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Detalle de sentencia

AA– UN DELITO DE HOMICIDIO

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-13 · Sent. 236/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE565-26/2026
Ficha
Sentencia236/2026
Resumen

Se mantiene el arresto domiciliario total.

Sección

Resultando

I) La hostilizada resolvió: “...Sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por la del arresto domiciliario total con doble sistema de dispositivo electrónico que combina tecnología de tobillera tracker y baliza que controla la unidad domiciliaria a cumplir en el domicilio de la madre del imputado en la ciudad de Montevideo, que se hará saber en forma privada a DINAMA a los efectos de que implemente la presente resolución. El contralor de esta medida estará a cargo de DINAMA que informará a la sede los posibles incumplimientos si los hubiere. La medida vencerá el 26 de noviembre de 2026 a la hora 20:00, sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese si correspondiera.” II) La Fiscalía al apelar en lo medular expresa: Los fundamentos son los que se manifestaron anteriormente. Refiere que va a hacer un punteo de ellos: - El único medio procesal para conjurar el riesgo de peligro de fuga es la prisión preventiva, que viene cumpliendo el señor. El artículo 224, numeral 2, literal i, es claro, hay una presunción clara de fuga, legal. No hay una prueba en contrario que pueda abatir esa presunción. Y no solamente hay una solicitud del Ministerio Público, sino que hay una condena que, si bien no es firme, que compurga este riesgo. - A su vez, el peligro de fuga también está dado por el alto monto de la pena, que son 12 años. Hay un sometimiento a la justicia que fue coactivo porque el señor fue detenido, estaba durmiendo cuando se lo encuentra, no fue que se sometió voluntariamente a la justicia. Es más, él entiende que esto no es justicia, porque la justicia la hizo él, tal como lo dijo cuando fue detenido. En virtud de eso, entiende lo único que puede compurgar, cuidar el riesgo procesal, es la prisión preventiva. - En lo demás, se remite a lo ya manifestado y solicita al TAP que revoque la recurrida. III) Las codefensas abogan por la confirmatoria y contestan: - Sin perjuicio de remitirse a los ya manifestado, entiende que la sentencia es perfecta, en tanto establece una relación jurídica de eficacia entre el riesgo procesal, peligro de fuga, y la medida cautelar ofrecida que lo conculca perfectamente. - El art. 224. 2 no son presunciones iuris tantum, no hay presunciones absolutas en el derecho procesal penal uruguayo, más allá de que la Fiscalía esté obligada a pedirla, no hay analogía “in malam parte”, la jueza no está obligada a otorgar lo que la Fiscalía tiene que pedir, por eso falló de esta forma. El arresto no fue coactivo bajo ninguna circunstancia, se remite al respecto a lo que ya ha dicho, y lo que va a subir al Tribunal en realidad es un relato diametralmente opuesto, porque va a tener información de calidad para refutar esa afirmación de la Fiscalía. - Por último, se remite íntegramente a los fundamentos del fallo. El estado sustancial de inocencia está intacto, el perdón judicial es facultativo, y, de nuevo, las notas de Irureta Goyena, el viejo homicidio pasional y la reformulación actual imponen que es estado de inocencia, aun así, exista injusto. Esa es una diferencia conceptual. Es una diferencia técnica y elemental. Hay injusto, puede no haber consecuencias jurídicas, sancionatorias, puede no haber pena. Y nada más y nada menos eso se va a discutir en dos recursos de altísima complejidad. Por eso agradece al tribunal que haya realizado una correlación perfecta entre riesgo conculcado y medida cautelar. IV) Por interlocutoria N.o 986/2026, la A quo franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia (art. 365 CPP.).
