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Detalle de sentencia

1) AA. 2) BB. DOS DELITOS DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADOS, UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA, EN REITERACION REAL Y OTROS. TEST

Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº · 2026-04-15 · Sent. 216/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Fecha2026-04-15
Materia
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE693-80/2025
Ficha
Sentencia216/2026
Resumen

Se establece liquidacion de penas

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “1) AA. 2) BB. DOS DELITOS DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADOS, UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA, EN REITERACION REAL Y OTROS. TEST IUE. 2-83899/2025. EJECUCIÓN. PROCESO ABREVIADO. IUE: 693-80/2025” , llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, de los encausados, Dra. Eliana Martínez Erramouspe, contra la resolución N° 1669/2025 de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Salto, Dr. Paulo César Aguirre Palma, con la intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 1er Turno, a cargo del Dr. Augusto Martinicorena..
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Resultando

1).-Practicadas las liquidaciones de las penas recaídas a los dos encausados a fojas 12 y vto, la Defensa de AA y de BB formuló oposición dentro del plazo legal (fs. 21y vto). 2).- Se confirió traslado a la Fiscalía quien no formuló reparos a lo solicitado por la Sra. Defensora (fs. 23 y vto.). 3).- Por Decreto No. 1443/2025 del 07/10/2025, la Jueza subrogante dispuso: “Téngase presente lo manifestado por fiscalía a fs. 23. Pasen a Oficina Actuaria a efectos de la reliquidación" (fs. 26). 4).- Con fecha 9 de octubre de 2025, la Actuaría realizó nuevas liquidaciones de penas conforme la solicitud de la Defensa (fs. 27 y vto.). 5).- Subieron las nuevas liquidaciones al despacho y el Juez de Ejecución y Vigilancia titular revocó por contrario imperio el Decreto 1443/2025 y ordenó poner los autos para resolución (fs. 29). 6).- Por Interlocutoria N° 1669/2025 de fecha 28 de octubre de 2025 dispuso: “VISTO Y
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Considerando

I. AA fue condenado a la pena de 19 meses de prisión y BB a la pena de 6, de acuerdo a la sentencia No. 113/2025 de fs. 5-7. II. Se practicó liquidación y la Defensa se opuso generando un incidente. Fiscalía no se opuso a lo solicitado y se pusieron las presentes actuaciones para Resolución. III. AA Y BB fueron detenidos el día 11 de setiembre de 2025 y así fue ingresado a las planillas de cálculos tal y como surge de fs. 11 y vto. y se cargó correctamente el tiempo de pena de ambos, arrojando que la pena vence con fecha 11.4.2027 para AA y el día 11.3.2026 para BB. La Defensa en su oposición de fs. 20 señala que la pena debe vencer el día 10 en ambos casos por aplicación del literal A del art. 291 NCPP, ya que "deberá contarse como día uno el día de aprehensión". IV. No se observan errores en las liquidaciones ya que se aplicó correctamente la norma legal referenciada y se cargó correctamente al sistema el día de aprehensión. Si fueron detenidos el día 11, la pena que se cuenta en meses, vence el día once. En efecto, el artículo 291 NCPP ordena dos aspectos: A) el inicio del cómputo B forma de cómputo. El literal A señala que se descuenta por cada día o fracción de efectiva, incluyendo el arresto domiciliario o internación hospitalaria. O sea que el día de detención cuenta como día No. 1, y así se hizo en esta causa. En cuanto a la forma de cómputo, es lo que en la práctica se liquida 1 a 1, ya que el literal B) se establece 2 x 1 y en el literal C) 10 x 1. En el NCPP, tenemos otra norma que establece el comienzo del cómputo de forma: (TAP 4, Sent. Interloc. 456/2023) "Conforme lo previsto por el artículo 265 del CPP la duración máxima de la investigación no puede extenderse "por un plazo mayor de un año a contar desde la formalización de la investigación. En casos excepcionales debidamente justificados, el Fiscal podrá solicitar al Juez la ampliación del plazo hasta por un año más". Esta redacción fue dada por el artículo 23 de la Ley N° 19.549 del 25 de octubre 2017. En lo que hace a la forma como se computa dicho plazo de un año, sin dudas principio general está dado por el art. 111 del citado cuerpo normativo, que en lo que hace a "iniciación, suspensión y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal" se remite al Código General del Proceso “en lo pertinente". Ahora bien, el titulo VI, capítulo I, sección IV de este Código regula "de los plazos procesales", concretamente el art. 92 alude al "carácter de los plazos, el 93 al comienzo de los plazos", el 94 al "transcurso de los plazos" y el 95 al "vencimiento de los plazos". El principio general es que los plazos establecidos para las partes comienzan a correr, para cada una de ellas el día hábil siguiente al de la respectiva notificación. Sin embargo, se estima que el art. 265 del CPP consagra a texto expreso un régimen especial que se aparta del sistema general, en cuanto consigna que el referido plazo de una año se computa desde la formalización, la que preceptivamente se lleva a cabo en una audiencia donde deben estar presentes las partes y quedan notificadas de la misma. Al afirmarse concreta y específicamente que el plazo se cuenta desde la formalización, se configura una excepción al principio general relativo a que los mismos se computan desde el día siguiente al de la notificación. La norma no dice que el plazo se cuenta desde la solicitud fiscal de formalización, o de la notificación de la decisión recaída, ni desde que queda firme la misma. Refiere clara y nítidamente a "desde la formalización de la investigación". Asimismo, encontramos otra norma que establece un sistema igual de conteo: el art. 235.1 inc. D) donde se establece que la preventiva se cuenta desde "el momento efectivo de la privación de libertad". Entonces, dado que los meses y años e vencimiento del conteo es el mismo, el TAP 3 en sent. Interloc. No. 647/20 claramente señaló: "...LOITEY fue detenido el día 20 de mayo de 2019 a la hora 21:45 por lo tanto dos años a los que refiere el art. 235 del CPP vencieron el 20 de mayo de 2021. De lo que viene de referirse, constando en forma fehaciente que la detención ambos encausados acaeció el dio 11 de setiembre, los vencimientos de penas verifican con fecha 11, RESULTANDO: correctas las liquidaciones practicadas por Oficina. Por los fundamentos y normativa citada SE
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Fallo

