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Detalle de sentencia

NUÑEZ, MARCELO C/ SEMI CERRILLOS SRL Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO

Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-03-25 · Sent. 56/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-88304/2024
Ficha
Sentencia56/2026
Resumen

En el caso de autos, la parte actora reclama diferentes rubros salariales contra la empleadora directa y contra las empresas usuarias por Tercerización.

Sección

Vistos

Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “NUÑEZ, MARCELO C/ SEMI CERRILLOS SRL Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-88304/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 78/2025 del 6 de Octubre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de 5to Turno, Dr. Luis Fourment, obrante a fs.515/550.
Sección

Resultando

1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Valmores S.A., Asoc. Española y ASSE. Declárase la Falta de Legitimación Pasiva de Médica Uruguaya respecto de los rubros generados con posterioridad a Agosto 2020. Desestimase la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Amparase parcialmente la demanda y en, su mérito, condenase a SEMMI Cerrillos SRL, Valmores S.A., CUDAM, Asoc. Española, ASSE y Médica Uruguaya a pagar a Marcelo Núñez, los conceptos y montos detallados en la Sentencia, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago, Sin Especial Condenación. Declarase que SEMMI Cerrillos SRL y Valmores S.A. responderá solidariamente entre si, mientras que CUDAM, Asoc Española, ASSE y Médica Uruguaya responderán solidariamente con SEMMI Cerrillos SRL y Valmores S.A.“ 2) A fs. 557 la parte co-demandada el Centro de Producción Sanitaria del Centro Uruguayo de Asistencia Médica (CUDAM) interpuso recurso de aclaración y ampliación respecto de la Sentencia 78/2025, preguntándose si el monto diferencial de la condena a MUCAM integra el monto de la condena del resto de los demandados o si se añade a la misma y cuál es el monto que debe pagar cada co-demandado. Por providencia 2416/2025 del 13 de Octubre del 2025(fs. 560) se aclara cual es el monto total de la condena, y que no se suma el monto que se indica al monto por el que debe responder MUCAM. Señalando cual es el monto por el que debe responder MUCAM. Y que de la Sentencia surge clara la razón por la cual CUDAM, Asoc Española y ASSE deben responder por el total de la condena solidariamente con SEMMI y Valmores. 3) A fs. 567 comparece la Asociación Española expresando que le agravia que se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, afirmando que no fue empleadora del actor y que no le dio órdenes. Porque se desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, en tanto adujo que la actora no cumplió con la carga de la sustanciación al describir la responsabilidad de cada uno de las demandadas, en tanto escapa a todo raciocinio pensar que trabajo para todas las co demandada al mismo tiempo. Por último le agravia la condena a los descansos intermedios, alegando que el actor gozaba de los mismos. 4) A fs. 572 comparece la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) expresando que le agravia que se desestimara la excepción de falta de legitimación pasiva, por apreciación de la prueba en forma errónea, porque entiende que no surge de la prueba aportada la frecuencia de las contrataciones. Sino por el contrario de la prueba documental surge la contratación en casos puntuales. El segundo agravio refiere a que se condenó a ASSE a pagar el 100% de lo reclamado en forma solidaria, lo que no entiende pertinente. 5) Por auto 2561/2025 del 23 de Octubre del 2025 se dio traslado del recurso interpuesto por ASSE. Y por auto 2614/2025 del 30 de Octubre del 2025 se dio traslado del Recurso de la Asoc. Española. 6) A fs 589 interpone recurso de apelación la parte actora, manifestando que le agravia el desistimiento de la pretensión respecto de MUCAM con posterioridad a Agosto del 2020. Dice que la Sentencia omitió aplicar el principio protector y su regla in dubio pro operario, así como el principio de la realidad. 7) Por auto 2630/2025 del 31 de Octubre del 2025 se dispuso dar traslado del recurso interpuesto por la parte actora. 8) A fs., 579 comparece el Centro de Producción Sanitaria del centro Uruguayo de Asistencia Medica (CUDAM), interponiendo recurso de apelación, expresando que a pesar que la parte actora incumplió con la carga de la debida afirmación de los hechos, lo que ameritaba el rechazo de la demanda, la Sentencia condena parcialmente a CUDAM, lo que no tiene respaldo en la prueba diligenciada. Que la carga de la prueba pertenece a la demandante, son las partes las que aportan al proceso los hechos en los que basan su pretensión, que solo ellos conocen. Y en autos no se discriminó ningún tiempo trabajado para CUDAM y tampoco respecto de los restantes co-demandados. También le agravia que se considere que entre SEMMI CERRILLOS y CUDAM existió una relación de subcontratación en base a una presunta relación con una empresa no demandada Securi SRL, transgrediendo el principio de congruencia. También menciona que le agravia que se otorgue valor a las declaraciones de testigos que son reclamantes por los mismos hechos en otros procesos. Agregando por último en una
Sección

