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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-05-05 · Sent. 129/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-05-05
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-99145/2025
Ficha
Sentencia129/2026
Resumen

La Sala, debidamente integrada por la discordia suscitada procedió a confirmar la sentencia definitiva apelada por la cual se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el FNR, desestimando la demanda a su respecto; y condenó al MSP a suministrar a la actora (portadora de CÁNCER DE CUELLO UTERINO, ESTADIO III) los medicamentos ATEZOLIZUMAB y BEVACIZUMAB , en un plazo de 24 horas, conforme a las indicaciones de su médica tratante y por todo el tiempo que la misma determine. La decisión adoptada por este Colegiado se debe a que la negativa del MSP importa ilegitimidad manifiesta por afectación de los derechos a la Salud y a la Vida de la accionante. Por su parte las Sras Ministras Dra. Loreley B. Pera y Dra. Ma. Cristina Cabrera expresaron discordia , considerando que corresponde revocar la condena al MSP a suministrar el fármaco ATEZOLIZUMAB, y desestimar en ese punto la demanda; por cuanto no hay manifiesta ilegitimidad en la negativa a proporcionar un medicamento no registrado para la venta.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo” (I.U.E. 2-99145/2025), venidos a conocimiento mediante el recurso de apelación tramitado desde fs. 256-265 contra la sentencia No. 124/2025 de 27.10.2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno a fs. 230-250.
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Resultando

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló: “Haciendo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida, y en su mérito, condenando al Estado-Ministerio de Salud Pública a suministrar a AA los medicamentos ATEZOLIZUMAB y BEVACIZUMAB, en un plazo de 24 horas, conforme a las indicaciones de su médica tratante y por todo el tiempo que la misma determine. Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos, y en consecuencia, desestimando la demanda a su respecto. Disponiendo que la parte actora deberá informar, en forma trimestral, mediante su médico tratante y por intermedio de la institución en la que se asiste (COSEM) la evolución de su estado de salud. Sin especial condenación procesal.” (especialmente fs. 249-250). 2) A fs. 256-265 se alza el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP” indistintamente), agraviándose por la condena dispuesta. Sostiene que en autos no se configuró ilegitimidad manifiesta de dicha Cartera y la acción de amparo debió ser rechazada en todos sus términos. La prestación reclamada, no se encuentra registrada para la patología que padece la parte actora. Expresa que el art. 7o inc. 2o de la Ley No. 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...”. A idéntica solución se arriba en función de lo dispuesto en los arts. 6o, 45 y 46 de la Ley No. 18.211, sin perjuicio de otras normas concordantescomplementarias. Señala, además que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución en la medida que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; inició diversos procesos de actuación del Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) y del FTM; estableció además un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; creó un prestador de salud público (la Administración de los Servicios de Salud del Estado, ASSE), encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. Por lo tanto, concluye, ha cumplido los cometidos asignados conjuntamente por el constituyente y garantizado el derecho a la salud. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria en base a los fundamentos expuestos. 3) Corridos los traslados correspondientes, fue evacuado por la parte actora a fs. 270-280 quien opuso excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por sentencia No. 124/2025 de 27.10.2025, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 230-250). 5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se suscitó discordia entre los miembros naturales. Realizado el sorteo correspondiente fueron designados para integrar los Sres. Ministros Dres. Gustavo Iribarren y Álvaro Messere. Dispuesto el estudio correspondiente y logradas las voluntades necesarias, se dispuso emitir pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 301 y siguientes).