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Considerando

I) La Sala, por el voto unánime de sus integrantes confirmará la resolución apelada por los fundamentos que se expondrán. II) Corresponde tener presente los hechos que se tienen por ciertos y por probados en la sentencia definitiva de primera instancia: El imputado Sr. AA nació el día 17/2/1997, siendo hijo legítimo de la víctima BB y de CC. El imputado AA, carece de antecedentes judiciales, siendo al día de la fecha primario absoluto. El señor AA dio muerte a la víctima su padre legítimo BB, utilizando un arma de fuego, la que no fue encontrada, efectuándose 15 disparos con esa arma de fuego. El hecho que derivó en la muerte a la víctima BB sucedió en el domicilio ubicado en Camino del Oriente, solar 000, esquina Camino Vehicular Las Flores. La víctima en estas actuaciones había sido condenado por un delito continuado de atentado violento al pudor respecto de su menor hija DD, a la pena de tres años y dos meses de penitenciaría, en el año 2010... El imputado sufrió durante su niñez y adolescencia maltratos físicos y psicológicos de su padre la victima BB, así como su madre y sus hermanas. Días antes de los hechos AA tuvo una charla con su hermana como consecuencia de que la víctima había dicho que se iría a vivir a Paysandú, enterándose de hechos de violencia hacia su madre que no sabía y luego al llegar a Montevideo tuvo una charla con su hermana de la violencia que habían sufrido cuando eran niños. Los hechos de violencia que refieren son anteriores a la fecha en que la víctima estuvo privada de su libertad por abusos contra DD (hermana del imputado), esto en el año 2010, no registrándose otras denuncias. AA a raíz de lo anterior se encontraba muy angustiado. Aproximadamente dos días antes, que se descubrieran los hechos esto es el día 27 de mayo de 2025, el imputado concurrió al domicilio de su padre, ingresando al mismo luego de que la víctima le abriera la puerta. En el interior de la vivienda el imputado efectuó múltiples disparos con un arma de fuego contra BB (victima). Como consecuencia de dichos disparos, BB falleció en el lugar, siendo todas las heridas de entidad mortal y no constatándose lesiones defensivas en el cuerpo de la víctima. En la escena de los hechos se encontraron seis vainas próximo a la puerta y otras cuatro vainas en un cajón que estaba apoyado en el piso, también se hallaron manchas pardo rojizas en las cortinas, en la zona de la ventana por donde posteriormente salió el imputado. Luego de producido el fallecimiento, el imputado arrastró el cuerpo de la víctima dentro de la vivienda y lo colocó en una especie de pozo, donde fue posteriormente hallado. El 27 de mayo de 2025, personal policial concurrió al domicilio a instancia de la hermana de AA, encontrando la puerta cerrada la cual debió ser forzada para ingresar. Al momento de la llegada de la policía, AA se entregó saliendo por la ventana la que estaba abierta, y manifestó en esa instancia haber hecho “lo que tenía que hacer” III) Debate previo a la sustitución de la medida cautelar. 1- La Defensa solicita la sustitución de la medida de prisión preventiva. En lo medular funda su solicitud expresando: - La prisión preventiva impuesta a AA mediante la sentencia interlocutoria No 1245/2025 respondió, originalmente, a riesgos procesales concretos vinculados al desarrollo del juicio, especialmente al posible entorpecimiento de la investigación y la influencia sobre testigos familiares. Señala que, en noviembre de 2025, tanto el juez Souto como el T.A.P. de 4.o turno entendieron que existía riesgo de fuga por la gravedad del delito y la expectativa de una pena elevada, pero que el fundamento central para imponer la medida más gravosa fue la necesidad de proteger el diligenciamiento de la prueba testimonial, dado que varios testigos eran familiares directos del imputado y el domicilio que se había propuesto para el arresto domiciliario coincidía con el de una de las testigos (su madre). - Sostiene que ese presupuesto procesal desapareció, ya que el juicio concluyó con la sentencia N.o 66 del 08/04/2026,
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Fallo

