Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-15 · Sent. 140/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-121980/2025
Ficha
Sentencia140/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se desestimó la demanda promovida contra el FNR y se condenó al MSP a suministrar a la actora (portadora de carcinoma de mama invasivo) el medicamento ABEMACICLIB en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que ésta lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo de 24 horas hábiles a contar desde que la misma presente la receta médica correspondiente. La Sala entiende que frente a una prescripción médica, en la cual se indica el fármaco solicitado (el que se encuentra registrado y se comercializa en el país, pero no fue incluido en el FTM) como la mejor opción científica para el caso concreto; la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP deviene manifiestamente ilegítima, por afectacioón a los derechos a la Vida y la Salud. ­

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO”, IUE: 2-121980/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No. 143/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno de Feria, Dr. Federico Tobia Silveira.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 29 de diciembre de 2025 (fojas 121 a 128), en lo que interesa a la instancia, se falló: “Acogiendo la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública y en su mérito condenándolo a suministrar a la actora el medicamento ABEMACICLIB en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que ésta lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo de 24 horas hábiles a contar desde que la misma presente la receta médica correspondiente. Desestimando la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos, todo sin especial condenación procesal.” II. Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación en escrito de fojas 132 a 137, agraviándose, en síntesis, por entender que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación y el acceso de los usuarios a las prestaciones de salud, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología del actor, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211; carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población; se desconoce que, por sí, carece de facultades para definir la inclusión de fármacos en el FTM; la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar, garantizando la sustentabilidad del sistema. Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada. III. Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 142 a 153compareció la parte actora, quien además de evacuar el traslado conferido, pidiendo el rechazo de la apelación contraria, interpuso excepción de inconstitucionalidad. IV. Por sentencia No. 157/2026 de fecha 26 de febrero de 2026, la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la impugnada, sin especial condenación en costas y costos, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. Como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución. III. Se presentó la Sra. AA, de 49 años de edad, portadora de carcinoma de mama invasivo tipo NST (no especial), fenotipo Luminal A (RE 95 %, RP 65 %, HER2 negativo (2+ con SISH negativo), Ki 67: 12 %.), señalando que es usuaria de CAAMEPA y fue diagnosticada al inicio del 2025. Realizó quimioterapia neoadyuvante (Adriamicina + Ciclofosfamida, seguido de taxano semanal), la cual completó el 19/09/2025. Posteriormente fue sometida a cirugía oncológica el 21/10/2025: mastectomía segmentaria izquierda; resección del complejo aréola-pezón; biopsia de ganglio centinela y vaciamiento axilar. Estudio anatomopatológico confirmó la presencia de carcinoma invasivo residual de 18 × 16 mm, compromiso ganglionar: 4 ganglios positivos de 12 examinados, uno con rotura capsular. Estadificación final: ypT1N2. Residual cáncer Burden (RCB): 3,63 – Clase III, lo que corresponde a enfermedad residual extensa y alto riesgo de recaída. En este contexto, luego de considerado el caso en el Comité de Tumores, se indicó tratamiento adyuvante con hormonoterapia + Abemaciclib. Solicitó la prestación ante los demandados, sin obtener resultados favorables. El precio del medicamento en las dosis indicadas asciende a U$S 4.500 por mes, expresando la accionante que carece de medios económicos suficientes para hacer frente al tratamiento, ya que se encuentra desempleada, estando constituido el único ingreso del núcleo familiar que integra con su madre, por las jubilaciones que esta última percibe de $ 19.028 y 19.154, viviendo ambas en una cooperativa de viviendas. El medicamento está registrado en el país pero no se encuentra incluido en el FTM. No ha sido objeto de controversia alguna la enfermedad que padece la reclamante, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en la administración del fármaco, todo lo que además cuenta con el respaldo del informe del médico oncólogo tratante, Dr. Pablo Millán. IV. Como se adelantara, la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública será confirmada, no siendo de recibo los agravios deducidos. En el caso, el Ministerio accionado no controvierte las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para su enfermedad, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto precio y dosis y que el medicamento solicitado se encuentra registrado en el país, aunque esgrime que no lo ha incluido en el FTM para la patología, razón por la cual no lo brinda. El medicamento requerido está registrado en nuestro país; es decir, cuenta con “certificado de registro y autorización de venta de especialidad farmacéutica”, por lo que posee el debido “informe técnico favorable de eficacia y seguridad” (artículo 462 de la Ley No. 19.355), encontrándose a la venta para su adquisición por aquellos que cuentan con los recursos económicos suficientes. Nada expresó el Ministerio demandado respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten a la inclusión del fármaco en el FTM para la patología de la reclamante, ni sobre su utilización en el caso concreto. En su impugnación se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse el medicamento incorporado al FTM, no correspondería hacer lugar a lo requerido; reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha asegurado en vía legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud” y destacando dentro de esa normativa el artículo 7 inciso segundo de la Ley 18.335. Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, esto último, en atención a que los recursos son escasos y la variedad de medicamentos amplísima, siendo su deber garantizar la sustentabilidad del Sistema Nacional de Salud. Sin embargo, en autos, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución. Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán: A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas. B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados. C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda. D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes. La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones. Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización. Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos y al hecho de que el demandado expresó haber tomado en cuenta criterios científicos que en ningún momento especificó, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el fármaco peticionado resulta manifiestamente ilegítima. La negativa del Ministerio de Salud Pública resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal de la accionante. El derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios. Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora, en que están en juego el derecho a la salud y a la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable. Nos encontramos frente a una prescripción médica, en la cual se indica el fármaco Abemaciclib (que se encuentra registrado y se comercializa en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del Ministerio de Salud Pública deviene manifiestamente ilegítima. Tampoco puede ampararse el Ministerio demandado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante (como se dijo) se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que se ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado, disponiéndose en la norma citada que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional. No demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el fármaco solicitado en el caso concreto, ni por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de la actora. Se considera, entonces, que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior. V. Cabe precisar que la sentencia definitiva apelada en cuanto desestimó la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos, ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora. VI. Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 197, 198 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Sección

Fallo

inaplicables a la parte actora (fojas 162 y 163). V. Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 14 de abril de 2026, pasando los mismos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
Procedencia
ID canónicosent_f131c80845bd5d98
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f131c80845bd5d98