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Considerando

I) De autos surge relacionado que: 1) AA, paciente de 44 años, acorde al informe médico obrante a fs. 3 y de la historia clínica a fs. 4 y ss., es portadora de CÁNCER DE CUELLO UTERINO, ESTADIO III. En este escenario, le indican tratamiento en base a ATEZOLIZUMAB más BEVACIZUMAB; 2) El costo de la medicación surge denunciado a fs. 194; 3) A fs. 163 y ss., la accionante acredita sus ingresos y su imposibilidad de adquisición en forma particular; 4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del tratamiento requerido por la denunciante, en tanto ello surge de fs. 205-215; 256-265. II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta demanda por Amparo, que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en casos semejantes en ocasiones en forma unánime, en otras por mayoría. A saber: a) enfermedad diagnosticada; b) recomendación médica (debe seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-); c) no controversia de la necesidad del tratamiento por la parte demandada; d) asentamiento en valores del Bloque de Derechos Humanos que están siendo conculcados en forma flagrante y que hay que proteger. Y que revelan, por contrario sentido, la acción manifiestamente ilegítima del Ministerio demandado que le niega en forma claramente injustificada, una oportunidad a la señora AA en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y a la Calidad de Salud; no habiendo otro medio que el Amparo, en las emergencias del caso, para conjurar esta perversa situación (arts. 1o y 2o de la Ley No. 16.011). III) En los procesos de amparo hay que examinar las especiales características del caso sometido a consideración, las alegaciones de las partes y las probanzas incorporadas en cada caso en particular y no la consideración genérica de algún medicamento o tratamiento, todo acompasado de acuerdo al estado actual de la ciencia. La desaprensión del Ministerio de Salud Pública para con la especial situación de la actora evidencia una muy grave y palmaria ilegitimidad, comportando esta omisión una responsabilidad de dicha Cartera en cuanto articuladora de las políticas de salud del Estado (arts. 1o y 2o de la Ley No. 9.202), que en un orden democrático deben tener por centro la atención de cada individuo como un fin en sí mismo, en su particularidad y conforme a su necesidad. IV) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación del Ministerio de Salud Pública, considera la Sra. Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera, en cuanto a medicamentos o procedimientos registrados ante el MSP, que corresponde acoger la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1o a 4o de la Ley No. 16.011 (Cfr. Sentencias Nos. 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas). Como ha expresado con anterioridad, atento a que los medicamentos registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el caso del medicamentos de autos, el Estado debería garantizar que todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento en que se registró el medicamento para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se disponga su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país. La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo a la Ley No. 16.011, consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a la población y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde esa medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los pacientes que lo requieran, sin que su condición económica constituya un obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque que establece como sustento de su voto, entiende que cuando un medicamento se registra en el país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta. El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso, que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda su extensión el artículo 8o de la Constitución, en cuanto al acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello, respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además de la indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda serle suministrado por toda institución médica. Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a través de todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de Registro y comercialización de medicamentos, Decreto del Poder Ejecutivo No. 18/020, art. 2°.- “Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de Medicamentos: en el actual Departamento de Medicamentos de la División Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“) Entiende la Sra. Ministra que la autoridad sanitaria permite el registro de un medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud humana y por consiguiente se debería automáticamente incluir en el FTM y permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo compren en una farmacia o se los suministre la institución de salud a la que está afiliado. En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que el fármaco BEVACIZUMAB reclamado cuenta con registro ante la autoridad sanitaria para su venta en plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento para el caso concreto y no resultaron controvertidos los ingresos de la reclamante, elementos, todos, que determinan la viabilidad de la presente acción con relación al Ministerio de Salud Pública. V) A juicio de la Ministra Dra. Pera, en el presente caso la parte actora aportó prueba que avala la indicación del medicamento BEVACIZUMAB. La defensa del MSP se centró en que esa Secretaría no incurrió en ilegitimidad porque cumplió con los cometidos que le atribuía la normativa legal. Empero, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales y, por ende, inaplicables a la parte actora, el artículo 7o inciso 2o de la Ley No. 