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Detalle de sentencia

AA c/MSP y Otro. AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-27 · Sent. 163/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-27
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-108406/2025
Ficha
Sentencia163/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la actora, de 38 años de edad, diagnosticada con poliquistosis renal autosómica dominante; el medicamento TOLVAPTAN. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/MSP y Otro. AMPARO"; IUE 2-108406/2025,venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos; por el demandado Ministerio de Salud Pública y “ad eventum” por la parte actora, contra la sentencia No. 124/2025, dictada por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. turno Dr. Gabriel Ohanian.
Sección

Resultando

I . Por el referido pronunciamiento de primer gradose falló, en lo que aquí interesa, “condenando al MSP a proporcionarle a la actora el medicamento TOLVAPTAN, en el término de 96 horas, bajo apercibimiento.” Y se declaró la falta de legitimación pasiva del FNR, sin sanción procesal en la Instancia. II. Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en sustancia, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido los cometidos que tiene a su cargo, dictando el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, iniciando diversos procesos de actualización del PIAS y FTM, estableciendo un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creando un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la condena a su respecto versa sobre un medicamento no registrado, lo cual contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente; no tiene por cometido dispensar medicamentos a la población. Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada. La parte actora, dedujo agravio eventual, para el caso de revocarse la condena impuesta al MSP, solicitando se condene al FNR, atento a los fundamentos ampliamente expuestos en su libelo inicial. III. Sustanciada la impugnación, la parte actora al evacuar el traslado del recurso interpuesto por el MSP, dedujo excepción de inconstitucionalidad. IV. Por sentencia No. 76/2026 de fecha 12/02/26, fs. 279/280,la SCJ declaró inconstitucionales el inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211, y por ende inaplicables a la parte actora. V. Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 21 de abril de 2026, dictándose el día 22 de abril el proveído 229/2025, requiriéndose información a las partes sobre si la accionante ha recibido el fármaco indicado, dosis, fechas y efectos en su estado de salud, adjuntando la documentación respaldante. Cumpliendo lo requerido, el día 27 de abril del corriente compareció la parte actora, y completado el estudio pendiente, se acordó sentencia, designándose redactora.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por unanimidad, confirmará la recurrida, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se pasan a exponer. II. Como se ha expresado por esta Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución. III. En la causa, compareció la actora, de 38 años de edad, expresando que a los 9 años fue diagnosticada con poliquistosis renal autosómica dominante,enfermedad que se caracteriza por la presencia de múltiples quistes renalesbilaterales, así como manifestaciones extrarrenales (quistes en otros órganos,anomalías vasculares, cardíacas, digestivas y musculoesqueléticas). Da cuentade los tratamientos a que se ha sometido, así como de la indicación actual del fármaco TOLVAPTAN que bloquea el efecto de lavasopresina, hormona que participa en la formación de quistes en los riñones. Dicho medicamento fue aprobado por la FDA de EEUU para eltratamiento de la enfermedad renal poliquística autosómica dominante de progresiónrápida. No cuenta con los recursos necesarios para solventar el costo delfármaco, habiendo realizado las solicitudes administrativas ante el FNR y el MSP, las que no fueron exitosas. No ha sido objeto de controversia alguna la enfermedad que padece la accionante, ni su situación clínica actual, ni la pertinencia y urgencia en el suministro del medicamento indicado y la evidencia científica que respalda sus beneficios, todo lo que además resulta demostrado con el informe del Dr. Lorenzo, quien además fue interrogado en audiencia, brindando detalles de la indicación realizada, así como informe pericial glosado a fs. 219/226, por la experta del ITF, Dra. Daniela ANTÚNEZ.. A ello se agrega, que al ser requerida por el Tribunal, la actora agregóinforme médico, por medio del cual acredita estar recibiendo el tratamiento, sin efectos adversos, contando con indicación de continuar el suministro del fármaco. IV. La Sala con la voluntad unánime de sus integrantes naturales, considera que la prueba rendida en los presentes, amerita la decisión a la que se arriba, CONSIDERANDO: que los agravios del Ministerio de Salud Pública, no son de recibo, por lo que se confirmará la condena a su respecto. V. La demandada Ministerio de Salud Pública no controvirtió las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para su enfermedad, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlopor su alto costo y dosis y que la medicación solicitada es la indicada para el tratamiento en el estadío actual de su enfermedad. Nada expresó el Ministerio de Salud Pública respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten el tratamiento indicado para la patología de la accionante. En su impugnación el Ministerio de Salud Pública se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse registrado el fármaco, no correspondería hacer lugar a lo requerido, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha cumplido con los cometidos que el ordenamiento jurídico pone a su cargo. Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, esto último, en atención a que los recursos son escasos y la variedad de medicamentos amplísima, siendo su deber garantizar la sustentabilidad del Sistema Nacional de Salud, criterio que expresa ha sido convalidado por el máximo órgano del Poder Judicial. Sin embargo, en autos, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución. Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán: A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas. B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados. C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda. D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes. La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa:“Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones. Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización. Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos, al hecho de que el demandado MSP no se fundó en ningún criterio científico específico y la prueba rendida en la causa que da cuenta de los beneficiosos efectos del fármaco en el accionante, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el mismo resulta manifiestamente ilegítima. Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable. Considera, asimismo, el Tribunal que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar por su cuenta el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional. Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el medicamento en el caso concreto, ni tampoco por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de la actora. El Ministerio demandado no invoca ni acredita razón científica alguna para contrarrestar la prueba rendida en la causa que da cuenta de los beneficios de la medicación indicada en el caso concreto, pese a que estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso). Lo que aquí se pretende es el suministro concreto del medicamento, por lo tanto al cumplirse con la condena impuesta en modo alguno se está violando la normativa invocada en su defensa por el Ministerio accionado. La negativa del Ministerio de Salud Pública resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal de la paciente. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios. Se considera entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior. VI. Atento a la solución arribada, no corresponde ingresar a la consideración de los agravios que de forma eventual dedujo la parte actora, para el caso de revocarse la condena impuesta al MSP, puesto que la misma será confirmada. VII. Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
Sección

Fallo

TÉNGASE POR AGREGADA LA DOCUMENTACIÓN ADJUNTA AL ESCRITO QUE ANTECEDE Y POR CUMPLIDO LO REQUERIDO POR PROVEÍDO 229/2026. CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS DEL GRADO. ESTABLÉCENSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES EN $ 30.000 PARA LA PARTE NO EXONERADA. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_ebc69639518ea109
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ebc69639518ea109