Téngase por correctas las liquidaciones de pena de AA Y BB. 7).- La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, expresando los siguientes agravios. Claramente agravia a los condenados que el decisor a pesar de entender que corresponde aplicar el criterio establecido en el Art. 291 Lit. A de NCPP y descontarse el tiempo de detención y limitación de libertad sufrida por los condenados a razón de descontarse 1 día de prisión por cada día o fracción de efectiva detención, extremo que determina que como “día uno" deba contarse el mismo día de la aprehensión (no a partir del día siguiente como en el cómputo de los plazos procesales comunes), esto es el 11/09/2025, no logre visualizar que a la postre esto determine el correcto vencimiento como máximo un día calendario anterior al de aprehensión, para el presente caso el 10/04/2027 para AA y el 10/03/2026 para BB, pues se trata de condenas de 19 y de 6 meses respectivamente. Provocando la resolución recurrida que mis defendidos deban padecer un día de más de privación de libertad, esto es, un día de prisión indebida. Para mejor explicación a lo que viene de expresarse, adjunto calendario, señalado con letra (A), con contabilización de cada mes de condena en el caso de BB por ser más corta (seis meses) para visualizar lo que se intenta transmitir, en el cual puede apreciarse que establecer como día de vencimiento el número equivalente al día de aprehensión en el mes de vencimiento (esto es 11/Setiembre/2025-11/Marzo/2026) implica asumir (erróneamente) que por lo menos uno de los meses de 31 días tendría 32. Sobre situaciones como la presente no existen dudas en la correcta aplicación del criterio expuesto; no solo venía siendo recogido por las tres Sedes Letradas Penales de este departamento antes de la creación de este Juzgado de Ejecución y Vigilancia, sino que además existe sólida y razonable jurisprudencia de los Tribunales de Apelación Penal avalando lo peticionado, a título de ejemplo, entre otras: Sentencia N° 343/2023 de fecha 04/05/2023 del Tribunal de Apelaciones Penal de 3er, Turno que versa: - Con el quorum legalmente requerido, el Tribunal revocará la resolución hostilizada por considerar de recibo los agravios introducidos por la Defensa, a los que se avino la Fiscalía, y por los siguientes fundamentos. El artículo 290 CPP establece que, ya en la etapa de ejecución del proceso, debe practicarse la liquidación de la pena "determinando su monto y fecha de vencimiento" de acuerdo a diversos "criterios" en cuanto a la forma de cálculo, que se elencan en el art. 291 CPP. En ese marco normativo pues no aparece determinado el "cómo" se debe practicar dicha liquidación y es justamente en ese espacio no regulado por la ley- que entra a jugar la Resolución N° 3133 de 9 de noviembre de 2012 comunicada por Circular N 145 de 14 de noviembre de ese mismo año, referenciada como "Instructivo para Liquidación y Reliquidación de Pena". Los... errores personales de cálculo y la diversidad de criterios que se advierten" que "... pueden provocar perjuicios a los penados, así como afectar la certeza jurídica que debe presidir las actuaciones", condujeron a la Suprema Corete de Justicia a estructurar un procedimiento informático que evita las disfuncionalidades señaladas", ya que "en lo sucesivo se efectuarán las operaciones automáticamente por los equipos Informáticos. “La forma de practicar la liquidación apunta a una modalidad de auxilio y colaboración en tal operación, pero evidentemente no está dirigida a resolver cuestiones jurídicas que puedan surgir durante la misma; en estos casos aquella no puede prevalecer ante el correcto cálculo realizado en forma manual o personal.". Y Sentencia Nº 475/2021 de fecha 12/08/2021 del Tribunal de Apelaciones Penal de 4To, Turno en los siguientes términos: "... III) Respecto al fondo, tal como se adelantó entiende la Sala que debe revocarse la apelada por cuanto en etapa de ejecución de sentencia impone ilegalmente por fuera de lo dispuesto por sentencia definitiva firme (ejecutoriada formal y materialmente), una pena que supera en un día a la que se determinó legalmente en marco de debido proceso legal. Solicita, se revoque por contrario imperio la recurrida disponiendo que las penas, cuya liquidación ha sido objeto de observación y de los presentes recursos, vencerán el 10/04/2027 para AA y el 10/03/2026 para BB. En caso contrario, se confiera traslado al Ministerio Público por el término legal y oportunamente se franqueen las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda (fs. 42 a 45vto). 