, ya no existe riesgo de entorpecimiento de la prueba. Afirma que la prisión preventiva no puede mantenerse para cautelar algo que ya no existe, retomando incluso expresiones del propio T.A.P. - Además, argumenta que el riesgo de fuga puede ser controlado mediante medidas menos gravosas, como arresto domiciliario con tobillera electrónica, cierre de fronteras, vigilancia policial y otras restricciones complementarias. - También destaca que AA nunca mostró intención de huir: tras el hecho permaneció en la escena, confesó espontáneamente y colaboró con las autoridades. Cuando su cuñado le anuncia que van a llamar al 911, su defendido permanece junto a la escena del crimen. La defensa entiende que eso disipa cualquier motivación inicial de fuga, que esa conducta es incompatible con una voluntad de fuga. A ello suma la falta de recursos económicos o logísticos para evadir la justicia y su fuerte arraigo familiar, especialmente el vínculo con sus tres hijos menores, respecto de quienes ejerce un rol de cuidado importante. - En cuanto al riesgo de fuga basado en la gravedad del delito, la defensa cuestiona que pueda presumirse automáticamente. Cita jurisprudencia nacional e internacional —incluyendo decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y distintos Tribunales de Apelaciones— para sostener que la gravedad de la imputación o de la eventual pena no basta, por sí sola, para justificar la prisión preventiva. Incluso menciona casos de homicidios agravados y femicidios donde, pese a condenas elevadas en primera instancia, se mantuvieron medidas cautelares alternativas. - Asimismo, la defensa plantea que la sentencia condenatoria aún no está firme y que el imputado mantiene intacto su derecho a recurrir mediante apelación y casación. Sostiene que AA quiere continuar el proceso y obtener una revisión de la sentencia, por lo que no tendría sentido colocarse en situación de rebeldía. También introduce argumentos vinculados a la posibilidad de discutir la calificación jurídica de los hechos e incluso la eventual aplicación de institutos como el perdón judicial, lo que relativizaría la expectativa de una pena definitiva elevada. - Finalmente, se invoca el interés superior de los hijos del imputado y estándares internacionales sobre el derecho al cuidado y a los vínculos familiares. La defensa concluye que mantener la prisión preventiva efectiva, una vez desaparecidos los riesgos originales que la justificaron, resulta desproporcionado e innecesario, y solicita sustituirla por un sistema cautelar alternativo que asegure la comparecencia de AA al proceso sin afectar indebidamente sus derechos y los de su familia 2- Por su parte, Fiscalía sostiene que debe mantenerse la prisión preventiva de AA hasta que exista una sentencia firme o una eventual revocación de la condena, entendiendo que persiste un riesgo procesal concreto de fuga. Señala que este caso tiene características particulares porque, a diferencia de otros procesos penales, no se discute la autoría del hecho ni la inocencia del imputado, ya que hubo un acuerdo probatorio en el que AA admitió haber matado a su padre. Según la Fiscalía, el debate actual se limita a determinar si corresponde o no el cumplimiento de la pena impuesta. - En relación con el riesgo de fuga, la Fiscalía afirma que el Tribunal de Apelaciones de 4.o turno, en la sentencia N.o 665/2025, fue claro al sostener que dicho riesgo seguía vigente y tenía una “fuerte potencialidad de concreción”. Destaca que el Tribunal entendió que el peligro no solo comprende la posibilidad de abandonar el país, sino también ocultarse dentro del territorio nacional para sustraerse a la acción de la justicia. En ese sentido, considera incorrecto afirmar que el T.A.P. minimizó ese riesgo o que la prisión preventiva estuvo basada exclusivamente en el peligro de entorpecimiento de la investigación. - Cuestiona también la interpretación defensiva de la conducta posterior al hecho. Señala que AA no se entregó voluntariamente ni llamó a la policía, sino que fue detenido mientras dormía en su casa. Además, recuerda que, al momento de la detención, expresó haber “hecho justicia”, lo que para la fiscalía demuestra una percepción personal de legitimidad respecto de sus actos y refuerza la incertidumbre sobre si efectivamente acataría una condena de doce años de penitenciaría. - Respecto de los precedentes jurisprudenciales citados por la defensa, la fiscalía sostiene que no son comparables, porque en esos casos las personas ya estaban en libertad mientras esperaban el resultado definitivo de sus recursos, y los tribunales entendieron que podían continuar así. En cambio, en el caso de AA existe una condena concreta y determinada, lo que, a criterio del Ministerio Público, incrementa significativamente el riesgo de fuga. - Asimismo, relativiza el argumento vinculado al rol de cuidador de sus hijos. Reconoce que la prisión afecta a los niños y a las familias de las personas privadas de libertad, pero sostiene que ello no constituye una situación excepcional exclusiva de este caso, y que los menores cuentan además con la presencia y cuidado de su madre. - La Sra. Fiscal también invoca la normativa procesal penal vigente. En particular, menciona el artículo 224, numeral 2, literal i, del Código del Proceso Penal, que establece una