Sección
Considerando
4o, quienes han presentado petición ante la CIDH y la solicitud de medidas cautelares MC-381-26, lo que resulta injusto, ni demuestra que existan otros medios internos eficaces, sino lo contrario.
-. La recurrida contradice la posición sostenida por la S.C.J en la sentencia ya citada, en la cual ante pedidos anteriores de refugio por parte de los actores, se reprochó el no haber interpuesto recursos administrativos previstos por el Art. 40 de la Ley 18.076, al haber entendido la Corporación que los recursos de revocación y jerárquico son admisibles contra los informes de la CORE incluso en sede de extradición. Si bien lo resuelto por la S.C.J no obliga al juez, no se trata de un precedente vinculante, la posición de la misma fue fundada, no pudiendo el sentenciante apartarse de la misma sin dar razones suficientes para ello, como ocurrió en este caso.
Si la defensa formulada por los actores tiene el deber de recurrir, tiene también el derecho de recurrir y la CORE tiene la obligación de recibir y tramitar en forma los recursos, elevando el recurso jerárquico.
-. La recurrida incurrió en omisión al no pronunciarse sobre argumentos esenciales de la demanda, lo que configura incongruencia infra petita.
En suma solicita se revoque la recurrida y se admita la acción promovida, continuando con las actuaciones es la forma establecida por la Ley 16.011.
III) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, se dispuso para el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 96 y sig., Art. 10 Ley No 16.011).
IV)En autos se promovió por parte de los actores, Sr. AA (ciudadano argentino) y Sra. BB (ciudadana argentina nacionalizada uruguaya), Acción de Amparo contra la CORE y el M.RR.EE, en relación a la Resolución de la Comisión Permanente de la CORE, dictada con fecha 4/2/2026, a los efectos de que se acoja la acción promovida y solicitaron: a) se declara la ilegitimidad manifiesta del acto referido; b) se disponga como medida de amparo la anulación del acto de la CORE ya citado; c) se ordene a la CORE elevar inmediatamente el recurso jerárquico ante el M.RR.EE para su resolución por el mismo; d) subsidiariamente, se suspenda el trámite hasta que transcurra el plazo previsto en el Art. 46 de la Ley 20.033 para la interposición conjunta de los recursos administrativos respectivos; e) se dispongan medidas provisionales urgentes previstas en el Art. 7 de la Ley 16.011, suspendiendo los efectos del acto impugnado y toda actuación tendiente a la extradición, comunicando al Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 2o Turno; f) se comunique a dicha sede judicial la existencia de la presente acción y las medidas de amparo dispuestas en los autos IUE 668-183/2025; y g) se tenga presente que la CIDH ha dado traslado al Estado Uruguayo de la petición P-2731-25 (18/2/2026).
En breve síntesis, expresaron en la demanda que a los efectos de lo requerido en autos, los medios ordinarios resultan claramente ineficaces, habiendo la CORE actuado con ilegitimidad manifiesta al dictar la resolución de fecha 4/2/2026, la cual desestimó el recurso jerárquico oportunamente interpuesto y declaró inadmisibles los recursos de revocación y jerárquico invocando la “inexistencia de acto administrativo”, en virtud de los fundamentos expuestos en la misma (los cuales reiteran en similares términos en su recurso de apelación).
Invocaron que se violan los Art. 307, 308 y 309 de la Constitución y se lesionan el derecho al debido proceso administrativo reconocido por los Art. 12, 18, 72 y 332 de la Constitución y Art. 8 y 25 de la CIDH, lo que resulta manifiestamente ilegítimo y lesivo de los derechos reconocidos por las normas constitucionales citadas.
V) En el caso objeto de estas actuaciones, el Sr. Juez “a quo” rechazó liminarmente la acción de amparo instaurada por entender que en el caso de autos no se da el requisito de ilegitimidad manifiesta exigido por el Art. 11 de la Ley 16.011, el cual supone la existencia de un acto, hecho u omisión, contrario al orden jurídico y cuya contrariedad con el mismo resulte palmaria, evidente y ostensible, sin necesidad de un análisis complejo, de debate probatorio o interpretación controvertida; de una ilegalidad que surja de modo directo de la confrontación del acto impugnado y la normativa aplicable, cuya ilegalidad habilite la tutela urgente propia de la Acción de Amparo.
Que la actuación de la CORE está inserta en el marco del Art. 41 de la Ley 18.076, emitió un informe técnico que constituye un acto administrativo en sentido estricto, no existe ilegitimidad al respecto, habiéndose desplazado la competencia a la jurisdicción penal, atribuyéndose la decisión de la solicitud de refugio al juez de la causa.
Se entendió también en la recurrida que no se cumple en el caso con el requisito de residualidad propio de la Acción de Amparo, por contar los actores con otras vías idóneas para la tutela de los derechos invocados por los mismos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, lo que ya han hecho al haber promovido acción de petición ante la CIDH. La cuestión de fondo que motiva la presente acción está directamente vinculada al proceso de extradición cuya competencia corresponde al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2o Turno.
VI) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “..... es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.), "E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011.
