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Detalle de sentencia
Sent. 163/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº - 2026-03-26
Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº · 2026-03-26 · Sent. 163/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Fecha2026-03-26
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE668 - 8 /202 6
Ficha
Sentencia163/2026
Se mantienen los embargos trabados
Vistos
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados:
“
AA. Un delito continuado de estafa en reiteración real con un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia. BB
.
Un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia, en reiteración real con un delito continuado de estafa, en calidad de autora.
CC. Un delito continuado de estafa.-
DD y EE
– Oposición a embargo específico
”
IUE:
668
-
8
/202
6
, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Defensores particulares de CC y DD, Dr. Pablo Donnangelo y Dr. Eduardo Sasson contra la Sentencia Interlocutoria N.º 1160/2025 dictada en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2025 por la la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 2° turno, Dra. Diovanet Olivera, con intervención del Sr. Fiscal Penal de Lavado de Activos de 1° turno, Dr. Enrique Rodríguez.
Resultando
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial el día 20 de junio de 2025, solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA, como presunto autor de un delito continuado de estafa, en reiteración real con un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia.
También de BB como presunta autora de un delito continuado de estafa.
A su vez, de CC, como presunta autora de un delito continuado de estafa.
b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 17 de julio de 2025, la que tuvo como hora de inicio 09:42.
II)a- Tras el debate llevado a cabo en la instancia referenciada, por Sentencia Interlocutoria Nº 1159/2025 se resolvió: “…Téngase por admitida la formalización de la investigación de los hechos adjudicados por la Fiscalía General de la Nación, según lo previsto por el art. 266 del C.P.P., con sujeción al proceso de:
1) AA, bajo la imputación de un delito continuado de estafa en reiteración real con un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia y en calidad de autor;
2) BB, bajo la imputación de un delito continuado de estafa y en calidad de autora,
3) CC, bajo la imputación de un delito continuado de estafa y calidad de autora…”
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 1160/2025 se resolvió: “…I.- Trábase embargo específico hasta cubrir la suma de U$S 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares americanos), sobre los siguientes bienes inmuebles, oficiándose a sus efectos a la Dirección General de Registros, Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria:
I.1.- Padrón Nro. 0000 de Montevideo cuyos titulares son CC y DD.
I.2.- Padrones Nros.0000 y 0000 de Castillos (Departamento de Rocha) cuyo titular es XX SAS (YYY SAS.
I.3.- Padrones Nros. 000, 000, 000, 000 de la 12° Sección Catastral de Río Negro cuyos titulares son YY SAS - único accionista FF y apoderados AA y BB.
I.4.- Padrón Nro. 000 de Florida cuyos titulares son CC y EE.
I.5.- Padrones Nros. 0000 Y 0000 de Durazno cuyos titulares son CC y EE.
I.6.-Padrones Nro. 0000 Y 0000 de Lavalleja cuyos titulares son DD y GG.
I.7.-Padrón Nro. 000 de Florida cuyo titular es CC.
I.8.- Padrones Nros. 0000 Y 0000 de Montevideo (titulares FF y GG).
I.9.-Padrón Nro. 0000 de Montevideo (titular HH).
II.- Trábase embargo específico hasta cubrir la suma de U$S 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares americanos), sobre los siguientes bienes muebles (vehículos), oficiándose a sus efectos a la Dirección General de Registros, Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria, Registro Nacional de Vehículos Automotores.
II.1.- Toyota Hilux modelo 2022 padrón 000 matrícula XXX000 de Florida ( titular FF).
II.2.- Peugeot 208 modelo 2022 padrón 0000 mat XXXOOO de Florida (titular FF).
II.3.-Fiat Nueva Strada modelo 2023 padrón 0000 mat XXX000 de Florida (titular FF).
II.4.- Jeep Grand Cherokee modelo 2023 padrón 000000 mat XXX000 de Florida (titular FF).
II.5.-Chevrolet Montana modelo 2024 padrón 00000 mat. XXX000 de Florida (titular FF).
