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Detalle de sentencia
AA C/ BB LEY 19.580 VG (DENUNCIA POLICIAL - NOVEDAD 22593193 - SECC. POLICIAL 6 MONTEVIDEO) RECURSO DE APELACIÓN
Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-04-13 · Sent. 106/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE641-37/2026
Ficha
Sentencia106/2026
La Sala declara mal franqueado el recurso de apelación interpuesto.
Resultando
1.- Por la recurrida se dispuso: ”Tiénese por presentada en la representación invocada.- Al amparo de lo dispuesto en el art 67 de la Ley 19580, 8 y 9 y 123 del CNA: Dispónese como medida cautelar las prohibiciones de comunicación y acercamiento del progenitor a su hijo CC, con un radio de exclusión de 500 metros de su residencia, centro educativo y demás que frecuente el niño, por el plazo de de las medidas impuestas en relación a la progenitora, comunicándose para su cumplimiento.- Intímese al Sr. BB a presentar examen toxicológico con un plazo no mayor a 7 días, sin necesidad de escrito.- Intímese al Sr. BB presentar informe realizado por médicos tratantes de salud mental a fin de conocer la capacidad de cuidado respecto de su hijo.- Intímese al centro educativo donde concurre el niño en los términos solicitados en el Nral. 5 del petitorio, oficiándose,todo sin más trámite” 2.- A fs. 100 y ss., compareció el Sr. BB a interponer los recursos de reposición y apelación y expresó como agravios, en síntesis: - que hasta la fecha ha dado cumplimiento a las medidas de protección impuestas, no existiendo incumplimientos. Desde el 15 de julio de 2025 no ha visto a su hijo CC. Que ante el Juzgado de Familia de 16o Turno, se inició el proceso de visitas (IUE: 2- 63352/2025) donde por decreto No 5217/2025 de fecha 6 de octubre de 2025, se resolvió que se inicie un proceso pericial de encuentros entre CC y el compareciente por 90 días, donde los peritos determinarán la modalidad de contacto paterno filial. - el informe presentado por la Sra. defensora de CC se limita a reproducir las manifestaciones de la parte actora, afirmando en base a esa única declaración que existe grave riesgo para el niño. Se trata de un informe carente de objetividad.- Solicita que en definitiva se realicen las visitas en el DAS o INAU para que estas se establezcan con las máximas garantías para las partes y esperar el informe que harán sobre la revinculación paterno filial. Solicitó la recusación de la defensa del niño. 3.- Por providencia No 5445/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025, se dispuso el traslado de los recursos (fs. 106).- 4.- A fs. 143 y ss., compareció la defensa de CC a evacuar el traslado de los recursos. Solicitó que se rechacen los mismos, así como su recusación, que se oficie a la mutualista CASMU para la presentación de informe psicológico y psiquiátrico en los términos del decreto 5260/2025 y que se realice un nuevo informe toxicológico del denunciado por ITF. 5.- La representante de la denunciante compareció a fs. 151 y ss. a evacuar el traslado de los recursos. Solicitó se rechacen los recursos interpuestos y se desestime la demanda incidental de recusación, manteniéndose en el cargo a la Sra. defensora de CC.- 6.- Por providencia No 6401/2025 de fecha 21 de diciembre de 2025, la Sra. Juez a quo mantuvo la recurrida y ordenó el franqueo del recurso de apelación, sin efecto suspensivo.- 7.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 12 de febrero de 2026, disponiéndose la devolución al a quo a los efectos de la agregación del escrito de fs. 211 en legal forma. Cumplido, las actuaciones se recibieron nuevamente en el Tribunal el 13 de marzo de 2026.- 8.- Por providencia No 243/2026 del 16 de marzo de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
Considerando
1.- Estas actuaciones se inician con la presentación de la denuncia formulada por la Sra. AA en sede administrativa el día 1 de julio de 2025, contra su ex pareja, Sr. BB, por violencia doméstica, física, psicológica, verbal y económica. La Sra. Juez a quo dispuso verbalmente prohibición de acercamiento del Sr. BB hacia la denunciante en un radio de exclusión de 500 mts., por 180 días, informe de ETEC, convocatoria a audiencia e incautación del arma al denunciado 2.- De fs. 13 a 15 luce agregado el informe de la pericia de ETEC, donde se establece que el riesgo que la denunciante pueda padecer situaciones de violencia de género de parte del denunciado es moderado. Sugieren que se mantengan medidas cautelares entre los involucrados, que ambas partes continúen con los tratamientos en Salud Mental, que la denunciante consulte con psiquiatra por las alteraciones en sus conductas basales y la angustia que presenta. Asimismo, sugieren solicitar informes a los profesionales tratantes de BB, a fin de conocer su capacidad de cuidado hacia CC, pudiendo hasta ese momento tener un régimen de visitas supervisadas por quien se considere pertinente. 3.- En audiencia la denunciante manifestó que el denunciado la ha agredido a ella ya su hijo muchas veces, con agresiones físicas y verbales. Solicita que se mantengan las prohibiciones de comunicación y acercamiento para ella y para su hijo. El denunciado negó hechos de violencia contra la denunciante o su hijo. Por providencia No 3170/2025, la Sra. Juez a quo dispuso mantener las medidas de protección dispuestas de prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto de BB, en relación a la denunciante por cualquier medio, con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo, y lugares que frecuente, señalando un radio de exclusión de 500 metros, por el plazo de 180 días, hasta el día 15/01/2026. Asimismo dispuso designar defensor a CC, otorgar la tenencia provisoria del niño a la Sra. AA, fijar una pensión alimenticia provisoria hasta la duración de las medidas cautelares de $15500 mensuales, fijó audiencia evaluatoria para el día 04/12/2025 e intimó a las partes a realizar tratamiento en salud mental de acuerdo a lo informado por ETEC, lo que deberían acreditar en la Sede en plazo de 30 días. 4.