VII) La Sala tiene reiteradamente admitido, posición que mantiene en su actual integración, que procede ser especialmente riguroso en el ejercicio de la facultad de rechazo de plano de la Acción de Amparo, propiciando siempre la posibilidad de oír a las partes y de acreditar los hechos en que se basa la pretensión, enfatizándose que tal facultad debe ejercitarse por el oficio cautelosamente y hacerse efectiva sólo en casos absolutamente claros de inutilidad de la sustanciación de la demanda (Conf. Torello-Viera, R.U.D.P., No 3/81, p. 228 y ss.; de la Sede Sent. No 15/2019, 102/2020, 278/2023, 25/2024, entre otras; TAC 5o Sent. 119/2012 y TAC 2o Sent. 6/2015, citadas por las Dras. María Eugenia González y Magdalena Prato: Proceso de Amparo, en obra colectiva Procesos Constitucionales, pág. 193, FCU 1o Ed. 2018).
Asimismo en la citada obra colectiva, la Dra. María Cecilia Baluga Bello en relación al rechazo liminar de la demanda de Amparo se expresó en términos similares: “Actualmente existe coincidencia en nuestra jurisprudencia en cuanto a que debe realizarse en forma prudente y ponderada, dándose primacía al acceso a la justicia, y al derecho de defensa en juicio, como componente fundamental del elenco de garantías que conforman el debido proceso previsto en el art. 12 de la Constitución. Por tales motivos, nuestro tribunales han indicado en forma reiterada que la situación que da lugar al rechazo debe ser nítida, y surgir de la propia lectura de la demanda o documentación que la acompañe, sin requerir mayor investigación, ni admitir debate. A vía de ejemplo se señala lo manifestado por el TAC 6o en sentencia No 212/2013: `el juez debe limitase exclusivamente a captar la ilegalidad si esta aflora a la superficie del conflicto, si se exterioriza con claridad y contundencia, si se manifiesta; pero nunca debe bucearla, escudriñarla, de la manera que debe hacerlo en otro tipo de litis ?.” (Conf. autora referida en: Los Presupuestos de la Acción de Amparo, en obra colectiva Procesos Constitucionales, pág. 162).
Entiende la Sala que en el caso no se advierte a esta altura del proceso, que sea posible concluir - sin escuchar a la parte contraria -, que surja de los propios términos de la demanda de Amparo promovida en autos, la inutilidad de la sustanciación de la misma, sino que de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia citadas, debe darse primacía al acceso a la justicia y al derecho de defensa en juicio, de conformidad con el debido proceso, el cual se encuentra previsto en el Art. 12 de la Constitución.
La inutilidad de la sustanciación de la demanda no surge de forma palmaria de los propios términos de la misma, sino que por el contrario el Sr. Juez de primera instancia, sin sustanciar la causa, ya se expidió sobre algunas de las aristas del conflicto, tomando posición al respecto, habiendo prejuzgado, por lo cual corresponde revocar la recurrida y remitirse oportunamente las actuaciones al subrogante natural a los efectos de la prosecución del proceso en la forma de estilo.
No obstante ello, también es claro que los presupuestos sustanciales del accionamiento deben calificarse previamente, habida cuenta que por su esencia y por ser un remedio extraordinario, de carácter excepcional y restrictivo, el Amparo sólo es procedente en los casos en que de modo preciso y manifiesto se acredite la restricción ilegal a los derechos individuales establecidos en la Constitución, o una amenaza, inminente que aquello pueda razonablemente ocurrir, y cuando no exista en los procedimientos administrativos o judiciales normales la vía necesaria de protección que permitiera obtener el mismo resultado (de la Sede Sents. Int. 15/2019, 102/2020, y 278/2023, 25/2024 entre otras).
VIII) El Art. 1 de la Ley 16.011 dispone que la acción de Amparo procede contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales (entre otros sujetos pasivos), que lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos o libertados reconocidos por la Constitución; y el Art. 2 de la citada norma legal establece que la acción de amparo solo procede “... cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9 o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho...”, debiéndose cumplir ambos requisitos en forma concomitante.
En relación al Art. 2, el Dr. Torello señalaba que el espíritu de la referida norma “...no es establecer un ‘proceso comodín’ que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una vía común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa e insuficiente.” (Conf. autor referido en: El poder y su control, pág. 178, citado por María Cecilia Baluga Bello, Los Presupuestos de la Acción de Amparo, en obra colectiva: Procesos Constitucionales, pág. 167, FCU 1o Ed. 2018).
La Dra. Baluga en la obra referida, señala que el Dr. Viera en Ley de Amparo, pág. 21, expresa que: “...considera que la acción de amparo es ‘un instrumento extraordinario, excepcional o residual” (el resaltado es del texto original), y agrega la misma que: “Explicaba que cuando la ley alude a medios “claramente ineficaces” había que interpretarla en el sentido esencial o natural del término, es decir, que los órganos del Estado, la legislación sustancial o procesal carezcan de las competencias o previsiones específicas para obtener la protección y no al razonable plazo que su actuación puede implicar....La jurisprudencia ha hecho caudal de este criterio advirtiendo además sobre el mal uso de esta acción. Se indica, entonces, que ‘no tiene ni puede tener la virtud de ser un medio genérico, universal y totalizador capaz de suplir todas las acciones y recursos establecidos en la ley.” (Conf. autora citada en: Presupuestos de la Acción..., pág. 168, el resaltado es del texto original).
Se reitera que en el caso de autos no se advierte a esta altura del proceso, que sea posible concluir sin escuchar a la parte contraria, la existencia de otros mecanismos procesales que permitan resolver eficazmente la cuestión y satisfacer la pretensión deducida, en consideración a la alegación de una restricción u amenaza de restricción en forma irreparable, a derechos constitucionalmente protegidos, como los invocados en la demanda de autos.
IX) En mérito a la tramitación unilateral del proceso no corresponde la imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal