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Detalle de sentencia

GUALA, JOSÉ C/ BOCCARATO, GABRIEL Y OTROS -APELACIÓN DE COSTOS, EJECUCIÓN DE HIPOTECA -RECURSO DE APELACIÓN

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-08 · Sent. 167/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE32-83/2025
Ficha
Sentencia167/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, anuló parcialmente la sentencia interlocutoria Nº 4073/2025, remitiéndose las actuaciones al subrogante natural a efectos de sustanciar y resolver el incidente de nulidad planteado. Señala la Sala que el rechazo del incidente de nulidad, por parte de la Sra. Juez a quo, es nulo por haberse dictado estando pendiente la resolución del incidente de recusación, corresponde que previamente se sustancie y decida el incidente de nulidad, a cuyos efectos deberá remitir las actuaciones al subrogante natural, por haber incurrido la magistrada actuante en prejuzgamiento, esto es, adelantar opinión en una oportunidad procesal inhábil, al efecto.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “GUALA, JOSÉ C/ BOCCARATO, GABRIEL Y OTROS -APELACIÓN DE COSTOS, EJECUCIÓN DE HIPOTECA -RECURSO DE APELACIÓN-” - IUE: 32-83/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 54 a 55 vto., contra la sentencia interlocutoria N.º 2704/2025 del 06 de agosto de 2025 de fs. 68, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares.
Sección

Resultando

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se revocó la resolución N.º 2552/2025 por no corresponder al expediente- se notificó al Dr. Guala que deberá ocurrir por la vía procesal respectiva en cuando a sus eventuales honorarios impagos, retirando su domicilio constituido del sistema informático. Se aprobó la liquidación del crédito formulada a fs. 449 en cuanto al capital más intereses y costas hasta el 01 de octubre de 2024 pero con la exclusión en los costos de los plus por intimación y actuación por poder con lo cual la suma total por costos es de 163,5 UR más IVA. Ordenó verificarse el saldo de la cuenta bancaria y librarse orden de pago por el total depositado a favor del ejecutante, bajo control actuarial. 2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 54-55 manifestó que le agravia que la atacada en dos dimensiones, primero, dispone que el Dr. Guala tenga que iniciar un nuevo procedimiento judicial independiente, tendiente al cobro de sus honorarios. Por otro lado, ordenó emitir una única orden de pago por todo concepto (capital, intereses, costas y costos a favor del ejecutante). Conforme al orden de cobro prescrito por el artículo 388.1 literal b del Código General del Proceso, corresponde en primer lugar, librar orden de pago por los costos a favor del suscrito, librándose una única orden de pago por todos los rubros para el ejecutante, vulnerándose el orden legal. Además, resulta ser un exceso ritual manifiesto e incluso una solución injusta “obligar al profesional” promover un proceso independiente para intentar cobrar sus honorarios. El ejecutante, cesó el patrocinio del letrado sin justa causa, luego de más de 5 años de servicios, habiendo realizado todo el proceso, restando únicamente que el ejecutante cobre su crédito de las resultas del remate. De darse lugar a lo resuelto por la a quo , existiría incertidumbre y/o serio riesgo de lesión la satisfacción efectiva del crédito por honorarios, atentándose contra la efectiva tutela jurisdiccional (artículo 1.4 del Código General del Proceso). Que el letrado tenga que entablar un nuevo proceso independiente para el cobro de sus honorarios, cuando ya está aprobada en autos la liquidación por costos, implicaría priorizar una aplicación rigurosa de las normas por encima y a riesgo de lesionar el efectivo cobro de los mismos. Finalmente, agrega que los costos fueron formulados por la propia parte ejecutante y están aprobados en autos, abogando por su pago en prioridad conforme el artículo 388.1 literal b del Código General del Proceso, además de evitar lesiones a principios procesales fundamentales como el de celeridad y economía. 3) La parte ejecutante evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 59-62 vto. manifestando que la decisión de la decisora luce irreprochable, en cuanto se limita a aplicar la ley, la que establece que el crédito por concepto de costas y costos en el proceso de ejecución es de la parte y no del abogado. Agrega que lo que pretende es que el importe de los honorarios se adecúe a los honorarios que oportunamente concertó con su ex abogado. Resulta entonces, librar la orden de pago pretendida en favor del Dr. Guala. No hay contrariedad alguna en lo actuado a lo prevenido por el artículo 388.1 del Código General del Proceso, que es la única regla de Derecho que se invoca en todo su escrito. Sostiene que tanto la jurisprudencia como la doctrina, establecen que la orden de pago de las costas y costos, así como la de su crédito e intereses se entregará al ejecutante. 4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3388/2025 del 23 de setiembre de 2025 (fs. 70), se asignó esta Sala (fs. 95) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de noviembre de 2025 (fs. 95 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
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Considerando

