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Detalle de sentencia

Sent. 19/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-05-04

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-04 · Sent. 19/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-69668/2023
Ficha
Sentencia19/2026
Resumen

Abuso sexual, atentado violento al pudor

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: AA. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO. IUE: 2-69668/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones de 1º turno, en virtud de los recursos de apelación y adhesión a la apelación promovidos por la defensa del imputado a cargo de los doctores Diego Moreno y Mikaela Rodríguez, y por la Fiscalía Letrada Departamental de Las Piedras de 4º turno, representada por la Dra. María José Olivera, respecto de la sentencia N.º 128/2025 del 25 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Las Piedras de 2º turno Dra. María Fernanda Morales.
Sección

Resultando

I) Por sentencia N.º 128/2025 del 25 de setiembre de 2025 , en lo que a los agravios refiere, se falló: condenando al imputado AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual agravados, en reiteración real entre sí, a cumplir la pena de tres (03) años y once (11) meses de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar sufrida. (…) Impónese como reparación patrimonial para la víctima el equivalente a 12 salarios mínimos nacionales, art. 80 de ley 19.580… II) Los doctores Diego Moreno y Mikaela Rodríguez – por la defensa – interponen recurso de apelación (fs. 66) y se agravian en primer lugar de la valoración de la prueba pericial psicológica y psiquiátrica, señalando que la A quo le otorgó pleno valor convictivo sin analizar su fiabilidad. La propia perito reconoció la falta de métodos validados en Uruguay para medir el trauma – SVA – y que su informe se basó en apreciaciones clínicas subjetivas, lo que vulnera las exigencias sobre prueba científica. Además, se reprocha que la sentencia no haya considerado las objeciones técnicas formuladas por la defensa ni la ausencia de control de parte. En segundo término, se objeta el análisis de la declaración de la víctima y de la Cámara Gesell. Sostiene que la A quo examinó solo un fragmento del registro, sin valorar el material en su conjunto ni aplicar protocolos técnicos adecuados. También se cuestiona la utilización de preguntas cerradas y las deficiencias técnicas de la grabación, lo que compromete la fiabilidad del testimonio. Asimismo, se denuncian incongruencias en la calificación jurídica, en particular por la aplicación de agravantes introducidas por una ley posterior, sin distinguir los distintos regímenes normativos ni aplicar el principio de la ley penal más benigna. Esto se presenta como una violación del principio de legalidad y de la prohibición de retroactividad. En cuanto a la pena, sostienen los impugnantes que la sentencia carece de fundamentación suficiente en su individualización, ya que, aunque impone una sanción inferior a la solicitada por fiscalía, no explica los criterios utilizados ni pondera adecuadamente agravantes, atenuantes o circunstancias personales del imputado. También se cuestiona la reparación patrimonial fijada, por entender que fue determinada de forma arbitraria, sin justificar su cuantía ni considerar la capacidad económica del condenado. Finalmente, la defensa se agravia de la omisión de consideración de los múltiples argumentos expuestos, especialmente los referidos a la validez de la pericia y a inconsistencias en la hipótesis acusatoria. El fallo ignora elementos favorables al imputado y presenta contradicciones internas entre las propias pruebas valoradas, lo que evidenciaría una visión de túnel orientada a la condena. Concluye la apelación solicitando al Tribunal de Apelaciones la revocación de la sentencia y la absolución del imputado; y en subsidio, que se revise la tipificación jurídica con reducción de la pena; o, en su defecto, la modificación del monto de la pena y la revisión o anulación de la condena civil por falta de fundamentación. III) La Dra. María José Olivera Toledo – por fiscalía – evacua el recurso y se adhiere a la apelación, en los siguientes términos (fs. 73). En primer lugar, fiscalía se agravia de que la sentencia de primer grado no computó la agravante del inciso final del art. 273 – pena de dos a seis de penitenciaría si la víctima es menor de doce años – y en el abuso sexual omitió computar la agravante del literal A del art. 279 CPU, para los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la 19.580. En segundo lugar, y en referencia a la contestación de los agravios, fiscalía controvierte la crítica a la prueba pericial, destacando su amplia experiencia como psiquiatra pediátrica y perito forense; su informe se basó en técnicas reconocidas, en los criterios recogidos en el SVA, entrevistas clínicas y el análisis integral de múltiples fuentes de información. La pericia cumplió con los estándares técnicos y que fue debidamente controlada mediante el contrainterrogatorio, por lo que no existen motivos válidos para cuestionar su idoneidad ni sus conclusiones. Con relación a la declaración de la víctima y la Cámara Gesell, la defensa no indicó cuales habrían sido las preguntas cerradas o inducidas. Las objeciones fueron mínimas y no alteraron el contenido sustancial del relato, el cual fue espontáneo, coherente y correctamente valorado en conjunto con el resto de la prueba. Fiscalía entiende que no hubo aplicación retroactiva de la ley, sino una correcta distinción entre hechos anteriores y posteriores a la vigencia de la normativa aplicable, con asignación de las agravantes correspondientes en cada período. Sobre la individualización de la pena, la defensa no formuló una crítica concreta y la sanción impuesta responde a criterios legales y a la gravedad del hecho, sin que corresponda su reducción. En relación a la reparación patrimonial, afirma que la A quo se limitó a aplicar lo dispuesto por la ley, que prevé expresamente la indemnización fijada, por lo que no existe arbitrariedad. Asimismo, fiscalía controvierte que se haya omitido el tratamiento de los argumentos de la defensa, señalando que estos ya fueron considerados o carecen de sustento. Defiende el valor de los testimonios técnicos, como el de la psicóloga interviniente, y rechaza las teorías alternativas de la defensa por falta de prueba que las respalde. Culmina su comparecencia, solicitando la confirmación de la sentencia condenatoria, con la única salvedad de incorporar la agravante adicional del atentado violento al pudor. IV) La defensa evacua el traslado de la adhesión (fs. 88), abogando por su rechazo. V) Por providencia 1501/2025, se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo. Una vez recibidos los autos, se dispuso el pase a estudio por su orden, y culminado, se dicta la presente.
Sección

