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Detalle de sentencia

AA C/ BB - COBRO DE MULTAS - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3o

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-13 · Sent. 363/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE2-54157/2023
Ficha
Sentencia363/2026
Resumen

La Sala confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, que ampara la demanda, condenando a la demandada al pago de la clausula penal de la transacción celebrada, que consiste en U$S 30.000, reduciendo el monto de la multa al 50% (U$S 15.000).

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: "AA C/ BB - COBRO DE MULTAS - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3o”, IUE: 2-54157/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 80/2025 de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por la Dra. María Fátima Bone, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 28° Turno.
Sección

Resultando

1- Por sentencia definitiva No. 80/2025 se resolvió: "Amparase la demanda en todos sus términos y condénase a la demandada BB a abonar a la actora la suma de treinta mil dólares americanos." 2- A fs. 404 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Miguel Migliónico, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. En síntesis, expresó que le agravia la recurrida en virtud de que no se realizó una correcta valoración de la prueba aportada, así como fueron omitidos puntos que conformaron parte de la trama argumental de la contestación de la demanda. Indicó que el acuerdo transaccional objeto de la presente litis resulta confuso, y no establece claramente las obligaciones de las partes, sino de forma muy imprecisa, siendo la cláusula cuyo cumplimiento se exige ambigua. Ante tal oscuridad, debe estarse a la solución dispuesta por el art. 1304 del Código Civil, por el cual las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor. Respecto a quién le correspondía el pago del ITP del inmueble padrón N° CC para la inscripción del CRA de la Sra. DD, el citado inmueble era un bien común de los padres de BB, por lo que la parte correspondiente a la madre se dividía en dos, entre el hermano y la compareciente. En el acuerdo transaccional, la cesión excluye expresamente el 41,66% cuota parte del referido inmueble, siendo que la actora cedió los derechos sucesorios con la expresa exclusión de la cuota parte de los derechos que le corresponden como sucesora por derecho propio de EE del padrón No. CC. Por lo tanto, la mitad del ITP por dicho padrón por la cuota parte correspondiente en la sucesión de DD debe ser abonada por AA, dado que la compareciente no se obligó a pagar el ITP. A su vez, expresó que la apelada ignoró la excepción de contrato no cumplido. La actora reclamó el presunto incumplimiento a fines del año 2022, cuando en abril de 2023 vencían los 10 años establecidos para la prescripción del ITP, debiendo haber cumplido previamente con dicha obligación para posibilitar la reclamada inscripción del CRA de DD. Indicó que nos encontramos frente a un caso de mora del acreedor, es decir, en la hipótesis en que el acreedor es quien impide el cumplimiento, dado que la actora reclama lo mismo que ella impidió cumplir, incumpliendo con sus obligaciones (cláusula nueve del convenio), siendo improcedente el reclamo y debiendo ser ella quien abone la multa de U$S 30.000. La Sra. AA exige la inscripción del CRA de DD, cuando para tal extremo es necesario el pago del ITP, del que por lo menos debe abonar la mitad, encontrándonos ante la excepción de contrato no cumplido. Asimismo, la actora reclamó la totalidad de la multa, lo cual no es aplicable al caso, ya que, según el art. 1370 del Código Civil, cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado. En el caso, la compareciente cumplió con aportar toda la documentación a la que estaba obligada, salvo el pago del ITP, por lo que corresponde estimar a prorrata el quantum de la pena, lo cual no fue considerado por la sentenciante. 