismos de tipo contusivo dotados de gran energía” . Concluyen: ..3- la causa
de muerte fue el sangrado interno masivo secundario a los violentos traumatismos
recibidos 4. se trató de muerte violenta a consecuencia de traumatismos inferidos
por terceros. 5. el patrón lesional corresponde con la descripciones de los hallazgos
que presentan cadáveres de las víctimas de la tortura a través de métodos de
violencia contusa ..” .
-Actuaciones del Juzgado Militar de Instrucción ( P 713/85):
Informe de AA de fecha 5 de enero de 1976, en el que consigna que próximo a
la hora 0130 ese día 4 de enero procedió a hacer llevar a la sala de interrogatorio al
detenido CC para ser interrogado referente a armamento en su
domicilio....en la sala de interrogatorio se encontraba el Teniente Segundo Carlos
FF, AA y BB, permaneciendo el servicio de la Sala de Disciplina
"A" afuera quedando la puerta cerrada.".
Una vez finalizado el interrogatorio fue llevado (0210 hs) a su celda por BB .
En el traslado el detenido solicitó para ir al baño conduciéndolo el Alferez al mismo,
en el pasillo que llevaba al baño, el detenido se apartó del Alferez , chocando contra
la baranda dando una vuelta en el aire cayendo al vacío de espalda golpeándose
fuertemente primero contra la baranda de la escalera y luego contra los primeros
escalones y resbalando hasta quedar el cuerpo detenido en el suelo (...)
aproximadamente a las 02.20 hs el enfermero informa el deceso..."(fs. 248).
- Actuaciones ante el Juez Militar sumariante( Capitán DD):
-AA, ratifica el parte, informe, así como su firma y el contenido (fs. 257).
FF relató en iguales términos que ese día estaba a las ordenes del Oficial S-2 de
la Unidad, Capitán AA, junto con el Alférez BB, el S2 le
ordenó al Alférez que trajera al detenido CC de la Celda 3 , proximo a la hora
0130 .
Los tres interrogaron a CC y finalizado el mismo, AA ordenó BB que
lo condujera nuevamente a la celda, a lo que Alférez procedió a cumplir.
En ese contexto , escuchó un fuerte ruido , y salió al pasillo junto a AA , y
vieron al detenido que se encontraba de cúbito ventral próximo a la puerta de
entrada de la Sala de Disciplina" (fs. 259).
BB,(fs. 261) declaró: que ese día próximo a la hora 0130 estaba en la Sala
de interrogatorios a órdenes del Oficial S2 de la unidad, Capitán AA, y
condujo de la celda 3 a CC. El S2 lo interrogó colaborando FF
y él.
Al finalizar del interrogatorio y al conducirlo a su celda, al llegar con el detenido al
final de la escalera , éste le solicitó concurrir al baño a lo que accedió, acto seguido
el detenido realizó un movimiento brusco apartándose y chocó contra la baranda
dando una vuelta en el aire cayendo al vació...".
-GG, a fs. 264, expresa: que ese 5 de enero de 1976 se encontraba de
servicio en la Sala de disciplina A. A la hora 0220 aproximadamente , el Capital
AA le ordenó que llamara en forma urgente al enfermero a lo que dió
cumplimiento.
-Actuaciones ante el Juez de Instrucción, Coronel RR: AA ratifica su
declaración e informe (fs 275 )y relata que "..en estos casos de interrogatorios de
detenidos fue conducido por un Oficial Alf. BB quien permaneció
durante el transcurso del interrogatorio. Afuera de la citada sala permaneció el Cbo
GG".
-FF,mantiene su declaración (fs. 275).
BB, también ratifica su declaración: "yo estuve en el interrogatorio pude
apreciar después de haber reconocido que la señora había recibido armas un gran
abatimiento en su estado de ánimo, el cual mantuvo mientras que era trasladado"
(...) " en ese instante al sentirse liberado de imprevisto me dio un fuerte empujón
saltando de la baranda del pasillo cayendo porel huevo de la escalera golpeándose
primeramente contra la baranda de la escalera y luego contra los escalones de la
misma"(fs 278).
-El Capitán SS, a fs. 281 y ss.declara que fue enterado: "de que se había
producido un accidente en la Sala de Disciplina.Concurrí inmediatamente al
mencionado lugar constate que al pie de la escalera yacía una persona de sexo
masculino que luego resulto ser CC...".
Y GG comparece y ratifica y mantiene su declaración.
También, TT (fs 285), ante el Juez Militar de instrucción
declara:"al llegar a la sala de disciplina en la cual estaban presente el Señor
Capitán AA y otros oficiales, de acuerdo a la órden recibida vi a los pies de la
escalera el cuerpo tendido de una persona". Todos debidamente instruidos del deber
de decir la verdad.