II.6.- Renault Nueva Oroch año 2023 padrón 00'0 mat. XXX000 de Florida (titular FF).
II.7.- Volkswagen Saveiro modelo 2023 padrón 0000 mat. XXX000 de Florida (titular FF).
II.8.- Chevrolet Silverado modelo 2023 padrón 0000 mat. XXX000 de Florida (titular FF).
II.9.- Fiat Toro Volcano modelo 2024 padrón 0000 mat. XXX000 de Florida (titular FF).
II.10.-Hyundai New Kona modelo 2024 padrón 000000 mat. XXX000 de Florida (titular FF).
II.11.- Maserati Grecale GT modelo 2024 padrón 00000 mat. XXX000 de Florida (titular FF).
II.12.- Today Sunshine M2 2024, padrón 00000, matrícula XXX000 de Montevideo (titular AA).
III.- Trábase embargo específico hasta cubrir la suma reclamada, sobre el crédito que tiene a su favor la Sra. JJ, respecto a la venta del Padrón nro. 000 de Punta del Este (Maldonado), el cual asciende a la suma de USD 170.000, notificándose a su deudor Sr. KK, CI: 000000 domiciliado en Calle 12 No 000 de la ciudad de Punta del Este.
Dispónese la apertura de cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay en dólares, bajo el rubro de autos y a la orden de la Sede, oficiándose a los efectos del depósito correspondiente por parte del Sr. KK a quien deberá notificarse tal extremo.
IV.-Trábase embargo específico sobre el dinero incautado en los allanamientos de fecha 8 y 9 de mayo de 2025 que asciende USD 30.443 (dólares americanos treinta mil cuatrocientos cuarenta y tres), el que deberá ser depositado en cuenta cuya orden de apertura se dispuso en el numeral anterior.
V.-Efectivizadas las medidas notifíquese a los titulares registrales de los bienes, en los domicilios que en escrito presentado en este acto asienta Fiscalia.”
b- Las partes no controvirtieron la providencia precedente.
IV) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 1161/2025 se dispuso: “...Por los fundamentos expuestos verbalmente en esta audiencia se habrá de disponer las siguientes medidas cautelares:
1) Respecto a las imputadas CC y BB, el arresto de las mismas en su propio domicilio y bajo dispositivo de monitoreo electrónico a cargo de DINAMA, conforme lo establece el art. 221.1 lit. i) y j).
2) Respecto al imputado AA la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad a lo establecido por el art. 223, 224, 225 y 226 del CPP.
3) Las medidas se imponen hasta el día 10/02/2026 a la hora 14.00.
4) Comuníquese a las autoridades administrativas encargadas de su cumplimiento.
En este estado la Defensa de las imputadas BB y CC, hacen entrega a la Sede de escrito con el domicilio actual de sus defendidos, el que deberá resguardarse por Oficina Actuaria luego de las comunicaciones en la caja de seguridad de la Sede...”
b- Las partes no controvirtieron la providencia pronunciada.
V) a- El día 15 de octubre de 2025, el titular de la acción penal compareció nuevamente ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia a efectos de ampliar la formalización de la investigación respecto de la imputada BB, adicionándole a la figura ilícita originariamente dispuesta la de un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia.
b- Se fijó audiencia para el día 29 de octubre de 2025, la que tuvo como hora de inicio 13:49.
VI) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1907/2025 dictada en la instancia mencionada se resolvió: “...Oídas las partes y configurándose los supuestos establecidos por los arts. 32.1, 34.1 y 266.7 del CPP, se dispone la acumulación por inserción de la nueva pretensión deducida por Fiscalía respecto de la imputada BB a la ya dispuesta por Resolución N.º 1159/2025 de fecha 17/07/2025, quedando la misma sujeta a proceso a partir de este momento
bajo la imputación de un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia en reiteración real con un delito continuado de estafa y en calidad de autora (arts. 54, 60.1 y 347 del CP, y art. 30 de la Ley 19.574).