presunción de riesgo procesal en casos de homicidio agravado. Subraya que, en este expediente, no solo existe una imputación por esa figura, sino una condena ya dictada, lo que considera un elemento todavía más contundente para sostener la prisión preventiva. Añade que el artículo 224.3 obliga al Ministerio Público a solicitar esa medida cautelar en delitos de esta naturaleza, por entender el legislador que la gravedad del hecho implica un riesgo relevante para el proceso. - Cuestiona algunos aspectos del relato defensivo sobre la historia de violencia sufrida por AA, indicando que en el juicio quedó acreditado que los episodios de violencia habrían cesado hacia los años 2010 o 2011. Con ello, intenta relativizar la continuidad y actualidad del contexto invocado por la defensa como explicación de los hechos y fundamento para una solución cautelar menos gravosa. - Por último, la Fiscalía señala que como la medida cautelar -la que sea que se vaya a adoptar-, vence en un mes (el 27 de mayo), solicita que se disponga la prórroga por 180 días a partir de esa fecha, es decir con vencimiento automático el 26 de noviembre. Ante ello la Defensa expresa que no se opone, sin perjuicio del derecho que lo asiste. 3- La Sra Juez dicta la Resolución cuya parte dispositiva luce transcrita en el RESULTANDO: I. III) El objeto de esta alzada consiste en determinar si corresponde mantener o revocar la sustitución de la prisión preventiva del imputado, por la medida de arresto domiciliario total con dispositivo electrónico que ha sido dispuesta en la apelada. Al respecto se considera oportuno precisar que, para resolver sobre dicho objeto, la Sala únicamente debe tener presente lo que surge del expediente al momento de resolver la Sra. Juez. Las actuaciones posteriores a la elevación de la pieza no integran el objeto de la alzada. IV) Apelación de la Fiscalía. En su recurso la Sra. Fiscal expresa: “Los fundamentos son los que ya manifestamos anteriormente”, o sea, los que expuso en el debate previo. Efectúa un punteo de ellos, reiterándolos. Finalmente, expresa: “En lo demás, me remito a lo ya manifestado” y solicita al TAP que revoque la recurrida. Ahora bien, al respecto se señala que los fundamentos efectuados al oponerse a la solicitud de la Defensa, ya fueron considerados por la Sra Juez de instancia al momento de dictar la resolución impugnada, por consiguiente, si la sustitución de la prisión preventiva dispuesta en el primer grado le causa agravio, Fiscalía debió efectuar una crítica razonada de los fundamentos de hecho y/o de derecho expuestos en la impugnda, lo cual no hizo, razón por la cual se considera que la apelación no se encuentra debidamente fundada. Al respecto este Tribunal ha expresado: “...el fundamento en la expresión de agravios es una necesidad puesto que constituye la medida de la apelación y debe consistir en un análisis de la Sentencia señalando sus defectos y el perjuicio en referencia concreta a los fundamentos desarrollados por el Sentenciante, (T.A.C. 4to, Sent. N.o 30/2004 entre otras) (...) Apelar exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones tanto fácticos como jurídicos que se atribuye al fallo en crisis, no a alegaciones anteriores o genéricas, que no pasan de marcar la discrepancia con el criterio decisor (...).” (Sentencia de la Sala No 69/2021. El destacado pertenece a la Sala). Sin perjuicio de lo expresado, este Colegiado igualmente analizará y resolverá el recurso interpuesto en base a la oposición formulada por Fiscalía en el debate previo, la que fue reiterada al apelar. V) Decisión del Tribunal. De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 4 y 223 del CPP, respecto del imputado rige el estado de inocencia, por lo cual, éste debe ser tratado como inocente hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada. Por tal motivo, tiene derecho a su libertad personal, la que solo podrá verse limitada o privada en caso que existan riesgos procesales, los que deberán ser acreditados argumentativamente por el titular de la acción penal. Para el caso de la medida de prisión preventiva, siendo ésta de carácter excepcional, la Fiscalía también deberá justificar, por qué considera que las demás medidas no son suficientes para conjurar los riesgos que invoca, así como la necesidad de que se imponga la medida cautelar más severa en el caso concreto. En tal sentido el art. 221 lit m del CPP establece que se dispondrá la prisión preventiva en caso que las demás medidas limitativas mencionadas en dicha disposición no fueren suficientes para asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima o evitar el entorpecimiento de la investigación. Al respecto la SCJ ha considerado: “En este novel proceso y en el enfoque que se viene