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Detalle de sentencia

RODRÍGUEZ, SANTIAGO C/ ASOCIACIÓN CIVIL EL ABROJO Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-13 · Sent. 110/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-74051/2025
Ficha
Sentencia110/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se desestimó la excepción de incompetencia y se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por IMM; desestimándose la demanda. Ello por cuanto no asiste razón al recurrente, ya que no se acreditó en autos la continuidad de su vinculación, siendo que, de la prueba documental y testimonial arrimada a la causa, resulta la realidad de la contratación a término; por lo que, en el caso, las diversas contrataciones laborales a plazo, condicen con la realidad, lo que torna improcedente la aplicación del principio de continuidad, porque dicha continuidad no se verificó en la especie.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, SANTIAGO C/ ASOCIACIÓN CIVIL EL ABROJO Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-74051/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21º Turno a cargo de la Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº1/2026 de fecha 4 de febrero de 2026 (fs. 269-288), se desestima la excepción de incompetencia y falta de legitimación pasiva interpuesta por INTENDENCIA DE MONTEVIDEO y se desestima la demanda, sin especial condenas procesales. 3) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 292-300) respecto de la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto no hizo lugar al rubro de despido común reclamado, argumentando que, de la documentación aportada surge con total claridad que el actor fue contratado para el Proyecto de Espacio La Casa, cuya vigencia se encontraba sujeta a la licitación y eran contratos a término. Pero no se ponderó que quedó probado que la actividad desarrollada por el Abrojo se inserta en las propias y habituales de la Intendencia de Montevideo, con continuidad y para ello se sirvió del trabajo de los reclamantes. No estamos ante actividad transitoria más allá del lapso de duración de lo acordado entre codemandados, pues la actividad del Abrojo, se inserta en la actividad y cometidos principales de la Intendencia. Por lo que, se concluye en que no queda probado que sean contratos a término, las condiciones a que refiere la sentenciante de la Intendencia, no cambian, las licitaciones y los cometidos a cubrir, por la vía de subcontratar son de carácter permanente en relación a lo que la ley pone de cargo de la Intendencia a realizar. Un segundo aspecto relevante, refiere a la continuidad del servicio tercerizado por la Intendencia, el cual no tiene plazo determinado, porque es parte de la política social llevada adelante por dicho organismo. En tercer lugar, cabe reiterar que en la demanda se afirma que el reclamante trabajó en el Proyecto La Casa, en forma continua e ininterrumpida, afirmación que no fue controvertida por ningún otro lado. El hecho de que las licitaciones públicas o compras directas tengan un plazo previsto, no descarta que la relación laboral devenga en indeterminada. Sin perjuicio de que la ley debería reglamentar las cuestiones que se plantean en las tercerizaciones que realiza el Estado cada vez con más frecuencia, ya que los principios del Derecho Laboral son enteramente aplicables y pueden descubrir que la apariencia no coincide con la realidad. El hecho de firmar varios contratos a término de forma sucesiva, porque se renueva la licitación, no puede precarizar una relación de trabajo. En el caso concreto, no estamos ante un trabajo ocasional, sino que el trabajador es contratado para cumplir el cometido de la Intendencia de Montevideo que es la asistencia de personas en situación de calle, realizando las mismas tareas sin interrupciones, por lo que, aplicando el principio de continuidad y realidad del derecho laboral, nos encontramos ante un trabajador permanente. Además, de las declaraciones de todos los testigos allegadas a la causa, se desprende claramente que, entre las obligaciones de El Abrojo para con la Intendencia de Montevideo, estaba la de proveer un equipo técnico que efectuara su propio análisis y evaluaciones. En definitiva, surge acreditado que las empleadoras EL ABROJO e INTENDENCIA DE MONTEVIDEO, regularon su vínculo contractual de cuerdo a las leyes de tercerización y no se puede obviar que la actividad que la Intendencia obtenía de El Abrojo era necesaria para el cumplimiento de sus cometidos, lo que determina que estamos ante una hipótesis de subcontratación regulada por las leyes 18.099 y 18.251, de modo que la legitimación pasiva de los demandados de autos se impone. 4) Por auto Nº272/2026 de 24 de febrero de 2026 (fs. 314) se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 318-324 por la ASOCIACIÓN CIVIL EL ABROJO y a fs. 327-329 vto. por la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO. 5) Por providencia Nº 457/2026 del 16 de marzo de 2026 se tuvo por evacuados los traslados conferidos y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso conceder el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 331). 6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 25 de marzo de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº88/2026 de fecha 26 de marzo de 2026 (fs. 336-338). 7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 16 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 344-345).