Comuníquese a la Jefatura de Policía de Montevideo y a ITF…”
b- La Defensa interpuso recurso de reposición y anunció el de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto Nº 1908/2025, no se hizo lugar al recurso de reposición.
Respecto al recurso de apelación se tuvo presente el anuncio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 365 inciso 4 del CPP.
VII) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1909/2025 se resolvió: “...Por los fundamentos expuestos y configurándose tanto el humus del buen Derecho, como el peligro de libertad de la imputada basado en el peligro de fuga (art.226 lit.c del CPP) y riesgo de entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP) se dispone como medida cautelar:
La prisión preventiva de la imputada BB hasta el día 10/02/2026 hora 14.00. Sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese en caso de variar las circunstancias tenidas en cuenta en el día de la fecha para su imposición. Comuníquese a la autoridad administrativa, para su cumplimiento...”
b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia precedente.
VIII) a- Fue entonces que de conformidad a lo previsto en el art. 365 del CPP en la redacción dada por el art. 42 de la ley 19889, los letrados patrocinantes de la imputada BB procedieron a expresar los agravios que constituyen el fundamento de las vías impugnativas movilizadas tanto en lo que hace a la ampliación de la formalización de la investigación, como a la fijación de la medida cautelar de prisión preventiva.
b- Conferido el traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando por el mantenimiento de las dos decisiones hostilizadas.
c- Por Decreto N.º 1910/2025 se franquearon los recursos de apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
d- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 616/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025 resolvió: “Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 1907/2025 dictada en la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2025, por la que se amplió la formalización de la investigación seguida respecto de BB, consignándose que la misma quedaba sujeta a proceso desde este momento bajo la imputación de un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia, en reiteración real con un delito continuado de estafa y en calidad de autora.
Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 1909/2025, dictada en la misma audiencia, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva efectiva respecto de BB hasta el día 10 de febrero de 2026 a la hora 14:00, sin perjuicio de ulterioridades”
IX) a- El día 28 de noviembre de 2025, HH y II asistidos por la Dra. Mariana Caporale comparecieron ante la Sede Judicial interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1160/2025 dictada en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2025 y que le fuera notificada el 20 de noviembre del mismo año.
b- Por Dispositivo Nº 2208/2025 del 1º de diciembre de 2025 se consignó: “Al escrito que antecede, se provee:
Por presentados HH y II, por denunciado el domicilio real y constituido el electrónico, registrándose.
De la recursiva interpuesta contra el dispositivo Nro.1160/2025 de fecha 17/07/2025, traslado al solicitante de la medida cautelar por el término de 6 días hábiles y perentorios.
Atento a la formación de la presente pieza por separado para la tramitación de las medidas cautelares y obrando en la misma no solo los oficios dirigidos al registro sino también las
constancias de notificación a los afectados por la medidas, se comparte el criterio de la oficina actuaria de agregar el escrito que antecede para su sustanciación en el presente, notificándose de su existencia a los comparecientes (de fs.150/152).”
c- El día 9 de diciembre de 2025, Fiscalía evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada en todos sus términos.
d- Por Sentencia Interlocutoria Nº 81/2026 del 4 de febrero de 2026, se resolvió: “...I.-No hacer lugar al recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos.
II.-Franquéase el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° turno. A dichos efectos, con testimonio íntegro de las presentes actuaciones, fórmese pieza por separado a los efectos de elevar al superior con las formalidades de estilo.”
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 119/2026 dictada el 12 de marzo de 2026, dispuso: “...Confírmase la Sentencia Interlocutoria nº 1160/2025 dictada en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2025, en lo que fue objeto de impugnación, esto es la traba de embargos específicos sobre los inmuebles ubicados en el departamento de Montevideo, padrones Nº 32.593/201 y Nº 32.606/ss/101…”
X)a- El día 10 de diciembre de 2025, DD y CC comparecieron ante la Sede Judicial interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria N.º 1160/2025 dictada en la audiencia celebrada 17 de julio de 2025.
