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Detalle de sentencia
TESTIMONIO: LEAL VILLA, CARLOS Y OTRO C/ JHSF (URUGUAY) S.A. - MEDIDA CAUTELAR - APELACIÓN
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-05-06 · Sent. 169/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE685-114/2025
Ficha
Sentencia169/2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que dispuso declarar la caducidad de la medida de prohibición de innovar dispuesta.
Vistos
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados:
“TESTIMONIO: LEAL VILLA, CARLOS Y OTRO C/ JHSF (URUGUAY) S.A. - MEDIDA CAUTELAR - APELACIÓN” – IUE: 685-114/2025
, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 170-190 vto., contra las sentencia interlocutoria Nº 346/2024 del 2 de setiembre de 2024 de fs. 110-111, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos, Dra. Andrea Aita Suárez.
Resultando
1)
Por la Providencia recurrida en esta instancia Nº 678/2024 del 6 de diciembre de 2024 (fs. 214-216), ampliada por Providencia Nº 683/2024 del 9 de diciembre de 2024 (fs. 243) se dispuso declarar la caducidad de la medida de prohibición de innovar dispuesta. Condenar al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados (art. 311.2 del CGP).
Por Providencia Nº 679/2024 del 9 de diciembre de 2024 (fs. 242) se dispuso: “se tiene por presentada la demanda con fecha 19/11/2024, fórmese pieza separada con la demanda ‘cese de servidumbre’ y sus recaudos (…). Tenga presente la accionante que según auto 678/2024 por el que se declaró la caducidad, la suscrita tomó como fecha límite para presentar la demanda el día 18 de noviembre. Cúmplase con lo dispuesto por el auto 678”.
2)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 246-252 manifestó que considera que la interpretación de la recurrida es errónea pues el plazo previsto en el artículo 311.2 del CGP es un plazo procesal para la presentación de la demanda. Dicho artículo establece que el plazo de 30 días se computa a partir del “primer día hábil siguiente”, y esto no puede entenderse más que como una reafirmación del carácter procesal del plazo al destacar para un supuesto concreto que comienza a correr a partir de dicho momento; zanjando una problemática que se daba con la redacción anterior del Código y que hacía que el plazo prácticamente quedara en manos del actor según cuándo se inscribía el oficio.
Agrega que la caducidad a la que hace alusión dicho artículo no se condice con la caducidad civil, y aunque lo hiciera, la caducidad del art. 311 refiere a los efectos sobre la medida cautelar y no a la forma de cálculo del plazo, que debe regularse siempre por las normas específicas del derecho procesal.
Estima que el plazo establecido en el art. 311.2 del CGP es procesal porque transcurre entre dos actos de naturaleza procesal. El plazo no afecta ningún derecho, ni de carácter material ni procesal. Es un plazo que determina el cese de los efectos de un acto procesal (medida cautelar). El vencimiento implica únicamente que quedará sin efecto la medida trabada, manteniéndose intactos los derechos en juego y las vías procesales para accionarlos. La palabra “caducarán” que utiliza el art. 311 describe el hecho de que el transcurso del plazo, sin la presentación de la demanda, supone el decaimiento de los efectos de la medida cautelar, nada más; no se contiene ninguna disposición en conexión al modo en que se computa el plazo y es un error construir un mecanismo de cálculo de manera extralegal. La pérdida de efectos de la medida cautelar es algo bien distinto a la caducidad de un derecho sustantivo.
Como último punto, sostuvo que incluso si se tratara de un plazo de caducidad civil, nada autoriza a desaplicar el claro tenor del artículo 93 del CGP que abarca a todos los plazos previstos en el cuerpo normativo que regula los procesos civiles. Esta norma es general para todos los plazos procesales y no contempla ninguna excepción. El vencimiento de los plazos procesales tiene la consecuencia negativa que se pierde el derecho a realizar un acto procesal. El artículo 311.2 fija un plazo para presentar la demanda, pero el transcurso del mismo no extingue el derecho a presentarla ni afecta en nada los derechos que están en juego. El vencimiento solo impacta en los efectos de la medida cautelar.
En definitiva, estima que la demanda presentada el 19 de noviembre de 2024 estuvo correctamente presentada dentro del plazo previsto por el art. 311.2 del CGP.