3- Sustanciado el recurso por auto No. 2591/2025 a fs. 411, el mismo fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora en los términos que surgen a fs. 414 y ss. Señaló que, al suscribirse el acuerdo transaccional, hubo pleno consentimiento entre ambas partes, las cuales se encontraban debidamente asistidas por sus respectivos profesionales, por lo que discrepa en cuanto a que existiere la mínima duda respecto a quien gravaba la obligación de abonar el ITP, siendo esta de cargo de la demandada, por ello no es de aplicación el art. 1304 del CC. Contrario a lo manifestado por la demandada, la obligación del pago del ITP del inmueble padrón No. CC para la inscripción del CRA de DD era de la Sra. BB, lo cual incluso fue reconocido por el testimonio de la profesional que patrocinó a la contraria, la Dra. FF. A su vez, en el supuesto de que la demandada entendiera que el pago del ITP era de cargo de la Sra. AA, cabe cuestionar el motivo por el cual no procedió a intimar el cumplimiento de dicha obligación, por lo cual rechaza que haya existido mora del acreedor o que haya obstaculizado el cumplimiento de la obligación. Respecto a la excepción de contrato no cumplido, ya que como surge de autos, la Sra. AA cumplió con todas sus obligaciones, lo contrario a la Sra. BB, por lo que controvierte y rechaza la aplicación de lo dispuesto en el art. 1370 del CC. 4- Por resolución No. 206/2025 a fs. 417, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo. 5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No. 792/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
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Considerando

1- El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes, confirmará parcialmente la sentencia definitiva No. 80/2025. 2- El día 29 de junio 2023, a fs. 36 y ss., compareció la Sra. AA a promover demanda por responsabilidad contractual y cobro de multa contra BB. La actora es de estado civil viuda de EE. La sucesión de EE se tramitó en el expediente "EE - Sucesión- IUE 2-35349-2018, que obra acordonado. La demandada BB y la Sra. GG, hermanas del causante, se opusieron a la vocación hereditaria de la actora. Luego de varias gestiones judiciales y extrajudiciales y con el fin de finalizar el conflicto generado por los bienes, la actora celebró con la Sra. BB un acuerdo que fue suscrito por las partes el día 11 de agosto de 2020. Del acuerdo transaccional emerge que ambas partes asumieron obligaciones (cláusula 2da. y 7ma. del acuerdo) pactándose una multa para el caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones contenidas en el numeral 7 del acuerdo referido. Conforme a la cláusula 3era. del contrato que luce agregado de fs. 33 a 35, resulta que la Sra. AA cedió los derechos que le correspondían por ser la cónyuge supérstite de EE a la Sra. BB, con excepción del 41.66% del bien inmueble sito en Parque del Plata padrón No. CC, entre otros. En la clausula 7ma del acuerdo, se estableció que la Sra. BB contaba con un plazo de 30 días hábiles desde la firma del acuerdo para entregar a la Sra. AA los certificados de resultancias de autos de sus progenitores con las constancias del pago del impuesto a las transmisiones patrimoniales del bien inmueble padrón No CC de Parque del Plata, a efectos de inscribir su título. Dentro de la documentación que debía entregar se encontraban: - Testimonio de la compraventa autorizada por el Escribano Revellino de fecha 2 de diciembre de 1976 en favor de HH casado con DD (glosada a fs. 225 vto a 228) - Certificado de resultancias de autos de HH inscripto en el registro de la ciudad de Pando (glosada a fs. 270). - Certificado de resultancias de autos de DD inscripto en el registro de la ciudad de Pando (glosada a fs. 270). - Testimonio de la cesión de derechos hereditarios realizada por AA a BB con la exclusión del bien padrón No. CC de Parque del Plata y la declaratoria otorgada con posterioridad para levantar las observaciones de la cesión de los derechos hereditarios ( glosada a fs. 246). - Cancelación de prenda de derechos hereditarios suscrita por BB (glosada a fs. 2735, 238 y 241). - Certificado de resultancias de autos de EE a los efectos de la inscripción de la paga por entrega de bienes cuya inscripción provisoria de fecha 23 de noviembre de 2020 con el número 5872, caducó a consecuencia del incumplimiento que se reclama ( glosada a fs. 229 a 234). Expresa que la demandada incumplió con la entrega de la documentación por lo que se configuró el incumplimiento. Del acuerdo referido emerge que para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones se pactó una multa de U$S 30.000 (treinta mil dólares americanos) a cargo de la parte incumplidora. Entiende que se configuró el incumplimiento de la obligación de hacer asumida por la parte demandada - realizar las inscripciones pactadas, por lo que solicita la condena de la demandada a entregar los documentos consignados, así como el pago de U$S 30.000 por cobro de multas, más la suma de U$S 500 dólares por concepto de daño material. 