Considerando

I) El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la sentencia impugnada, por los siguientes fundamentos. II) La sentencia de primera instancia tuvo por probado que en marzo del 2022, BB formula denuncia contra el imputado, por diferentes conductas abusivas en contra de su hija CC, que al momento de la denuncia contaba con 11 años de edad. El develamiento inicial lo realiza en la escuela, en una tarea de ciencias planteada por su maestra, y ante la pregunta de a que le temes, la misma escribe …a l padre de mi hermano, intento violarme … Luego de ello se activa el protocolo escolar que culmina con la denuncia radicada por la madre de la menor. Los hechos contenidos en la acusación consisten en tocamientos por encima y por debajo de las ropas, en genitales y zona glútea, con besos en la boca. Las conductas ocurrieron entre los seis y once años de la víctima, en el dormitorio de la madre y el acusado, cuando este quedaba al cuidado de la niña e incluso cuando la madre estaba en la casa realizando tareas del hogar. III) Agravios de la defensa. Decisión del Tribunal : La primera batería de agravios puede resumirse en una crítica a la valoración de la prueba, tanto en lo referente a la declaración de la niña, la apreciación de la prueba pericial y en definitiva, el que no se haya considerado la argumentación de descargo. Como se trata de una acusación por delitos sexuales contra menores de edad, la valoración de la prueba debe hacerse teniendo en cuenta los principios de la ley 19.580, así como los criterios manejados por la jurisprudencia en estos casos. En relación a la valoración en general, el artículo 46 de la ley 19.580 da estatuto legal a lo que era antes una máxima de la experiencia: que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. De aquí se deriva que la prueba sustancial es la declaración de la víctima, la que verificada por otros indicios o pruebas, puede alcanzar el umbral probatorio requerido: la certeza racional (142.1 CPP). La jurisprudencia española maneja como requisitos de verificación – según RAMÍREZ ORTÍZ – la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva o fiabilidad del testimonio, la persistencia de la incriminación y la corroboración periférica (Cfme. Ramírez Ortiz, José Luis. El testimonio único de quien afirma ser víctima desde la perspectiva de género. AA. VV. Boletín Comisión Penal. Perspectiva de Género en el Proceso Penal. Volumen 2. Juezas y Jueces para la Democracia. Boletín N.º 10. Diciembre de 2018. Pág. 13 y ss.) (Sent. 17/2026. TAP 1º. BJN) . En tal sentido, la niña CC – de once años al tiempo de la declaración – declara en prueba anticipada que el acusado la tocaba desde que ella era pequeña, la tocaba por arriba de la ropa y por debajo (Gesell 1. 4.15), a veces le daba besos, le tocaba la vagina (4.45) y la cola (Gesell 3, 6.45). Lo hacía cuando estaban solos, de día (7.30). Ella estaba en el cuarto, él iba y le decía que no dijera nada (8.00). La niña agrega que se sentía mal cuando sucedía; de lo contó a la madre, cuando tenía siete años pero no le creyó, pensó que era broma (8.45). Recién después de la develación en la escuela (9.00), sí le creyó y procedió a realizar la denuncia. La víctima manifiesta que ahora se siente aliviada. Si bien se trata de una declaración escueta, ella presenta credibilidad subjetiva o fiabilidad, ya que es un relato lógico, sin elementos contradictorios, verosímil, que menciona en qué consistieron los actos de abuso (tocamientos), el modo en que se cometieron (por encima y debajo de la ropa, etc.), el lugar (en el cuarto), etc. El relato de la víctima hace concreta referencia al develamiento y sus circunstancias. En tal sentido, la maestra DD relata cómo fue la revelación, que se produjo durante una actividad sobre Marie Curie. La niña escribió que era abusada y la testigo reconoce en audiencia el texto escrito por la niña. Similar declaración se recibe de la directora de la escuela EE. BAITA y MORENO señalan que esta forma de revelación – a su maestra, en el marco de una actividad escolar, etc. – son típicos de los casos de develamiento accidental y también en el intencional, por lo que lo narrado por la maestra en este caso, más la referencia que la niña hace al episodio, dotan al fenómeno de indudable credibilidad (Baita, Sandra – Moreno, Paula. Abuso sexual infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia. CEJU – FGN – UNICEF. Octubre 