V.- Sobre la valoración de los medios de prueba:
-La prueba reseñada presenta consistencia incriminatoria respecto de la existencia
de una muerte violenta producida por terceros y debilita francamente, la hipótesis
defensiva del accidente o caída voluntaria.
-Prueba médico–forense conformada por la autopsia original, la posterior efectuada
por perito forense legal y antropología forense, fueron realizadas en distintas etapas
históricas, por distintos galenos y profesionales y todas convergen en su núcleo
fáctico y conclusión.
Veamos: La autopsia practicada por el Dr. HH contemporáneamente a los
hechos resulta particularmente relevante por su inmediación temporal y por describir
lesiones traumáticas múltiples incompatibles con una lesión menor o accidental
simple. Consigna: equímosis en rostro y muñecas; erosiones compatibles con
ataduras; hematomas torácicos y abdominales; fractura costal; contusión pulmonar;
hemorragia pleural; hemoperitoneo masivo; lesión del colon y meso.
Todo ello culmina en una conclusión categórica: muerte por “politraumatismo y
hemorragia aguda”.
La declaración posterior del propio HH refuerza la credibilidad del informe
original, pues ratifica el contenido y agrega elementos interpretativos relevantes: las
muñecas erosionadas eran compatibles con haber estado atado; el cuerpo
presentaba múltiples lesiones (“estaba todo roto”); las lesiones podían provenir de
golpes (“como los pies”).
A ello se suma la pericia del Dr. MM, que ratifica la causa de muerte por
hemorragia aguda secundaria a politraumatismo, consolidando la coherencia
científica del cuadro lesional.
El informe de Medicina Forense de UDELAR otorga máximo peso probatorio, pues
afirma que se trató de una muerte violenta; identifica traumatismos contusivos de
elevada energía; concluye que las lesiones fueron inferidas por terceros; y asocia el
patrón lesional con prácticas de tortura.
Su conclusión es de particular relevancia jurídica porque no se limita a describir
lesiones, sino que interpreta el mecanismo de producción y lo vincula con violencia
institucional.
Antropología forense: introduce un aspecto relevante, pues: no se verificó la fractura
de la 7a costilla derecha descripta originalmente; aparecieron fracturas perimortem
en otras costillas; y concluyó que la patología de columna hacía muy improbable un
salto voluntario: puesese salto voluntario aparece improbable y no existen lesiones
vertebrales esperables en una caída de la magnitud alegada.
Sin perjucio de estos hallazgos, no desacredita la autopsia original en lo sustancial,
ya que la causa de muerte sigue siendo compatible con traumatismos múltiples; se
mantiene evidencia de fracturas y violencia; y la causa de muerte sigue siendo la
hemorragia interna masiva por traumatismos.
Cae así la hipótesis exculpatoria efectuada: de que “camino a la celda, se dió una
vuelta y tiró por las escaleras”.
-Los encausados declararon ante la Justicia Militar que participaron en el
interrogatorio y traslado de CC. AA informó oficialmente que estuvo
presente junto a FF y BB durante el interrogatorio, versión que también
fue confirmada por FF y BB tanto en sede militar como judicial.
-Años después, BB y AA cambiaron su versión y sostuvieron que el
expediente militar fue falso y armado para encubrir un homicidio presentado como
suicidio, atribuyendo la maniobra a superiores militares. BB afirmó que él no
tuvo participación y que AA, como oficial S2, debía conocer lo sucedido.
AA sostuvo que ni él ni BB estaban en la unidad esa noche.
El testigo EE declaró que el jefe de la unidad habría organizado un sorteo
para designar a quienes asumirían la versión oficial del supuesto accidente,
RESULTANDO:
elegidos AA, BB y FF.
Sin embargo EE reconoció que no estaba presente en la unidad durante los
hechos y no pudo explicar detalles esenciales del supuesto sorteo, como quiénes
participaron o por qué fueron elegidos esos oficiales y no otros.
Finalmente, otro oficial, UU, declaró no haber tenido
conocimiento alguno del caso en ese momento, afirmando haberse enterado recién
en 2012.
Las declaraciones judiciales de AA, FF y BB: A poco de comenzar
a leer cada una de ellas, no puede soslayar la Sala que las tres presentan: una
coincidencia extrema, una narrativa casi idéntica, y una reiteración aprehendida y
memorizada del mismo episodio.
Esta uniformidad, muestra una reducida espontaneidad, y se presenta como un
libreto acordado y aprendido casi sin fisuras.
