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Detalle de sentencia

AA Y OTROS C/ ASSE Y UDELAR – RESPONSABILIDAD MÉDICA

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-08 · Sent. 328/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-45717/2024
Ficha
Sentencia328/2026
Resumen

La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, que hizo lugar a la excepción de prescripción y declaró prescripta la acción de los actores contra las médicos codemandadas, considerando que se trata de responsabilidad extracontractual, y de un litisconsorcio pasivo facultativo y no necesario.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ ASSE Y UDELAR – RESPONSABILIDAD MÉDICA” – IUE: 2-45717/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 359-363, contra la sentencia interlocutoria Nº 2572/2025 del 15 de setiembre de 2025 de fs. 357-358 vto., dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzmán.
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Resultando

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción y declaró prescripta la acción de los actores contra las Dras. BB y CC. A la excepción de falta de legitimación pasiva, dispuso estar a lo aclarado en el
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Considerando

II (no es posible pronunciamiento en esta instancia). Sin especial condenación. Dispuso se prosiga el proceso contra ASSE y UDELAR como únicos demandados. 2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 359-363 manifestó que le agravia que se haya estimado la prescripción interpuesta por las codemandadas Dras. CC y BB, pues en autos se encuadró la acción dentro del marco de la responsabilidad contractual y el daño se materializó con el fallecimiento de DD, por lo que corresponde tomar dicha fecha. En el mismo acto se demandó a ASSE y UDELAR (Hospital de Clínicas), quienes no objetaron que la acción fuera promovida incumpliendo el plazo legalmente previsto para ello y existe un litisconsorcio necesario. La congruencia es un principio rector del debido proceso que parece ser atacado con la impugnada. Estimó que la acción promovida es por responsabilidad contractual. La calificación de “extracontractual” fue realizada a los solos efectos de la comparecencia, para describir el vínculo no específico con las profesionales. La dicotomía está en determinar si estamos ante el instituto de la prescripción o de la caducidad. Cita doctrina y estima que en autos no ha quedado duda del accionar de la actora en cuanto a la comparecencia en tiempo por cuando el derecho de accionar se ejerció legalmente y no puede hablarse de prescripción sino de caducidad. El artículo 1332 del Código Civil habla que la prescripción de la acción concedida al damnificado opera a los cuatro años desde la perpetración del hecho ilícito y en este estadio estamos en cuanto para los otros demandados nada se ha dicho. Si hubiera operado la caducidad, lo hubiera hecho para todos y no solo para algunos. La caducidad debió haberse valorado de oficio (art. 133.2 del CGP), y la sentencia causa agravios por ser incongruente y ampararse en el art. 1235 del Código Civil cuando debió aplicarse el art. 1332 del mismo cuerpo normativo. 3) Las codemandadas Dras. CC y BB evacuaron el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 369-372 vto. manifestando que los argumentos expuestos en el recurso de apelación son extremadamente confusos y no tienen respaldo jurídico alguno. Es claro que la acción contra las comparecientes prescribió en tanto han pasado mucho más de cuatro años entre el hecho ilícito y el emplazamiento notificado a las demandadas. Advierte que la parte actora dejó vencer el plazo de evacuación del traslado de las excepciones interpuestas por esta parte sin realizar manifestación alguna, existiendo de su parte un silencio absoluto que debe considerarse como admisión. La actora pudo evacuar el traslado utilizando sus argumentos y es temeraria su actitud de pretender ahora la revocatoria. Agregó que la naturaleza de la responsabilidad entre el médico perteneciente a una institución médica con el paciente (socio o usuario), no cabe dudas, es extracontractual. La propia parte actora sostuvo en la demanda que la responsabilidad médica de los dependientes de UDELAR (Hospital de Clínicas) se enmarca dentro del ámbito de responsabilidad extracontractual. Incluso en el capítulo de derecho cita el art. 1319 del Código Civil. Destaca que la actora reprocha que no se declara la prescripción respecto a UDELAR y ASSE pero admite expresamente que dichos codemandados no interpusieron esa excepción. Aun así, les rige otro estatuto jurídico distinto que al de las personas físicas demandadas. Que las restantes codemandadas no hayan opuesto excepción alguna no implica que no pueda acogerse la interpuesta por esta parte, la que se ajusta totalmente a derecho. Estimó que en autos no existe un litisconsorcio pasivo necesario y el hecho de que un codemandado no interponga una excepción no implica que ésta se desestime para todos los demás. Estamos ante un claro litisconsorcio facultativo y cada litigante actúa de manera independiente. Constata que el apelante cita doctrina sobre prescripción y caducidad del Código Civil y Comercial de Argentina y concluye, sin fundamento, que debió aplicarse la caducidad. Para que pueda aplicarse la caducidad se requiere ley que lo establezca. No existe jurisprudencia alguna que entienda que no se aplique a un caso como el de autos el instituto de la prescripción. Las fechas que deben considerarse son la del hecho ilícito y la del emplazamiento notificado a la demandada, siendo que esto último no se verificó dentro del plazo de cuatro años desde ocurrido el hecho ilícito. Surge de la demanda que el hecho ilícito sería la indicación de suspensión de anticoagulación una vez iniciado el trabajo de parto y luego a las seis semanas de posparto, indicación que aconteció el 20 de marzo de 2020 (aunque, lo cierto es, que incluso hay anotaciones anteriores). La demanda fue notificada el 2 de abril de 2025, habiendo transcurrido 5 años y 9 días entre ambos sucesos y habiendo vencido el plazo, incluso si se tomaran todas las suspensiones operadas en virtud de la pandemia por COVID 19. Aunque se tomara la fecha de fallecimiento (25 de mayo de 2020), operó la prescripción (por transcurso de 4 años, 10 meses y 10 días entre el fallecimiento y el emplazamiento). 