- A fs. 23 compareció la Dra. Mikaela Rodríguez Neves quien aceptó el cargo de defensa de CC. Compareció nuevamente a fs. 43 y ss. a presentar su informe. Expresó que CC no ha cumplido aún los dos años de edad, por lo que resulta difícil entrevistarlo. Mantuvo una reunión con la madre y relata lo manifestado por esta. Solicita que al amparo de lo dispuesto por el art. 67 de la ley 19.580 se disponga una medida de restricción de 500 mts. del lugar de residencia y del centro educativo del menor CC respecto de su padre por 180 días, se practique examen toxicológico al denunciado en un plazo menor a 7 días y se intime al Sr. BB la presentación de informe de los médicos que lo tratan por salud mental a fin de conocer la capacidad de cuidado de su hijo CC. Es así que recae la providencia recurrida No 5260/2025 de fecha 24 de octubre de 2025.- 5.- Ingresando a los agravios, corresponde expresar que estas actuaciones se iniciaron como se consignó, con la denuncia por violencia de género física, psicológica, económica presentada por la Sra. AA, disponiéndose medidas de protección primero verbalmente las que fueron mantenidas por providencia No 3170/2025, dictada en audiencia de fecha 15 de julio 2025. 6.- El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II). El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia a cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género. La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.- La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales,condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.- Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW "los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima. El artículo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea: Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F). 7.- De acuerdo al tenor de los hechos denunciados resultantes de la declaración de la denunciante, los informes de riesgo de ETEC en los que se establece un riesgo moderado de violencia, se estima que la Sra. Jueza A quo aplicó a cabalidad los principios antes enunciados mediante el dictado de la providencia No 3170/2025, en audiencia de fecha 15 de julio 2025, especialmente el precautorio. En audiencia evaluatoria de fecha 4 de diciembre de 2025, se dispuso la prórroga de las medidas de protección por 90 días, con vencimiento el 15 de abril de 2026 (fs. 158).- 8.- Como viene de decirse estas actuaciones se originaron en una denuncia por violencia de género, en la que se adoptaron las medidas cautelares reseñadas, las que se mantienen vigentes y respecto de las cuales no se han denunciado incumplimientos. Ahora bien, este proceso ha ido más allá de las medidas de protección dispuestas respecto a la denunciante. Se han adoptado medidas de protección respecto de CC y se han dispuesto pericias para el progenitor, llegando incluso a cuestionarse su capacidad de paternaje y se ha solicitado además la reiteración de exámenes y pericias ya practicadas a esa parte. En definitiva, hoy las actuaciones refieren a la situación de CC, específicamente se cuestiona el régimen de comunicación con su padre, disponiéndose por la recurrida la suspensión del mismo, a partir del informe presentado por la defensa del niño. 9.- Sin perjuicio que el tema de las visitas se encuentra en trámite ante la sede de familia correspondiente, según manifestó el Sr. BB, nada obsta a que al amparo de lo dispuesto por el art. 67 de la ley 19.580 se disponga la suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e hijos menores de dieciocho años de edad. Este es uno de los fundamentos legales invocados en la recurrida. 10.- Sin embargo a juicio de las firmantes, ante los planteos recibidos, debió disponerse la formación con carácter urgente de una pieza para la tramitación de un proceso de protección de los derechos de CC, los que presuntamente se encuentran amenazados o vulnerados, al amparo de lo dispuesto por los arts. 117 y ss del CNA. Y ello en función que toda vez que el Juez tiene conocimiento que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista por el art. 117 del CNA - derechos amenazados o vulnerados - debe dar inicio en forma urgente al proceso previsto en los arts. 59 a 64 y 68 y 69 de la ley 19.580, formando a dichos efectos la pieza respectiva. 11.- Ahora bien, teniendo presente lo anterior, estima esta Sala que la providencia dictada se basa en que existe vulneración de los derechos de CC. Y ello en tanto se disponen medidas propias de un proceso de protección - arts. 117 y ss. del CNA - fundando lo resuelto en lo dispuesto por los arts. 8, 9 y 123 del CNA. Conforme a lo que dispone el art. 120-3 del CNA, el recurso de apelación contra la providencia que deniegue, disponga o modifique una medida dictada en los procesos de protección del CNA, tiene un régimen de impugnación distinto al general, ya que debe interponerse dentro de los tres días y sustanciarse con un traslado por igual plazo, por lo que la apelación presentada por el denunciado resulta claramente extemporánea, y en consecuencia corresponde declarar mal franqueado el recurso.- Sin perjuicio de ello, deberá formarse la pieza correspondiente - art. 117d el CNA - a los efectos de proveer en forma sobre las medidas necesarias para establecer si efectivamente CC tiene amenazados sus derechos o estos han sido vulnerados y adoptar en su caso las medidas de restitución o protección de derechos que estime necesarias.- 12.- No se impondrán condenas especiales en el grado.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal,
Fallo
Tener por mal franqueado el recurso de apelación interpuesto por el denunciado.- Téngase presente lo establecido en el numeral 8 de los
CONSIDERANDO:
.- Sin especial condena en la instancia.- Notifíquese y devuélvase. Dra, María Elena Emmenengger. Ministra.- Dra. María Helena Mainard. Ministra (r).- Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
ID canónicosent_e70bbf4cc7802ec4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e70bbf4cc7802ec4