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley No. 18.211, esgrimidos por el MSP como fundamento de su negativa a proporcionar los fármacos requeridos en autos. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios. Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable. El actual estado de salud de la paciente no le permite esperar las contingencias del trámite administrativo, que puede demorar meses o años. Por lo tanto, considera que, en relación al medicamento BEVACIZUMAB, se verifica ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes razones de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan a la actora obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede confirmar el accionamiento contra el Ministerio de Salud Pública. VI) En relación a los medicamentos ATEZOLIZUMAB y BEVACIZUMAB, en opinión de quienes concurren a este pronunciamiento en mayoría, debe afirmarse el compromiso con la Constitución Nacional, nuestro máximo Código referente de Valores, cuyo artículo 44 establece en forma autoejecutable a los Derechos a la Vida y a la Salud como bienes asegurados para todos los habitantes, en condiciones de Igualdad (arts. 7o, 8o, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional). Además, diversas normas de Declaraciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos consagran en forma amplia dichos derechos (arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-), amén de diversas normas nacionales (arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335, art. 1o de la Ley No. 18.256). Se trata de cautelar Principios que en casos como estos, donde queda de manifiesto el gran ataque contra la Igualdad y la Justicia que estamos contemplando, debemos salvaguardar. Justamente, el Derecho se asienta en Principios y Valores (arts. 16 del Código Civil; arts. 72 y 332 de la Constitución). El derecho a la vida y la salud y su protección, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones de consideraciones económicas, costo-beneficio, sin más, (arts. 44 y 72 de la Constitución). Los Jueces deben poner el acento no en las pretendidas (no demostradas para el caso) limitaciones presupuestales del Estado, sino en la protección que el Orden Constitucional le ordena deparar a los individuos, de cuyos mínimos derechos es siempre responsable (art. 23 de la Constitución y 109 de la Ley No. 15.750). No se viola el principio de Separación de Poderes ni se lesiona la natural competencia de los organismos del Estado. Sólo se está tributando a un habitante de la República, el Derecho que corresponde. El hecho no cuestionado de que la prestación reclamada no se encuentre registrada en el país para la patología de la paciente, no puede enervar los incontestables derechos de la reclamante a recibir un tratamiento de calidad y que pueda aprovecharle en relación de medios, excusa que desconoce la consideración del individuo en su especial problemática y necesidad. Contra la evidencia demostratoria que advierte la pertinencia de suministrar el dispositivo reclamado. Grave atentado que el Amparo debe conjurar. La edad de la paciente (44 años) tampoco es obstáculo ni pretexto para denegarle su requerimiento, ya que nuestro ordenamiento jurídico asegura a todos los habitantes del territorio de la República, la protección de sus derechos sin distinciones. Máxime cuando teniendo en cuenta este factor, médicamente se recomienda para la reclamante este tratamiento. Tampoco se concibe que no se haya realizado un estudio de la situación personal de la paciente. Por consiguiente, cabe confirmar lo dispuesto por la sentencia de primera instancia respecto al medicamento ATEZOLIZUMAB y BEVACIZUMAB, con relación al Ministerio de Salud Pública; cuyos fundamentos no resultan conmovidos por la apelación. VII) No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil). Por estos fundamentos el Tribunal
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Fallo

Confírmase la condena respecto del Ministerio de Salud Pública, sin condena especial en el grado. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo. Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dr. Gustavo Iribarren Dr. Alvaro Messere - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Discordes: Entendemos que corresponde revocar la condena al MSP a suministrar el fármaco ATEZOLIZUMAB, y desestimar en ese punto la demanda, sin especial condena en costas ni costos de la alzada. I Siguiendo la posición del Tribunal de Apelaciones de 1er Turno en su anterior integración (Castro, Vázquez, Salvo) que se expone en sentencias N° 79/2018, 211/2018 y muchas otras más, se estima que no hay manifiesta ilegitimidad en la negativa a proporcionar un medicamento no registrado para la venta. En sentencia N° 1/2015 de dicho Tribunal, redactada por la Dra. Alicia Casto, se dijo: “IV...En esa línea, en que el demandado es el Estado, es que debe analizarse el