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Detalle de sentencia

AA C/ BB Y CC – PENSIÓN ALIMENTICIA SUBSIDIARIA

Tribunal Apelaciones Familia 1 T · 2026-03-25 · Sent. 38/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 1 T
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE431-29/2024
Ficha
Sentencia38/2026
Resumen

El Tribunal procedió a confirmar la sentencia apelada por la cual se desestimó la demanda de autos, dejándose sin efecto la pensión alimenticia (subsidiaria) fijada en autos; debiendo comunicarse el cese de la misma a BPS en forma inmediata. La decisión adoptada por la Sala se debe a que la imposibilidad de cumplimiento del obligado principal no fue probada y tampoco constituye un hecho que deba tenerse por admitido.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y CC – PENSIÓN ALIMENTICIA SUBSIDIARIA” (I.UE.: 2-18624/2024), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 89/2025, de fecha 18/09/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3er. Turno, Dr. William Herguindeguy Figueroa.
Sección

Resultando

1.- Por la recurrida se falló: “Desestímase la demanda de autos. Déjase sin efecto la pensión alimenticia fijada en autos por providencia N° 2143/2024 (fs. 39) comunicándose el cese de la misma a BPS en forma inmediata” (fs. 87/91). 2.- La actora, a través de su representante procesal, interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 92 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios: El padre de los niños es un deudor contumaz respecto a sus obligaciones como padre; al no recibir apoyo en años por parte del demandado, se le intimó el pago en autos IUE 431-29/2024 sin resultado positivo. La apelada deja a niños al desamparo total en un contexto de vulnerabilidad pleno a través de una interpretación de la situación que no es real ni correcta. La resistida comete un error inexcusable al tener por válido que no cumplió con la intimación de pago al demandado principal cuando surge de los autos IUE 2-17828/2023 que se procedió a la intimación correspondiente. En todos los expedientes entre las partes y que surgen adjuntos y acordonados, el demandado no se ha presentado a estar a derecho, así como tampoco lo han hecho los abuelos y de todas formas el resultado es no hacer lugar a la pensión subsidiaria. El demandado ha estado privado de libertad, luego en situación de calle, en un asentamiento y siempre se ha procurado por la compareciente ubicarlo para poder cumplir con las notificaciones. Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida y se fije la pensión alimenticia subsidiaria solicitada. 3.- Sustanciado el recurso, la Defensa de oficio designada para la codemandada BB evacuó el traslado conferido (fs. 99 y vta.) expresando -en lo medular- que: No se pudo efectivizar la intimación de pago de las pensiones atrasadas al obligado principal porque la actora no proporcionó su domicilio, no se pudo dar cumplimiento a la diligencia y por ende no se lo constituyó en mora de su obligación; tampoco fue notificado de la pensión alimenticia, por lo que no tiene conocimiento de ello, lo que fue advertido al evacuarse el traslado, por lo que en consecuencia, no se dan las condiciones de admisibilidad que habilitan a reclamar la pensión alimenticia subsidiaria conforme al art. 51 del CNA. La actora incurre en un error de interpretación al sostener que al notificar la demanda la Sra. AA en su domicilio el notificador preguntó por la actora, surge del expediente que el error fue al dejar la constancia en el expediente y al no cumplir la diligencia; de todas formas la abuela paterna fue notificada por edictos conforme lo dispuesto por el art. 89 del CGP. No puede pretenderse que los obligados subsidiarios respondan cuando el obligado principal no está en conocimiento de la acción. En definitiva, al no cumplirse con la plataforma fáctica exigida por el art. 51 del CNA para poder reclamar la pensión alimenticia subsidiaria a la abuela paterna, deberá confirmarse la resistida. 4.- El Sr. CC no evacuó el traslado de la apelación. 5.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
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Considerando

I) El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar el fallo apelado, al no estimarse de recibo los agravios esgrimidos por la apelante. II) Inicialmente, cabe precisar que para la procedencia de la subsidariedad reclamada es necesario la probanza de la imposibilidad de cumplimiento del obligado principal o de7la insuficiencia del servicio pensionario servido por éste. Y dado que no existe cuestionamiento alguno acerca los niños de autos son nietos por vía paterna de los accionados, es indudable que están legitimados pasivamente como destinatarios de la presente acción que pretende gravarlos con la pensión alimenticia, advirtiéndose que la valoración acerca de si se dan (o no) las condicionantes para que se haga lugar a la responsabilidad subsidiaria constituye una cuestión a dilucidar en la sentencia definitiva y en forma liminar, según posición recientemente adoptada con la nueva integración (Cfme. Sentencia interlocutoria de la Sala No. 447/2024). III) Establecido lo anterior, solo cabe concluir en la sinrazón de la parte apelante pues la imposibilidad de cumplimiento del obligado principal no fue probada y tampoco constituye un hecho que deba tenerse por admitido. En efecto. Para comenzar el progenitor de los niños nunca fue notificado de la demanda de alimentos entablada en el acordonado IUE 2-17828/2023 (v.: decreto No. 3223/2024, fs. 81), y tampoco pudo ser intimado de las pensiones provisorias supuestamente debidas, en tanto la intimación dispuesta a tales efectos en el acordonado IUE 431-29/2024, fue devuelta sin diligenciar (v.: constancia del Alguacil obrante a fs. 4). Por otra parte, la circunstancia de que el progenitor haya estado privado de libertad o en situación de calle en el pasado no significa que actualmente -que está en libertad desde el 6/9/2023 (fs. 67 del acordonado IUE 2-17828/2023)- carezca de trabajo e ingresos y,
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Fallo

, impedido de servir alimentos en beneficio de sus menores hijos. En otro orden, como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, la regla de admisión “… tiene limitaciones en cuanto al alcance, que se reduce a los hechos alegados que los demandados puedan o deban conocer, y especialmente no implica allanamiento ni es suficiente para el amparo de la pretensión, sino que, teniendo por verdadero el conjunto de hechos alegados -aspecto fáctico- debe analizarse si, conforme a las normas vigentes, se verifican las condiciones que permiten hacer lugar a la demanda” (R.U.D.P. 2 - 2007, c. 164). Y en la especie, el hecho de que el progenitor esté imposibilitado de servir alimentos no puede tenerse por admitido en aplicación de la regla de admisión, por la sencilla razón de que el obligado principal no fue demandado en autos y dado que la mentada imposibilidad constituye un hecho ajeno a los abuelos emplazados, quienes conformes al estándar del buen litigante no tenían ni la carga ni el deber de conocer esas circunstancias (Cfme. Pereira Campos, Santiago: "Código General del Proceso. Reformas de la Ley 19.090. Comparadas y comentadas", pág. 338). IV) No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales. Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_f27fcdd1415d9c36
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f27fcdd1415d9c36