2015. Pág. 126 y ss.). La defensa se agravia de la forma en que se dirigieron las preguntas a la víctima, pero no señala concretamente cuáles de todas las preguntas habrían inducido a la víctima a declarar de una forma o de otra. Analizada la declaración, si bien se le realizaron algunas preguntas sugestivas al final de la declaración, la mayoría de ellas no lo fueron, y el interrogatorio comienza solicitando que narre lo sucedido. La fiabilidad antes señalada, más la falta de concreción del agravio, conducen a la desestimación de este último. Tampoco existen en el relato circunstancias que pongan en duda la credibilidad subjetiva de la víctima: no posee ninguna condición de salud que le impida percibir los hechos y luego reproducirlos, no se advierte que esté confundiendo al acusado con otra persona o que esté protegiendo a alguien. No surge ninguna animosidad o enemistad contra el acusado, y la perita psiquiatra de ITF Dra. HH destaca que no existe motivo espurio para la denuncia y de hecho, con ella la familia ha sufrido un perjuicio económico (33.30). Por otra parte, de los testimonios de testigos, testigos expertos y perito resulta tanto la persistencia de la incriminación como los elementos de corroboración externos que, de alguna forma, validan la declaración de la niña. FF – hermana de la víctima – relata que el acusado también abusó de ella, pero si bien se hizo la denuncia, la madre la dejó sin efecto (1h. 45.00). La madre – BB – si bien niega que la niña se lo haya contado con anterioridad, sí advierte que después del develamiento, CC cambió su carácter para mejor: más comunicativa, cariñosa y con mejor integración con sus pares. La testigo experta Lic. GG – quien atendió a la víctima en la Médica Uruguaya – afirma que surgen indicadores de abuso, tanto específicos como el relato, como los inespecíficos, por ejemplo, el descenso del rendimiento escolar contemporáneo con el comienzo del abuso (repetición del año lectivo), miedo a la oscuridad, retraimiento e indicadores en las técnicas gráficas (personas bajo la lluvia), hipersexualización (gusto por jóvenes mayores). La testigo declara que la niña contó el abuso a su madre en dos oportunidades, la que creyó que era un juego, que la niña mencionó que los tocamientos comenzaron a los seis o siete años de edad (51.30). Por último, la perita de ITF ya mencionada – Dra. HH – da cuenta de un relato casi idéntico al vertido en prueba anticipada: tocamientos en la vagina y besos en la boca, cuando la madre estaba colgando la ropa, en el dormitorio de la pareja, descripción exacta del momento del develamiento, etc. Según la psiquiatra, la niña presenta un discurso coherente internamente, consistente y con criterios de autenticidad. Como elementos corroboradores menciona la inhibición y la concreción del pensamiento que indican exposición a traumatismos reiterados (informe ingresado por exhibición y lectura, fs. 51 y ss.). Por otra parte, la pericia psiquiátrica del imputado – que da cuenta de un discurso organizado sin ningún momento de angustia – no parece compatible con alguien que está siendo acusado de un hecho injusto o falso, por lo que termina siendo un indicador más de la veracidad de la denuncia. En concreto, la víctima relató en forma creíble, fiable y persistente los actos de abuso de que fue objeto, y presenta indicadores, percibidos por testigos y peritos, que corroboran aquel relato. No se comparte la crítica de la defensa a la ausencia de métodos en la labor pericial. La psiquiatra manifiesta que utiliza las pautas del SVA, con una entrevista abierta y después mediante preguntas cerradas; y luego un análisis del funcionamiento psíquico de la niña y de la dinámica familiar. El diagnóstico proviene de la entrevista clínica. En el alegato de clausura la defensa destaca las falencias que – a su juicio – tiene la pericia de ITF, desde la imposibilidad de la profesional de indicar cuántas pericias realiza hasta el señalamiento de técnicas y protocolos internacionales utilizadas en casos de abuso sexual, que en este caso no se aplicaron. La Sala no desconoce la existencia de múltiples técnicas, métodos y protocolos, ni tampoco desconoce que cualquier técnica utilizada en una ciencia blanda como lo es la psiquiatría no puede arrojar un resultado absolutamente exacto. No obstante, en este caso, la Dra. HH – que es perita forense desde el año 2006 (13.00) – manifestó la utilización de un método, y