3)
La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 255-261 manifestando que en virtud de que la parte actora no presentó la demanda dentro del plazo de 30 días desde la efectivización de la medida cautelar, la misma ha caducado de pleno derecho, correspondiendo el rechazo de los recursos interpuestos y confirmándose las recurridas en cuanto dispuso que ha operado la caducidad de la medida cautelar de prohibición de innovar y en cuanto a la condena impuesta a los actores al pago de los gastos del proceso y daños y perjuicios causados. Esta parte, con apoyo jurisprudencial, abogó por la caducidad de la medida, entendiendo que el plazo de 30 días debe computarse desde la notificación (es decir, el 18 de octubre de 2024). La Sede no compartió este criterio y entendió que el plazo se computaba desde el día hábil siguiente y el mismo finalizaba el 18 de noviembre. Pese a esta diferencia, la conclusión es la misma: el plazo de caducidad venció y las medidas cautelares deben ser levantadas.
Estima que la parte actora pretende asignar al plazo del artículo 311.2 del CGP el carácter de procesal para sortear el error en que han incurrido y evitar la caducidad. Al ser un plazo civil, se computa incluso el día inhábil siguiente y solo se corre el día del vencimiento para el día hábil siguiente por ser domingo en este caso. El 18 de noviembre de 2024 caducó de pleno derecho la medida cautelar. La pretensión de la contraria de que el plazo comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación no solo contradice sus propias palabras sino que no logran conmover los argumentos de la Sede ni de la jurisprudencia actual. Incluso citan casos en que la medida se efectiviza con la inscripción registral, lo que no acontece en autos.
Destaca que la actora solicitó que se agregue a la pieza a formarse la prueba adjunta en la medida cautelar, y aunque esta parte no ha sido notificada de ello, la prueba debe ser ofrecida junto con la demanda (art. 118.1 del CGP).
Considerando
I)
El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales , habrá de confirmar la sentencia apelada sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II)
El agravio relativo a la falta de fundamentación de la sentencia, es de rechazo.
Ciertamente que las sentencias deben ser motivadas. Al respecto, Fernando de la Rúa expresa:
“La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente solo a algunas de ellas”
(“El Recurso de Casación”, pág. 154)
...la sentencia que aparezca destituida de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio; en su virtud, ha considerado arbitraria, en general, a las sentencias que son expresión de la sola voluntad de los jueces que las suscriben, las que se dictan prescindiendo de la prueba o son contrarias a la ley...”
(Ob. cit., pág. 387).
A poco que se analice el dispositivo atacado, se advierte que no existe ausencia de motivación, sino que la Sra. Juez a quo expuso las razones por las que consideró que debe hacerse lugar a la medida cautelar incoada por la parte actora (fs. 110). La mayor o menor extensión de la fundamentación no hace incurrir a la sentencia en el vicio que se le imputa. Adviértase que la impugnante, pudo desplegar sin dificultades los argumentos por los que entiende que no se configuraron los requisitos exigidos por la normativa aplicable, controvirtiendo las conclusiones de la sentencia de primera instancia, lo que deja sin sustento el agravio articulado, al respecto.
III)
Con relación al agravio relativo a los requisitos exigidos por el art. 312 del CGP.
Cabe indicar, con carácter general, que las medidas cautelares tienen por finalidad evitar el peligro
“de que por la alteración o la no alteración de las circunstancias durante el tiempo que demanda el dictado de una eventual ulterior providencia, se torne imposible lograr una satisfactoria ejecución de esta última”
(cf. Abal Oliu, “Curso sobre el C.G.P.”, Tomo II, p. 83).
Atendiendo a la finalidad de la medida cautelar ya señalada, es que el art. 312 del C.G.P. establece los presupuestos de admisibilidad de la medida, cuales son , el “bonus fumus iuris” o apariencia de buen derecho , el “ periculum in mora” o peligro de frustración del derecho y la contracautela. Estos requisitos deben probarse, aunque sea sumariamente para acceder a la medida cautelar solicitada.
En esta senda, doctrina y jurisprudencia sostienen pacíficamente que para acreditar el “bonus fumus iuris”, debe analizarse la probabilidad y verosimilitud de la pretensión. Por lo tanto, basta que el órgano jurisdiccional aprecie “prima facie” la verosimilitud del reclamo, es decir, que este se encuentre dentro de la normalidad y razonabilidad de los hechos, para que se deba tener por acreditado este requisito, sin que ello implique un prejuzgamiento, ni reconocimiento de derecho sustancial alguno, pudiendo el juez resolver a contrario en la sentencia definitiva, atendiendo a la prueba realizada (cf. L.J.U., T. 131, c. 14.958).
