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Detalle de sentencia
MORALES CASTRO, ALEJANDRA Y OTROS C/ MAPFRE SEGUROS URUGUAY Y OTRO – ACCIÓN INDEMNIZATORIA (LEY 18.7412)
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-05-06 · Sent. 154/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-77140/2024
Ficha
Sentencia154/2026
Acción indemnizatoria contra las aseguradoras por SOA, en caso de un accidente de tránsito.
Vistos
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MORALES CASTRO, ALEJANDRA Y OTROS C/ MAPFRE SEGUROS URUGUAY Y OTRO – ACCIÓN INDEMNIZATORIA (LEY 18.7412)” – IUE: 2-77140/2024
, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas PORTO SEGURO – SEGUROS DEL URUGUAY S.A. a fs. 204-209 y MAPFRE URUGUAY SEGUROS S.A. a fs. 215-219, contra la sentencia definitiva Nº 5/2025 del 21 de julio de 2025 de fs. 191-199, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, Dra. Florencia Moiso Bortoli.
Resultando
1)
Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la demanda y en su mérito se condenó en forma solidaria (art. 1391 del Código Civil) a los demandados (PORTO SEGUROS-SEGUROS DEL URUGUAY S.A. y MAPFRE URUGUAY SEGUROS S.A.), difiriéndose la liquidación del daño reclamado al procedimiento del art. 378 del CGP. A las sumas condenadas eventualmente, se le aplicará intereses legales en lo pertinente, de acuerdo a lo consignado en el
Considerando
3. Todo sin especial condenación.
2)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada PORTO SEGURO – SEGUROS DEL URUGUAY S.A., quien en escrito de fs. 204-209 manifestó que le agravia que se aplique un régimen de responsabilidad “civil” compartida en el siniestro objeto del litigio, al realizar una errónea valoración de la prueba y, en definitiva, por condenar a Porto Seguro en forma solidaria con MAPFRE. La A quo no toma en consideración que del relato de la propia parte actora surge que el único vehículo causante de las lesiones que se reclaman fue la camioneta Toyota (Matrícula SCZ5773) y no el rodado asegurado en Porto Seguro. La recurrida pasa por alto los artículos 2 y 13 de la Ley Nº 18.412, pues la parte actora no puede reclamar al barrer contra la aseguradora de cualquiera de los vehículos involucrados en casos como el de obrados donde interviene más de un rodado, sino que debe accionar contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño. En efecto, resulta evidente que la condena solidaria debe ser desestimada.
Se agravia en que se extrapolen y apliquen conceptos de responsabilidad subjetiva y distributiva al régimen jurídico de la Ley Nº 18.412. El juez reitera que como ambos vehículos impactaron con el birrodado, ambos deben responder y resarcir los daños, extremo que denota una clara infracción a la ratio legis de SOA y una errónea aplicación estricta de la imputabilidad subjetiva, prescindiéndose de la imputabilidad material (circunstancia que pudo ser de recibo en una acción civil por daños y perjuicios pero no ante una acción indemnizatoria de SOA).
Asimismo, estimó que tampoco es razonable que se condene a la codemandada por haber sido asignada al amparo de las “coberturas especiales” (artículo 19 de la Ley de SOA) y también condene a la compareciente en forma solidaria. Esto es totalmente anormal para un régimen en el cual quien causa directamente el siniestro y el daño a la víctima es responsable y obliga, por tal motivo, a su asegurador a repararlo. El petitorio de la actora no tiene oscuridad en cuanto a la condena a PORTO, sino que directamente omite pronunciarse sobre una eventual condena hacia esta parte, eso no es oscuridad sino omisión directa de la parte sustancial. La pretensión debió ser dirigida únicamente contra la aseguradora designada por UNASEV para sustancial y abonar el reclamo. Estima que el fallo resulta incongruente (ultrapetita)
3)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada MAPFRE URUGUAY SEGUROS S.A., quien en escrito de fs. 215-219 manifestó que no está en discusión la participación o no de ambos vehículos. Así, sostuvo que si bien es cierto que la Ley de SOA consagra una responsabilidad objetiva, la cuestión principal de autos es que participó un vehículo con seguro vigente al momento del accidente (el de matrícula OAE 5828, asegurado por PORTO). MAPFRE rechazó el reclamo de indemnización por SOA por el simple hecho de que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley para las coberturas especiales.