Considerando

1) La Sala debidamente integrada por las Dras. Karina Martínez y Sylvia de Camilli y por la Dra. María del Carmen Corujo con la voluntad coincidente de todas, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa. 2) En cuanto a los agravios deducidos se procederá al análisis de cada uno de ellos. Agravios de la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos (fs. 567 a 569): a) Porque no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que no fue empleadora del actor, y POR TANTO: no daba órdenes. Como lo señala la Dra. De Camilli en su voto, el actor se desempeñaba como camillero, en calidad de empleado de SEMMI Cerrillos SRL, empresa que constituye un conjunto económico con Valmores S.A.. En tanto, la recurrente, Asociación Española, tercerizaba sus traslados de pacientes en dichas empresas, beneficiándose con el trabajo del actor, por lo que estamos ante una hipótesis de sub-contratación, lo que implica que está legitimada para ser demandada y condenada en juicio, en función de su responsabilidad como empresa principal o usuaria, ante el reclamo del trabajador, y en el ámbito de las leyes de tercerización. El hecho de mencionar que no era empleador no resulta ser una crítica razonada de la Sentencia, lo que hace aplicable el art. 253.1 del CGP en cuanto a que la legitimación que se analizó es en base a las leyes de tercerización y no como empleadora directa, confirmándose la sentencia sobre el punto. b) Por el rechazo de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, se alega el incumplimiento de la debida sustanciación de la demanda, al describir la responsabilidad de cada uno de las demandadas, señalando que escapa a todo raciocinio sostener que el actor trabajo para todas las demandadas todo al mismo tiempo y no explicitó los períodos trabajados para cada co-demandado, ni formuló una liquidación individual para cada uno de ellos. La recurrida reconoce que es cierto lo referido por las co-demandadas en que no se formuló una liquidación particular para cada una de las demandadas y no se indicó la cantidad de jornales que habría trabajado para cada una de ellas, sino que realizó una liquidación global. Pero toma en cuenta las particularidades de los servicios prestados por SEMMI CERRILLOS SRL a las prestadoras de salud demandadas. Y que para un trabajador es casi imposible llegar a un registro de los traslados de pacientes que se hacían para cada una de las prestadores de salud, así como conservar en su poder documentación que lo respalde. Agregando que las tareas de camillero no impedían que en una misma jornada prestara servicios para más de un prestador de salud y quien estaba en mejores condiciones para determinar los servicios prestados por el actor era la co-demandada SEMMI CERRILLOS SRL, así como las prestadoras de salud, pues tenían a su alcance la documentación de relevancia o debían tenerla. La Sala integrada confirmará la recurrida en tanto se comparten los fundamentos expresados en la misma, pues de acuerdo a la función desarrollada por el actor y de lo manifestado por los testigos, en un mismo día se realizaban actividades para varias prestadoras de salud, lo que implica la imposibilidad por parte del trabajador de poder brindar datos concretos sobre la actividad desarrollada, siendo compatible la argumentación establecida a fs. 542, citando al TAT 1ro en Sentencia 227/2024. En el marco de la realidad de la relación laboral cumplió con la carga de la afirmación, pasando a cada uno de los co-demandados probar sus alegaciones. Por lo que el agravio resulta de rechazo. c) Por la condena al pago de los descansos intermedios, se confirmaran los sólidos fundamentos de la recurrida, en tanto la sala debidamente integrada entiende que ha quedado probado que no se podía gozar libremente del tiempo libre entre los lapsos en que no se realizaban traslados. Sin perjuicio de como lo señala la Dra. Karina Martínez en su voto la demandada se limita a decir “ha quedado acreditado” que el actor siempre gozó de sus descansos intermedios, pero no señala cual es la prueba que lo acredita. Habiendo en la contestación limitado la misma a invocar la falta de sustanciación, pero no a negar el no goce de su derecho.” 