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Considerando

I) Entiende el Cuerpo que en el sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa una adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible. II) La parte actora se agravia, en puridad, porque la recurrida desestima la pretensión de condena al pago de la indemnización por despido, por haber entendido la resistida, que, el actor no era un trabajador permanente sino que estuvo vinculado por contratos a término, para desempeñarse en los servicios que la empleadora debía prestar por los términos acordados en la licitaciones o comparas directas, y en cada oportunidad, su cese, se habría producido por término de contrato. El apelante, postula una errónea valoración probatoria y desaplicación de los principios del Derecho del Trabajo, principalmente el de continuidad. Invoca para ello que la actividad de atención integral a personas mayores de 18 años en situación de calle se inserta en los cometidos propios y habituales de la Intendencia, habiendo el actor trabajado en el Proyecto La Casa durante 3 años de continuo, siendo que el hecho de que las licitaciones o compras directas, tengan un plazo previsto, no impide que la relación laboral devenga en indeterminada. A nuestro juicio, no asiste razón al recurrente, por cuanto, no se acreditó en autos la continuidad de su vinculación, siendo que, de la prueba documental y testimonial arrimada a la causa, resulta la realidad de la contratación a término, para desempeñarse en los servicios a que se obliga prestar El Abrojo por cada licitación o proyecto determinado, en cada caso, en cada contratación, como se especifica queda supeditada la misma, en los contratos laborales. Por ende, no se verifica en el sub lite, una hipótesis de contratos a plazo que encubran la realidad de una relación laboral permanente, sino que se trató de contratos para la prestación de servicios determinados propiamente dichos, cuya ejecución condice con la naturaleza de este tipo de contratación, propia de planes sociales de las Comunas que pueden ir cambiando de acuerdo a decisiones políticas y que incluso podrían dejar de desarrollarse en el entendido que son complementarios, pero que, no entra la actividad específica desarrollada, dentro de los cometidos esenciales específicos de la Ley Orgánica Municipal, pudiendo ser cumplidos por otros organismos públicos. Pues, el desarrollo de políticas sociales, puede determinar que, en los hechos se cumplan diversos tipos de actividades, no pudiendo entenderse que la del “Proyecto Casa” tenga que ser necesariamente permanente. Además, en cada licitación o compra directa, pueden exigirse requisitos diferentes, que, al cambiarse de una a otra, pueden determinar que la contratada no pueda cumplirlos para continuar prestándolos o que otra persona los pueda cumplir a mejor precio o con mejores condiciones. Al establecerse en cada convenio con la Comuna un plazo para que rijan, no puede entenderse que sea un riesgo o alea para la empleadora, vinculado al mantenimiento de la relación laboral. Por lo que, en el caso, las diversas contrataciones laborales a plazo, condicen con la realidad, lo que torna improcedente la aplicación del principio de continuidad, porque dicha continuidad no se verificó en la especie. Respecto de la contratación a plazo, han señalado la doctrina y la jurisprudencia, siguiendo al Prof. Dr. Américo Plá Rodríguez, en su "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, pág. 199 y ss. que: "Los contratos de trabajo pueden clasificarse, en relación al tiempo, en dos grandes categorías: de duración indeterminada y de duración determinada. Los primeros son aquellos que se celebran sin establecer cuando terminarán. Los segundos son aquellos que ya en el momento del contrato se prevé cuando terminarán". A su vez, los contratos de duración determinada, son susceptibles, de varias clasificaciones, en razón de la forma en que prevén su terminación. Se suele distinguir según sea un plazo cierto (determinado plazo, un año o hasta tal fecha específica) o un plazo incierto (hasta que se termine una obra o misión o mientras se prolongue la vacancia de un titular a quien se suple) o sometido a una condición (hasta que no se designe titular por concurso o mientras el trabajador no se reciba) (Cf. Plá, ob. cit., pág. 200; Vázquez Cruz, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 335). Debe de tenerse en cuenta que, la doctrina y jurisprudencia inveteradamente han sido contestes en que, cuando desde el principio se convino válidamente con duración determinada, se extingue sin más, una vez que respectivamente se produce el cumplimiento del tiempo previsto o se llega a la fecha pactada o se termina la obra o misión o se reintegra el titular, y sin que sea necesario declaración de voluntad de cualquiera de las partes, por lo que, no corresponde indemnización por despido, que se considera una consecuencia de la decisión unilateral del empleador de rescindir injustificadamente el contrato. El cese de la relación laboral se produce automáticamente por el cumplimiento de la circunstancia pactada desde su inicio, no hay propiamente despido, ni como declaración de voluntad del empleador de denunciar unilateralmente el contrato de trabajo (despido directo), ni como incumplimiento o violación del empleador de las obligaciones laborales a su cargo (despido indirecto) y al no haber despido, obviamente no puede haber la respectiva indemnización (Cfr. Plá, ob. cit., pág. 201; Pérez del Castillo, ob. cit., pág. 100 y 124; Héctor-Hugo Barbagelata en “Derecho del Trabajo. Los contratos de trabajo y sus modalidades”, 