Estimó que hubo una errónea aplicación del art. 19 de la Ley Nº 18.412 pues la postura de la sentencia impugnada resulta contradictoria en tanto condena en forma solidaria a ambos codemandados (lo que, es inadmisible), pero utiliza como fundamento un argumento arbitrario no establecido en la normativa. La aplicación de la cobertura especial es excepcional, de aplicación residual. Es PORTO la compañía que debe hacerse cargo, en tanto y cuanto era la aseguradora de uno de los vehículos intervinientes en el accidente. Cita al respecto Sentencia Nº 46/2025 de esta Sala. Estima que es indudable que, tratándose de un accidente en el que participan dos vehículos, la obligación de indemnizar recaiga en la compañía aseguradora del vehículo amparado por póliza vigente. En el caso, los actores impactaron contra el vehículo asegurado ante PORTO.
Agregó que la condena solidaria resulta ilegítima, pues no existe fundamento expreso para ello. El actor reclamó contra una u otra aseguradora, pero ello no implica que se condene en forma solidaria pues no hay ley que establezca dicha solidaridad.
4)
La coactora Sra. Lucana Díaz, quien comparece por sí en virtud de haber cumplido los 18 años de edad y ratifica todo lo actuado, evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 224-225 vto. manifestando que no fue debatido por las codemandadas que el accidente que sufrió la compareciente se enmarca en el artículo 1 de la Ley Nº 18.412 (SOA), que tiene un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, no se debe tener en cuenta la culpa o responsabilidad en la producción del siniestro. Recordó que, cuando viajaba como acompañante en la moto, se impactó contra la camioneta SCZ5773 y, posteriormente, al cruzar de senda por el impacto, se vuelve a impactar contra el el auto OAA1558. Estos hechos no fueron controvertidos en la contestación de demanda y fueron confirmados por la prueba agregada. La dicente sufrió importantes lesiones que están documentadas en la historia clínica. El presente proceso no tiene como finalidad sentenciar si la actora se encuentra amparada por el beneficio otorgado por la norma sino quién debe afrontar la cobertura.
Estimó que está de acuerdo con la fijación de los intereses establecida por la A quo, pues el reajuste del valor a indemnizar no correspondería si se hubiera fijado en unidades indexadas pues dicho valor se reajusta por sí mismo acorde al IPC, pero sí corresponden los intereses, imposición que debe pesar al demandado por no haber abonado en el plazo correspondiente.
5)
La parte codemandada PORTO SEGURO – SEGUROS DEL URUGUAY S.A. evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 227-230 manifestando que se rechazan los agravios esgrimidos por el codemandado pues ha quedado zanjado que el único vehículo causante de las lesiones fue la camioneta Toyota y no el rodado asegurado por la compareciente, tal como relató la propia parte actora en su demanda. La condena a MAPFRE debe ser por el total y no por el 50%.
Estima que tampoco es de recibo el segundo agravio referente a que existió una errónea aplicación del art. 19 de la Ley de SOA Nº 18.412, pues MAPFRE resultó correctamente asignada por UNASEV dado que fue el rodado marca Toyota el que, al momento del siniestro, se encontraba sin cobertura y contra el cual impactó el birrodado piloteado por los menores de edad. Si el legislador hubiera querido abarcar situaciones como la de autos, es decir, que aun en circunstancias donde el vehículo asegurado fuera un simple instrumento inerte, pasivo en la escena, si el legislado hubiera querido amparar el mero contacto material de la víctima con el vehículo automotor con resultado de daño personal para la misma, entonces así lo habría descrito en la definición del art. 1 de la Ley Nº 18.412 y no con el giro gramatical consagrado en la aludida disposición.