3- Por providencia No. 1677/2023 se confirió traslado de la demanda el que fue evacuado por la Sra. BB el 4 de octubre de 2023, a fs. 100 y ss. Contestó la demanda y opuso las excepciones de incompetencia y de contrato no cumplido. Entiende que la Sede es incompetente de acuerdo al art. 411 del CGP, en tanto de acuerdo al fuero de atracción al haberse tramitado la sucesión de su hermano ante el Juzgado de Familia de 28o Turno, y que ante esta Sede se dirimió la pieza de observaciones promovida por la actora, debe declinarse competencia. Expresó que la Sra. AA estuvo casada 50 días con su hermano, el Sr. EE y compareció a la sucesión únicamente para sacar provecho económico. Manifiesta que fue quien se hizo cargo de todos los gastos del sepelio, funeral y cremación de su hermano EE, que se encargó de la limpieza y acondicionamiento del inmueble padrón No. CC de Parque del Plata y socorrió a su hermano quien vivía en estado de indigencia. En cuanto al acuerdo al que se arribó manifiesta que le implicó un esfuerzo de U$$ 80.000, a los que se suman los gastos propios de la transacción como honorarios por la carta de pago extendida por AA a favor de la demandada por la cesión de derechos hereditarios. Asimismo, la cesión de derechos incluyo las deudas de la sucesión de los padres de la demandada, es decir, HH y DD. Entiende que el acuerdo transaccional tiene una redacción dificultosa ya que no hay claridad en cuanto a la redacción de las obligaciones de las partes y
Sección

Fallo

, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1304 del Código Civil, en los casos dudosos o cláusulas ambiguas, las mismas deben interpretarse en favor del deudor. Refiere que la actora reclama la inscripción del Certificado de resultancias de autos de DD y las constancias de pago de I.T.P por el bien inmueble padrón no. CC de Parque del Plata, cuando era la Sra. AA quien debió abonarlo en tanto EE heredó a su madre DD y debió pagar dicho impuesto en proporción al porcentaje que le fuera otorgado. Solicita que en definitiva se rechace la demanda con condena en costas y costos de la actora. 4- Por providencia No. 3599/2023 de fecha 20 de diciembre de 2023 se hizo lugar a la excepción de incompetencia. 5- De la lectura del acuerdo celebrado entre las partes surge que las obligaciones contraídas son: - AA deberá hacerse cargo de la deuda por contribución inmobiliaria por el padrón No. CC de Parque del Plata y la inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorio de EE en el Registro de la Propiedad inmueble de Pando. - BB pagará las deudas de tributos nacionales y municipales que existieren en relación a los bienes comprendidos en la cesión de derechos, la inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios de EE por los inmuebles que le correspondan, cumplido lo cual deberá entregar a la Sra. AA el original para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pando. Asimismo se obliga a presentar para su inscripción los certificados de resultancias de autos sucesorios de sus progenitores en el Registro de la Propiedad Inmueble del padrón de Canelones con las constancias de pago del ITP, a los efectos de dar cumplimiento al tracto sucesivo del inmueble que se adjudica a la Sra. AA en el plazo de 30 días desde la suscripción del acuerdo. Por el acuerdo referido AA, como se expresó, cedió a BB la totalidad de los derechos sucesorios que le correspondían en la sucesión EE, con excepción de los derechos sobre el bien inmueble padrón No. CC de Parque del Plata, conservando el 41.66% de dicho inmueble. Mediante un contrato de paga por entrega de bienes celebrado el 11 de agosto de 2020, BB enajenó a AA el 41,66% del padrón No. CC de Parque del Plata (fs. 24 a 27), por lo que la actora adquirió el 83.32 % de dicho inmueble, correspondiendo el 16,66 % restante a la Sra. GG quien no participó en este negocio. Para la inscripción de este negocio era necesario que estuvieran inscriptos los certificados de resultancias de autos sucesorios de HH y de DD (cónyuge supérstite). El certificado de HH fue inscripto mientras que el de DD no lo fue, a pesar que se asumió dicha obligación. 