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Detalle de sentencia
BARBOZA ARIOLA, JULIO c/ RIVERO, MIRIAM y otros – Demanda laboral
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-05-06 · Sent. 92/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-20233/2025
Ficha
Sentencia92/2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condena a los empleadores al pago de los rubros reclamados.
Vistos
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BARBOZA ARIOLA, JULIO c/ RIVERO, MIRIAM y otros – Demanda laboral”, IUE 2-20233/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 36/2025, dictada el 15 de diciembre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º turno, Dra. Elisa Aramburu.
Resultando
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 650 a 656, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de María Cristina y Victoria Dalmao Rivero, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Miriam Rivero, y se amparó parcialmente la demanda, condenando a Miriam Rivero y Víctor Hugo Dalmao a abonar al actor la suma de $ 705.766, por concepto de: diferencia de salario, licencia, salario vacacional, aguinaldo, descanso semanal trabajado, indemnización por despido e incidencias, más multa del 10 % y daños y perjuicios preceptivos en los rubros de naturaleza salarial, que se fijan en el 10 %, más interés legal y reajuste conforme al DL 14.500, hasta su efectivo pago, sin especial condenación.
2.- La parte actora introdujo recurso de apelación contra dicho fallo mediante escrito obrante a fojas 385 a 394, agraviándose porque la sentencia amparó la falta de legitimación pasiva de las codemandadas Victoria y María Cristina Dalmao Rivero.
3.- Por su parte, la accionada introdujo a fojas 395 a 411 los siguientes agravios: a) por el régimen de trabajo que se tuvo por probado, en particular días y horarios de labor;
b) por la condena a abonar los rubros amparados;
c) por desestimarse la falta de legitimación pasiva de Miriam Rivero, y
d) fundó la apelación diferida contra la interlocutoria No. 1064/2025.
4.- Conferido traslado de los respectivos recursos, fue evacuado por ambas partes, quienes abogaron, cada una, por el rechazo del recurso de la contraria.
5.- Por auto 125/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 5/3/2026.
Se procedió a fijar fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
6.- Cumplido el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
Considerando
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, la Sala confirmará la muy bien fundada sentencia definitiva recurrida, y ello por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos, el Sr. Julio César Barboza Ariola promovió diligencia preparatoria de entrega de documentos contra los Sres. Miriam Rivero, Víctor Hugo Dalmao, Victoria Dalmao Rivero y María Cristina Dalmao Rivero, la que fue proveída de conformidad y cumplida.
Posteriormente, el Sr. Barboza promovió proceso laboral contra las mismas personas destinatarias de la medida preparatoria.
Argumentó haber ingresado a trabajar en la verdulería explotada por los demandados el 20 de agosto de 2022, desempeñándose como vendedor, sin perjuicio de realizar tareas accesorias, en régimen de subordinación, con jornadas extensas y sin descanso semanal.
Expresó que la relación laboral se desarrolló en la informalidad (sin registro en BPS, sin pago de beneficios laborales y con salario inferior al laudo).
Afirmó haber egresado por despido el 28 de enero de 2025, luego de unos dos años y medio de trabajo.
Reclamó el pago de diferencias salariales, horas extras, aguinaldo, licencia, salario vacacional, descanso semanal trabajado, indemnización por despido, daños y perjuicios y multa, solicitando la condena solidaria de todos los codemandados.
Los Sres. Miriam Rivero, Víctor Dalmao, Victoria y María Cristina Dalmao Rivero comparecieron a contestar la demanda, opusieron excepción de falta de legitimación pasiva de Rivero y de Victoria y María Cristina Dalmao, y controvirtieron por razones de mérito la pretensión dirigida en su contra.
Sucintamente, adujeron que el único empleador fue el Sr. Víctor Hugo Dalmao, quien contrataba, dirigía y le pagaba al actor. Y en cuanto al fondo del asunto, señalaron que Barboza no era un trabajador permanente, sino que realizaba changas ocasionales, en promedio unas cuatro medias jornadas a la semana, e incluso con meses sin actividad.