8).- Conferido el correspondiente traslado, compareció la Fiscalía a evacuarlo manifestando que siempre ha entendido - en el acierto o en error - que el principio general del cómputo del plazo de la pena establecida en días, meses o años -inicio, transcurso y particularmente la finalización- emerge de la especificidad de contar como día "1" el día de la aprehensión del penado, a diferencia del principio general establecido para los plazos procesales en cuanto al inicio del cómputo del plazo respectivo. Esta interpretación es la que ha determinado que esta representación nunca se haya opuesto bajo el régimen del antiguo sistema procesal penal o en la nueva legislación adjetiva a una liquidación de pena cuyo informe de oficina actuaria, determinara el vencimiento de la pena en la posición que impetra la Sra. Defensora, esto es, el día anterior al que Fiscalía considera como día uno (de comienzo de conteo o cómputo del inicio de un nuevo mes). No se advierte al momento, la existencia de fundamentos suficientemente sólidos que permitan modificar la posición conceptual de esta representación fiscal respecto a la cuestión de marras, lo que determina que Fiscalía se pronuncie en términos de allanamiento a la pretensión impetrada por la Sra. Defensora Dra. Eliana Martínez de conformidad a lo relacionado ut supra. (fs. 48 a 51). 9).- Por resolución 2072/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025, el Juez mantuvo la recurrida y franqueó la apelación (fs. 55). 10).- Recibida la causa en el Tribunal, se citó para resolución. CONSIDERANDO: I). - EL Tribunal con la voluntad unánime de sus integrantes revocará la sentencia impugnada, por los siguientes fundamentos: II). - En primer lugar, le accede razón a la Defensa. Es claro el planteamiento defensista al cual tampoco se opone la Sra. Fiscal de Salto de 1er Turno (quien estuvo de acuerdo con la posición de la Defensa) en que la pena vence el diez de abril de dos mil veintisiete (10/04/2027 al encausado AA) y el 10 de marzo de dos mil veintiséis (10/03/2026) al encausado BB. III). - Como expresa la Defensa a fojas 44 comentando la Resolución N° 3133 de 9 de noviembre de 2012 comunicada por Circular N° 145 de 14 de noviembre de 2012, referenciada como “Instructivo para Liquidación y Reliquidación de Pena”. Y se señala que el mismo es un procedimiento informático para ayudar a evitar diversidad de criterios que se venían advirtiendo y finalmente la propia Circular aclara que: "La forma de practicar la liquidación apunta a una modalidad de auxilio y colaboración en tal operación, pero evidentemente no está dirigida a resolver cuestiones jurídicas que puedan surgir durante la misma; en estos casos aquélla no puede prevalecer ante el correcto cálculo realizado en forma manual o personal." IV). - Por Sentencia No 475/2021 del TAP 4to. se expuso: "...III) respecto al fondo, tal como se adelantó, entiende la Sala que debe revocarse la apelada por cuanto en etapa de ejecución de sentencia impone ilegalmente, por fuera de lo dispuesto por sentencia definitiva firme (ejecutoriada formal y materialmente) una pena que supera en un día a la que se determinó legalmente en marca de debido proceso legal. Tal liquidación, por definición y principios, escapa a toda discrecionalidad incurriendo en una insostenible arbitrariedad que se da de frente con todos los principios que informan el debido proceso, las garantías de los justiciables y con todo el Libro III del C.P.P. "Del Proceso de Ejecución", conforme a lo dispuesto expresamente por los artículos 286, 287, 288, 289. 