6- La parte demandada refiere que la cláusula del acuerdo resulta confusa, por lo que debe interpretarse a su favor de acuerdo al art. 1304 del C. Civil. Opone asimismo la excepción de contrato no cumplido en tanto AA debió asumir el pago del ITP en la sucesión de DD, en relación a la parte que hubiera correspondido a EE. 7- A juicio de la Sala, compartiendo los argumentos desarrollados por la Sra. Juez A quo, el documento no resulta confuso y la Sra. BB incumplió la obligación asumida de inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorio de DD respecto del inmueble padrón CC de Parque del Plata. El mismo resultó inscripto en forma provisoria y caducó por falta de pago del ITP (fs. 267 vto.), obligación que había sumido conforme al acuerdo suscrito entre las partes (fs. 34 vto.). El pago del ITP debe ser asumido en forma proporcional por los herederos del causante (declaración de la Escribana Zuloaga fs. 293 a 294). Por lo que no corresponde como pretende la Sra. BB trasladar a la Sra. AA la obligación el pago de dicho impuesto que le hubiera correspondido a EE en la sucesión de DD. Lo acordado era que ella asumiría la inscripción de los certificados de sus padres por el padrón No. CC. 8- Corresponde precisar que la actora solicitó se condene a la demandada a entregar los documentos consignados en la cláusula séptima del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 11/08/2020 y al pago de U$S 30.000 por cobro de multa, más U$S 500 por concepto de daño material (fs. 40 vto.). El objeto del proceso quedó fijado en determinar si corresponde o no condenar a la demandada a entregar los documentos consignados en la cláusula séptima del acuerdo transaccional suscrito entre las partes y al pago de U$S 30.000 por cobro de multa y U$S 500 por concepto de daño material. La impugnada, no refiere a la solicitud de cumplimiento de la obligación de hacer y tampoco a lo reclamado por daño material. En sus fundamentos sólo trata un incumplimiento de la referida cláusula 7 del acuerdo. El fallo, si bien ampara la demanda “en todos sus términos”, condena únicamente a abonar la suma de U$S 30.000, es decir la multa, habiendo omitido pronunciarse sobre los restantes aspectos, lo cual no fue objeto de agravio en la apelación por la demandada, no habiendo tampoco la actora apelado al respecto. De esta manera quedó fuera del objeto de la apelación lo que tiene que ver con el cumplimiento de la obligación asumida (la entrega de los documentos consignados en la cláusula séptima del acuerdo transaccional suscrito entre las partes) y el pago de U$S 500 por concepto de daño material por lo que no corresponde ingresar a su estudio. 9- La fuente de la responsabilidad que se reclama es el contrato de transacción celebrado entre las partes el día 11 de agosto del año 2020 y que obra a fs. 33-35. En el mismo se pactaron las obligaciones referidas anteriormente. La actora alegó como incumplimiento que la demandada omitió la entrega de la documentación descripta a fs.37 vto. La demandada al oponer la excepción de contrato no cumplido afirmó que para realizar la inscripción del CRA de DD era necesario pagar el ITP, por lo que la actora debió pagar la parte correspondiente. Alega que se trata de un caso de mora del acreedor ya que es el acreedor quien impide el cumplimiento. La cláusula décimo primero establece que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en este acuerdo, deberá una multa de U$S 30.000 a cargo de la parte incumplidora (fs.35). El artículo 1431 del CC, norma madre de la responsabilidad contractual, establece que “ la parte a quien ha faltado puede optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es posible o pedir la resolución con los daños y perjuicios”. En el caso se optó por reclamar el cumplimiento y la multa pactada (nral 4 del petitorio de fs 40 vta). Tal como se incluyó en el objeto del proceso “ Se establece que el objeto de la