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Detalle de sentencia

TESTIMONIO DE LOS AUTOS: MULLER KLUCK, GISELA GERTRUD C/ URAN DORREGO, DORYS YOUSI. INCIDENTE DE NULIDAD

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-08 · Sent. 103/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE428-20/2025
Ficha
Sentencia103/2026
Resumen

En el marco de un incidente de nulidad promovido por la demandada en el juicio principal, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual tuvo a la parte actora incidental por desistida de su pretensión de nulidad, atento a la inasistencia a la audiencia fijada en el incidente. Señala la Sala que en el caso, la parte actora incidental demostró desinterés, no habiendo comparecido a la instancia de audiencia, sin acreditar no encontrarse en el país, como manifiesta y consintiendo previamente el decreto No. 198/2025 (atento a la falta de impugnación) que fijaba el señalamiento en la fecha consignada.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE LOS AUTOS: MULLER KLUCK, GISELA GERTRUD C/ URAN DORREGO, DORYS YOUSI. INCIDENTE DE NULIDAD. IUE 428-20/2025”; IUE No. 428-178/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la accionante contra la sentencia interlocutoria No. 224/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Dolores de 1er. Turno, Dr. Dany Atahides.
Sección

Resultando

I. Por la referida providencia interlocutoria, del 2 de setiembre de 2025, se tuvo a la parte actora incidental por desistida de su pretensión de nulidad, atento a la inasistencia a la audiencia fijada en el incidente y conforme lo edictado por el artículo 340 del Código General del Proceso (fojas 94). II. La parte actora interpuso recurso de apelación en los términos a fojas 95 y 96, agraviándose, en lo medular, por considerar que previamente acreditó con testimonio del pasaporte y copia de pasajes que no se iba a encontrar en el país en la fecha en que se convocó la audiencia frustrada, por lo que la justificación de su incomparecencia surge de estas actuaciones. Solicitó que se revoque la impugnada, teniendo por justificada su inasistencia a la audiencia referida. III. De fojas 102 a 107 comparece la parte demandada incidental, evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando, en síntesis que la recursiva interpuesta es inadmisible, dado que la contraria no anunció el recurso en audiencia, precluyendo su oportunidad, más allá de que no justificó una causa de fuerza mayor para no comparecer a la audiencia; si bien manifestó haber salido del país el 29 de abril de 2025, no lo acreditó, pudiendo haber otorgado poder, a lo que se suma que no recurrió la convocatoria que fijaba la fecha de audiencia. IV. Franqueada la alzada sin efecto suspensivo (fojas 109), el expediente fue recibido en este Tribunal (fojas 118vuelto), pasando los autos a estudio el 15 de diciembre de 2025 (fojas 123), luego de repuesta la tributación omitida. Culminado el estudio, en sesión del 25 de marzo de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
Sección

Considerando

I. El Tribunal confirmará la sentencia interlocutoria recurrida, con costas a cargo de la apelante, sin especial condenación en costos, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso. II. En la subcausa, venida a conocimiento de la Sala, tramita incidente de nulidad promovido por la demandada en el juicio principal caratulado “URAN DORREGO, DORYS. DILIGENCIA PREPARATORIA”, IUE 2-7347/2024. III. En el caso, la audiencia se celebró el 2 de setiembre de 2025 (fojas 94) y la comparecencia deduciendo la vía recursiva fue el día 10 de setiembre de 2025 (fojas 95 y 96), por lo que resultó temporánea, no compartiendo la Sala la manifestación de la parte demandada incidental, respecto a que debió anunciarse en audiencia el recurso, puesto que si se la tuvo por incompareciente no le resultaba posible formular el anuncio respectivo. IV. Del análisis de lo actuado infolios, surge que con fecha 4 de agosto de 2025, se señaló para la celebración de audiencia en el incidente el día 2 de setiembre de 2025 (fojas 86), lo que se notificó a la ahora recurrente el 8 de agosto de 2025 (fojas 88), lo cual fue consentido por la actora incidental, en tanto nada expresó al respecto, razón por la cual su tardía comparecencia luego de la fecha de la audiencia refiriendo que surgía del expediente que no se encontraría en el país para el día 2 de setiembre no resulta atendible, además de carente de respaldo probatorio. V. La Sala comparte la solución arribada en el grado anterior, por lo que confirmará lo decidido, no RESULTANDO: de recibo el memorial de agravios deducido para resolver en un sentido diverso. Si bien dadas las gravosas consecuencias de la sanción, la aplicación del artículo 340.2 Código General del Proceso debe realizarse en forma ponderada, cautelosa, sin rigideces o formalismos (a vía de ejemplo L.J.U. No. 12.665), ello no significa que la sanción sea inaplicable como, cuando en el caso, se configuran sus presupuestos de hecho. Ha expresado el Dr. Torello, en términos que se comparten: “Participo con el Dr. Véscovi del problema de la amplitud con que hay que interpretar el concepto de fuerza mayor. El concepto de fuerza mayor pese a las precisiones que sobre todo los sustantivistas han tratado de dar sigue siendo una especie de concepto jurídico indeterminado. Puede ser llevado de muchas maneras en función de la equidad y de la buena fe que son las inspiradoras del Código... lo que tiene que haber es flexibilidad para aplicar ese concepto.”, (Judicatura No. 30, página 9). En el caso, la parte actora incidental demostró desinterés, no habiendo comparecido a la instancia de audiencia, sin acreditar no encontrarse en el país, como manifiesta y consintiendo previamente el decreto No. 198/2025 (atento a la falta de impugnación) que fijaba el señalamiento en la fecha consignada, por lo que a juicio del Tribunal, corresponde confirmar la decisión atacada. VI. Se impondrán las costas de la alzada a la actora incidental apelante por ser de precepto, sin especial condenación en costos (artículos 57 Código General del Proceso y 688 Código Civil). Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_f465da5743119f3c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f465da5743119f3c