No puede soslayarse que pertenecían y pertenecen al mundo castrense , el que
entre sus características, cultivan una identidad propia basada en disciplina, respeto
a la cadena de mando y lealtad, más allá de cualquier consecuencia. Por lo cual es
esperable que a los efectos de justificar la muerte ( no sólo por su participación, sino
por el interés institucional en el hecho) la respuesta sea monolítica.
En sus declaraciones primigenias admitieron el interrogatorio del detenido en horas
de la noche, bajo la presencia simultánea de oficiales, en un Regimiento Militar , la
custodia y el traslado, estaba bajo control militar exclusivo.
- La aseveración de que “el expediente militar fue inventado”.
Los imputados afirmaron, ahora en Sede Judicial, que el expediente militar fue
“inventado” para encubrir un homicidio. Lo cual se contradice con la hipótesis de la
versión sobre la caída por escalera. La Sala , al igual que lo hace la A-quo se
concluye que no fue probada de manera fehaciente la existencia del supuesto
“sorteo” alegado por las defensas.
No se explicó cómo se realizó, quiénes integraban la lista ni por qué habrían sido
seleccionados AA, BB y FF. -Tampoco resulta razonable que, si se
intentaba encubrir la muerte de CC y presentarlo como un suicidio, se involucrara
deliberadamente a personas que no hubieran estado presentes.
-Varios testigos que prestaban funciones en la unidad —VV, WW, XX
YY, ZZ y AAA— afirmaron no haber tenido conocimiento directo
ni de los hechos ni del supuesto sorteo, enterándose únicamente años después y
por comentarios de terceros.
-Respecto al informe atribuido al cabo GG, invocado por la defensa para
sostener una versión alternativa sobre la muerte de CC, carece de valor
probatorio porque no tiene firma, sello ni fecha cierta, y tampoco identifica
claramente al detenido referido. Dicho documento menciona un incidente con un
detenido identificado solo con el número 792, sin indicar que se trate de CC
ni que hubiera fallecido.
-El testigo BBB, mencionado en dicho informe, declaró no recordar el episodio.
El propio Ministerio de Defensa informó que no existía documentación que
respaldara y validara ese documento, por lo cual no sirve para probar las
circunstancias de la muerte de CC.
-La pericia caligráfica confirmó la autenticidad de las firmas de GG e HH
en las actas del expediente militar. En esas declaraciones, GG relató haber
escuchado un fuerte ruido en la sala de disciplina y que AA le ordenó llamar al
enfermero y al médico militar. Igarzabal declaró haber visto un cuerpo tendido al pie
de una escalera en presencia de AA y otros oficiales.
Las firmas de los encausados nunca fueron cuestionadas materialmente , sí se
alegó falsedad ideológica del contenido, sin embargo dicha falsedad no fue probada.
En definitva el expediente militar, conserva pleno valor probatorio y se presume
auténtico mientras no exista sentencia que declare lo contrario. No se probó la
falsedad ideológica del expediente militar ni de las declaraciones incorporadas en él.
El expediente militar, como documento público no fue tachado de falsedad material.
La falsedad ideológica alegada sòlo alcanza a la versión falsa sobre la causa de
muerte de CC.
-En definitiva y en base a las pericias médicas y forenses, CC murió a
causa de un sangrado interno masivo provocado por violentos traumatismos y
torturas infligidas intencionalmente durante un interrogatorio militar. Los expertos
descartaron la hipótesis de una caída accidental o intento de suicidio.
El detenido estaba completamente bajo custodia de los imputados al momento de
sufrir las lesiones fatales. Había ingresado vivo al Cuartel y murió pocas horas
después, constatándose lesiones múltiples, severas y compatibles con violencia
reiterada.
Por otro lado, existe incompatibilidad manifiesta entre la hipótesis sostenida por los
militares: basada en ese impulso brusco; el choque con la baranda y la caída por
escalera y la muerte accidental, con las pericias forenses que constataron. - como ya
se relevó- , consistentes en multiples lesiones , signos de sujeción, traumatismos de
fuerte impacto, hemorragias internas. Existe entonces, una diferencia sustancial
entre la hipótesis de la caida aislada y accidental con el patrón de lesiones
compatible con agresión.
Desde la lógica probatoria, cuando la evidencia científica contradice la versión
exculpatoria de los imputados, la fuerza de esta última disminuye
considerablemente.
Se ha acreditado, con el estandar probatorio necesario, que AA y BB
participaron activamente en el interrogatorio del que resultó la muerte de
CC y la condena como coautores penalmente responsables de un delito de
homicidio muy especialmente agravado a título de dolo eventual, efectuado por la
Jueza A- quo es acertada.
La participación concreta de AA , surge sin dudas, pues aparece
reiteradamente nombrado, en todas las actuaciones militares y judiciales, era S2, es
decir tenía como funciones la investigación y recepción de declaraciones en
actividades subversivas.