litis consiste en determinar si corresponde o no condenar a la demandada a entregar los documentos consignados en la cláusula séptima del acuerdo transaccional suscrito entre las partes (fs 33 a 35) y al pago de U$S 30...... por cobro de multa más U$$ 500... por concepto de daño material; teniendo en cuenta lo manifestado por la demandada en su contestación de fs 100 a 107...” El art. 1363 define a la cláusula penal como “aquella en cuya virtud una persona para asegurar la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta de cumplimiento” Sostiene Gamarra que “ la cláusula penal es una típica medida que refuerza el crédito porque el deudor se verá estimulado a cumplir ante la amenaza de sufrir una pena. El acreedor exige una tutela suplementaria de su crédito: a) Independientemente de la obligación de reparar los daños y perjuicios que el incumplimiento pueda causar (esto es, junto a la misma y acumulativamente); b) se crea una segunda obligación, que coexiste con ella, y tiene también como punto de mira al incumplimiento. Esta prestación (por lo común: una suma de dinero) se debe a título de pena (vale decir, con independencia de la obligación de reparar los daños y perjuicios) sin que se requiera probar el daño, aunque ningún daño se hubiere causado, y su monto no se modela sobre el perjuicio, sino que por el contrario es fijado arbitrariamente, en una cantidad sensiblemente superior.” (Gamarra, Jorge- Tratado de Derecho Civil Uruguayo, FCU, 4ta ed, Tomo XVIII pág 158). Como señalan Tomé y Moreno: “ La cláusula penal es un pacto entre el deudor y el acreedor, en virtud del cual el primero se obliga a pagar una pena o multa en caso de incumplimiento de la obligación principal... La pena es un elemento accidental del contrato, puesto que las partes perfectamente pueden acordar no incluir una cláusula penal. En cuanto a su objeto, en la práctica se traduce en el pago de una suma de dinero (...)pero también puede consistir en cualquier otra cosa, a saber: la entrega de una cosa determinada, la pérdida de un derecho, etc.” (Tomé, Miguel y Moreno, Adrian- “Lecciones de responsabilidad civil contractual” FCU, pág. 305). Considera la Sala que la obligación incumplida a la que hizo referencia la sentencia únicamente es a la inscripción del Certificado de Resultancias de Autos de la Sra. DD. Cuestión que no es controvertida por la demandada, sino que entiende que no la cumplió porque, para ello la contraria debía haber abonado la cuota parte correspondiente del ITP. Es decir que, el incumplimiento emerge acreditado y la excepción de contrato no cumplido es de franco rechazo ya que en el contrato no se pactó que AA tuviese que pagar el ITP o parte de él. Se estima que se trata de una obligación de hacer (inscribir el CRA en el registro) y no de dar, tal como dice la actora “omitió la entrega de la documentación”. El contrato en la cláusula 7 dice “presentar para su inscripción los certificados de resultancias de autos de...”. De esta manera, el incumplimiento de la demandada de la obligación de inscribir el CRA de su madre, Sra. DD, está configurado. Asimismo no existía obligación de la actora de pagar su cuota parte de ITP por no haber sido pactado. No obstante lo desarrollado, debe considerarse que en nuestro derecho no es posible acumular el cumplimiento forzoso del contrato con la cláusula penal, debiendo elegir el acreedor entre la ejecución del contrato o la cláusula penal. No habiéndose pactado en el contrato la posibilidad expresa de la acumulación de ambas. Resultan entonces de aplicación los arts. 1366 del C. Civil en cuanto establece: “ El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio exigir la pena estipulada o la ejecución de la obligación principal” y el art. 1367 en cuanto preceptúa: “ La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios que se irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación principal. No puede , pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no ser que se haya así pactado expresamente. Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no consiguiera hacerla efectiva, puede pedir la pena”. Al comentar el art. 1366 C.C. Miguel Tomé sostuvo: ” El presente artículo, juntamente con el siguiente alude al problema del cúmulo, es decir si es posible acumular las pretensiones de exigir pena y el cumplimiento de la prestación principal. En esta norma se dispone que ante el incumplimiento del deudor de la obligación principal el acreedor tiene la opción de elegir entre solicitar la pena pactada o la ejecución de dicha obligación... Refleja el principio general establecido en el art. 1431 del C.C. En efecto, puntualiza Gamarra: “al acreedor se le permite, entonces, renunciar a la ejecución forzada y solicitar, en su lugar, la pena, de la misma manera en que la esfera del artículo 1431 puede elegir la resolución y desechar la posibilidad de cumplimiento”.(Código Civil Comentado, FCU 4a ed, pág 559). Como sostuvo el TAC 6° en sentencia 104/2008: “ Sin embargo, habida cuenta de que el actor, frente al incumplimiento de su contraria, no demandó la resolución sino el cumplimiento del contrato, no puede pretender, acumulativamente, el cobro de la multa, puesto que el art. 1367 del C.C. prohíbe la acumulación de ambas pretensiones (cumplimiento y pago de multa). De acuerdo con el trabajo de Carlos De Cores "Treinta años de jurisprudencia en materia de incumplimiento contractual: problemas resueltos y cuestiones aún abiertas", publicado en A.D.C.U., T. XXX, pág. 533 y ss., la jurisprudencia es pacífica en torno a la formulación de la regla de que no es posible acumular el pedido de cumplimiento y el de la multa cuando no hay pacto expreso, de acuerdo con el claro tenor literal del art. 1367 inc. 2o C.C. Se admite, en cambio, sin pacto expreso, el cúmulo de la pena con el cumplimiento cuando la multa se pacta para el caso de cumplimiento tardío. Resulta claro, en el caso, habida cuenta el tenor literal de la cláusula 9a., que la multa no se pactó para el caso de incumplimiento tardío o simple retardo. Asimismo, resulta claro que no se pactó expresamente el cúmulo de pena y cumplimiento.” En el caso de autos, como ya se explicitara, no se da el cúmulo referido, en tanto no se hizo lugar al cumplimiento de la obligación solicitado, no habiendo sido objeto de apelación dicho punto, por lo que únicamente se hizo lugar al pago de la cláusula penal pactada. 10- Se constata asimismo la existencia de un punto que también la sentencia omitió, no obstante haber sido alegado en la demanda y que ahora también es parte de la apelación, y es que la demandada pretende que se reduzca la pena pactada en aplicación del artículo 1370 del CC. Considera la Sala que la referida multa resulta abusiva siendo que se trataba de un negocio de U$S 80.000 por lo que pactar una pena de U$S 30.000 resulta un exceso. Dice Carlos de Cores respecto a la reducción judicial de la cláusula penal: “solo cuenta el juez uruguayo con una escueta norma, la del art. 1370 CC, que dispone que si la obligación principal se hubiere cumplido en parte, la pena se pagará a prorrata de lo no ejecutado, y la doctrina y jurisprudencia tradicionales fueron siempre contrarias a considerar que este artículo permitiera algo más que un prorrateo aritmético de cifras, relegando al juez el papel de mero calculador... ” El referido autor analizó las diferentes posiciones doctrinarias y jurisprudenciales y se inclinó por su admisión. En ese sentido expresó: “ Porqué renunciar así a la posibilidad de que los tribunales puedan tener incidencia en el monto de las penas excesivas? Se alega que es en aras de la seguridad jurídica, para evitar la proliferación de los pleitos. Pero no creemos que ello sea así. Si el codificador hubiera entendido eso, hubiera dicho algo similar a lo que dijo en materia de lesión. El facultar a las partes a discutir el precio pactado en los contratos, sí puede ser un semillero de pleitos. Pero qué pleitos puede generar el permitir a los jueces moderar las penas excesivas, que ya no haya generado la cláusula abusiva misma? O es que alguien conoce el caso del deudor que paga sin protestar el importe de una pena desproporcionada? Lo que genera el pleito es la cláusula abusiva y no la potestad del juez de reducirla. Parecería incluso un bizantinismo el pretender salvaguardar al contrato del pleito, cuando es el mismo contrato el que arde por los cuatro costados, porque el reclamo de la multa se plantea casi siempre en el marco de una conflictiva relación contractual. Tampoco creemos que el consagrar la