Dijeron que percibía una remuneración por hora, de $ 120 en 2022, $ 130 en 2023 y $ 150 en 2024.
Pusieron énfasis en que las tareas realizadas eran esporádicas, tanto en la verdulería como en el depósito de mercadería, y en el domicilio de Dalmao fueron excepcionales. Manifestando que el actor tenía otras ocupaciones.
Negaron la realización de horas extras y controvirtieron la totalidad de los rubros reclamados, sin perjuicio de lo cual propusieron una liquidación alternativa.
Solicitaron el rechazo íntegro de la demanda entablada.
3.- Ingresando al análisis de los agravios formulados contra la sentencia dictada, el tribunal considerará en primer término los de la parte actora, provenientes de que la sentencia haya acogido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las Sras. María Cristina y Victoria Dalmao.
La argumentación del recurrente acude al análisis de la prueba testimonial recibida en el proceso, pero a juicio de la Sala, la valoración de dicha probanza en su conjunto, y conforme a la sana crítica, no permite tener por acreditado que dichas codemandadas hayan actuado ejerciendo actos propios de la figura del empleador, como la contratación del trabajador, el pago de su salario y la efectiva dirección de su actividad. La prueba no se presenta sólida, aunque algunos testigos, propuestos por el actor, hayan pretendido atribuir actos y prerrogativas inherentes al empleador a las referidas codemandadas, bien que en forma muy genérica y sin trasuntar verdadero conocimiento de causa.
Desde el punto de vista formal, no surge de autos que fueran titulares, ni cotitulares del negocio (verdulería), el que estaba a nombre de su madre, la codemandada Rivero (certificado de BPS de fojas 38 y ss. Y respuesta a oficio por parte de BPS a fojas 137 y 138). Se trata de una empresa unipersonal.
Y en cuanto a lo que acontecía en los hechos, que es lo verdaderamente relevante en atención al principio de primacía de la realidad, no puede concluirse en una actuación que trasuntara un poder de dirección ejercido por ambas. Tal como concluyó la recurrida, lo que se aprecia es una esporádica colaboración como hijas, en tanto de quienes aparecen como desempeñando en lo cotidiano el rol de dueños y directores del negocio son sus padres, los codemandados Rivero y Víctor Dalmao.
Basta advertir que el comercio abrió en el año 1993, según prueba documental aportada por BPS (fs. 137 y 138) y a ese momento María Cristina aun no había nacido (consta a fs 197 en certificado de ANEP-UTU como fecha de nacimiento el 4/8/96). Por lo que es evidente que el negocio lo instalaron y llevaron adelante los padres, sin perjuicio que con el paso de los años las hijas hayan podido colaborar dentro de sus posibilidades, pues ambas tienen otras ocupaciones.
Es así que la prueba producida no las ubica diariamente, en lo cotidiano y en forma continua o constante, en el local comercial, por lo que no pudieron vigilar la labor y desempeño del actor, ni disponer sobre la marcha las tareas que debía realizar. Tampoco las posiciona decidiendo cuestiones básicas como las mercaderías a comprar, los contratos a celebrar, ni el pago de proveedores. No hay prueba alguna de que alguna de ellas hubiera contratado al actor en el año 2022.
Como bien razonó la sentenciante a-quo, el hecho de que cobraran alguna vez, o estuvieran al frente de la caja, o que impartieran alguna directiva muy sencilla (de manera ocasional) no las posiciona como empleadoras, así como tampoco el mero hecho de que sus padres fueran los dueños del comercio.