GG, lo ubica en el lugar, al igual que Igarzabal, el proceso en el Tribunal
Militar, relata toda su intervención.
BB, también participó, se puso en el lugar y a la hora en que ocurrieron los
hechos, lo cual surge de sus propias declaraciones en las instancias de la justicia
castrense.
FF, también lo ubica en el lugar, y no olvidemos cual era su posición jerárquica y
funcional.
Sumado a que la lógica del sorteo no se sostiene y la elocubración del accidente que
no existió .
En síntesis han sido probado, los siguientes hechos: -existencia del interrogatorio, -
muerte por golpiza, - encubrimiento posterior, -falsedad de la versión del suicidio, -
intervención del aparato militar.
La evidencia médico-forense aparece, concordante en sus distintas intervenciones ,
en distintos momentos históricos, fundada y validada cientifícamente, con la
participación de variadas disciplinas.
En tanto, la versión de los encausados, carece de corroboración independiente,
presenta uniformidad defensiva, y resulta debilitada por los hallazgos periciales
posteriores.
La Sala, al igual que lo hace la A-quo, rechaza los argumentos de obediencia
debida, inexigibilidad de otra conducta y cumplimiento de la ley, pues ninguna orden
superior podía justificar torturas ni homicidios, nada autorizaba ni autoriza a dar
muerte ni aplicar tratos inhumanos a detenidos.
-La prueba testimonial y documental permite concluir que evidencian la participación
de activa en tareas antisubversivas, detenciones e interrogatorios, de los imputados .
VI- Elemento subjetivo del tipo :
-Dolo eventual, el Tribunal comparte con la Sentenciante de 1o instancia, que los
encausados, al golpear violentamente a un detenido de 66 años para obtener
información, previeron como altamente probable el resultado muerte y continuaron
actuando igualmente, aceptando ese desenlace con indiferencia hacia la vida de la
víctima.
En otros términos: AA y BB durante un interrogatorio violento y
mediante golpizas a la CC previeron como probable su muerte y aun así siguieron
golpeándolo y aceptaron ese riesgo con indiferencia frente a la vida del detenido,
conscientes de un resultado probable.
Es un accionar incompatible con la la ultraintención, porque los militares actuaron
sobre una persona de 66 años utilizando violencia extrema, lo que hacía claramente
previsible el desenlace fatal.
Este Colegiado coincide con la Fiscalía cuando expresa que no se puede concluir
que los imputados hayan actuado en forma dolosa , o sea, que hayan buscado
intencionalmente la muerte de CC, pues lo que pretendían los interrogadores era
extraerle información a los detenidos, posición ésta que también fue compartida por
la Sede A quo.
En cuanto a lo expresado por la Defensa que en todo caso se trataría de un delito de
Homicidio ultraintencional, donde el resultado excedió la intención, el Tribunal no
comparte esa posición.
Conforme enseña Langón, en un delito es ultraintencional ”teóricamente la base es
dolosa (hay intención de delinquir), mientras que el resultado, en la medida en que
no hubiere sido previsto y aceptado por el autor (lo que configuraría dolo eventual)
es culposo, en razón de que no fue siquiera previsto” (Código Penal Uruguayo y
Leyes complementarias comentados, pag. 79 )
En cambio, el delito a título de dolo eventual o indirecto, es aquél cuyo resultado no
se quiso pero que se previó (art. 18 inc 3 del C.P.). El resultado muerte era
perfectamente previsible como posible para todos los partícipes, y se considera que
fue intencional y ello conforme a lo dispuesto en el art. 18 inc 3 del C.P. que
establece “El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera
intencional...”
En el caso, se le aplicaron a la víctima maltratos físicos con la intención de que
confesara y extraerle la mayor información posible, lo que causó su muerte,
resultado éste que si bien no fue querido, era perfectamente previsible, no obstante
lo cual, se procedió igualmente a inferirle tratos crueles e inhumanos, asumiendo de
esa forma el resultado muerte que no se quiso, pero que se previó podía acaecer
con dicho accionar.
En efecto, para la Sala no pudo dejar de preverse que los tratos crueles e
inhumanos que le eran proferidos a la víctima muy probablemente desencadenarían
en un resultado letal.
En similar sentido la Sala ha considerado: “Es muy claro que la golpiza registrada
soporta las pautas establecidas por doctrina y jurisprudencia, reveladoras del dolo
eventual, pues el acusado contó “...con alcanzar el fin perseguido y se resignó -de
buena o mala gana- a la eventual realización de un delito, se conformó con el mismo
(Cfme Roxin ct. Por la Sala en RDP 17 c. 153)” Sent 178/2020 en RDP No 30 c. 220.