Finalmente, adhirió al agravio respecto a que la condena solidaria resulta ilegítima, pero por diferentes fundamentos, que ya fueron referidos por esta parte en su apelación relacionada ut supra. La A quo sostiene que como ambos vehículos impactaron con el birrodado, ambos deben responder y resarcir los daños, extremo que denota una clara infracción a la ratio de la Ley de SOA y una errónea aplicación estricta de la imputabilidad subjetiva, prescindiéndose de la imputabilidad material.
6)
La parte codemandada MAPFRE URUGUAY SEGUROS S.A. evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 232-236 manifestando que los agravios esgrimidos por PORTO deben ser desestimador pues lo importante para el artículo 1 de la Ley Nº 18.412 es la participación o intervención del vehículo en la producción del accidente, y en el presente caso existió intervención activa de los dos vehículos. En este proceso no se discutió la participación o no de ambos vehículos, sino que se desconoce que la ley de SOA consagra una responsabilidad objetiva y en el siniestro participó un vehículo que contaba con seguro vigente al momento del accidente: el asegurado por PORTO.
Recordó lo expresado por esta parte en sus agravios y manifestó que no se comparte lo afirmado por PORTO en relación a la aplicación del art. 19, el que es de aplicación excepcional y en forma residual, no siendo de aplicación en este caso donde existía un vehículo asegurado. No está en debate cuál es el vehículo que ocasiona el daño, lo esencial es que existía un vehículo involucrado que contaba con seguro y por ello es PORTO quien debe hacerse cargo de la indemnización reclamada.
Finalmente, destacó que no se comparte el agravio referente a que existiría un fallo “ulta petita”, pues el hecho de que en el petitorio no se efectúe en forma expresa no desliga a PORTO de la pretensión, pues hay que hacer una interpretación de la demanda. Además, debe estarse a lo fijado en el objeto del proceso.
7)
Franqueada la alzada por Decreto Nº 1027/2025 del 16 de setiembre de 2025 (fs. 238), se asignó esta Sala (fs. 249) y recibidos los autos en el Tribunal el 24 de octubre de 2025 (fs. 249 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I)
El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, revocándola en cuanto condena a Mafre Seguros Uruguay, desestimándose la demanda a su respecto, por los fundamentos que se expondrán.
II)
Apelación de Porto Seguros – Seguros del Uruguay SA
II.a)
La co demandada Porto centra su crítica en el hecho de que el vehículo asegurado por ella no fue el responsable de las lesiones que se reclaman.
El agravio no es de recibo.
La doctrina especializa, con relación a la indemnización establecida en la ley N° 18.412, expresó:
“...La Ley establece una serie de limitaciones o restricciones de las defensas que puede hacer valer u oponer la aseguradora bajo el régimen del SOA, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de la acción común del Código Civil uruguayo, en el que se pueden oponer amplias defensas y excepciones.”
“Esta limitación que impone la ley tiene su explicación en la finalidad social que tiene este seguro, que consiste en proporcionar una indemnización inmediata, limitada y tarifada a quien sufrió lesiones o falleció a consecuencia de un accidente de tránsito.”
“Nos encontramos bajo el régimen de una responsabilidad objetiva, en la cual no se tiene en cuenta ni se investiga quien tuvo la culpa por el accidente, bastando la demostración de la existencia del accidente, qué vehículo intervino en el mismo y el daño personal sufrido, para que se admita el reclamo y se establezca la indemnización correspondiente.”