por el contrario, no existe certeza de que el mismo no sea el adecuado, o que los demás señalados por la defensa sean más indicados para el presente caso. De todas formas, la valoración probatoria en este tipo de delitos – como se señaló al principio – implica no solo el análisis individual de cada medio, sino y a posteriori, el razonamiento en conjunto y conforme la sana crítica (art. 143 CPP). Entonces la certeza racional emerge de tener presente el resultado de todas las probanzas – declaración de la víctima, de testigos, expertos, peritos, indicios, etc. – y en este caso, todo ellos, confluyen en una única dirección: la responsabilidad del imputado. Ninguna de las fuentes de prueba arrimadas al proceso permite apartarse de esa dirección y por el contrario, solo abonan una teoría: la responsabilidad del acusado. Como ha sostenido la jurisprudencia desde hace años: En la mayoría de los delitos de índole sexual se enfrentan una declaración inculpatoria y una cerrada negativa del imputado. Ello, desde larga data, ha llevado a prestigiosa doctrina y jurisprudencia a concluir que en esta clase de delitos no habrá en general más prueba de cargo que la indicial la que aún ha de ser apreciada con amplitud, desde que exigir otra probanza significaría la impunidad en la mayoría de los casos. Esta situación se vuelve más compleja cuando tales hechos se generan en el seno de una familia que, como ahora, tiene como protagonistas a un padrastro y a su hijastra. Ahora bien, la amplitud en la apreciación no significa en modo alguno discrecionalidad del juzgador; por el contrario; los indicios deber ser serios, ciertos, y corresponderse entre sí de tal forma que de su suma, de su valoración conjunta, se supere la mera presunción y a través del examen crítico se arribe a un juicio de certeza al amparo de la aplicación de las reglas de la sana crítica (Sent. 189/2014. TAP 2º. BJN) . Tal es el caso de autos en que todas las fuentes de prueba – directas o indirectas – permiten arribar al juicio de certeza necesario para ratificar la condena. IV) La segunda batería de agravios de la defensa refieren a la incongruencia en la calificación, la aplicación retroactiva de la ley, la falta de motivación de la pena y la arbitrariedad de la reparación patrimonial. Los hechos comenzaron antes de la vigencia de la ley 19.580 – con vigencia en enero de 2018 – pero continuaron después, una vez en plena eficacia el actual delito de abuso sexual (art. 272 bis CPU). La niña ubica el inicio del abuso en 2015 o 2016, luego que le contó a la madre en 2018 o 2017, y que finalmente cesaron al momento de la denuncia en el año 2022 (fs. 47). La reiteración recogida en la sentencia – y no impugnada en ese punto concreto – implica necesariamente que algunos hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia del actual 272 Bis, pero otros con posterioridad. Tratándose de actos de naturaleza sexual, practicados sobre una persona menor de trece años de edad y por persona a cargo de su cuidado – pareja de la madre – la tipificación de la figura no parece admitir dudas. El hecho de que estos delitos no admitan la continuidad – por la naturaleza personalísima del bien jurídico atacado, que no admite la resolución criminal única – permite que cada acto se califique conforme la figura que por principio de especialidad, mejor se adapte. Respecto al principio de especialidad y la convivencia de figuras similares, la Sala hace suyos los argumento de la homóloga de 3º turno y que mejor concilia el derecho interno con el derecho internacional de los DD.HH: Corresponde entonces darle prevalencia a la ley 19580 y las nuevas figuras que subyacen de la reformulación de delitos sexuales con priorización de los derechos humanos de las víctimas —principio rector para la aplicación de la ley art. 5 literal A)— y desde la interpretación a la luz de instrumentos internacionales de Derechos Humanos como la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), con respecto a los hechos ocurridos desde la promulgación el 22/12/2017 en adelante (Sent. 8/2022. TAP 3º. RDP. N.º 31-32. Caso 43) . Igualmente, no existe agravio útil en tal sentido, máxime que las penas son similares, y en este caso, se acercan más al mínimo que al máximo. Y desde que parte de los actos fueron ejecutados durante la vigencia de la ley 19.580, la aplicación de la sanción pecuniaria es preceptiva, como unánimemente sostiene la jurisprudencia. A vía de ejemplo, la Suprema Corte de Justicia ha señalado: La ‘reparación patrimonial’ que se consagra a través del artículo 80 de la Ley N.