SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-04-29
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-68470/2025
Ficha
Sentencia95/2026
Resumen
En primera instancia se condenó a la demandada a abonar a la actora los rubros diferencias de salarios con la categoría auxiliar de enfermería grado 3, prima por presentismo, prima por antigüedad, diferencias por horas nocturnas; más las incidencias en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo; aguinaldo de egreso, salario vacacional, curso de capacitación, la multa estatuida en el art. 29 de la ley 18.572, más el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos de acuerdo a lo explicitado en los Considerandos que anteceden. Dichas cantidades deberán ser reajustadas de conformidad con el Decreto ley 14.500, y llevarán intereses legales a la fecha del efectivo pago. Por su parte el Tribunal procedió a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de la condena al pago de los rubros diferencias de salario y diferencias en horas nocturnas, en lo que se revoca y en su lugar se está a lo dispuesto en la presente. Ello por cuanto, este Colegiado sigue la posición expuesta por la recurrente, según la cual para llegar al salario mínimo debe computarse el ticket de alimentación, ya que fueron pactados por distintos porcentuales en Convenios Colectivos específicos para el pago de aumentos que determinaban los salarios mínimos, en que los trabajadores de Comisión de Apoyo estuvieron representados por AFASSE.
Sección
Vistos
EN EL ACUE:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GIMÉNEZ GUZMÁN, LORENA C/ COMISIÓN APOYO DE LOS PROGRAMAS ASISTENCIALES DE ASSE UE68 - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-68470/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 8º Turno a cargo de la Dra. Roberta Licciardi Lacava.
Sección
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2026 de fecha 5 de febrero de 2026 (fs. 139-160), se ampara la demanda y en su mérito, se condena a la parte demandada (COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE) a pagar a la actora (LORENA GIMÉNEZ GUZMÁN) los rubros diferencias de salarios con la categoría auxiliar de enfermería grado 3, prima por presentismo, prima por antigüedad, diferencias por horas nocturnas; más las incidencias en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo; aguinaldo de egreso, salario vacacional, curso de capacitación, la multa estatuida en el art. 29 de la ley 18.572, más el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos (art. 4º ley 10.449) de acuerdo a lo explicitado en los Considerandos que anteceden. Dichas cantidades deberán ser reajustadas de conformidad con el Decreto ley 14.500, y llevarán intereses legales a la fecha del efectivo pago. Costas de la demandada, de su cargo; las de la actora son de oficio. Sin especial condenación en costos.
3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 163-168) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Acogió las diferencias salariales en base a la liquidación subsidiaria, con sus correspondientes incidencias, sin tomar en cuenta los tickets de alimentación a efectos de la composición del salario mínimo.
Al no verificarse diferencias salariales por considerar los tickets alimentación, tampoco corresponden los rubros asociados a los salarios.
4) Por auto Nº 250/2026 de fecha 26 de febrero de 2026 (fs. 172), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el término legal,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 174-176, abogando por la confirmación de la sentencia apelada por los argumentos expuestos.
5) Por providencia Nº 389/2026 de fecha 11 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 178).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 25 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 182-183), dejándose expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026, inclusive, por licencia de uno de sus integrantes.
Sección
Considerando
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de la condena al pago de los rubros diferencias de salario y diferencias en horas nocturnas, en lo que se revoca y en su lugar se está a lo dispuesto en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada se agravia por cuanto la recurrida acogió las diferencias salariales (en base a la liquidación subsidiaria) reclamadas con sus correspondientes incidencias, sin tomar en cuenta los tickets de alimentación, a efectos de la composición del salario mínimo.
El recurrente, no comparte que se apliquen a la relación laboral dos normas de dos grupos de negociación distintos, es decir, la parte actora invoca normas del Grupo 15 (único al cual debemos atender por efecto de la remisión) tergiversando su interpretación y sentido, y también normas del Grupo 20, las que pretende aplicar al mismo momento, rubro y relación de trabajo.
No podría invocarse, ni aplicarse el acta del 25 de noviembre de 2013 del Grupo 20, desde que la parte actora fundó su reclamo en la remisión del art. IX del Dec. 463/006. Por ello, cualquier análisis al respecto de la procedencia de lo pago por concepto de tickets alimentación, debe realizarse con normas ajenas al Grupo 20. El objeto de lo pretendido por la parte actora, enerva toda aplicación de normas o convenios del Grupo 20.