“El art. 15 de la ley describe toda una serie de defensas que el asegurador no podrá oponer ante un reclamo judicial basado en este régimen especial: a) Excepciones basadas en el contrato de seguro con su asegurado...b) Defensas basadas en casos fortuitos o fuerza mayor...c) Defensas basadas en el hecho de terceros...d) Defensa basada en hecho de la víctima. Esta defensa que es deducida muchas veces cuando reclaman peatones por el régimen común, tampoco se admite en el régimen del SOA, salvo que haya existido dolo de la víctima, esto es intención o ánimo de provocar el resultado dañoso.”
“Por lo tanto aunque exista imprudencia, negligencia, culpa simple e incluso hasta culpa grave del lesionado o fallecido, igualmente en este proceso la víctima tiene derecho a la indemnización del seguro obligatorio, no funcionando como eximentes tales circunstancias.”
“Todas estas limitaciones en cuanto a las defensas que puede oponer judicialmente el asegurador encuentran su explicación en el régimen de responsabilidad objetiva que tiene prevista esta ley y particularmente en la finalidad social indemnizatoria inmediata y tarifada del seguro obligatorio.” (Hugo Lens, y Antonio Rabosto, “El seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales (SOA), Publicación del Colegio de Abogados del Uruguay, agosto-setiembre de 2011, pág. 21/22).”
Por su parte, Andrés Mariño, citado en sent. N° 155/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno sostuvo que, la expresión “causado por” a que hace referencia el art. 1º no debe entenderse referida a nexo causal de la responsabilidad civil, a que el accidente lo haya causado el vehículo asegurado, ya que el SOA opera aun en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, excluyéndose solo el dolo de la víctima (art. 2º y 15).
Estando frente a una responsabilidad objetiva (en la cual no se atiende a la culpa ni por ende a la proporcionalidad causal de los autores del daño), teniendo especialmente en cuenta la finalidad tuitiva, de amparo a la víctima de dicha normativa legal, habiendo los dos vehículos producido daños, no pudiendo determinarse los daños efectivamente causados por cada uno de ellos, se entiende que nos encontramos ante un único hecho dañoso (causa unívoca), por lo cual, en principio, los dos deben responder por el todo, en forma indivisible.
El Dr. Andrés Mariño López en la obra citada en la sentencia referida expresó asimismo en cuanto a la definición del S.O.A del Art. 1 de la Ley No. 18.412:
“Como se puede apreciar, dicha disposición normativa no establece un seguro obligatorio por daños de los cuales sea responsable civilmente el asegurado, sino por los ocasionados como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores Aquí la expresión causados no se está refiriendo a la relación de causalidad de la responsabilidad civil, pues como se ha señalado, no es relevante en este ámbito si el asegurado es responsable o no. La mencionada expresión refiere a un hecho dañante en el cual tenga intervención un vehículo automotor o un acoplado remolcado. El riesgo de generación de daños que motiva un seguro obligatorio es la participación de dichos vehículos en vías públicas o con acceso público; si estos no se encontraran allí, entonces los daños no se producirían. La disposición contenida en el artículo 1 de la
Ley
No. 18.412 debe interpretarse coordinadamente con el artículo 2
,
pues
mientras el primero establece un seguro obligatorio que cubre los daños personales sufridos por terceros a consecuencia de un accidente, el segundo define a éste. No es posible interpretar el artículo 1, sin considerar el artículo 2 El accidente se define por la participación de un vehículo automotor y no por la responsabilidad del asegurado: el SOA opera aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Como consecuencia de estos razonamientos se reafirma que la expresión causados por vehículos automotores y acoplados remolcados debe entenderse en el sentido de intervención o participación en cualquier forma de éstos en el hecho que produce daños a la víctima. De ningún modo puede referirse a la causalidad de la responsabilidad civil, pues el SOA actúa en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor en los cuales puede no existir relación de causalidad.” (cf. A. Mariño, “El tercero beneficiario en el seguro obligatorio de automóviles”, Rev. De Legislación Uruguaya 2012 (enero) 135, cita on line UY/DOC/2/2013).”.
