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Detalle de sentencia

BALBUENA, ROSANA C/ CURUCHAGA, BEATRIZ - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN

Suprema Corte de Justicia · 2026-04-30 · Sent. 967/2026

SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-30
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-78839/2023.
Ficha
Sentencia967/2026
Resumen

La Corporación declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues la sentencia de segunda instancia es confirmatoria que la de primera instancia.

Sección

Vistos

Estos autos caratulados: “BALBUENA, ROSANA C/ CURUCHAGA, BEATRIZ - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN” - IUE: 2-78839/2023.
Sección

Resultando

1.- En autos el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno por sentencia Nº 350/2025, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándola únicamente en cuanto: i) las bases para liquidar en la vía incidental rubro lucro cesante, debiéndose tener presente que la liquidación de la pérdida de ingresos de la accionante debe comprender únicamente el período comprendido ente el mes de agosto de 2021 y el mes de agosto de 2022 y respecto ii) la condena adicional de intereses y reajuste que deben correr desde el momento de la sentencia definitiva de primera instancia hasta su efectivo pago. 2.- A fs. 301/316 la parte demandada interpuso recurso de casación y se agravia sobre: el acogimiento del lucro cesante, en cuanto se hizo lugar al daño moral; error en la valoración probatoria; errónea aplicación de los arts. 1319 y 1323 del CC, así como el art. 378 del CGP.
Sección

Considerando

1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto. 2.- En efecto, sobre los puntos de agravios existen dos pronunciamientos conformes. De la recta lectura del escrito recursivo se logra concluir que los agravios articulados se dirigen contra aspectos de la sentencia en los cuales recayeron dos pronunciamientos coincidentes. Los únicos puntos sobre los cuales no existió doble confirmatoria son: i) la base de cálculo para la liquidación del lucro cesante y ii) respecto al dies a quo de la condena adicional de reajuste e interés. Incluso dichos puntos no podrían ser atendibles en sede de casación, en virtud que la Sala mejoró la situación de la recurrente. El art. 268 inc. 2 del CGP dispone que “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (...)”. Esta disposición estableció la improcedencia del recurso de casación cuando mediaba, en las dos instancias, doble confirmatoria y sin discordias. En este sentido, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades: “ la ratio legis del art. 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación” (cfm. sentencias Nos 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 444/2021, entre otras). Se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmatoria en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación determinando la imposibilidad del reexamen de la controversia sobre esos puntos. La finalidad de la disposición ha sido evitar que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias y a los efectos de cumplir con la ratio legis de la disposición, corresponde a la Corporación analizar los distintos puntos de agravios y cotejar con las sentencias de primera y segunda instancia, cuales han tenido doble confirmatoria y cuáles son las que no la han tenido, ingresando al examen solamente respecto de estos últimos. Como ha expresado esta Corporación en sentencia Nº 1.228/2018: “La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto. En efecto. Si bien la sentencia de segunda instancia revoca la de primer grado, lo hace en forma más favorable a los interesados de los actores, que son los que interponen el recurso de casación. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en los casos en los que la decisión revocatoria a la que arribó el tribunal “ad quem” favoreció a la parte actora (que es, precisamente, la que recurrió en casación) es de estricta aplicación la solución contenida en el art. 268 inc. 2 del C.G.P. (sentencias Nos 745/2015, 179/2015 y 60/2016, entre otras)”. También en sentencia Nº 1.226/2019, la Corporación en mayoría, expresó: “En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria (...) tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas [en el art. 268 del C.G.P], rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia (cf. sentencia Nº 862/2017). Con tal enfoque, la recurrencia resulta inadmisible, pues resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que, si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la [actora] al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. De este modo, si el sector objeto de condena no puede ser motivo de agravio, va de suyo que la impugnación referida a la parte confirmada resulta inadmisible (cf. sentencias de la Corte Nos 136/2019 y 652/2017)”. Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
Sección

Fallo

DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL. HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C. Y DEVUÉLVANSE.
Procedencia
ID canónicosent_e942feed405a4a0a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_e942feed405a4a0a