3) En cuanto a los agravios de la co-demandada ASSE, esta se agravia: a) porque se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta. Señalando que de acuerdo a la prueba documental agregada ASSE tiene un Sistema de Atención Medica de Emergencia Nacional que cuenta con varias bases en el Departamento de Canelones y que en situaciones puntuales donde no hay disponibilidad de vehículo propio se contrata a un prestador de servicios de ambulancia según informe de fs. 76, y que según el informe de la RAP Canelones SEMMI Cerrillos fue contratada en 3 meses (febrero, julio y agosto del 2024) en 6 oportunidades según informe de fs.74, y se realizaron algunas contrataciones directas en el año 2022 durante tres meses, y que el Hospital de Pando informó que contrató los servicios específicamente de SEMMI Cerrillos SRL en los meses de abril y junio del 2024. La sentencia entiende que la ocasionalidad alegada no quedo demostrada, ya que los testigos refirieron a la prestación de servicios a SEMMI Cerrillos SRL. La prueba testimonial obrante en autos refiere a que el actor realizaba traslados para el Hospital de Las Piedras desde hace muchos años y hasta agosto del 2023, y la Sentencia analiza la prueba testimonial, así como la documental obrante a fs 70 , 72 y 74 que refieren a solo 3 Hospitales, pero nada se aportó respecto del Hospital de Las Piedras, por lo que se trata de una prueba parcial y no total de los diferentes centros asistenciales a los que podía concurrir el actor. Además la Sentencia relevó el documento de fs. 70 que deja constancia del control de certificados de BPS y DGI durante el año 2022, lo que le permitió concluir en una vocación permanente del vínculo. La apelación no demuestra que la conclusión de la Sentencia sobre el punto sea errónea, por lo que se confirmará la misma. b) agravio por la condena por el 100% de lo reclamado en forma solidaria. Respecto al punto y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.251 que establece que la empresa usuaria solo responde en proporción a lo que el trabajador se desempeñó en su beneficio, entiende la Sala integrada que debe realizarse la ficción como que se hubiera desempeñado como su dependiente. Tomando lo señalado por la Dra. Martínez en su voto, en cuanto a que este accionante no dio ningún parámetro para dividir la condena entre las empresas usuarias para las que concomitantemente brindaba servicios su empleadora. Se comparte con la recurrida que las demandadas estaban en mejores condiciones que el trabajador para proporcionar elementos que permitieran conocer la frecuencia o el volúmen de las prestaciones de SEMMI Cerrillos SRL de las que se beneficiaban. Como lo señala la Dra. De Camilli en una interpretación en consonancia con los principios protector, de razonabilidad y de primacía de la realidad, corresponde dividir la condena entre las empresas, fijando en un tercio de la establecida para la parte empleadora, siguiendo el criterio establecido en la jurisprudencia del TAT 1ro Sentencia 238/2025. 4) Apelación de CUDAM, si bien hace mención a varios agravios en realidad se trata de un solo agravio, que es el haber sido condenada en base a los hechos no argumentados por el actor en su demanda. Señala que la parte actora incumplió con la carga de la debida afirmación de los hechos, lo que ameritaba el rechazo de la demanda, y que la condena no tiene respaldo en la prueba diligenciada, siendo que la carga de la prueba corresponde al demandante, porque son las partes quienes deben aportar al proceso los hechos en los que basan su pretensión, que solo ellos conocen. Y que en autos no se discrimino ningún periodo de tiempo trabajado para CUDAM y tampoco respecto de los restantes co-demandados, lo que supone que trabajaba para todos al mismo tiempo, lo que es imposible, porque los traslados se hacen en forma individual. También menciona que la Sentencia consideró que la relación entre SEMMI Cerrillos SRL y CUDAM se trató de una relación de subcontratación en base a una presunta relación con una empresa no demandada Securi SRL, transgrediendo el principio de congruencia. Y que le agravia la indebida consideración como fundamento de la condena de la relación entre CUDAM y una empresa que no fue demandada (Securi SRL), ni alegada por el actor, habiendo el Juez introducido hechos a partir de la declaración de los testigos Montes y Bravo, siendo que solo las partes pueden invocar hechos. La Sala comparte los argumentos del apelante en cuanto a la violación del principio de congruencia, porque dicha empresa Securi SRL no fue demandada en autos, y no fueron introducidos por la parte actora en su oportunidad procesal y POR TANTO: no puede ser condenada respecto de hechos que no fueron invocados por las partes, sino por los testigos. Los agravios resultan de recibo por lo que se revoca la recurrida en el punto. Otro punto del agravio es el referente a la condena en forma solidaria y global, siendo un agravio en subsidio que al no hacerse lugar al agravio anterior, no corresponde su análisis. También hace mención a que la condena es por montos nominales y no líquidos, pero el agravio carece de objeto atento a la solución revocatoria. 