Fundaron sus agravios manifestando que los bienes embargados no pueden ser decomisados por sentencia ejecutoriada debido al fallecimiento de sus titular FF previo a su imputación y formalización.
Los embargos fueron trabados en el marco de una indagatoria preliminar, con naturaleza preventiva.
Esto se verifica por el hecho que no existe al momento sentencia condenatoria para ninguna de las personas formalizadas.
Para obtener el efectivo decomiso o la ejecución efectiva se requiere una sentencia ejecutoriada que determine que el sujeto es responsable de un delito y que los bienes sindicados presenten algún tipo de vinculación con el ilícito ya sea que fueron utilizados como medios para el reato o resultan fruto de los mismos, sin perjuicio de los casos del decomiso por equivalentes.
Sin embargo, los bienes embargados eran propiedad de FF quien falleció el 28 de noviembre de 2024.
Al momento de su fallecimiento no solo no estaba formalizado sino que ni siquiera revestía la calidad de imputado.
Citó doctrina.
No está previsto en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad del decomiso de alguien que no estaba formalizado.
Por lo tanto, los embargos trabados a solicitud fiscal, al momento con una única finalidad cautelar y así dispuesto por la Sede, solo pueden ser convertidos y trasladado su dominio mediante sentencia ejecutoriada, donde exista una vinculación entre el condenado y el bien, cuestión que que es de imposible realización jurídica y empírica, salvo que se logre revivir a FF.
En la medida que por imperio de lo previsto en el art. 107 del Código Penal, la muerte de FF extinguió el delito y sus efectos, jamás podría recaer sobre él una sentencia de condena, condición indispensable para que el decomiso pudiera efectivizarse, en consecuencia las medidas cautelares dispuestas no puede asegurar un imposible jurídico, por lo que deben ser dejados sin efecto.
Habiéndose extinguido el delito, debe continuarse la discusión jurídica, si es que se suscita, en el marco del proceso concursal, en virtud de la distinta naturaleza que presenta con el proceso penal.
En suma, reclamó, se revoque la hostilizada en cuanto a la traba de embargo específico de los bienes inmuebles pertenecientes YY S.A.S. XX S.A.S (hoy YYY S.A.S.) así como de los vehículos enunciados:
.Toyota Hilux modelo 2022 padrón 000 0 mat. XXX000 de Florida,
. Peugeot 208 modelo 2022 padrón 0000 mat XXXOOO de Florida
. Fiat nueva Strada modelo 2023 padrón 0000 mat XXX000 de Florida
. Jeep Gran Cherokee modelo 2023 padrón 0000 mat XXX000 de Florida
. Renault Nueva Oroch año 2023 padrón 0000 mat XXX000 de Florida
. Volkswagen Saveiro modelo 2023 padrón 0000 mat XXX000 de Florida.
. Chevrolet Montana modelo 2024 padrón 0000 mat. XXX000 de Florida.
. Chevrolet Silverado modelo 2023 padrón 0000 mat. XXX000 de Florida.
. Fiat Toro Volcano modelo 2024 padrón 0000 mat. XXX000 de Florida, Hyundai New Kona modelo 2024 padrón 0000 mat. XXX000 de Florida.
Expresó que si la Sede lo entendiera estrictamente necesario, a los efectos de mejor proveer se libre oficio al Banco Central del Uruguay para que informe como estaba integrado el paquete accionario de las sociedades YY S.A.S. XX S.A.S (hoy YYY S.A.S.) a la fecha del deceso del Sr. FF, 28 de noviembre de 2024 y al momento actual y quien o quienés figuraban en ambas empresas como su (o sus) beneficiario/s final/es.
b- Por Decreto N.º 2281/2025 del 11 de diciembre de 2025, entre otras cuestiones, se dispuso conferir traslado a Fiscalía de los recursos deducidos.
c- El día 9 de enero de 2026 Fiscalía evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento en todos sus términos de la sentencia interlocutoria recurrida.