Es un hecho admitido y,
Fallo
, exento de prueba, que en el insuceso participaron tres vehículos, la moto de la víctima, y el automóvil Nissan Sentra y la camioneta Toyota Hilux.
POR TANTO:
, tratándose de responsabilidad objetiva, no interesa quien tuvo la culpa en el siniestro, si el conductor del automóvil o el conductor de la camioneta. Lo trascedente es que participaron los dos vehículos.
II.b)
El segundo agravio expuesto, versa sobre la falta de petitorio expreso de condena a su respecto por parte de la actora, lo que inhibiría su condena.
La Sala considera que es un argumento extremadamente formal que no se condice con diseño de la demanda ni con la delimitación del objeto del proceso y de la prueba.
La demanda, se dirigió contra ambas aseguradoras, se confirió traslado a ambos demandados y fue incluido en el objeto del proceso y de la prueba (fs. 127).
Y lo más importante, no se conculcó ningún derecho de la codemandada Porto Seguro, que desplegó sin cortapisas su defensa, en todas las instancias.
Ciertamente, se omitió incluir a la codemandada en el petitorio, solicitando su condena, pero ello obedece a un error involuntario (lapsus calami), ya que toda la demanda hace referencia a la responsabilidad de la codemandada. Sería un exceso de rigor desestimar la demanda, por una omisión involuntaria, ya que surge de todo el contexto, que se la demandó específicamente.
III)
Apelación de la Mafre Uruguay Seguros SA
.
La apelante se agravia por la aplicación del art. 19 de la ley 18412, “coberturas especiales”, ya que existía un vehículo participante con seguro vigente.
Asiste razón al apelante.
El automóvil Nissan Sentra, al momento del accidente, estaba asegurado en Porto Seguro, en cambio, la camioneta Toyota Hilux, se encontraba sin cobertura de seguro obligatorio.
En este sentido la Sala expresó en sentencia Nº 46/2025 :
“Se agravia la parte demandada por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que no comparte la interpretación del art. 19 de la ley 18412.
El Tribunal estima que no asiste razón a la apelante.
Esta norma establece “(Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán indemnizados por el procedimiento de los artículos siguientes, cuando los daños sean producidos por:
A) Un vehículo no identificado.
B) Un vehículo carente de seguro obligatorio.
C) Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.”
En el caso, MAPFRE designada por la UNASEV para el caso, denegó la indemnización pues el camión contra el que chocó la moto tenía seguro por parte de la institución codemandada BSE.
Ahora bien, el art. 1 de la ley señala que son legitimados para recibir el SOA todo aquel que participe en un accidente sin distinguir si fue el causante o no del accidente.
Dice la norma “Créase un seguro obligatorio que cubra los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.
Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura del seguro referido. “
Ello supone que debe responder la aseguradora de los vehículos participantes, de tal forma que, si uno de ellos tiene seguro, esta empresa será la obligada a cubrir la indemnización.
Entonces debe establecerse que, los casos previstos en el art. 19 referido, son excepcionales, y parten de la base de que no existe entidad aseguradora alguna a quien recurrir, que no es el caso de autos, y por ello este agravio es de franco rechazo.”
De acuerdo a lo expresado , debe responder la aseguradora del vehículo participante en el siniestro que tuviera en vigencia el seguro, que en el caso es el vehículo Nissan Sentra, esto es, Porto Seguro.
POR TANTO:
, asiste razón a Mapfre, cuando sostiene que no es de aplicación la hipótesis prevista en el art. 19 de la ley N° 18.412.
La solución a la que se arriba, inhibe de ingresar al análisis del agravio relativo a la solidaridad.
IV)
La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas , el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, REVOCÁNDOLA EN CUANTO CONDENA A MAFRE URUGUAY SEGUROS SA, DESESTIMÁNDOSE LA DEMANDA A SU RESPECTO, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
ID canónicosent_ee293117088df720
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ee293117088df720