argumento medular del actor: de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de acuerdo con el art. 44 de la Constitución Nacional, el Estado tiene el deber de suministrar el medicamento l actor porque le ha sido prescripto por su médico, es adecuado para tratar su patología y le está haciendo 'claro efecto positivo' y la normativa lo obliga a suministrar medios de asistencia 'a los indigentes o carentes de recursos suficientes'.” “El Tribunal confirma el rechazo de esa pretensión por distintas razones. “V. Los Ministros Dres. Nilza Salvo y Eduardo Vázquez no comparten la interpretación del apelante sobre la normativa invocada. El derecho supranacional en la materia protege el derecho a la salud como “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Ley No13.751 de 11/7/69 art.12) y, a su vez, el art.44 de la Constitución Nacional remite la cuestión a la ley y cuando dispone que el Estado proporcionará medios de asistencia a quienes carezcan de recursos, expresa una directriz para la política sanitaria estatal. Esa política ha sido implementada y regulada por las leyes actualmente vigentes, que han establecido un Sistema Nacional Integrado de Salud según el cual toda la población nacional tiene el grado de cobertura máximo posible en las actuales circunstancias. Por lo que el Estado no puede ser obligado más allá de lo que han dispuesto las leyes dictadas con aquellas bases constitucionales. “En efecto, el mentado art.44 comienza por indicar que el Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud y luego indica el doble propósito de trabajar para el perfeccionamiento físico, moral y social de todos y de asistir a los carentes de recursos. Todo ese sistema ha sido implementado a partir de diversas leyes y en particular la Ley No18.211, ha reglamentado el derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el país, estableciendo las modalidades para su acceso a servicios integrales de salud. Según dicha ley, compete al Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud, que articula prestadores públicos y privados de atención integral a la salud determinados en el art. 265 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, organizando el sistema sobre ciertos principios que aseguren el acceso a servicios integrales de salud a todos los habitantes residentes en el país, entre los que están la cobertura universal y la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios de salud. Sobre esa base no se puede pretender una atención privilegiada que no está al alcance de los demás habitantes de la República. “VI. La redactora -en numerosos fallos precedentes- ha sostenido que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país, no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts. 7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)” y el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley No13.751 de 11/7/69; Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales ratificado por Ley No16.519 de 22/7/94) en razón de que, conforme dispone el art. 44 de la Constitución Nacional en su parte final, está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia ... a los indigentes o carentes de recursos” (T.A.C.1o Sent. No 123 de 27/9/11; Sent. No186 de 16/12/11). Y ello porque es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro homine o pro persona, que opera como directriz de preferencia e indica que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2a.ed. Bogotá, 2011, p.49). “Sin embargo, una interpretación racional del alcance de esa obligación estatal no puede dejar de considerar su fundamento, vinculado a la emergencia de los llamados "derechos sociales" en las últimas décadas del siglo XIX. Derechos tales como el derecho a la salud, a la vivienda, a la educación, no sólo responden a una nueva concepción de la vida humana que jerarquiza valores sustantivos, sino que se fundan en principios de solidaridad y de responsabilidad social de todos los integrantes de una colectividad. “La cuestión radica en que las necesidades humanas no tienen límites y los recursos colectivos siempre son insuficientes para satisfacer todas las necesidades de todos y por eso este tipo de derechos -prestacionales y fundados en principios- no pueden ser ilimitados y exigen delicados equilibrios (Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales,1984; Atria, Fernando. ¿Existen derechos sociales? Trabajos en XVI Jornadas Argentinas de Filosofía Jurídica y Social, B.Aires 2002 y en Congreso de la Asociación Mundial de Filosofia Jurídica y Social, 2003; Abramovich, Víctor y Courtis, Christian. "Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales" en Jura Gentium, Revista de Filosofía del Derecho Internacional y política global; Cruz Parcero, Juan Antonio. "Leones, lenguajes y derechos. Sobre la existencia de los derechos sociales" y "Derecho sociales: clasificaciones, normas, acciones y fines" entre otros). “Desde esa perspectiva, es razonable que el precepto constitucional imponga al Estado el deber de asistir a quienes no pueden procurarse, por razones económicas, la asistencia médica a la que pueden acceder las demás personas precisamente por contar con los recursos necesarios. Pero no podrían significar que el Estado deba proporcionar a quien lo requiera cualquier tratamiento o cualquier medicamento que ningún otro habitante, aun