Expresó que los comparecientes no son para Fiscalía meros terceros, sino que revisten la calidad de imputados en la carpeta investigativa que se lleva adelante al punto que han designado representante legal y fueron citados para ser interrogados.
Destacó que la solicitud de adopción de medidas cautelares en etapa indagatoria, se enmarca dentro de los derechos que la legislación le confiere, conforme lo establecido en los art. 45.1 literal F, 250 y 252 del CPP.
En tal sentido, refirió a que el art. 222 indica que las medidas limitativas pueden adoptarse durante la indagatoria preliminar.
A su vez, el art. 221.2 prevé que las medidas de coerción enunciadas en el mismo pueden ser complementadas con medidas cautelares respecto de bienes del imputado o terceros.
Entonces las medidas cautelares pueden adoptarse en la etapa de indagatoria preliminar, sin que exista aún formalización y que las mismas se pueden imponer a pedido de las víctimas y del Ministerio Público, pueden recaer sobre el imputado y este es tal desde el mismo momento en que se lo denuncia o cuando contra él se realiza la investigación.
Aludió a que como surge de la solicitud de formalización, tanto Basso como AA por sí o a través de sus empresas, adquirieron múltiples bienes muebles e inmuebles, e incluso proporcionaron los fondos para que sus familiares directos hicieran onerosas inversiones inmobiliarias.
La adquisición de los inmuebles y muebles tuvo lugar en el período en que ocurrieron los hechos delictivos, fueron pagados con dinero que salió de la cuenta bancaria de Basso y de su esposa Daniela CC, siendo esta co-titular de dichas cuentas o autorizada a operar sobre las mismas.
Todas las empresas formaban parte del grupo económico, por medio del cual se cometieron los ilícitos.
Agregó que las recurrentes reúnen la calidad de herederas de FF junto con su madre, Daniela CC y participaban de una u otra forma en la actividad comercial de sus padres.
Sostener como lo pretenden que si un bien fue adquirido con dinero ilícito, el hecho de la muerte de quien lo hubo, blanquea su origen y por lo tanto, la sucesión como modo de adquirir el dominio y la consiguiente declaratoria de herederos y relación de bienes que integran el acervo sucesorio, lo terminan por transformar en lícito, sería admitir que la ley a través de un proceso sucesorio sirve como instrumento que permite el lavado de capitales.
Concluyó que se debe mantener lo resuelto.
d- Por Decreto N.º 133/2026 del 10 de febrero de 2026 se llamó para resolución.
e- Por Sentencia Interlocutoria N.º 313/2026 del 10 de marzo de 2026, se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
XI) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
Considerando
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1160/2025 dictada en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2025, en lo que fue objeto de impugnación, esto es la traba de embargos específicos sobre los inmuebles pertenecientes a YY S.A.S. XX S.A.S (hoy YYY S.A.S.) así como de los vehículos enunciados.
Las razones esgrimidas con el propósito de hacer naufragar lo decidido en primera instancia, carecen de la virtualidad jurídica necesaria para ello.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Como cuestión previa, importa destacar que los recurrentes incorporaron un informe emitido por SENACLAFT el día 13 de mayo de 2025, con el propósito de acreditar que FF, al momento de su fallecimiento era el único accionista de YY S.A.S., propietaria de los padrones 5092, 2134, 2071, 2330 y 1418 de la Sección Judicial del departamento de Río Negro.
A su vez, que era el único accionista de XX S.A.S. (YYY S.A.S.) propietaria de los padrones N.º 7.567, 62.457 y 64.572 de la localidad de Castillo, departamento de Rocha.
Además era el titular de los vehículos que detalló
Al respecto debe tenerse en cuenta que no se trata de una cuestión controvertida en estas actuaciones, pues Fiscalía ya lo había postulado al solicitar las medidas cautelares y la Sede de Primera Instancia lo había acogido en su resolución.