VII)- Coautoria: AA y BB participaron activamente en el interrogatorio
del que resultó la muerte de CC y son coautores, sin que sea necesario
individualizar el autor.
El Profesor Santiago Mir Puig define la coautoría a partir de la idea del dominio
funcional del hecho.
Según su concepción, existe coautoría cuando varias personas realizan
conjuntamente un delito mediante una división de tareas acordada, de forma tal que
cada aporte resulta esencial para la ejecución del plan común. Ninguno domina
individualmente todo el hecho, pero todos comparten el control funcional de la
realización del delito.
En términos doctrinarios, sostiene que: “Son coautores quienes realizan
conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho delictivo, codominando funcionalmente
su ejecución”.
Por eso, cada coautor responde por el hecho total y no solamente por la parte
material que ejecutó personalmente. ( Derecho Penal Parte General. 8o edición-
editorial reppertor 2006 pág. 394 y ss) .
Luis Jiménez de Asúa, por su parte, entiende la coautoría como una forma de
realización conjunta del delito, basada en el acuerdo y cooperación de varias
personas en la ejecución del hecho criminal. Y dice : “Hay coautoría cuando varios
sujetos, de común acuerdo, toman parte en la ejecución del delito realizando actos
principales.” Su concepción clásica destaca principalmente: la existencia de un
acuerdo de voluntades; la participación conjunta en la ejecución; y la realización de
actos principales del delito. A diferencia de las teorías modernas del dominio del
hecho, la postura de Jiménez de Asúa se apoya más en la intervención material y
concertada de los sujetos en el hecho delictivo. ( Principios de Derecho Penal- La ley
y el Delito- Abeledo-Perrot – Argentina- 1997 3o edición).-
Por ello, no es necesario individualizar un autor para atribuir coautoria. En la
coautoría no siempre es indispensable individualizar con precisión material cuál de
los intervinientes ejecutó cada acto concreto, siempre que pueda probarse que
existió una actuación conjunta con dominio funcional del hecho.
Por eso, aunque no pueda determinarse quién dio el golpe mortal, quién sujetó a la
víctima o quién realizó el acto ejecutivo específico, puede imputarse coautoría si
está acreditado que todos participaron coordinadamente en la ejecución del delito y
realizaron aportes esenciales al resultado. La imposibilidad de individualizar el acto
material específico de cada interviniente no excluye la coautoría cuando existe
actuación conjunta y dominio funcional del hecho.
Langón, al tratar el tema enseña: “La determinación teóríca de quiénes son
coautores, y cómo se diferencia entre ellos, así como entre los verdaderos autores y
los cómplices, es objeto de ardua polémica doctrinaria,que se re-suelve entre
nosotros, por textos de Derecho Positivo, los cuales, si bien adolecen de ambigüeda-
des, permiten una interpretación racional que habilita un tratamiento uniforme de
situaciones, no obstante quedar abierto el debate ante los casos particulares y
críticos .La coautoría ha sido vista como una conspiración llevada a los hechos. En
efccto, la conspi-ración supone que dos o más personas se conciertan para ejecutar
un delito (art. 7° C.P.), mientras que la coautoría es la realización por parte de varias
personas de un delito determinado. “
“ Es la acción conjunta para ejecutar un acto criminal que se caractoriza por el
reparto de roles de los copartícipes.
Delito único que se les va a atribuir como un todo, a cada uno de los copartícipes
que responderán en la medida de su actuación por el delito cometido”. “Así por
ejemplo, si varias personas deciden llevar a cabo el copamiento de una vivienda, dar
muerte al propietario, y apoderarse de las cosas que encontraren en el hogar del
mismo, actuando algunos como los ejecutores materiales del homicidio, otros como
choferes, algunos como instigadores o entregadores del acto criminal, la tarea del
jurista es la de determinar la partícipación que tiene cada uno en el hecho unitario
considerado, para aplicarle a cada cual la pena que le corresponda”.
“Sin duda entre nosotros no existe ni es aplicable una teoría de corte subjetivo, que
considere la línea divisoria entre autores y copartícipes en la intención de autoría o
de participación en el hecho del princeps, por la sencilla y congrua razón que ésta no
tiene sustrato legal en el Derecho Positivo Nacional.”
“Nuestro Código sigue un concepto formal objetivo, que debe elaborarse conforme a
los tipos penales específicos y de acuerdo a las reglas del concurso de delincuentes
previstas en cl Capítulo 2° del Libro 1° del Código Penal.
El concepto material objetivo, el del dominio del hecho, influirá como línea
interpretativa y elemento diferenciador para los casos problemáticos.