I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de anular parcialmente la sentencia impugnada, remitiendo las actuaciones al subrogante natural a efectos de sustanciar y decidir el incidente de nulidad planteada, sin especial sanción procesal en el grado, por los fundamentos que se expondrán. II) El presente proceso es franqueado para resolver el recurso de apelación opuesto contra la providencia Nº 2704/2025. Ahora bien, con posterioridad a este planteamiento recursivo, se interpusieron en autos la recusación de la Sra. Juez actuante , y la nulidad de las actuaciones en las que participó el Dr. Gómez Leiza. El relevamiento las nulidades procesales es un poder-deber del tribunal , que debe actuar de oficio sin necesidad de petición de parte, cuando la ley la califique expresamente como insubsanables, o cuando falten requisitos esenciales para la validez del acto (art. 111 CGP).. En este marco se inscribe la decisión que se expone en la presente. III) Antecedentes útiles Por sentencia interlocutoria N° 2704/2025 del 6 de agosto de 2025, se revocó la resolución N° 2252/2025, por no corresponder a este expediente; se ordenó notificar al Dr. Guala que deberá ocurrir por la vía procesal respectiva en cuanto a sus eventuales honorarios impagos; asimismo, aprobó la liquidación del crédito formulada a fs. 449, en cuanto al capital más intereses y costas hasta el 1° de octubre de 2024 pero con la exclusión en los costos de los plus por intimación y actuación por poder con lo cual la suma total por costos es de 163,5 UR más IVA. Finalmente , ordenó el libramiento de orden de pago por el total depositado a favor del ejecutante (fs. 49). Contra la sentencia interlocutoria N° 2704/2025, el Dr. José María Guala, interpuso recursos de reposición y apelación (fs. 54/55). Por auto N° 2884/2025, se confirió traslado de los recursos, al ejecutante (fs. 57), lo que fueron evacuados a fs. 59/62 v.. Por sentencia interlocutoria N° 3388/2025, se mantiene la providencia N° 2704/2025, en cuanto a la falta de legitimación activa del Dr. Guala para percibir los costos de la ejecución, sin perjuicio de tener por aprobada la liquidación del crédito hipotecario, en lo demás, incluso en el monto de ese rubro; por su parte ordenó el libramiento de orden de pago a favor del ejecutante por el saldo total de la cuenta abierta bajo el rubro de autos, descontando el monto por costos e impuestos y franqueó el recurso de apelación interpuesto respecto de la legitimación activa sobre los costos del proceso, al tiempo que suspendió el libramiento de orden de pago por los costos hasta la resolución de la apelación . Asimismo, en el CONSIDERANDO: 7 pone en conocimiento a las partes que el letrado de la parte actora, el Dr. J. Gómez Leiza, fue asesor técnico de la sentenciante en actuación administrativa previa ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 70). El Dr. Guala, compareció deduciendo incidente de recusación, incidente de nulidad de todas las actuaciones desde la comparecencia del Dr. Gómez Leiza, hasta la sentencia N° 3388/2025 y subsidiariamente a la nulidad, interpuso recursos de reposición y apelación contra la sentencia N° 3388/2025 (fs. 72/75). El Dr. Guala, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia N° 3636/2025 (fs. 85 y v.). Por su parte, el ejecutante, a través de su representante procesal evacuó el traslado de los recursos interpuestos (fs. 88/89). Finalmente, por sentencia interlocutoria 4073/2025, se desestimó la nulidad alegada y se mantuvo la recurrida, al tiempo que ordenó cumplir con el franqueo dispuesto a fs. 525 (en la pieza, fs. 70). IV) Luego del derrotero de las principales actuaciones cumplidas, pueden extraerse las siguientes conclusiones. La sentencia interlocutoria N° 4073/2025, es parcialmente nula, al haber resuelto el incidente de nulidad de todas las actuaciones desde la comparecencia del Dr. Gómez Leiza, hasta la sentencia N° 3388/2025, así como haber resuelto mantener la providencia atacada, por imperio de los dispuesto por el art. 328.4 del CGP. En efecto, luego del dictado de la sentencia interlocutoria N° 3388/2025, el Dr. Guala, promovió incidente de recusación contra la Dra. Virginia Ginares, el que se encuentra para resolución ante este tribunal, por lo que, si bien los actos procesales cumplidos son válidos con posterioridad a la promoción del incidente, debió suspender el proceso hasta la resolución de la recusación. En cambio, el haber dispuesto que se cumpliera el franqueo oportunamente dispuesto del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 2704/2025, se trata de un decreto de mero trámite, por lo que esa porción de la resolución es válida. Ahora bien, en principio, entonces, el tribunal debería resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2704/2025. Sin embargo, la promoción del incidente de nulidad de todas las actuaciones desde la comparecencia del Dr. Gómez Leiza hasta el dictado de la sentencia interlocutoria N° 3388/2025, impide que la Sala se expida respecto al recurso de apelación. Sin haber decido el incidente de nulidad, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no es procedente adelantar resolución sobre el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria cuya nulidad fue incoada. Y como el rechazo del incidente de nulidad, por parte de la Sra. Juez a quo, es nulo por haberse dictado estando pendiente la resolución del incidente de recusación, corresponde que previamente se sustancie y decida el incidente de nulidad, a cuyos efectos deberá remitir las actuaciones al subrogante natural, por haber incurrido la magistrada actuante en prejuzgamiento, esto es, adelantar opinión en una oportunidad procesal inhábil, al efecto. V) La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el orden procesal. Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal
Sección

Fallo

ANULAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4073/2025, REMITIÉNDOSE LAS ACTUACIONES AL SUBROGANTE NATURAL A EFECTOS DE SUSTANCIAR Y RESOLVER EL INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE . Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Mónica Falótico SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_eb6fe9d45b07e2aa
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_eb6fe9d45b07e2aa