Ello determina que la petición relativa a que si se entendía estrictamente necesario, a los efectos de mejor proveer, se librara oficio al Banco Central del Uruguay para que informara en tal sentido, deviene innecesaria.
No está en discusión, por lo menos aquí y ahora que FF era el titular de tales bienes.
IV) Las medidas cautelares en materia penal cualquiera fuere su naturaleza, encuentran su razón de ser por un lado en el tiempo que transcurre entre la comisión del hecho presuntamente ilícito y el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, con sus distintas etapas, esto es la investigación preliminar, la formalización de la investigación o inicio del sumario, la presentación de la demanda acusatoria, el emplazamiento a la Defensa para que ofrezca la prueba que se proponga producir en el juicio, la audiencia de control de acusación, el auto de apertura a juicio oral y el propio juicio.
Por otra parte, en como hacer frente a ese período de tiempo que puede insumir meses y en algunos casos hasta años, sin que se frustre el proceso y los fines que le son propios.
En efecto, se hace necesario asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción de los imputados al mismo, sin vulnerar las garantías que le son inherentes a su condición de persona humana.
En la especie, lo resuelto apunta indubitablemente a procurar evitar un indebido vaciamiento del patrimonio personal de los imputados y de sus empresas, para de esa manera garantizar los derechos de las víctimas y del propio Estado.
V) Corresponde consignar que el art. 221.2 del CPP prevé que las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el mismo (medidas de coerción) pueden ser contempladas con medidas cautelares respecto a los bienes del imputado o de terceros, dictadas por el juez, a solicitud de parte.
A su vez, el art. 81.2 literal E reconoce el derecho de la víctima a solicitar medidas asegurativas sobre los bienes del encausado o relacionados con el delito.
Así las cosas, las medidas cautelares dispuestas tienen su anclaje en la ley, sin que los argumentos esgrimidos con el propósito de hacerlas caer tengan virtualidad jurídica.
No puede perderse de vista, como ya se adelantó, que la finalidad de la cautela es impedir que los imputados alteren la situación de hecho o de derecho, durante la tramitación del proceso con el propósito de asegurar el objeto del litigio y que la eventual sentencia a recaer no sea solo un papel sino que tenga eficacia práctica.
Se cumplieron los requisitos previstos en el art. 250 y siguientes del CPP y 43 y siguientes de la ley Nº 19.574 (ley integral de lavado de activos)
VI) En la especie, se han cumplido con los requisitos necesarios para la adopción de las medidas cautelares pues existe una apariencia del buen derecho y un peligro en la demora, teniéndose presente sus características propias de provisoriedad e instrumentariedad.
En dicho ámbito conceptual, el titular de la acción penal, en sede de contestación de agravios hizo foco en la calidad de imputadas que revisten DD y CC, dado que son objeto de investigación en su carpeta investigativa.
Incluso que designaron representante legal y que fueron citadas a declarar.
En dicho ámbito conceptual, debe tenerse en cuenta que asistimos a medidas cautelares solicitadas por parte de Fiscalía haciendo foco en que la evidencia obtenida durante la investigación desformalizada permitía sostener que los bienes en cuestión fueron adquiridos con dinero proveniente de la empresa Conexión Ganadera o de sus colaterales y/o personas que de una u otra manera se vinculaban o integraban el grupo económico.
Asimismo, las adquisiciones en todos los casos se llevaron cabo en un lapso de tiempo en el que se estaban perpetrando los hechos atribuidos en principio a las personas formalizadas en lo que hace a su investigación.
No es un aspecto menor, que el titular de la acción penal suministró un detalle de los pagos efectuados y las cuentas utilizadas.
Arroja luz por su relevancia la trazabilidad del dinero que se utilizó como medio de pago en las adquisiciones, más allá que habían bienes que se encontraban a nombre de terceros.
En efecto, el dinero utilizado provenía de la cuenta bancaria de la que era co-titular o autorizada a operar, la imputada Daniela CC o de las cuentas de las empresas que conformaban el grupo económico en cuestión.