También considera probado que en el Grupo 15, no existe norma alguna que específicamente prohíba el cómputo de este pago a los efectos de integrar el salario mínimo reclamado.
Por lo cual, lo que se debía analizar era si esa inexistencia de norma específica en el Grupo 15 habilita o no, el cómputo de los tickets alimentación para componer el salario mínimo.
Al respecto, entiende que las prohibiciones de conductas o hechos deben estar específicamente establecidas en dichas normas, y no es posible integrar una prohibición, de modo que lo que no está prohibido, está permitido.
En conclusión, si no hay nada en el Grupo 15 que prohíba tomar el ticket de alimentación para integrar el mínimo, se debe tener en cuenta lo percibido por dicho concepto para conformar el salario mínimo. Entonces, los tickets alimentación constituyen una ventaja económica permanente para el trabajador por la labor realizada y en tal sentido tienen naturaleza salarial.
Así queda probado que a los efectos de la comparación del salario abonado con cualquier salario pretendido en el Grupo 15, corresponde computar lo pago por concepto de tickets alimentación.
Aún en la hipótesis de interpretación estricta del salario mínimo, no puede perderse de vista que la trabajadora percibió una retribución total superior al mínimo laudado, no existiendo afectación al piso salarial garantizado.
Por ende, al no verificarse diferencias salariales, tampoco corresponden los rubros asociados a los salarios. Por lo que, requiere que se revoque la sentencia recurrida en cuanto condena por el referido rubro, debiendo estarse, en su lugar, a las liquidaciones oportunamente presentadas por esa parte.
En relación a los agravios, este Tribunal sigue la posición expuesta por la recurrente, según la cual para llegar al salario mínimo debe computarse el ticket alimentación, ya que fueron pactados por distintos porcentuales en Convenios Colectivos específicos para el pago de aumentos que determinaban los salarios mínimos, en que los trabajadores de Comisión de Apoyo estuvieron representados por AFASSE, de 1° de setiembre de 2003, 9 de febrero de 2004 y 1° de julio de 2004, siendo que finalmente aplicando la incidencia del convenio del 2007, es que se arriba al 16,48%. Ello determina que deba interpretarse que fue aceptado por dichos Convenios Colectivos que integraban el salario mínimo. Se entienden que estos convenios dada su especificidad para los trabajadores de la Comisión de Apoyo priman sobre el posteriormente celebrado el 25 de noviembre de 2013 para el Grupo 20, que invoca la actora, máxime cuando en este grupo para las categorías de la salud en lo que refiere a la remuneración, como se señalara, se remite al Grupo 15, que precisamente no tiene establecida la prohibición de abonar el salario en ticket alimentación.
Como se ha sostenido en jurisprudencia anterior de esta Sala, el Decreto Nº 504/986, no es aplicable al caso, pues claramente refiere al alimento en especie otorgado en los centros de salud o a los vales de almuerzo que solo permitían su canje en determinados restaurantes, que no puede asimilarse al ticket alimentación, cuya normativa es muy posterior en el tiempo, que funciona a modo de pago en comercios en cualquier centro comercial y puede ser cedible a terceros.
Sobre el punto, cabe remitirnos a la sentencia Nº 102/2020 del 28 de mayo de 2020 del T.A.T. 2º cuando establece: “Es de ver que en el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el ticket alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuenta para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, en la cláusula cuarta refiere a los salarios mínimos que figuran en la cláusula quinta, entre los que no están incluidos los correspondientes a la categoría de la actora (fs. 112), razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el Grupo 15, en el cual, como se dijo, no existe esa norma y en consecuencia no le es aplicable esa exclusión.”