Los coautores en tal sentido puede decirse que por lo menos parcialmente, en el
ámbito de su actuación, tienen dominio de la situación, dominio del hecho, que al ser
global puede ser com-partido por varios de los interviníentes.
Coautores son aquellos que tienen una participación de carácter necesario,
generativa por vía de instigación en otras personas (instigación o cooperación moral
al delito), o de cooperación necesaria, que como dice IRURETA "se acoplan" a los
autores.
Los elementos del concurso pueden diferenciarse en elementos objetivos y
subjetivos. Los elementos subjetivos sonlos siguientes:a) Identidad del delito b)
Comienzo de ejecución (art.5 C.P.) c) Convergencia intencional de conductas en el
hecho delictivo común;y d) Relevancia causal de las conductas respecto del
resultado.
Los elementos subjetivos del concurso se concretan en la intención de participar, en
la "concurrencia intencional" de realizar el acto común, en el concierto previo, en la
conspiración hecha realidad”. “Claro está que no es absolutamente imprescindible
esta circunstancia, que es la normal, porque en ocasiones basta la adhesión a una
voluntad ajena que se está desarrollando. Por ejemplo, si una persona en la calle
comienza a golpear a otra y aparece un tercero que también la emprende a golpe de
puños contra la víctima, hay acá una concurrencia de voluntades,un dolo de
participar en un evento común, aunque no exista una inteligencia previa entre los co-
delincuentes.”
“Esta exigencia de intencionalidad es la que excluye, de regla, la coparticipación en
delitos culposos o ultraintencionales.”
“Los coautores podría decirse también que cumplen una forma de autoría, lo que
está avalado en principio por la identidad de pena para ambas categorías de
criminales (art. 88, C.P.)
“En ese sentido la cooperación necesaria daría grados de autoría o de coautoría y la
coopera-ción no necesaria definiría la complicidad.” ( MANUAL DE DERECHO
PENAL URUGUAYO- Ediciones Del Foro . Montevideo 2006).-
VIII- Circuntancias alteratorias de la pena.
-En cuanto a la atenuante computada, se comparte, huelga decirlo, pero no hay
agravio al respecto.
-Respecto al agravio concreto del cómputo de la agravante especifica de “graves
sevicias”, no se comparte la posición de los apelantes en tanto la Sala considera
que el cómputo de la agravante muy especial de graves sevicias es procedente aún
cuando el homicidio se haya cometido a título de dolo eventual.
Al respecto el Tribunal en anterior y con actual integración, adhiere a la posición que
considera “...que ello es posible, en la medida en que se quieran los castigos y
además se conozcan los efectos de los mismos (CF. Cairoli, Milton, El Derecho
Penal Uruguayo y las Nuevas tendencias dogmáticos penales”. Tomo III, FCU, 2004,
págs. 36-39, 63).” Sentencia No 113/2020.
En igual sentido, el pronunciamiento que
Fallo
el recurso de Casación
interpuesto contra la citada sentencia, considera: “La Corte, con el concurso de
voluntades de los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa, John Perez
Brignani y el redactor, estima que no existe prohibición alguna de tipificar las figuras
reguladas en los artículos 311 y 312 del Código Penal a título de dolo eventual y ello
por cuanto, dichas circunstancias previstas son agravatorias y no sub-tipos de la
figura básica (cf. Fernando Bayardo Bengoa: “Derecho penal Uruguayo”, T. VIII, Vol.
V, 2a edición, Amalio M. WW, 1981, pág. 33; Milton Cairoli: “Curso de Derecho Penal
2o”, T. IV, FCU, pág. 127).
En segundo lugar, a nivel de derecho comparado, se ha sostenido fundadamente la
posibilidad de imputar las graves sevicias en la tipificación de un delito de homicidio
a título de dolo eventual. Sobre el particular, se ha expresado: “las sevicias son, en
el sistema legal, malos tratos que al repetirse producen la muerte de la víctima y que
subjetivamente son compatibles incluso con el dolo eventual de homicidio. Su
gravedad subjetiva reside en la deliberada ejecución de los particulares actos de
crueldad y de su repetición para que la víctima padezca. Pero esa gravedad no
radica necesariamente en la deliberada ejecución de tales actos para matar a la
víctima. Lo que determina al autor de las sevicias no es la privación dolorosa de la
vida ajena, sino el espectáculo de la víctima sufriente” (Ricardo Núñez: “Derecho
Penal”, Tomo III, pág. 42).
Finalmente, la jurisprudencia también ha seguido la misma línea de pensamiento,
reconociendo la posibilidad de concurrencia de las agravantes especiales o muy
especiales del homicidio cuando el delito se configura a título de dolo eventual.