4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2946/2025 del 13 de octubre de 2025 (fs. 375), se asignó esta Sala (fs. 377) y recibidos los autos en el Tribunal el 22 de octubre de 2025 (fs. 377 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP. CONSIDERANDO: I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán. II) La apelante centra sus agravios en la naturaleza jurídica del litisconsorcio pasivo, así como en el tipo de responsabilidad que debe imputarse a las personas físicas demandadas. Al demandar, se accionó contra ASSE, por responsabilidad contractual y contra UDELAR y las médicas actuantes BB y CC, por responsabilidad extracontractual (fs. 12/13). Al fundar el derecho, se hizo mención al art. 1319 del CC y la ley de relaciones de consumo (ley N° 17.250). Pero más allá de estas lacónicas referencias, la parte actora, no cumplió cabalmente con lo dispuesto por el art. 117 numeral 4 del CGP, en la medida que no explicó ni desarrolló la responsabilidad que le cabe a cada uno de los demandados. No obstante, de las escasas referencias puede colegirse que se demandó a ASSE, por hecho de los dependientes y a las médicas actuantes, por hecho propio, es decir, una hipótesis de acumulación inicial de pretensiones. Así las cosas, la primera cuestión a aclarar es que no se trata de un litisconsorcio pasivo necesario. El litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso debe ser “necesariamente” único, cuando no cabe elección entre el accionar conjuntamente en un solo proceso o hacerlo separadamente en dos o más procesos (cf. Enrique Tarigo: "Lecciones de Derecho Procesal Civil" t. I p. 287). La indivisibilidad de ciertas relaciones sustanciales hechas valer en un proceso, que pertenecen inescindiblemente a varios sujetos en común, determina que no pueda resolverse eficazmente ese proceso sin la presencia o emplazamiento de todos los co-titulares de la relación. Implica la necesidad de una pretensión única, en la que existen varios sujetos legitimados, de tal forma que, la sentencia a recaer tendrá un contenido también único en relación a todos los litisconsortes. La no presentación o convocatoria de un litisconsorte, implicaría falta de legitimación causal y esterilidad del proceso, porque su resolución natural por sentencia no sería eficaz (Enrique Véscovi y otros en Código General del Proceso, Anotado, Comentado y Concordado, Tomo II, p. 115-116). Por su parte, el litisconsorcio facultativo se caracteriza por la participación voluntaria de varios sujetos integrando una parte, pero sin que ello sea impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida. Es en definitiva, un manifestación de la acumulación inicial de pretensiones del punto de vista subjetivo, en mérito a la conexión causal y objetiva de las pretensiones ( ob. cit. , Tomo II, p, 106-107) El caso sometido a decisión, de acuerdo a los conceptos vertidos anteriormente, se trata de un litisconsorcio pasivo facultativo, ya que el demandar a los organismos públicos y las médicas actuantes en forma conjunta, resultó una opción de la parte actora, no una necesidad para la integración de la litis. Atendiendo al tipo de litisconsorcio, el accionar de cada sujeto procesal es independiente entre sí. En esta senda, la prescripción fue interpuesta exclusivamente por las galenas codemandadas, de tal manera que los efectos no pueden trasladarse al resto de los demandados, por dos razones: a) no se trata de un litisconsorcio necesario y b) la prescripción no es relevable de oficio. III) En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad con relación a las médicas actuantes, claramente es extracontractual, ya que no existe vínculo previo, por lo que el plazo de prescripción es de 4 años a contar del hecho ilícito. Cabe señalar que los argumentos que expone en la apelación respecto de la contractualidad de la responsabilidad de estas co demandadas, no fueron planteados al demandar, donde claramente distingue la responsabilidad contractual de las personas jurídicas , de la responsabilidad extracontractual que atribuye a las personas físicas. Incluso analiza la configuración de los elementos constitutivos de esta última ( hecho ilícito, nexo causal, daño, factor de atribución) y por último , en el capítulo de Derecho se refiere al art. 1319 del CC. En cuanto al punto de partido del cómputo de la prescripción, tampoco se alegó y menos aún acreditó ningún mecanismo hábil para interrumpir el plazo de prescripción, de manera que debe concluirse que la pretensión contra las galenas, prescribió, al haber transcurrido más de 4 años desde el hecho ilícito. IV) La conducta procesal de las partes, no amerita especial imposición en costas y costos.. Por los fundamentos expuestos, y normas citadas, el Tribunal
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Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Mónica Falótico SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_e81e9d1a08cfb9f2
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e81e9d1a08cfb9f2