Cabe señalar, que en sentencia Nº 1402/2019 del 2 de diciembre del 2019, la S.C.J. por mayoría de sus integrantes, ha confirmado este criterio: “Corresponde, a juicio de los Ministros Doctores Turell, Tosi, Martínez y el redactor, desestimar el agravio. En efecto, para establecer el salario mínimo correspondiente al Grupo 15, es correcto el cómputo de los tiques alimentación que perciba el trabajador, dado que dichas partidas no están excluidas del cómputo del salario base.- El artículo 9 del Decreto No. 463/2006 dispone que los cargos que no estén contemplados en el laudo del Consejo de Salarios del grupo 20 referidos a ciertas funciones, como las de salud, serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. En el caso, el grupo de los Consejos de Salarios correspondiente a la salud es el grupo 15.- Como corolario de lo anterior, no es posible recurrir a la regulación del grupo 20 para aplicar la norma de exclusión del tique alimentación del cómputo del salario mínimo.- A juicio de la Dra. Martínez cabe preguntarse cuál es la forma en la cual los Consejos de Salarios deben determinar la posible deducción de partidas en especie por alimentación prevista por el artículo 18 de la Ley No. 10.449. En particular, si el mero establecimiento de la partida en el acuerdo celebrado por las partes negociadoras resulta motivo suficiente para su cómputo como parte del salario mínimo.- El caso del “ticket alimentación” presenta la particularidad de ser una partida en especie representada en una suma de dinero (un bono para adquirir ciertos bienes con un límite de dinero),
Sección
Fallo
, no requiere ninguna estimación económica para su deducción.- La función de los Consejos de Salarios, continua la señora Ministro, es la de pactar salarios mínimos.
POR TANTO:
, si las partes negociadoras, en el marco de su autonomía de regulación, pactan el pago de una partida en especie (equivalente a una suma de dinero) sin excluirla expresamente del cómputo del salario mínimo, debe quedar comprendida en su cuantificación.- En definitiva, culmina la Dra. Martínez, la solución resulta ajustada a lo dispuesto por el artículo 4 del convenio número 95 de la OIT (ratificado por Ley No. 12.030), en cuanto dispone: La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.- En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que: (a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos; (b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.- En la misma línea, recuerda el Dr. Tosi, cuando integró el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Segundo Turno, en Sentencia No. 177/2018, al estudiar el tema concluyó: “(...) esta Sala ha sostenido también que corresponde computarse como salario a efectos de establecer si existen o no diferencias salariales lo percibido por la actora por concepto de tickets alimentación y ello por cuanto, independientemente de que la actora haya reclamado todos los rubros conforme las normas aplicables al Grupo 20, grupo al que pertenece la demandada, conforme a lo dispuesto por el art. IX del Acuerdo celebrado en dicho Grupo, recogido en el Decreto No. 463/006, en casos como el de la actora, en que su categoría laboral no está contemplada en el Grupo 20, corresponde estar al salario mínimo fijado en los Consejos de Salarios del Grupo en el que esté contemplada su categoría laboral, en el caso el Grupo 15.- Conforme a ello, aún cuan-do se interprete, como lo hace parte de la jurisprudencia y la actora, que el reenvío aplica exclusivamente al salario propiamente dicho y no a las partidas, compensaciones etc., es de ver que el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el tickets alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuanto para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, se hace referencia obviamente a los consagrados en él, pero ello no lo hace extensible a un salario mínimo aplicable a la actora, por lo cual justamente hay que estar a los salarios mínimos establecidos en el Grupo 15, razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el éste grupo, en el cual, como se dijo, no existe exclusión del cómputo de los tickets alimentación para el integración del salario”. En definitiva, por mayoría y por los fundamentos antes narrados considera la Corte que corresponde desestimar el agravio.”
Así, a efectos de determinar el salario mínimo de la categoría es preciso considerar el valor hora básico percibido por la actora más el ticket alimentación establecido en un 16,48%. No obstante, su cómputo tampoco determina que se arribe al mínimo laudado, por el contrario, siguen existiendo diferencias, aunque en menor medida a las establecidas en la instancia anterior.
De acuerdo a lo expuesto,
CONSIDERANDO:
lo abonado a la actora por la parte demandada más el ticket alimentación, se entiende que corresponde adecuar la liquidación realizada por la parte actora a fs. 8 y 9. Por lo que, aún resta abonar la suma de $ 20.119,82 por concepto de diferencias de salario y $ 4.212,92 por concepto de diferencias de horas nocturnas, lo que sumado a la multa y porcentaje de daños y perjuicios acogidos, que no fueron objeto de agravio, la suma por tales conceptos asciende a $ 29.199,29.
Cabe destacar que lo indicado no incide en la antigüedad ni en el presentismo, por cuanto el primero se liquida en base a la categoría Auxiliar 3° y el último no contempla el ticket alimentación. En tanto, en lo que hace al aguinaldo de egreso, salario vacacional y curso de capacitación, no existe una liquidación alternativa a efectos de ser valorada, como pretende el recurrente.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS RUBROS DIFERENCIAS DE SALARIO Y DIFERENCIAS EN HORAS NOCTURNAS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_ead5b76f24a09581
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ead5b76f24a09581