Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

Nebel SAS C/ Núñez Sosa, Sebastián y otro. Incidente de rendición de cuentas

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-09 · Sent. 63/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-09
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-37645/2025
Ficha
Sentencia63/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia impugnada en cuanto no tuvo por verificada la legitimación pasiva de uno de los codemandados y la revocó en cuanto condenó al otro codemandado a rendir cuentas a los accionantes, y en su lugar desestimó la demanda incidental de rendición de cuentas deducida. Señala la Sala que frente a la inercia procesal de la parte actora, quien no cumplió en primer término con la carga de relatar clara y circunstanciadamente los hechos en los que fundaba su pretensión, y luego no logró explicar razonablemente las razones por las cuales se aprobó la gestión del administrador en el ámbito societario, corresponde entender que la misma no cumplió con las cargas procesales correspondientes del presente proceso incidental de rendición de cuentas, lo cual obra en contra de su propio interés según la definición del instituto en cuestión.

Sección

Vistos

Y
Sección

Resultando

Los recursos de apelación interpuestos por el codemandado Núñez (fs. 116/121) y por la promotora del incidente (fs. 124/127) en estos autos: "Nebel SAS C/ Núñez Sosa, Sebastián y otro. Incidente de rendición de cuentas." I.U.E 2-37645/2025, contra la Sentencia interlocutoria N° 2342/2025 (fs. 105/114) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6o Turno, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Javier Cabrera. Y amparó la demanda entablada contra Sebastián Núñez, declarándolo obligado a rendir cuentas de su administración y gestión de Nebel SAS entre noviembre/2023 y junio/2024, con documentación que acredite el destino del dinero invertido, en plazo de 10 días. Con costas a cargo del codemandado Núñez y costos por su orden.
Sección