º 19.580, entre otras, para víctimas de abuso sexual, se revela como una medida legislativa patria que puede alinearse con postulados básicos de la Convención sobre Derechos del Niño, que en su artículo 39, prescribe que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima, entre otros, de abuso. En nuestro caso, la norma legal preceptivamente impone al Juez del proceso penal a que conjuntamente con la condena, disponga la sanción pecuniaria tarifada por efecto del delito del que ha sido sujeto pasivo la víctima. En base a ello, se ordena pagar a la víctima el equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, de doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal correspondiente la reparación integral del daño. Desde la doctrina se ha considerado que se trata de una indemnización tarifada de la que se beneficia la víctima, añadiéndose que la indemnización del artículo 80 operaría por el solo hecho de la condena penal, aun cuando el daño a la víctima no se hubiese acreditado, o no sea de una magnitud tal que amerite un resarcimiento como el previsto en la norma (SOBA BRACESCO, Ignacio M…). La medida legislativa en examen, inequívocamente tiende a una protección global de los derechos de la víctima a través de una respuesta estatal que, como se señaló anteriormente, se alinea con normas de la Convención de los Derechos del Niño, como una de las tantas disposiciones que se podrían haber adoptado en ese sentido (Sent. N.º 110/2020. SCJ. BJN) . En este caso, la Sra. Magistrada A quo dispuso la sanción menor – doce Salarios Mínimos Nacionales – por lo cual no es posible atenuarla, y consecuentemente, no produce agravio legal admisible. En cuanto a la determinación de la pena, la sentenciante de primer grado señala las alteratorias, entre ellas la única atenuante – la primariedad – y luego discrimina entre las agravantes aplicables al atentado violento al pudor - abuso de confianza y abuso de las relaciones domésticas – y las aplicables al abuso sexual: imputado encargado de la custodia de la niña y con autoridad sobre ella, minoría de edad de la víctima y continuidad en el tiempo (art. 279 literales A, C e I CPU, fs. 64). Acto seguido, y teniendo presente esta enumeración, determina la pena. Entonces, aunque se haya fijado la sanción en dos numerales distintos, la A quo tuvo en cuenta los elementos del artículo 86, en especial las cantidad y calidad de las alteratorias, arrojando una pena que no puede calificarse de severa. En efecto, aunque solo se tomara en cuenta el atentado violento al pudor, cuyo mínimo para personas menores de doce años es de dos años de penitenciaría, CONSIDERANDO: el incremento derivado de la reiteración – que atento a la cantidad de hechos y el lapso, puede aumentar hasta en dos terceras partes (art. 54) – ello arrojaría una pena legal de tres años y cuatro meses. En conclusión y si tenemos presente la otra figura imputada – abuso sexual agravado, también reiterado – y las agravantes genéricas, con una única atenuante, la cuantía señalada de tres años y once meses implica una pena legal, justa, proporcional y en cierto sentido, benévola. V) Agravios de la fiscalía en vía de adhesión. Decisión del Tribunal : En primer lugar, la fiscalía se agravia de que no se consideró la agravante del artículo 279 literal A, pero la Sra. Magistrada A quo efectivamente lo tuvo en cuenta. La Sala remite a la lectura de la sentencia en ese aspecto (fs. 64, in fine). En cuanto a la agravante del atentado violento al pudor derivada de la edad de la víctima (artículo 273 último inciso CPU), le asiste razón a la fiscalía, por lo que se tendrá presente. No obstante, la fiscalía pide expresamente la confirmación de la sentencia – no su revocación parcial y consecuente aumento de la pena – por lo tanto, ante la ausencia de petición expresa, el agravio puede considerarse meramente formal y sin posibilidad de admitir una revisión del fallo. FALLO: Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Sección

Fallo

1.- Téngase presente la agravante del atentado violento al pudor prevista en el artículo 273 inciso final CPU. 2.- Confírmase la recurrida. 3.- Notifíquese personalmente y devuélvase.
Procedencia
ID canónicosent_ee4e51240e3d66c4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ee4e51240e3d66c4