El testigo Santiago Nuñez, ofrecido por el actor, declaró que era cliente de la verdulería desde mediados de 2022, y que siempre lo atendía Barboza. Indicó que cuando iba veía al Sr., a los demás integrantes de la familia los veía “muy pocas veces”, a pesar de lo cual refirió que el actor recibía órdenes de Dalmao “y a veces de las hijas” (fs. 213). Como orden concreta manifestó recordar que le indicaron al actor que descargara una camioneta blanca (fs. 214). Pero ni siquiera identifica cuál de las dos hijas habría impartido esa directiva. Además de lo cual, con esa única y singular actuación no puede tenerse por acreditado el ejercicio del poder de dirección continuo por parte de las hijas hacia el actor.
En cuanto a la valoración del testimonio, cabe destacar que el testigo, de 22 años a la fecha en que declara, dijo inicialmente que comenzó a ir a la verdulería a mediados de 2022, más adelante señaló que el comercio queda a unas 20 ó 25 cuadras de su casa, trabaja en Tata centro pero sólo desde 9 meses antes de su declaración, y dejó de ir a la verdulería en cuestión porque encontró mejores precios en otros lados (fs 216). No se presenta como un testimonio sólido y creíble, ya que de acuerdo a la común experiencia no es verosímil que con 19, 20 años se encargara de la compra de la verdura para su casa o su familia (no aclaró si vivía solo o con sus padres) y menos en un comercio tan distante de su domicilio.
Gastón Caballero, también testigo del actor, manifestó que pasaba todos los días por la verdulería a raíz de un trabajo que tenía, y luego dijo que también compraba allí dos o tres veces por semana. Afirmó que el dueño de la verdulería es el hombre, y “las muchachas” que están en la audiencia serían las encargadas o las que dan órdenes (fs. 225). Agregó que vio que le daban órdenes al actor, como pedirle que atienda a una señora que estaba esperando. Y también que sabe que las muchachas le pagaban al actor por su trabajo, aunque no lo presenció.
Se trata el testigo, al igual que el anterior, de una persona muy joven, 21 años al momento en que declara, que conoce al actor a través de un amigo en común, y que comparte salidas y eventos sociales con aquél. Que tampoco da buena razón de su conocimiento de los hechos que afirma, pues a lo señalado en cuanto al pago del salario y el dictado de órdenes o directivas por parte de las codemandadas Dalmao, no agrega ninguna explicación sobre las bases que tiene para sustentar su afirmación, no habiendo determinado ni siquiera cuál de las hijas dio al actor la directiva de atender a una clienta. Por su parte, la aseveración de que eran ellas quienes pagaban al actor trasunta, simplemente, la notoria intención de favorecer la postura del reclamante en este proceso.
Asimismo, el testigo Alejandro Martín Viera, dijo conocer al actor desde niños, tienen amistades en común y comparten salidas y eventos. Sobre el trabajo de éste en la verdulería afirmó que sabe que Dalmao era el patrón, lo veía muy poco y siempre veía a la Sra. del patrón y a sus hijas, “quienes mandaban ahí”. Preguntado sobre si vio que alguno de ellos diera órdenes al actor contestó que siempre le estaban dando órdenes, y sin embargo, agregó “textualmente dando órdenes capaz que no lo veía, pero siempre le estaban dando órdenes” (fs 239). Esto lleva a preguntarse cómo tiene conocimiento de esas circunstancias, siendo la declaración imprecisa y equívoca. Como bien expresó la sentencia, hace conjeturas y afirmaciones que no se sustentan en datos fidedignos. Por otra parte, el testigo, un joven de 23 años al momento en que declara, describió un escenario donde hacía tres años que veía al actor trabajando en el comercio de marras (fs. 237), por el cual pasaba de 3 a 5 veces en el día, actualmente 2 ó 3 veces, rumbo a una pinturería donde compra para el taller que, más adelante aclaró, es de su familia. También dijo comprar en la verdulería, hasta la actualidad, una vez por semana, cuando sale del taller después de las 18 horas (fojas 242). Todo este escenario se derrumba cuando detalla que hace unos 4 ó 5 meses que trabaja fijo en el taller, estando en caja, “pero antes iba dos por tres” (fs. 243), ya que antes estuvo estudiando en la escuela agraria, y cuando dejó, arrancó en el taller. Señaló que antes iba y barría, o estaba en la casa de su abuela al lado, tras lo cual el letrado de la parte actora le pregunta si venía haciendo las compras de pinturería desde antes de estar en caja, lo que fue cuestionado y recurrido por la contraparte, quien fundó agravios contra tal desestimatoria en su propio recurso de apelación.