de exponer, se adopta un sistema de principio de inocencia integral, que solo cede ante la sentencia de condena firme. Con ello, a su vez, se respetan los principios constitucionales que por la vía de los arts. 72 y 332 de la Constitución se han ido incorporando a la Carta fundamental derivados de tratados de Derechos Humanos que nuestro Estado ha suscrito y ratificado, dando lugar al bloque de constitucionalidad de los Derechos Humanos. Como sostiene el Prof. SARLO: “(...) en la actualidad nadie duda que lo único compatible con un Estado de Derecho es una presunción de inocencia radical, según consagran las convenciones internacionales de DDHH, la mayoría de los derechos nacionales y la doctrina más admitida. El principio de inocencia radical exige que el imputado esté en libertad mientras no haya sentencia firme de condena (plena prueba de culpabilidad). Tal principio admite excepcionalmente la prisión preventiva pero en su función-detención-cautelar. Para que esta prisión preventiva sea compatible con el principio de inocencia en sentido estricto o radical, todos los organismos y doctrinos requieren que: (a) dicha detención cautelar se fundamente no en la culpabilidad presunta o probable, sino en la posibilidad de fuga, daño y obstrucción de la prueba; y (b) que la prueba de esos extremos no la instruya el juez, sino que sólo resulte de la convicción que en él produzcan las alegaciones del fiscal o la víctima y del control y aceptación de la defensa, como forma de mantener al juez “incontaminado” por las pruebas anticipadas. De manera que (...) [la adopción de la medida] cautelar no lesionará de ninguna manera la presunción de inocencia, pues se basa en la posibilidad de fuga, daño a la víctima u obstrucción de la prueba.” (cf. SARLO, Oscar: “Sobre una supuesta...”, cit., supra). Sent SCJ 667/2028. El destacado pertenece al Tribunal. En definitiva, partiendo de la base que rige para el imputado el estado de inocencia, el criterio a observar es el de la libertad, por lo tanto, corresponde al titular de la acción penal la carga de probar la necesidad y proporcionalidad de la medida de prisión preventiva cuyo mantenimiento reclama. A continuación se analizará si la titular de la acción penal cumplió con ello. 1- La Fiscalía se opone a la sustitución de la prisión preventiva y pretende se mantenga dicha medida basada en la existencia de riesgo de fuga, el que funda en la gravedad del delito y en la pena elevada a la que fue condenado Martínez en la sentencia de primera instancia (12 años). La Sala considera que la gravedad del delito y la elevada pena a recaer son indicadores del peligro de fuga invocados, pero no constituyen por sí solos fundamento suficiente para acreditar el riesgo invocado y disponer o mantener una prisión preventiva. Fiscalía en su oralidad argumentativa debe justificar la existencia de hechos o indicios concretos que evidencien la probabilidad que el imputado intente fugarse, ocultarse o sustraerse de cualquier forma a la persecución de la justicia. En este caso, la simple alegación de las circunstancias invocadas por la Fiscalía (gravedad del delito y pena elevada) no fueron acompañadas con la mención de evidencia alguna que haga presumir como probable el peligro de fuga. Como ha expresado la Sala con anterior y actual integración, la gravedad del delito “...es un elemento que puede sustentar el riesgo procesal, pero nunca en abstracto y pocas veces en solitario.” En tal sentido, se ha dicho en jurisprudencia argentina: “No es la gravedad de los delitos lo que funda per se la prisión preventiva sino los indicios de riesgo en concreto valorados para asegurar los fines del proceso, particularmente, el normal desarrollo del plenario. Aun así, es innegable que la gravedad del hecho influye en la valoración de tales indicios. Una circunstancia indicadora de riesgo procesal no tiene un valor tasado e inmutable para todos los casos, de tal manera que su presencia determine necesariamente el dictado o la confirmación de la prisión preventiva...(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, C.B.A., Sent. 85,13/8/2014 ,https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_eff647848a8a2df5 disponible en internet" (Sent Interl. No 240/19 de fecha 17/05/2019). A su vez, “... la sola referencia a la pena establecida sin precisar cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir fundadamente que el imputado intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de la decisión, sino que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio” (Jorge C. Baclini y Luis A. Schiappa Pietra. Código Procesal de Santa Fe, Comentado, anotado y concordado, T.1, pag. 557). El destacado pertenece al Tribunal. 