5 ? ?, 290 y 291, en particular literal "o". En efecto, surge de autos que el imputado fue detenido el día 30 de enero de 2021 por su vinculación con los hechos ilícitos que a la postre determinaron su condena a la pena de 4 meses de prisión, por lo que atendiendo al mandato legal el cómputo de la pena debe hacerse desde el primer día de su detención conforme preceptúa el citado art. 291 literal "a" del C.P.P.: "Deberá descontarse un día de prisión o limitación de la libertad, en las hipótesis siguientes: a) por cada día o fracción de efectiva detención en el país o en el extranjero, incluyendo el arresto domiciliario o la internación hospitalaria". De tal forma, atendiendo al precepto, el vencimiento de pena es para el día 29 de mayo de 2021; no el 30 de mayo de 2021 como se estableció. Nadie ose decir, como nadie lo hizo en autos, que la diferencia es despreciable o no hace al caso. En un Estado de Derecho la conculcación arbitraria de un día de libertad a una persona es inaceptable, por lo que todos, especialmente los aplicadores del derecho, debemos ser muy respetuosos de ello. Indudablemente en el caso se incurre en aplicación estricta e inflexible por parte de la Sra. Juez de un sistema informático que contiene un error de cómputo que pudo y debió subsanarse en primera instancia, especialmente cuando las dos partes coinciden en la inaplicabilidad de la liquidación de pena por dicho sistema. Pobre de los humanos, cuando en nombre de la celeridad, la eficiencia o las cómodas facilidades de cálculo de los sistemas informáticos, incurramos en errores que avasallan su libertad. El sistema de cálculo informática previsto por la Suprema Corte de Justicia es adecuado y facilitador de la tarea concreta de liquidar la pena y a él deberá atenerse el "liquidador" en la medida que coincida con los principios constitucionales y legales preestablecidos; pero para ningún caso surge de sus términos que sustituya la razón y el discernimiento humano que lo habilite para apartarse de dichos principios. Debería coincidirse en general que en la lucha (tan vigente) entre la máquina y el ser humano, reflejada en el caso en el cálculo mecánico o el razonable respectivamente de un término legalmente establecido, debe primar este último". En similar sentido se expide la Sentencia No. 303/2023, también del TAP 4To. Turno: "... en Sede de Ejecución de Sentencia se le pretende imponer a una persona en forma ilegítima una pena superior a la que se determinó en el marco del debido proceso legal. Ahora bien, la liquidación de pena escapa a toda discrecionalidad, debe ser estricta y ajustada a la realidad, no a un sistema informático que denota problemas que seguramente tienen en su génesis que en el mes de febrero es de 28 días. Resulta indubitable que el estado de derecho, el debido proceso y las garantías de los justiciables tienen que estar por encima de cuestiones tecnológicas, En el caso se ha incurrido en una aplicación inflexible de un formulario que contiene un error de cómputo que emerge de forma manifiesta. En suma, procede re liquidar la pena en los términos reclamados por la Defensa, lo que resulta ajustado a derecho y a la realidad." (Dr. Luis Charles Vinciguerra y Esc. Eric Longobardo en "EJECUCIÓN PENAL", La Ley URUGUAY, Pág. 123.) V).- Finalmente, y sin pecar de ser reiterativos, es correcto lo que afirman tanto la Defensa como Fiscalía que el cómputo de la pena debe contarse como día “1” el mismo día de la aprehensión, interpretación que resulta del artículo 291 literal a) del CPP y así es aceptado por la jurisprudencia. Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal; RESUELVE: Revócase la Resolución No. 1669/2025 de fecha 28 de octubre de 2025, teniéndose por correctas las liquidaciones de penas realizadas el 9 de octubre de 2025 a fs. 27 y vto., en donde las penas vencen el diez de abril de dos mil veintisiete 10/04/2027, para AA y el diez de marzo de dos mil veintiséis 10/03/2026, para BB. Notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de procedencia que deberá proceder a las comunicaciones correspondientes. Dr. Daniel. Tapie Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_f6b137589ee63d8c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f6b137589ee63d8c