En definitiva, el testimonio carece de solvencia y de peso convictivo.
Por el contrario, los testimonios ofrecidos por la contraparte ofrecen mayor grado de precisión y conocimiento directo de la operativa del establecimiento comercial. Bottaro es vecina y cliente de la verdulería, al igual que Passarini, De Souza es ex empleado del comercio, Cristian Pereira es empleado actual. Y todos ellos coinciden en atribuir al Sr. Víctor Hugo Dalmao el rol exclusivo de empleador, siendo quien contrataba, impartía instrucciones, organizaba el trabajo y abonaba las remuneraciones.
Respecto de las codemandadas excepcionantes se suma la prueba documental incorporada, de la cual surge que la Sra. María Cristina Dalmao se encontraba desempeñando actividades laborales para terceros durante parte del período reclamado (fs. 305 y 306), y posteriormente cursando estudios en otra ciudad (licenciatura en Educación Física desde febrero de 2024 en la Regional Norte de la Udelar, con sede en Paysandú, fs. 180 a 195).
En tanto, Victoria Dalmao es funcionaria de UTE desde el año 2013, con horario fijo de 8 a 16.40, según surge acreditado a fojas 281.
Como lúcidamente ponderó la Sra. jueza a-quo, si bien tales circunstancias no excluyen eventuales colaboraciones en el ámbito familiar con relación a la verdulería, resultan incompatibles con el ejercicio efectivo y continuo de poderes propios de la figura del empleador.
En suma, la valoración conjunta de la prueba producida permite concluir que el actor no logró acreditar que las referidas codemandadas hayan revestido la calidad de empleadoras en los términos invocados, por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia impugnada en tal aspecto.
4.- La parte demandada, a su turno, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera en audiencia contra la sentencia interlocutoria No. 1064/2025 (acta de audiencia, fs. 245). Por dicho dispositivo se denegó la oposición a una pregunta formulada al testigo Alejandro Viera, refiriendo el apelante que ingresa en la categoría de pregunta sugestiva, a la que sólo podía responder que “sí”, como lo hizo.
Señala también que su oposición fue tempestiva, precisamente por la escasa demora del testigo en emitir su respuesta. Pretende, en definitiva, que el testimonio en su totalidad sea desestimado, y en particular que la pregunta y su respuesta sean testadas, haciéndolas ilegibles.
Considera el tribunal que la sugestividad de la pregunta, en todo caso, puede ser apreciada en oportunidad de valorar el testimonio, y sobre todo la respuesta, en el contexto de las demás declaraciones del testigo.
No obstante, en el caso, la ponderación del referido testimonio, el del Sr. Alejandro Viera, por parte de la Sra. jueza a-quo fue muy lateral, no siendo decisivo para arribar a la conclusión a que arribó la magistrada. Por lo que la impugnación carece de utilidad e interés para la dilucidación de la litis.
5.- El primer agravio respecto de la sentencia definitiva proviene de que se rechazara la falta de legitimación pasiva alegada por la Sra. Miriam Rivero. Agravio que, a criterio de este colegiado, no resulta de recibo.
Como señaló correctamente la Sra. jueza a-quo, la Sra. Rivero es titular del comercio ante el BPS desde el 21 de diciembre de 1993 (fs. 38, 137 y 138).
La DGI, por su parte, informó que la empresa unipersonal “RIVERO GUIMARAENS MIRIAM RAQUEL”, con giro “comercio al por menor de frutas y verduras”, figura registrada ante dicho organismo con fecha de inicio de actividades el 13/3/2019, aclarando luego que la fecha indicada es la de último reinicio de actividades, constando que el inicio fue en fecha anterior, con posteriores cierres y reinicio de actividad (fojas 287 vto a 289).
