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Detalle de sentencia

AA – REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO - C ASACIÓN PENAL

Suprema Corte de Justicia · 2026-04-06 · Sent. 450/2026

SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-06
MateriaDERECHO PROCESAL PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-50865/2024.
Ficha
Sentencia450/2026
Sección

Vistos

Estos autos caratulados: “AA – REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO - C ASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-50865/2024.
Sección

Resultando

1.- Por sentencia Nº 1, de 15.V.2025 el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú falló: “1. Condénase a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravado, a la pena de 7 (siete) años de penitenciaría efectiva, con descuento de las medidas cautelares efectivamente cumplidas siendo de su cargo las accesorias legales de rigor del artículo 105 del Código Penal. 2. Dispónese una reparación patrimonial a favor de la víctima BB, por un monto equivalente a 12 ingresos mensuales del condenado, o en su defecto de 12 salarios mínimos, todo ello sin perjuicio del derecho de la aludida víctima a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral el daño (art. 80 CPP). 3. Dispónese la pérdida para el ejercicio de patria potestad, o guarda de menores, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en área educativa, salud y todas aquellas que impliquen trato con niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia (art. 67 del C. Penal en la redacción dada por el art. 83 de la Ley 19.580), oficiándose. 4. Dispónese la inscripción de la sentencia de condena en el Registro Nacional de Abusadores y Violadores Sexuales (art. 104 de la Ley 19.889), oficiándose. 5. Dispónese de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Nº 19.580, que una vez que el encausado de autos sea excarcelado, que el primero tendrá al momento de recuperar su libertad ambulatoria en relación a la segunda una prohibición de comunicación, entrevista, relacionamiento y asimismo de acercamiento al domicilio, lugares de estudio, trabajo, o demás que la víctima frecuente con un radio de exclusión de 500 metros y durante un plazo de 180 días, debiéndose notificarse la presente sentencia a la víctima, así como la fecha de excarcelación del penado, esto último con una antelación no menor a 5 días cometiéndose a la UEVDG. 6. Notifíquese la presente sentencia definitiva a Fiscalía, la Defensa y el imputado con arreglo a lo prevenido por el artículo 116 del CPP. 7. Una vez consentida o ejecutoriada, cúmplase, comuníquese, notifíquese a la víctima y liquídese la pena (art. 290 CPP). 8. Fecho todo lo anterior, elévese los autos al despacho para asunción de competencia en etapa de ejecución y vigilancia” (fs. 86/107). 2.- Por sentencia Nº 48, 8.XII.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno falló: “1.- Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto a la pena, la que se fija en cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría. 2.- Notifíquese personalmente, y oportunamente, devuélvase” (fs. 157/175). 3.- A fs. 189/202 la Defensa de AA interpuso recurso de casación. 4.- Por decreto Nº 42, de 9.II.2026 el ad quem confirió traslado del recurso de casación (fs. 203) el que fue evacuado por la Sra. Fiscal Departamental de Paysandú de 4º Turno a fs. 207/211. 5.- Por providencia Nº 81, de 20.II.2026 el ad quem concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 212).
Sección

Considerando

I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues los agravios son una reiteración textual de lo ya dicho en el recurso de apelación. II.- En tal sentido, de la mera lectura del recurso de casación y la compulsa del escrito de apelación se observa que los agravios son idénticos en ambos medios impugnativos. Como ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso. En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas en sentencia Nº 991/2022: “La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)” (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. SOSA que la sentencia del “Ad Quem” nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la “A Quo”, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada ”. Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 145/2021 ha dicho la Corte: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. Sentencia 71/2021). III.- Por último surge de las presentes actuaciones que el imputado se encontraría cumpliendo medida cautelar de arresto domiciliario total. Ahora bien, al quedar firme la sentencia, el condenado deberá cumplir la pena individualizada en el grado, extremo que determina que se remitan sin más trámite las actuaciones a los efectos de que la “A Quo” proceda a la inmediata detención una vez efectuado el contralor por parte de la oficina actuaria de las medidas cautelares cumplidas. En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
Sección

Fallo

DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S). ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”. ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE –PREVIO CONTRALOR DE LA OFICINA ACTUARIA- LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Procedencia
ID canónicosent_eef357880d7683cf
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_eef357880d7683cf