En tal sentido se expidió la Sala en lo Penal de 1oTurno en sentencia No 278/1979.
En ese fallo, esa Sala señaló: “los diversos supuestos contenidos en los arts. 311-
312 del Código Penal, constituyen agravantes muy especiales que se aplican a los
homicidios intencionales, ya sea a dolo directo o a dolo eventual, para concluir
afirmando: ‘Si el mismo acudió a medios inusitadamente crueles para castigar a la
víctima...y si al proceder en tal forma es preciso aceptar que se representó la muerte
como eventualidad superviviente y ello no lo detuvo, como la intencionalidad califica
a todo el evento, por imperio legal art. 18, parte final, C. Penal.- lo odioso del
procedimiento adoptado no puede, racionalmente, dejar de calificar al homicidio.
Para que ello no fuera así, sería menester contrariar el precepto de la Ley, que
‘considera’ intencional al dolo eventual...”
(...) “ En similar postura, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno
expresó: “La discusión acerca de si es posible o no aplicar las agravantes especiales
o muy especiales del homicidio (arts. 311 y 312 C.P), si éste se ha operado a título
de dolo eventual, debe resolverse afirmativamente en razón de que la ley considera
intencional al dolo eventual (art. 18 C.P.) y por lo tanto, deben regir los principios del
dolo común (Cf. Cairoli, ‘Curso de Derecho Penal 2o’, T. IV, Págs. 150-
153)” (sentencia No 168/92, TAP 3er Turno. En Revista de Derecho Penal No 10,
pág. 210). Sentencia de la S.C.J. No 142/2021.
- La Alevosía: se comparte su cómputo , en el CP anotado del Dr. Langón (UM
2017) se hace referencia, a fs. 144, a esta agravante y se señala que: “IRURETA
GOYENA sostenía que la alevosía en sustancia, “es obrar sobre seguro", lo que
depende de que la víctima se halle unas veces físicamente y otras moral-mente,
desapercibida para la defensa. Decía el codificador que las circunstancias morales
alejan de la víctima la idea de prever el ataque o la agresión, como cuando se simula
amistad, se oculta el odio,o se acomete por la espalda, o se tiende una emboscada
(actitudes que a veces se engloban en expresiones tales como engaño, sorpresa o
traición).
Las circunstancias que físicamente se aprovechan, o ponen a la víctima en situa-
ción de imposibilidad de utilizar sus miembros, son por ejemplo atacarla cuando
duerme, en situación de desmayo o pérdida de la conciencia, o cuando se encuentra
en estado de ebriedad.La opción por el punto de vista del agredido supone que
“existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier
naturaleza que fueren,para prevenir el ataque o defenderse de la agresión". El
agredido en suma no está en condiciones de defenderse”
Este requisito subjetívo (propósito delíberado de aprovecha-miento), no está exigido
por la norma, y lo segundo (objetíva indefensión), porque sería una forma
inaceptable de responsabilidad objetiva. De esta concepción deriva que la
consideremos una agravante de tipo subjetivo,por lo cual todos los copartícipes
deben haber tenido conocimiento de la sítuación de indefensión de la víctima para
que les alcance la alteratoria (art. 52 C.P.) de su víctíma.”
No hay dudas para la Sala que la agravante impugnada se encuentra absolutamente
probada: una víctima de 66 años, estaba impedida de defenderse: “se encontraba
atado de las manos",- lo cual surge claramente de la pericia realizada por el forense
Mautone-; en un recinto militar, siendo golpeado por tres militares, entrenados
físicamente, no podia defenderse, ni pedir ayuda, lo que obviamente sus agresores
sabían y aprovecharon para darle la golpiza que terminó con su vida.
-Carácter público del agente: Expresa Langón en la obra citada: “La expresión
empleada por el legislador “prevalecerse" fue expresamente escogida para expresar
un concepto genérico, amplio, que englobe toda clase de influencia directa o
indirecta comprendida en esta palabra (PACHECO), y que sea de mayor alcance
que el abuso de poder propio de quien ejerce un cargo o desempeña una función
pública. Debe existir un prevalecimiento, es decir el empleo de cierta superioridad
moral que deriven de sus funciones y que refieran a alguna relación de necesidad o
dependencia de alguien, respecto de aquellas funciones que ejerce el
funcionario.Prevalecerse implica de todos modos alguna forma de abuso, e implica
aprovechamiento de la condición funcional para cometer el delito.”
Sin dudas hubo un prevalecimiento, pues los partícipes , funcionarios militares
estaban encargados de la represión de los movimientos que se desplegaron en el
país en las décadas del 60-70, tenían el “apoyo institucional ” para actuar , sin
límites ni protocolos.