Tales comprobaciones resultan suficientes para considerar que la Sra. Rivero ostenta legitimación pasiva.
Sin perjuicio de lo cual, se puede agregar que la propia Rivero reconoció en autos, con valor de confesión, que ella no sólo es la dueña del negocio, sino que el agua y la luz del local están a su nombre y que las cuentas bancarias relacionadas con el comercio también son suyas (fs. 320). Lo que implica un involucramiento y asunción de riesgos empresariales que van más allá de que formalmente el negocio figure a cargo de una empresa unipersonal suya.
Y aún más. También indicó Rivero en su declaración que “yo pasaba en el puesto” (fs. 320), lo que indica, en los hechos, una presencia constante y cotidiana en el local, y si era titular de las cuentas bancarias, haría transacciones comerciales a través de las mismas, pagando a proveedores, los gastos del local, etc. Incluso reconoció que, en las oportunidades en que las hijas ayudaron en el negocio en alguna ocasión, éstas nunca tomaban decisiones, y si necesitaban algo “me llamaban cualquier cosa” (fs. 322). Lo que indica que ella tenía facultades y prerrogativas para decidir sobre cuestiones del negocio.
6.- En lo relativo al fondo de la cuestión, se agravió la parte demandada respecto de la totalidad de los rubros sobre los que recayó condena. Señaló que la sentencia brindó como único fundamento que la relación laboral se desarrolló en “completa informalidad”, y en base a eso tuvo por ciertos los hechos invocados en la demanda, condenando prácticamente por todos los rubros reclamados.
Argumentó la parte recurrente que la cuestión debía resolverse de acuerdo a la prueba obrante en autos, y consideró que la prueba respalda el régimen de trabajo que invocó en su contestación. Agregó que, según el principio de primacía de la realidad, si hay discordancia entre lo que sucede en la práctica y lo que surge de documentos o convenios debe estarse a lo primero, y que en el caso no existe discordancia, porque los documentos no existen.
Pues bien. Resulta inaudito que un empleador que ha incumplido flagrantemente todas sus obligaciones de registro y documentación para con su dependiente, pretenda que ello no debe tener ninguna consecuencia, y que debe atenderse su defensa en el proceso
CONSIDERANDO:
prueba inconducente e inidónea, porque la que estaba obligado a producir (documental), eligió no llevarla.
La posición del empleador, con poder de dirección y control en la relación sustantiva, lo coloca en mejores condiciones para controlar y registrar todo lo atinente a la misma. Y es por ello que la reglamentación, particularmente el decreto 278/017, pone de cargo del empleador la obligación de llevar ciertos registros y expedir ciertos documentos. Debe registrar al trabajador ante la seguridad social, llevar la Planilla de Trabajo Unificada y el Libro de Registro Laboral, expedir recibos de salario, conteniendo las constancias que se determinan, entre otras exigencias.
Los recurrentes no pudieron acreditar ninguno de los elementos esenciales de la relación laboral con el actor (días y horarios de trabajo, salario, etc) mediante documentación idónea. Sin embargo, pretenden que el incumplimiento de tales requisitos formales, no tenga ninguna consecuencia, lo que no resulta de recibo.
Por el contrario, la controversia entre las partes debe ser resuelta
CONSIDERANDO:
, en primer término, las cargas incumplidas por parte del empleador.
Y si bien es de admitir, como se expresa a fojas 398 vto., que no existe ninguna regla de admisión derivada de la falta de presentación de los recibos de sueldos, en el caso no es sólo esta ausencia de recibos lo que entra a tallar, sino la más absoluta informalidad en que se verificó el vínculo. No hay aportes al BPS, ni Planilla de trabajo, ni acreditó llevar Libro de Registro Laboral, etc. Y dado que la prueba testimonial es dispar en punto a los días y horarios de labor del actor (algunos testigos dicen que lo veían todos los días y en doble horario en su trabajo, los del demandado no lo veían todos los días, y dicen que trabajaba en medio horario), para definir la cuestión ha de atenderse a las cargas u obligaciones incumplidas del empleador, haciendo recaer sobre él el peso de su apartamiento de la obligación de registrar la relación laboral.