potestad judicial de reducir el monto de una pena excesiva atente contra la seguridad de los negocios, y ni siquiera contra la filosofía liberal de un ordenamiento jurídico. Muchos sistemas de derecho civil que funcionan en economías liberales consagran este poder al juez”. (De Cores, Carlos, “La reducción Judicial de la Cláusula Penal” ADCU, Tomo XXIII, Pág. 522). A favor de la reducción encontramos la sentencia N°210/2020 del TAC 2°: “En lo cuanto al agravio que tiene relación con el no prorrateo de la multa, el Tribunal considera que asiste razón al recurrente. En efecto, tal como se sostuviera con anterioridad respecto del punto en fallo que puede ser convocado “Nuestro texto legal no dice como su fuente el 1231 francés actual que Toute stipulation contraire sera réputée non écrite pero igualmente la Sala se inclina por conceptuar de orden público la disposición que habilita la reducción judicial de la cláusula penal. GAMARRA (Trat. T. cit. p. 156) la vincula con el negocio usurario; en su mérito debe realizarse una interpretación evolutiva de los textos de acuerdo a las realidades del presente y en forma sistemática con otras normas prohibitivas de orden público como las relativas a la usura concluyéndose en la invalidez de la cláusula por contrariar el orden público. Véase asimismo que DE CORES (La reducción judicial de la cláusula penal, ADCU T. XXIII p. 515 y ss cita a Mercadal quien expresa que la potestad judicial de moderación de las penas excesivas, asunto tan vinculado con el de la usura, integra en la actualidad nada menos que el orden público internacional y la tendencia es que los órdenes jurídicos permitan a sus jueces analizar la razonabilidad de las multas impuestas en la contratación. Por la inderogabilidad de la regla de proporcionalidad se pronuncia expresamente CARNELLI (op. cit. p. 801) y en su último estudio (Proporcionalidad del monto de la pena convencional, con función punitiva, a la entidad del incumplimiento ADCU XXXII p. 625 y ss.) desarrolla aún con más agudeza lo principal de la norma que es su carácter de pauta axiológica, la necesaria proporcionalidad entre violación normativa y respuesta del sistema” (Cf. Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000157/2016-2 en BJN). Admitida la procedencia del agravio y del prorrateo relacionado, debe señalarse lo siguiente a los efectos de su cálculo. En la Cláusula 6o (fs. 6 vto.) las partes convinieron Cláusula Penal de U$S 200.000 (acumulable a daños). Ahora bien, la parte demandada del total del precio de venta pagó por un lado $ 16.763.468 (= U$S 532.681, valor U$S fecha contrato junio 2018: $ 31,47) y del saldo suma en dólares U$S 860.500: pagó U$S 200.000 el 19/11/2018 (debió pagarlo el 11/8/2018); y POR TANTO: la cantidad de U$S 660.500 es lo que pende de pagar y se le reclama en este juicio que constituye un 47,5% del total del precio. En consecuencia, el Tribunal entiende que corresponde prorratear la multa de U$S 200.000 y fijarla en un 47,5%., esto es la cantidad de: U$S 95.000”. Como sostienen Tomé y Moreno: “ De tener función punitiva, por así haberlo convenido los contratantes, es procedente la reducción del monto económico de la prestación de la cláusula penal a prorrata del incumplimiento, por aplicación del art. 1370 C. C.”( Tomé, Miguel y Moreno, Adrian- “Lecciones de responsabilidad civil contractual” FCU, pág . 313). Es así que, como se mencionara anteriormente, la demandada no inscribió el certificado de resultancias de autos de la sucesión de Rosa Morgan Lovinger, habiendo así incumplido con la mitad de lo acordado. De esta manera estima la Sala que corresponde hacer lugar a la reducción judicial de la cláusula penal en un 50%. 11- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso). Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y los arts 248 y ss del CGP, el Tribunal, FALLA: Confírmase parcialmente la sentencia definitiva No. 80/2025 de 15 de mayo de 2025, reduciendo el monto de la multa al 50% (U$S 15.000). Sin especial sanción procesal en el grado. Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen. Dra. María Helena Mainard García - Ministra. Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_f3b92f8c8eaec120
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f3b92f8c8eaec120