contando con recursos suficientes, podría obtener en nuestro medio. “Es claro que esa prestación a cargo del Estado ha de admitir algunos límites objetivos que, obviamente, son discutibles. Si bien, en casos excepcionales, esos límites no pueden acotarla a los medicamentos que el Estado haya considerado pertinente incluir en el Formulario Terapéutico de Medicamentos tras de hacer un balance entre sus beneficios sanitarios y el costo financiero de asumir la cobertura universal, tampoco parece razonable exigirle que, sin mayor análisis, suministre cualquier fármaco que un médico le indique a su paciente, particularmente si se trata de un medicamento que aún no existe en plaza, como ocurre en este caso, un medicamento cuya comercialización no ha sido autorizada en nuestro país. “VII. No es -como sostiene el apelante- una cuestión burocrática que coloca en primer lugar un trámite de registro cuya iniciativa corresponde a un tercero, el laboratorio que fabrica el medicamento, que no se ha interesado en registrarlo en nuestro país. Ese acto de registro es exigido para su venta en Uruguay, pero no es meramente burocrático porque implica una valoración científica y técnica positiva del medicamento, previa y condicionante de la autorización para su comercialización en plaza. “El apelante minimiza el contralor del Ministerio de Salud Pública y sugiere que sería innecesario desde que el fármaco ha sido autorizado en Estados Unidos y en la Unión Europea. En otros términos, dada la solvencia que tendrían las agencias de contralor del primer mundo es irrelevante que el Estado Uruguay lo evalúe desde el punto de vista sanitario y debería bastar la indicación del médico tratante para que deba proporcionarlo al paciente que no puede adquirirlo. “A juicio de la redactora, si el Ministerio de Salud Pública suministrara un medicamento que no ha evaluado, estaría actuando irresponsablemente contra la normativa que le impone proceder al estudio de cada medicamento antes de autorizar su uso en nuestro país. Si no ha tenido aún oportunidad de conocerlo detalladamente, con la información necesaria, su negativa a suministrarlo no sólo no parece manifiestamente ilegítima sino más bien ajustada a las reglas que debe aplicar en su gestión de la salud. En consecuencia, es más que dudoso que un juez o tribunal considere que esa negativa es incorrecta y deba ordenarle que lo importe para dárselo al paciente” II El registro de un medicamento en el país y la inclusión en el FTM se trata de una actividad reglada, y ante el apartamiento de ella por parte del MSP en forma infundada o arbitraria, debe sustituirse al prestador natural y de esa forma asegurar el efectivo acceso del paciente a las prestaciones de salud a las que tenga derecho. Es decir que la situación que habilita a que un medicamento sea proporcionado a un paciente por orden judicial sin que esté registrado en el país e incluido en el FTM es por una actitud groseramente ilegítima de quienes tienen dicha competencia natural, hipótesis que no se verifica en este caso. El artículo 461 de la Ley N° 19.355 establece: “La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.” El artículo 18 del Decreto Ley 15.443 preceptúa: “Queda prohibida la realización de las operaciones previstas por la presente ley cuando se trate de medicamentos y afines de uso humano que no hayan sido debidamente registrados, o que habiéndolo sido, su inscripción se haya suspendido, o hayan sido adulterados. Los medicamentos mencionados en el literal g) del artículo 16 se regularán por lo establecido en dicha disposición.” A la luz de estas disposiciones, cuya inconstitucionalidad no fue declarada en estos autos- se declaró inconstitucional el artículo 7 inc. 2 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley 18.211 - se concluye que el MSP actúa conforme a Derecho al negarse a suministrar al actor el medicamento ATEZOLIZUMAB, en tanto no está registrado en nuestro país para la patología de la actora. Eso no significa que la indicación médica no sea la correspondiente a este paciente o que no deba recibir el fármaco indicado por el médico tratante, sino solamente que, en el marco del presente proceso de amparo, no ha logrado demostrarse que la omisión de la demandada en proporcionar el medicamento revista la nota de manifiesta ilegitimidad. En suma, reiterándose conceptos de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de 5° Turno no 197/2018, de 7 de diciembre de 2018, "no configurándose los supuestos legales de procedencia del amparo ni los requerimientos constitucionales para imponer al Estado la prestación que se le reclama, la demanda no puede prosperar. Por más empatía que puedan generar situaciones penosas y dignas de respeto como la de ... no corresponde que sea aquélla la que determine la decisión del Juez, la cual ha de tener siempre su motivación en el ordenamiento jurídico". Lamentablemente, la realidad de ciertas graves enfermedades y su evolución no ha logrado aún ser superada por la ciencia, personas ni instituciones, con limitaciones naturales en cuanto a la atención de los pacientes a través de medicamentos o tratamientos. Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada DISCORDES: DRAS. PERA y CABRERA (ATEZOLIZUMAB)
Procedencia
ID canónicosent_f78781b5647a5c48
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f78781b5647a5c48