5) Agravios de MÉDICA URUGUAYA, por errónea valoración de la prueba, dice que la Sentencia reconoce la existencia del contrato de prestación de servicios asistenciales entre Médica Uruguaya y Galyner S.A. (fs.109 y ss) y que a su vez esta última tenia suscripto otro contrato con SVA (fs. 354 y ss) para prestar servicios asistenciales a socios de MUCAM en el Departamento de Canelones. Y por ello acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de MUCAM por el reclamo posterior a setiembre 2020. Dice que a partir de ello no puede sostenerse que previo a la celebración del contrato entre SVA y Galyner S.A existieron servicios de traslados prestados a pacientes de MUCAM realizados por orden de ésta. Refiere a que no está probado y que no fue pedido de esa forma en la demanda donde el actor refiere a un único contrato entre SEMMI Cerrillos SRL y MUCAM y corresponde al vínculo con Galyner S.A. Agrega que no se le puede exigir prueba de un hecho negativo como la inexistencia de una relación. Cita la declaración de la testigo Paola Montes, no valorado en la Sentencia, lo que esta expresa de que Galyner S.A es el único contrato, que ella sabe porque esta su firma como representante de SEMMI en aquel momento. Agrega la testigo que el contrato está formado por Galyner S.A y el servicio se le prestaba a Médica Uruguaya. Señala que no hay mención a declaraciones testimoniales que sitúen al actor prestando tareas para la co-demandada, valorando la Sentencia un acuerdo comercial entre empresas y deja de lado el objeto del proceso vinculado al trabajador en concreto y no a lo abstracto de las relaciones de su empleadora; que deja de lado también el relato de hechos de la demanda que difieren de la decisión a la que se arriba, vulnerando el derecho de defensa. Agrega que no hay prueba de que SEMMI Cerrillos SRL y Valmores S.A hayan celebrado algún acuerdo contractual para la atención y asistencia de usuarios de MUCAM y directamente con esta institución. La Sentencia expresó que: “no existió un vínculo entre Médica Uruguaya y SEMMI CERRILLOS SRL, sino entre Galyner S.A y SEMMI CERRILLOS SRL, al menos a partir del 23 de Setiembre del 2020. No hay prueba que con anterioridad a setiembre de 2020, los usuarios de Médica Uruguaya hayan sido asistidos por intermedio de un acuerdo entre Emergencia Uno y SEMMI CERRILLOS SRL” La Sala debidamente integrada comparte las expresiones de la recurrente, en tanto como en el caso de CUDAM se está condenando a MUCAM cuando el accionante no demando a Galyner S.A. (Emergencia Uno) quien habría contratado con su empleadora para el traslado de pacientes de MUCAM. O sea que se la condena en base a un contrato con otra supuesta integrante del conjunto económico que no fue demandada y no mencionada en la demanda. Por lo que los agravios deben ser recepcionados, en tanto el actor no demando a esa empresa y debe absolverse a MUCAM. Careciendo de objeto el resto de los agravios. 6) Agravios de la parte actora, esta se agravia porque se desestima el reclamo de Médica Uruguaya con posterioridad a Agosto del 2020, mencionando que la Sentencia no aplicó el principio protector, y su regla in dubio pro operario, así como el principio de la realidad. Que si bien se presentó un contrato que desvincula formalmente a MUCAM de SEMMI Cerrillos SRL, atribuyendo la contratación con Galyner S.A.(Emergencia Uno), dicha cesión no impide apreciar la realidad efectiva de la prestación. Porque el contrato no desvirtúa la relación sustancial que demuestra que los servicios prestados por el actor beneficiaban a los usuarios de MUCAM. En tanto la Sala integrada ha considerado el agravio de MUCAM en cuanto a su condena y su revocación en el caso, los agravios esgrimidos carecen de objeto. 7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado. Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal, FALLA: CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO CONDENA A CUDAM Y A MÉDICA URUGUAYA, EN QUE SE LA REVOCA ABSOLVIENDOLAS DE LA CONDENA DISPUESTA, Y EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA IMPUESTA A LAS EMPRESAS CONDENADAS POR TERCERIZACION: ASSE Y ASOCIACION ESPAÑOLA, EN QUE SE REVOCA Y SE DISPONE LA CONDENA POR UN TERCIO CADA UNA DE LA CONDENA TOTAL IMPUESTA A LA PARTE EMPLEADORA SEMMI CERRILLOS SRL, VALMORES S.A. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE . HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ANA KARINA MARTINEZ LARROSA – MINISTRA. DRA. SYLVIA JUDITH DE CAMILLI HERMIDA – MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Sección