-La pluriparticipación: art. 59. inc.3 del CP: respecto de los delitos en los que para
su configuración no sea indispensable la pluralidad de agentes, considerándose
agravada la figura por el solo hecho de que concurran por lo menos tres personas al
delito. La ley refiere a “personas”, sin discriminar sus calidades, lo que es razonable
por cuanto, desde el punto de vista de la víctima, es indiferente esta calidad, que
además no está en condiciones de aprehender, y desde el punto de vista de los
actores, es evidente la fuerza criminal que da el número al grupo. ( Langón: CP
anotado: fs. 59 vta).
IX.- PENA: Conforme lo previsto en el art. 86 del CP, la pena impuesta por la Jueza
de 1o Instancia, se adecua a las pautas allí establecidas, y este Tribunal, sólo le
resta compartirla-
X.- La Defensa alternativa de los imputados :
El Encubrimiento: El 197 del Código Penal, define al encubrimiento como la
conducta de quien, sin haber participado previamente en el delito principal, ayuda
posteriormente a los autores a asegurar el resultado del delito, ocultarse, evitar la
acción de la justicia o alterar pruebas. Se trata de un delito autónomo que protege la
administración de justicia y se caracteriza por cometerse después del delito y sin
concierto previo. El encubridor no participa en el delito base, sino que realiza una
conducta independiente destinada a favorecer la impunidad o dificultar la
investigación. El delito puede recaer tanto sobre delitos consumados como tentados,
pero no existe encubrimiento respecto de hechos lícitos, personas inocentes o
cuando quien actúa es el propio autor del delito (“autoencubrimiento”).
La defensa que han desarrollado los imputados en esta causa, el análisis de las
pruebas que se han rendido, los fundamentos expresados en ambas instancias y a
la conclusión certera a la que se ha llegado, hacen imposible a los integrantes de
esta Sala, siquiera plantearse razonable y posiblemente tal accionar de AA y
BB. A quien estarían encubriendo? y cómo lo hicieron? . De eso no existe
nada aquí.
Los hechos probados, no nos permiten seriamente plantear tal alternativa.
XI) La defensa de BB, como argumentos centrados principalmente en la
proporcionalidad de la pena y en la aplicación de estándares internacionales de
derechos humanos respecto a personas privadas de libertad de edad avanzada,
solicita quela pena no exceda el mínimo legal previsto para las hipótesis de
homicidio ultraintencional o con dolo eventual.
En un numeral, en el que no expresa agravios , ni se refiere a puntos en los que se
haya debatido en este proceso de conocimiento penal , expresa que el caso debe
analizarse bajo el control de convencionalidad y conforme al derecho internacional
de los derechos humanos, integrado al ordenamiento jurídico uruguayo, invocando
diversos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Reglas
Mandela, destacando que toda ejecución penal debe orientarse a la reinserción
social y realizarse en condiciones compatibles con la dignidad humana.
Reitera y enfatiza que el imputado es una persona de edad avanzada, viudo y con
delicado estado de salud, lo que impone al Estado obligaciones reforzadas de
protección.
Asimismo, refiere precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
especialmente en relación con el trato humanitario hacia personas mayores privadas
de libertad y la necesidad de evaluaciones individualizadas para otorgar beneficios
penitenciarios o medidas sustitutivas como prisión domiciliaria.
Y afirma que negar beneficios penitenciarios únicamente por la gravedad del delito,
ocurrido hace más de cuarenta años, sin valorar las circunstancias personales y
médicas del condenado, podría constituir trato cruel, inhumano o degradante y
compromete la responsabilidad internacional del Estado uruguayo.
Para finalmente solicitar que, en caso de imponerse condena, esta sea la mínima
legal correspondiente a homicidio simple o ultraintencional y sustituida por prisión
domiciliaria, atendiendo al principio de resocialización y a las condiciones personales
del defendido.
Sobre este punto, la Sala no se expidará en esta Sentencia, en
virtud de que – como ya dijimos- no es un agravio, el tema de fondo no fue debatido
en el proceso, no existen informes especializados que deben necesariamente
preceder toda resolución judicial que se expida sobre este tópico .
Se recuerda a la defensa, que todo ello puede ser planteado en etapa de ejecución
de la pena, una vez que comience dicha etapa.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la
Constitución de la República; arts. 174, 251 ss. y cc. CPP; 50, 85, 86 y cc. CP; el
Tribunal,
FALLA:
Confírmase la Sentencia impugnada.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Dra. Dolores Sánchez De León
Ministra
Dra. Graciela Eustachio Colombo
Ministra
Dr. Marcelo Malvar Juncal
Ministro
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario l
ID canónicosent_e6d2312a0ff29b87
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e6d2312a0ff29b87