Por otra parte, el propio Sr. Dalmao reconoció, con valor de confesión judicial, que llevaba control de días y horarios de trabajo, concretamente en un cuaderno, según explicó a fojas 317. Por lo que, contando con tal insumo, que no incorporó al proceso, no puede pretender litigar y acreditar los elementos esenciales de la relación laboral a través de prueba testimonial.
Incluso su alegación de que el vínculo con el actor se dio en forma de changa o de manera esporádica, debió ser acreditada, pues era su carga probar esta modalidad atípica de trabajo. Aunque, en realidad, la contestación es errática, pues habló de changas (num 7, fs. 41 vto.), indicando que el actor no era permanente, sin perjuicio de lo cual admitió que el Sr. Barboza trabajaba promedialmente cuatro medias jornadas por semana. Lo que, en régimen de habitualidad y regularidad, entraña una relación laboral de tipo permanente.
En cuanto a la condena al pago de los rubros amparados, ha de convenirse que, probada la relación laboral, el trabajador reclamante generó derecho al pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo por el tiempo trabajado. No habiéndose formulado controversia respecto de las fechas de ingreso y egreso.
Y no surgiendo de autos ningún recibo ni otro documento de pago idóneo, que acredite la cancelación de tales rubros, es claro que los mismos se adeudan, por lo que el agravio a su respecto también será desestimado.
En lo que tiene relación con las diferencias salariales objeto de condena en la sentencia, el agravio se centra en destacar que el reclamo del actor parte de salarios que no se ajustan a los laudos del sector que el reclamante entendió aplicables. Sobre todo porque, tal como oportunamente señaló la parte demandada, no consideró los ajustes semestrales operados en el Grupo y subgrupo aplicables, sino que liquidó
CONSIDERANDO:
supuestos salarios vigentes anualmente.
El agravio hace caudal de dicha incongruencia, reconocida por la sentencia, y critica que ésta realizara una liquidación diferente, tomando salarios previstos para “Autoservicios, Minimercados, Almacenes Especializados”, cuando no coincide con lo afirmado por su parte, ni con lo que surge de la prueba. Porque del documento de BPS de fs 38 y de la contestación de la DGI de fs. 285 surge que el giro del comercio sería comercio al por menor de almacenes, o de frutas y verduras. Por lo que reitera su liquidación alternativa de la contestación de demanda, pero insiste en la consideración de sólo diez días trabajados al mes.
A juicio de la Sala el agravio no se encuentra suficientemente fundado.
La parte demandada admitió en su contestación la aplicación de los laudos fijados en el Grupo 11 subgrupo 1 de los Consejos de salarios. Y en esta instancia no fundamenta por qué la sentencia erró al considerar el salario que puntualmente consideró aplicable. No señala por qué el giro “comercio al por menor de almacenes” o “comercio al por menor de frutas y verduras” no ingresa en el sector considerado en la recurrida, y por qué ingresaría en el de “almacén tradicional con mostrador”.
Nuevamente, juega en su contra el no contar con documentación idónea para acreditar sector dentro del subgrupo 1 en que está clasificada, cuáles son las categorías en que estarían comprendidos sus dependientes, y cuál es estrictamente el salario fijado para los mismos, dentro de los laudos informados.
Y menos aun resulta atendible su pretensión de error por considerar un salario mensual entero, y no los diez días al mes que pretende fueron los laborados por el actor.
7.- Las costas serán de cargo de la demandada, no
RESULTANDO:
mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL
Fallo
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.
ID canónicosent_e820fb49fa5e9930
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e820fb49fa5e9930