En el caso, se trata de una servidumbre que involucra a ambas partes, siendo los actores, propietarios del predio sirviente.
Ahora bien, con relación a la naturaleza jurídica de la servidumbre, así como si se verifican las condiciones que den mérito a su cese, no es materia de análisis en esta etapa, sino en la sentencia de mérito.
Pero ello no implica que el reclamo carezca de verosimilitud.
De manera que, a criterio de la Sala, este requisito está sumariamente acreditado, sin perjuicio de la decisión final.
Con relación al segundo requisito, ciertamente no basta con el peligro genérico de lesión, sino que se requiere un peligro cierto y concreto de frustración.
Para probar el peligro de frustración del derecho, deben acreditarse la existencia de hechos ciertos, concretos, objetivos y materialmente susceptibles de prueba de los cuales derive el riesgo que se teme. En efecto, no basta con el peligro genérico de daño jurídico, ya que una cosa es el peligro genérico de que el demandado se insolvente ( que siempre es posible), y otra es la existencia de elementos claros y concretos de que esa contingencia ocurrirá. En definitiva, no debe confundirse “el periculum in mora” con el genérico peligro de daño jurídico; es decir: con el mero riesgo. (Calamandrei, “Introducción al estado sistemático de las medidas cautelares” p. 42)
El “periculum in mora” importa la prueba de hechos concretos indicativos del riesgo de frustración del derecho invocado.
Además, también debe tenerse en cuenta la medida cautelar de que se trata.
En este contexto, el informe elaborado por el estudio “Armand Pilón & Asociados” ( fs. 11-51), señala los riesgos que implica el alto tránsito que circula por el predio sirviente, así como las deficiencias del terreno para soportar el trasiego ( fs. 49). Ello también se desprende del informe del estudio de ingeniería Hantzis&Asoc. ( fs. 56-65) . Estos hechos no fueron controvertidos por los propietarios del predio dominante. Las discrepancias se centraron en aspectos que se relacionan con el fondo del asunto qué, como se dijera, no es la etapa procesal para discutirlos.
POR TANTO:
, se considera que, en “sumaria cognitio”, está razonablemente acreditado este requisito.
A mayor abundamiento, la medida de no innovar, sigue permitiendo la circulación, lo único que establece es la prohibición de realizar modificaciones, mientras dure el proceso, lo que implica que el perjuicio, de existir, es moderado.
Finalmente, la contracautela es uno de los requisitos de admisibilidad de la pretensión cautelar; ha sido definida como la garantía que debe suministrar quien solicita la medida con el objetivo de asegurar la reparación de los daños que eventualmente pudieran ocasionarse en el supuesto que se decrete indebidamente (cf. Palacio: "Manual..." T. II, pág. 307; Gallinal: "Manual..." T. II, pág. 177; Barrios de Angelis: "La Reforma del Proceso Civil Uruguayo " en RDJA, T. 63, pág. 55; sentencias Nº 167/2000, Nº 150/2003 del tribunal, entre otras).
Y ello se sabrá, cuando en el proceso posterior que se promueva y al que accedan dichas medidas, se resuelva la cuestión planteada. Por tal motivo, también se ha dicho que tienen por finalidad "…servir para asegurar preventivamente el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida provisoria si en el proceso definitivo se revela como infundada…"(Antonio Coniglio, Il sequestro giudiziario e conservativo, cit., por J. Ramiro Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 84).
En este sentido, el aval bancario ofrecido (fs. 113), luce razonable, teniendo en cuenta que la medida adoptada es de las que menos perjuicio acarrea.
IV)
La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA.
Fallo
, la actora debió haber solicitado en su demanda la agregación del testimonio de las actuaciones de la medida cautelar.
4)
Franqueada la alzada por Decreto Nº 184/2025 del 24 de marzo de 2025 (fs. 269-270), se asignó esta Sala (fs. 276) y recibidos los autos en el Tribunal, en definitiva, el 19 de mayo de 2025 (fs. 285 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
ID canónicosent_f5bfca79396501fd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f5bfca79396501fd