A su vez, los inmuebles que figuran a nombre de XX S.A.S. fueron comprados con dinero de Conexión Ganadera, de la que los imputados eran socios, incluso de la misma cuenta que figuraba en los contratos en los que los clientes debían depositar sus inversiones.
En lo que hace a los inmuebles de YY S.A.S., el dinero salió de la cuenta de CC Y DD, debiéndose tener en cuenta que era AA y BB fueron designados como apoderados de la misma, lo que aconteció un mes después de la compraventa.
En el mismo sentido, los automotores figuraban a nombre del fallecido, fueron adquiridos en forma concomitante a la consumación de los hechos investigados y el dinero salió de la cuenta en la que era co-titular o autorizada a operar Daniela CC así como de cuentas de firmas integrantes del grupo económico.
En tal estado de cosas, sin perjuicio de lo que resulte en el desarrollo de las actuaciones, es posible sostener que la masa dineraria provenía de los delitos investigados y se afectó a la compra de bienes inmuebles y muebles, lo que con la muerte de FF pasó a integrar el acervo sucesorio.
Ahora bien, existen delitos que se investigan y que trascienden al fallecido, en otras palabras podrían ser responsabilidad de las personas formalizadas en la causa como integrantes del grupo económico.
VII) Para contextualizar el tema, desde el punto de vista estrictamente normativo, debe tenerse en cuenta que el art. 50 de la Ley 19574, define el ámbito objetivo del decomiso, consignando que en la sentencia definitiva de condena por alguno de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la misma o cualesquiera de las actividades delictivas precedentes consagradas en el artículo 34, la sede penal dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el decomiso y se detalla al respecto de lo que se trata.
El art. 52 bis, inciso final, consagra: (Decomiso Ampliado) “...desde la indagatoria preliminar, el Tribunal Penal competente podrá a solicitud del Ministerio Público, además de las previstas en el artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas cautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a efectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la condena”.
En lo que hace al ámbito subjetivo del decomiso previsto en el art. 53 de la ley 19.574, se establece que “… se considerará al condenado por los delitos previstos en los art. 30 a 33 o las actividades delictivas precedentes establecidas en art. 34 de la presente ley, beneficiario final de los bienes, aún cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia...”.
Precisado lo anterior, se han cumplido en la especie con los requisitos necesarios para la adopción de las medidas cautelares impugnadas, ya que existe una apariencia de buen derecho y un peligro en la demora, teniéndose presente sus características propias de provisoriedad e instrumentalidad.
Las comparecientes DD y CC, tiene la calidad de imputadas, de acuerdo a lo consignado por el titular de la acción penal, lo que conlleva a que las medidas cautelares no fueron decididas por el vínculo familiar ni por la calidad de terceros civilmente responsables.
No son los embargados bienes producto exclusivo de una eventual actividad ilícita de FF, tienen vinculación con el accionar de las personas formalizadas en las actuaciones, por lo que pretender que con la muerte de aquél queden excluidos de cautelas que tienen el propósito de asegurar el desarrollo del proceso y dar parcial satisfacción a las víctimas y al propio Estado, no tiene anclaje en la ley.
No cabe duda, que de prosperar la tesis de los comparecientes, el proceso sucesorio sería una forma de lavar y blanquear activos.
En consecuencia, respecto a las medidas cautelares oportunamente dispuestas, ahora controvertidas por los comparecientes, no están afectadas por razón de especie alguna que afecten su pervivencia.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL
Fallo
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1160/2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 17 DE JULIO DE 2025, EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN,
ESTO ES LA TRABA DE EMBARGOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS INMUEBLES
PERTENECIENTES
A
YY S.A.S. XX S.A.S (HOY YYY S.A.S.) ASÍ COMO DE LOS VEHÍCULOS ENUNCIADOS
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra
Dra./Esc. María Celia de Salterain – Secretaria Letrada (subrogante)
ID canónicosent_f0c71d5b11bf6dd4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f0c71d5b11bf6dd4