2- La Fiscalía invoca también como sustento de la prisión preventiva la presunción establecida en el art. 224.2 lit i del CPP y la obligación que le impone el art. 224.3 de solicitar dicha medida en los delitos referidos en el numeral anterior y argumenta que “No hay una prueba en contrario que pueda abatir esa presunción.” La Sala en absoluto comparte lo expresado por Fiscalía. En primer lugar, se considera que la obligación de solicitar la prisión preventiva para determinados delitos es de la Fiscalía (art. 224.3) y no resulta vinculante para el Juez. En segundo lugar, como ya se ha pronunciado esta Sala con anterior integración y que se mantiene en la actual, no se comparte “...que la presunción de los num 2 y 3 del art. 224.2 cit., antes ni después de su modificación por la Ley 19.889 (LUC), signifique una presunción absoluta de riesgo cautelar en concreto, en cuyo caso se tendría un amplio elenco de delitos inexcarcelables, antípoda de la piedra angular de la reforma (art. 1o, Debido proceso legal)...” (Sent. de la Sala No 482/2022). La atribución de un delito incluido en el elenco del artículo 224.2 no impone como condición “sine qua non” la prisión preventiva, -tal como parece desprenderse de lo expresado por Fiscalía-, y la presunción legal establecida para los delitos referidos en esa disposición, no exime a la Fiscalía de acreditar los hechos o indicios concretos que evidencian la probabilidad que se verifique el riesgo invocado (fuga), sin perjuicio de que la gravedad del delito -considerada para establecer dicha presunción- indudablemente influirá en la valoración de tales indicios. La interpretación de la presunción legal que efectúa la Fiscalía equivale a considerar la existencia de prisiones preventivas preceptivas, lo que conllevaría a la aplicación de penas anticipadas, todo lo cual se procuró erradicar en el sistema del CPP vigente. 3- Por último, la Fiscalía no controvirtió y mucho menos efectuó argumentación alguna tendiente a desacreditar lo expresado por la Defensa de que el imputado tiene arraigo familiar y que carece de medios económicos para fugarse. El hecho alegado por la Fiscalía que para evadirse a la persecución de la justicia no es necesario salir del país sino que puede también ocultarse dentro del mismo, es cierto y por ende, muy atendible, pero se considera que tal supuesto tampoco lo justificó en forma alguna. Respecto a la controversia relativa a si AA esperó a la policía en la casa donde ultimó a su padre, sabiendo por su cuñado que iban a llamar al 911 (posición de la Defensa), o si la policía lo sorprendió durmiendo dentro de la casa (posición de la Fiscalía), se señala que la situación concreta que se verificó, no surge clarificada del debate argumentativo de las partes. No obstante, de ambas versiones surge con meridiana claridad que el imputado luego de dar muerte a su padre, no se fugó ni ocultó, por el contrario, permaneció en el lugar y una vez que arribó la policía les comunicó lo que había hecho, lo cual, lejos está de constituir un indicio de querer sustraerse a la justicia. Como ha considerado la Sala en Sent No 293/2024, “Para decretar y mantener un encarcelamiento preventivo (medida cautelar máxima), es imprescindible que se brinden y acrediten razones suficientes que permitan justificarla (art. 224 NCPP), pues constituye una presunción en contrario al principio de permanencia en libertad del imputado. En principio, esa justificación debe cimentarse en la existencia de un peligro real y efectivo de evasión, o que el trámite del proceso o la investigación se verán obstaculizados si el imputado permanece en libertad (cf. Comisión IDH, Informe No. 2/97 del 11.II.97, cf. TAP 3, Sent. No 235/2009).” El destacado pertenece al Tribunal. En definitiva y a modo de conclusión, en este caso la Fiscalía no ha acreditado suficientemente la existencia del riesgo de fuga invocado y si bien éste no puede descartarse totalmente, la Sala coincide con la A quo que para conjurarlo no es necesaria la aplicación de la medida excepcional de prisión preventiva, RESULTANDO: proporcional y suficiente el arresto domiciliario total del acusado con colocación de doble sistema de dispositivo electrónico, a efectos de neutralizar el eventual riesgo de sustracción a la persecución de la justicia, ya sea fugándose fuera del país u ocultándose dentro de éste. VI) Plazo de la medida cautelar: No fue objeto de agravio, por lo que se estará al dispuesto en la apelada. Por los fundamentos expuestos, las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 365 del CPP; SE RESUELVE: CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 985/2026 APELADA. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_eff647848a8a2df5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_eff647848a8a2df5