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Detalle de sentencia

AA C/ BB - ACCIÓN SIMULATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA

Suprema Corte de Justicia · 2026-04-16 · Sent. 723/2026

SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE2-76386/2022.
Ficha
Sentencia723/2026
Resumen

La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida (art. 56 de la Ley Nº 15.750), declaró competente para continuar entendiendo en el proceso al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno. Para la Corte, con independencia de la naturaleza jurídica de la pretensión iniciada, una vez determinada la competencia para la primera instancia con arreglo a la ley, también queda establecida la de los Tribunales superiores inmediatos para entender en el mismo asunto en las instancias subsiguientes (conforme al art. 8 de la Ley Nº 15.750). En consecuencia, y con base en lo estipulado en los artículos 122.1 y 133.2, inciso 2º, del Código General del Proceso (CGP), la Sala Civil estaba impedida para declinar competencia. Esto por cuanto la incompetencia por razón de materia, salvo la penal, solo puede ser alegada de oficio o a requerimiento de parte antes o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo que no aconteció en el caso.

Sección

Vistos

Para sentencia, este expediente caratulado: “AA C/ BB - ACCIÓN SIMULATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE: 2-76386/2022.
Sección

Resultando

I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia ese expediente en virtud de la contienda negativa de competencia entablada entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno y el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno. II) En el marco de la demanda iniciada por la Sra. AA contra su hermano, el demandado BB, por acción simulatoria y de nulidad respecto a la compraventa de la nuda propiedad del 50% del inmueble padrón Nº XX/001, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno falló: “ Desestimando la demanda de nulidad por ausencia de capacidad. Haciendo lugar a la acción de simulación y en su mérito, declarando la nulidad del contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado el día 19 de enero de 2018 celebrada entre CC y BB, sobre el inmueble Padrón Nº XX/001, oficiándose, imponiéndose las costas y costos a la parte demandada.- (...)” (fs. 2526-2535 vto.). III) Ante el recurso de apelación de la parte demandada, el expediente fue asignado en segunda instancia al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno que, por sentencia Nº 231/2025, de fecha 26 de noviembre de 2025, resolvió declarar la incompetencia de la Sala en razón de materia y remitir el expediente al Tribunal de Familia que por Turno corresponda. En lo medular, la Sala sostiene que, dado que en la demanda de nulidad por simulación se cuestiona la capacidad y las relaciones patrimoniales entre miembros de una familia legítima (madre e hijos), el asunto corresponde a la materia de Familia conforme al artículo 69 de la Ley Nº 15.750 (fs. 2557-2561). IV) El expediente fue recibido por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno que, por sentencia Nº 1.380/2025, del 17 de diciembre de 2025, resolvió plantear contienda negativa de competencia y elevar el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia. En pocas palabras, la Sala argumenta que, dado que el proceso se inició en un Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil y que ni las partes cuestionaron la competencia ni el Juez de primera instancia la declinó de oficio durante la audiencia preliminar, dicha competencia quedó establecida con arreglo a la ley. Siguiendo esta lógica, sostienen que, una vez fijada la competencia para la primera instancia, queda automáticamente fijada la de los Tribunales inmediatos superiores para conocer el mismo asunto (fs. 2576-2577). V) El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 18 de febrero de 2026 (fs. 2584). Por decreto Nº 144, del 24 de febrero de 2026, se ordenó: “ Autos para resolución ” (fs. 2585). VI) Culminado el estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
Sección

Considerando

1) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida (art. 56 de la Ley Nº 15.750), declara competente para continuar entendiendo en este proceso al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno. 2) Como se reseñó en los antecedentes, la demanda fue presentada ante un Juzgado con competencia exclusiva en materia civil. Ni las partes ni el Tribunal cuestionaron la competencia material de la Sede en el asunto. Para la Corte, con independencia de la naturaleza jurídica de la pretensión iniciada, una vez determinada la competencia para la primera instancia con arreglo a la ley, también queda establecida la de los Tribunales superiores inmediatos para entender en el mismo asunto en las instancias subsiguientes (conforme al art. 8 de la Ley Nº 15.750). En consecuencia, y con base en lo estipulado en los artículos 122.1 y 133.2, inciso 2º, del Código General del Proceso (CGP), la Sala Civil estaba impedida para declinar competencia. Esto por cuanto la incompetencia por razón de materia, salvo la penal, solo puede ser alegada de oficio o a requerimiento de parte antes o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo que no aconteció en el caso. Al respecto, en la resolución Nº 727/2024, la Corte reiteró pronunciamientos anteriores ante casos análogos (a modo de ejemplo, sentencias Nos. 1.385/2021 y 1.633/2021), estableciendo en esa ocasión los siguientes criterios interpretativos: “ Conforme lo prevé el artículo 133.2 del C.G.P., la incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Sobre la cuestión ya señalaba Tarigo que ‘la norma plantea alguna otra dificultad que dejaremos solamente planteada para no extendernos en demasía en este punto. Por ejemplo, planteada una pretensión civil ante un Tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal convocará a las partes a la audiencia complementaria, se diligenciará la prueba y se dictará la sentencia definitiva. Apelada la sentencia por el perdidoso, ¿qué tribunal conocerá de la segunda instancia? ¿Uno de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil o uno de los Tribunales de Apelaciones de Familia? Sin duda el Tribunal de Familia, en virtud de la correlación de competencias (art. 8 LOT)’ (Cfme. TARIGO, Enrique, ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, T. I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 133). En el mismo sentido, Valentín expresa que ‘si se realiza la audiencia, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional incompetente debe seguir atendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Se ha indicado que no queda del todo claro cuál será el tribunal competente para entender en segunda instancia en estos casos. A nuestro juicio la solución es la misma que fuera sostenida por Tarigo en vigencia del art. 322 de la Ley 16.226: si, por ejemplo, se propone una pretensión civil ante un tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal sigue actuando y dicta sentencia, y el perdidoso apela, la segunda instancia debe tramitarse ante el Tribunal de Apelaciones de Familia, en virtud de la regla de la correlación de competencias del art. 8 de la LOT’ (Cfme. VALENTÍN, Gabriel, ‘La reforma del Código General del proceso’, FCU, Montevideo, 2015, pág. 104). A mayor abundamiento sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno sostuvo: ‘Fijada la competencia para la primera instancia, conforme el art. 8 de la Ley 15.750, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos para conocer del mismo asunto en las demás instancias (...) En sentido coadyuvante, obturaba al Tribunal Laboral declinar competencia para ante un Tribunal Civil, lo dispuesto en el art. 322 de la Ley 16.226, que expresa que la incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Tal oportunidad evidentemente precluyó en este caso’ (Cfme. sentencia Nº 248/2011 TAC 2º, entre muchas otras)”. 3) En definitiva, bajo tales parámetros y a esta altura del proceso, no resulta posible desplazar la competencia ya fijada para ambas instancias. Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legal (art. 56 inc. 2 Ley Nº 15.750),
Sección

Fallo

DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Procedencia
ID canónicosent_ec96432b322e3285
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ec96432b322e3285