Fallo

en la carga de la debida afirmación de los hechos y el incumplimiento de la teoría de la sustanciación. En subsidio respecto de los agravios mencionados dice que se impone una condena solidaria global sin norma habilitante y que el Juez debió dividir el monto de la condena y que además considera montos nominales y no líquidos. 9) A fs. 626 comparece Médica Uruguaya expresando que le agravia la errónea valoración realizada de la prueba ya que entiende suficiente la prueba testimonial diligenciada para probar la existencia de un vínculo de naturaleza contractual entre Médica Uruguaya y el empleador principal de la actora. Reconoce la existencia de un contrato de prestación de servicios asistenciales entre Médica Uruguaya y Galyner S.A. (fs.109 a 115) y que esta última tenía suscrito un contrato con SVA (fs 354 a 369) para que le preste servicios asistenciales destinados a socios de Médica Uruguaya en el Departamento de Canelones y que ello se reconoce en la Sentencia impugnada, así como reconoce que las prestaciones brindadas por SEMMI Cerrillos SRL durante el tiempo en que subsistió el contrato fueron a solicitud de Galyner S.A. por lo que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por el reclamo posterior a Setiembre 2020. Por lo que no puede sostenerse que de manera previa a la celebración del contrato con SVA y Galyner S.A. existieron servicios de traslado o asistencia prestados a pacientes de Médica Uruguaya realizados por orden de ésta. Dice que no está probado y que no fue solicitado de esa forma en la demanda, donde se refiere a un único contrato entre SEMMI Cerrillos y MUCAM y corresponde al vínculo con Galyner S.A. Aduce que no se le puede exigir la prueba de un hecho negativo como la inexistencia de una relación. También le agravia la lógica que se utiliza para arribar a una condena solidaria de Médica Uruguaya, existiendo a su entender una inadecuada, inconsistente e imprecisa motivación de la Sentencia. 10) Por auto 2642/2025 del 3 de Noviembre del 2025 se dio traslado de los recursos por el termino legal. 11) A fs, 643 y 648 evacua el traslado de los recursos la parte actora. 12) Por auto 2900/2025 del 26 de Noviembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 669) 13) Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso su devolución a efectos de que se cosieran en forma las actuaciones, 14) Cumplida con las formalidades solicitadas, se recibieron los autos en este Tribunal y previo sorteo de integración atento a la abstención de la Dra. Lina Fernández (fs.684) y a la jubilación de la Dra. Mónica Pereira (fs.687) se procedió a realizar el sorteo de integración, recayendo las designaciones en la Dra. Karina Martínez Larrosa Titular del Tribunal de Trabajo de 1er Turno y en la Dra. Sylvia de Camilli titular del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to Turno. Pasados a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
Procedencia
ID canónicosent_ee2936e98d7692c1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ee2936e98d7692c1