1982, págs. 16 y ss.; Cabanellas, "Compendio de Derecho Laboral", tomo I, págs. 481 y ss.; Krotoschin, "Instituciones del Derecho del Trabajo", págs. 512 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1994-1995, c. 250, 254, 256, 260, 262, 263, 267 y 488; Años 1996-1997, c. 320, 321, 323, 325, 332, 335, 336, 340, 345, 346 y 350; Año 1998, c. 141, 142, 148, 150 y 151; Año 1999, c. c. 175, 177, 180, 182 y 188; Año 2000, c. 218, 219, 221; Año 2001, c. 153 y 158; Año 2002, c. 120, 121, 124 y 125; Año 2003: c. 188; Año 2004: c. 132, 135, 138, 140, 143 y 144; Año 2005: c. 125, 130 y 240; Año 2006, c. 92; Año 2007, c. 132; "La Justicia Uruguaya", s. 127046 y 130019). Ahora bien, destaca el Prof. Plá Rodríguez, que, aunque originariamente se desconfiaba de los contratos de duración indefinida porque no se los distinguía de los contratos de por vida, con el desarrollo del Derecho Laboral se fue afirmando una marcada preferencia por los contratos de duración indeterminada (ob. cit., pág. 201). Así, hoy día se puede decir que: "en el Derecho del Trabajo la regla la constituyen los contratos de duración indeterminada; como una proyección del principio de continuidad existe una neta preferencia por los contratos de trabajo que no tienen una fecha definida de extinción" (Cf. sent. N° 45/92 del J.L.T. 7°, Dr. García, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 338). Se considera entonces, desde el punto de vista procesal, que siendo de principio que los contratos de trabajo sean de duración indefinida y la excepción sea la duración de la extensión de los mismos, quien pretenda afirmar que el contrato fue con plazo, tendrá la carga probatoria al respecto (art. 139 C.G.P.) (Cf. Plá en ob. cit., pág. 202; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", FCU, 6ta. ed., Año 1990, págs. 123 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1978, c. 297, 300, 303, 311, 319, 324, 325, 519; Año 1979, c. 185, 185, 192, 193, Años 1980, c. 228; Años 1982, c. 156; Años 1984-1987, c. 283, 288, 295 a 299, 302 a 304, 306, 312, 319; Años 1988-1991, c. 205 a 207, 214, 217, Año 1992 c. 336; Año 1998, c. 134; Año 1999, c. 192; Año 2000, c. 222 y 229; Año 2002, c. 119; Año 2003: c. 177, 178, 184 y 200; Año 2004. c. 132 y 133; Año 2005, c. 126; Año 2007, c. 129 y 131). Al respecto, es verdad que doctrina y jurisprudencia son contestes en destacar la importancia del contrato escrito en estos casos, para poder acreditar la duración del contrato laboral, aun cuando el mismo no es un requisito de solemnidad. Así, Plá Rodríguez destaca que: "resulta recomendable la precaución de dejar constancia escrita del término del contrato que se haya concertado. Pero no resulta un requisito de solemnidad sino de prueba ... Lo indudable es que la solución de principio es la indeterminación de la duración del contrato y la excepción es la duración limitada del contrato. Por ello, cualquier duda debe resolverse a favor del carácter indeterminado del contrato" (Cf. "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, págs. 201 y 202). Trasladando las consideraciones antedichas al caso de autos, resulta compartible la valoración probatoria de la apelada de fs. 282 a 287, en tanto, de los medios probatorios que releva, sendos contratos laborales a plazo (fs. 200 a 208) surgen elementos suficientes para entender que el Sr. Rodríguez fue contratado a término, supeditado a los servicios a prestar a la Intendencia y que su labor culminó, en cada caso, por término de contrato. En ese sentido, como señala la Dra. Ivanovich en su voto, el testigo Conde, compañero del actor y quien también mantiene un juicio pendiente contra las demandadas, patrocinado por la misma letrada, da cuenta, en forma por demás clara, que cesaron por término de contrato. A lo que agrega que El Abrojo no continuó con el proyecto y cesaron cuando éste finalizó (fs. 249). Por ende, resulta irrelevante la naturaleza de la actividad llevada a cabo por El Abrojo en relación a la Intendencia. Si bien, dicho punto podría haber sido relevante para determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en las Leyes de Tercerización, no modifica la forma en que se vinculó el actor con su empleadora directa, es decir para llevar a cabo una tarea que era temporal para el Proyecto Espacio la Casa de la Intendencia de Montevideo. Así las cosas, contrariamente a la postura del recurrente, a nuestro modo de ver, no corresponde la aplicación del principio de continuidad, porque los objetos y plazos de los contratos que vinculaban a las partes, son reales, no encubren una relación permanente. Si bien el actor, trabajó durante tres años continuos a lo largo del tiempo, eso no cambia la verdadera naturaleza de cada contratación, cuya ejecución se desarrolló conforme a la temporalidad del vínculo en función del objeto de cada una de ellas. Cabe concluir, que el apelante, no logró acreditar, con toda la prueba producida, correctamente valorada en el grado anterior, que revistiese la calidad de personal permanente de la accionada, Asociación Civil El Abrojo, sino que, en realidad, se trató de contrataciones a término, como surge del conjunto de probanzas incorporadas al expediente, antes referidas, habiendo cumplido la parte demandada con su carga probatoria en tal sentido. Todo lo expuesto, conlleva rechazar los agravios y la confirmatoria de la sentencia de primera instancia. III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
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Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_ef4776ace8bfedfb
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ef4776ace8bfedfb