Considerando

1 - En primer término, el Tribunal irá a confirmar la decisión impugnada que no tuvo por verificada la legitimación pasiva del codemandado Javier Cabrera en el presente proceso incidental de rendición de cuentas. 2 - Ello por cuanto, se observa que el contrato de uso de marca y las menciones al titular de la marca en el convenio social, no refieren a Javier Cabrera, sino a una tercera persona (Sandra Tragliasacchi), y si bien Cabrera admitió su calidad de parte sustancial de ese contrato de licencia de uso de marca, controvirtió expresamente que hubiese gestionado o administrado la sociedad, de la cual expresó categóricamente que no participaba. Expresando que simplemente cedió el uso de la marca a cambio de un precio y luego de eso se rescindió de común acuerdo. 3 - Por otra parte, la prueba testimonial a la que refiere el apelante en su recurso, no acredita una administración de hecho de Cabrera en forma conjunta al administrador designado (Núñez). Por el contrario, los testigos refieren (de oídas) a que Núñez le rendía cuentas a Cabrera, circunstancia ésta que encuentra explicación en el marco de las obligaciones de la licenciataria de permitir al otorgante de la licencia, controlar las ventas y el buen uso de su marca, estando Nebel SAS obligada a permitirle estudiar los sistemas contables (cláusula 6ta. fs. 4 vto. y 5). 4 - En otro orden, la Sala hará lugar al recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sebastián Núñez, por considerar que la pretensión entablada debió dilucidarse por vías específicas previstas a tales efectos por la ley de Sociedades Comerciales (art. 75, 102, 203, 206, 207, 239 y ss. de la Ley 16.060) y por entender que la existencia de una aprobación de la gestión del codemandado Sebastián Núñez como administrador, por Asamblea de accionistas del 28/6/2024 implicó en el caso el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas (art. 392 Ley 16.060). 5 - En efecto, si bien no se discute que de regla, quien actúa por cuenta ajena debe rendir cuentas de sus gestiones, sin perjuicio de ello, tal como ha sostenido éste Tribunal recientemente en Sentencia No 14/2023 de fecha 9 de febrero de 2023 existiendo previsiones legales específicas que regulan la forma en la que el administrador de la sociedad debe rendir cuentas, en principio, debe seguirse el mecanismo específico previsto a tales efectos (art.75, 102, 203, 206, 207, 239 y ss. de la Ley 16.060). 6 - Por otra parte, en el caso, cabe entender que en Asamblea de accionistas de fecha 28/6/2024, los accionistas aprobaron la gestión de Sebastián Núñez como Administrador, circunstancia ésta que determina que el presente incidente carezca de objeto, en la medida que la obligación de rendir cuentas se habría extinguido por cumplimiento verificado en el ámbito societario. 7 - Y si bien el alcance del acta que contiene lo actuado en dicha Asamblea y el alcance de la aprobación en cuestión, resultó (tardíamente) cuestionado por la parte actora del presente incidente, lo cierto es que el actor fue intimado a presentar el acta de Asamblea referida, en los términos previstos por el art. 168 del C.G.P. y no cumplió con lo requerido, circunstancia ésta que habilita a tener por verificada una presunción simple, de certeza de los hechos alegados por el demandado y que habrían tenido relación con la documentación intimada y no agregada. (Cf. Código General del Progreso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, t. 5, págs. 190/193). 8 - Pero además, observa el Tribunal que el promotor de la rendición de cuentas, al promover la demanda debió poner en conocimiento de la Sede actuante en primera instancia, la existencia del acta en cuestión, y en todo caso, debió explicar las circunstancias por las cuales entendía admisible el incidente de rendición de cuentas a pesar de la aprobación de la gestión acontecida en el ámbito societario, cuya existencia no podía desconocer. Ello por cuanto, tal como señala Muñoz Sabaté, no hay duda que el actor es quien más necesidad tiene de ser claramente explícito y detallar todos los extremos que razonablemente deben considerarse de interés para la litis. Puesto que pretende una variación en determinado status, le corresponde a él la carga de ilustrar al juzgador con mucho más detenimiento que el que pueda desplegar el demandado. De ahí que cualquier omisión importante deba considerarse como sospechosa. (Muñoz Sabaté, L., ‘Técnica Probatoria’, Praxis, Barcelona, 1967, p. 399 – Cfme. Van Rompaey, ‘La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el Derecho procesal uruguayo’, L.J.U., t. 111). 9 - Así las cosas, frente a la inercia procesal de la parte actora, quien no cumplió en primer término con la carga de relatar clara y circunstanciadamente los hechos en los que fundaba su pretensión, y luego no logró explicar razonablemente las razones por las cuales se aprobó la gestión del administrador en el ámbito societario, corresponde entender que la misma no cumplió con las cargas procesales correspondientes del presente proceso incidental de rendición de cuentas, lo cual obra en contra de su propio interés según la definición del instituto en cuestión. (Ver: Vescovi y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano, ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50) y conduce a revocar la sentencia impugnada desestimando la demanda incidental entablada en todos sus términos. 10 - Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, observa la Sala que la cuestión relativa al alcance de la aprobación de la gestión del Administrador, en rigor resulta ajena al presente proceso preliminar (cuya estructura procesal es reducida), debiendo ser objeto de análisis y tratamiento a través de los institutos específicos previstos por la ley de sociedades comerciales y por el estatuto de la sociedad, o en su caso por la estructura del proceso ordinario correspondiente, con todas las garantías del caso para las partes. 11 - Atento a las circunstancias particulares del caso, y habiendo resultado correcta la conducta procesal de las partes, no se impondrá especial condenación procesal. - Por las razones expuestas y normativa citada, el Tribunal
Sección

Fallo

1o - Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmando la sentencia impugnada en cuanto no tuvo por verificada la legitimación pasiva del codemandado Cabrera. 2o - Haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sebastián Núñez, revocándose la sentencia impugnada en cuanto le condenó a rendir cuentas a los accionantes, y en su lugar se desestima la demanda incidental de rendición de cuentas deducida contra el mismo. 3o - Sin especial condenación procesal. 4o - Honorarios fictos 5 BPC 5o - Oportunamente devuélvanse las actuaciones con las formalidades de estilo. Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_eba1ca6d12f66e40
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_eba1ca6d12f66e40