Sección
Considerando
1 - En primer término, el Tribunal irá a confirmar la decisión impugnada que no tuvo por
verificada la legitimación pasiva del codemandado Javier Cabrera en el presente proceso
incidental de rendición de cuentas.
2 - Ello por cuanto, se observa que el contrato de uso de marca y las menciones al titular
de la marca en el convenio social, no refieren a Javier Cabrera, sino a una tercera persona
(Sandra Tragliasacchi), y si bien Cabrera admitió su calidad de parte sustancial de ese contrato
de licencia de uso de marca, controvirtió expresamente que hubiese gestionado o administrado
la sociedad, de la cual expresó categóricamente que no participaba. Expresando que
simplemente cedió el uso de la marca a cambio de un precio y luego de eso se rescindió de
común acuerdo.
3 - Por otra parte, la prueba testimonial a la que refiere el apelante en su recurso, no
acredita una administración de hecho de Cabrera en forma conjunta al administrador designado
(Núñez). Por el contrario, los testigos refieren (de oídas) a que Núñez le rendía cuentas a
Cabrera, circunstancia ésta que encuentra explicación en el marco de las obligaciones de la
licenciataria de permitir al otorgante de la licencia, controlar las ventas y el buen uso de su
marca, estando Nebel SAS obligada a permitirle estudiar los sistemas contables (cláusula 6ta.
fs. 4 vto. y 5).
4 - En otro orden, la Sala hará lugar al recurso de apelación interpuesto por el
codemandado Sebastián Núñez, por considerar que la pretensión entablada debió dilucidarse
por vías específicas previstas a tales efectos por la ley de Sociedades Comerciales (art. 75,
102, 203, 206, 207, 239 y ss. de la Ley 16.060) y por entender que la existencia de una
aprobación de la gestión del codemandado Sebastián Núñez como administrador, por
Asamblea de accionistas del 28/6/2024 implicó en el caso el cumplimiento de la obligación de
rendir cuentas (art. 392 Ley 16.060).
5 - En efecto, si bien no se discute que de regla, quien actúa por cuenta ajena debe rendir
cuentas de sus gestiones, sin perjuicio de ello, tal como ha sostenido éste Tribunal
recientemente en Sentencia No 14/2023 de fecha 9 de febrero de 2023 existiendo previsiones
legales específicas que regulan la forma en la que el administrador de la sociedad debe rendir
cuentas, en principio, debe seguirse el mecanismo específico previsto a tales efectos (art.75,
102, 203, 206, 207, 239 y ss. de la Ley 16.060).
6 - Por otra parte, en el caso, cabe entender que en Asamblea de accionistas de fecha
28/6/2024, los accionistas aprobaron la gestión de Sebastián Núñez como Administrador,
circunstancia ésta que determina que el presente incidente carezca de objeto, en la medida
que la obligación de rendir cuentas se habría extinguido por cumplimiento verificado en el
ámbito societario.
7 - Y si bien el alcance del acta que contiene lo actuado en dicha Asamblea y el alcance
de la aprobación en cuestión, resultó (tardíamente) cuestionado por la parte actora del presente
incidente, lo cierto es que el actor fue intimado a presentar el acta de Asamblea referida, en los
términos previstos por el art. 168 del C.G.P. y no cumplió con lo requerido, circunstancia ésta
que habilita a tener por verificada una presunción simple, de certeza de los hechos alegados
por el demandado y que habrían tenido relación con la documentación intimada y no agregada.
(Cf. Código General del Progreso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, t. 5, págs.
190/193).
8 - Pero además, observa el Tribunal que el promotor de la rendición de cuentas, al
promover la demanda debió poner en conocimiento de la Sede actuante en primera instancia,
la existencia del acta en cuestión, y en todo caso, debió explicar las circunstancias por las
cuales entendía admisible el incidente de rendición de cuentas a pesar de la aprobación de la
gestión acontecida en el ámbito societario, cuya existencia no podía desconocer.
Ello por cuanto, tal como señala Muñoz Sabaté, no hay duda que el actor es quien más
necesidad tiene de ser claramente explícito y detallar todos los extremos que razonablemente
deben considerarse de interés para la litis. Puesto que pretende una variación en determinado
status, le corresponde a él la carga de ilustrar al juzgador con mucho más detenimiento que el
que pueda desplegar el demandado. De ahí que cualquier omisión importante deba
considerarse como sospechosa. (Muñoz Sabaté, L., ‘Técnica Probatoria’, Praxis, Barcelona,
1967, p. 399 – Cfme. Van Rompaey, ‘La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el
Derecho procesal uruguayo’, L.J.U., t. 111).
9 - Así las cosas, frente a la inercia procesal de la parte actora, quien no cumplió en
primer término con la carga de relatar clara y circunstanciadamente los hechos en los que
fundaba su pretensión, y luego no logró explicar razonablemente las razones por las cuales se
aprobó la gestión del administrador en el ámbito societario, corresponde entender que la misma
no cumplió con las cargas procesales correspondientes del presente proceso incidental de
rendición de cuentas, lo cual obra en contra de su propio interés según la definición del instituto
en cuestión. (Ver: Vescovi y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs.
71/72; Jairo Parra Quijano, ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50) y conduce a revocar
la sentencia impugnada desestimando la demanda incidental entablada en todos sus términos.
10 - Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, observa la Sala que la cuestión
relativa al alcance de la aprobación de la gestión del Administrador, en rigor resulta ajena al
presente proceso preliminar (cuya estructura procesal es reducida), debiendo ser objeto de
análisis y tratamiento a través de los institutos específicos previstos por la ley de sociedades
comerciales y por el estatuto de la sociedad, o en su caso por la estructura del proceso
ordinario correspondiente, con todas las garantías del caso para las partes.
11 - Atento a las circunstancias particulares del caso, y habiendo resultado correcta la
conducta procesal de las partes, no se impondrá especial condenación procesal.
- Por las razones expuestas y normativa citada, el Tribunal