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Detalle de sentencia

GUEDES MELISA C/COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UE 068. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-04-23 · Sent. 73/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-04-23
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE79-44/2025
Ficha
Sentencia73/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, revocó la sentencia de primera instancia Nro. 54/2025 y dispuso el levantamiento del embargo trabado en autos. Señala la Sala que no se constata por ende existencia de supuestos habilitantes de la ejecución pretendida. Sea por considerarse insuficiente la demanda de ejecución o sea por relevarse que opera cosa juzgada parcial obstativa respecto de rubros no condenados en autos, todo ello implica inexistencia de título habilitante al mando de ejecución dispuesto y carencia de presupuestos habilitantes para la adopción del embargo dispuesto en autos.

Sección

Vistos

Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “GUEDES MELISA C/COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UE 068. EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, IUE 79-44/2025, y actuaciones principales agregadas a la vista, autos caratulados “GUEDES MELISA C/COMISION DE APOYO”, IUE 2-46377/2029, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de lra. Instancia nro 54/2025 de 21 de noviembre de 2025 (fs. 55 y ss.), dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 10mo Turno, Dra. Fabiana Acosta.
Sección

Resultando

1) EL referido pronunciamiento decidió en síntesis: “Desestimar la excepción de pago interpuesta por la parte demandada, continuándose con la ejecución” (fs. 59). 2) A fs. 61 y ss obra comparecencia de la parte ejecutada Comisión de Apoyo UE 068 de ASSE, invocando en síntesis que la recurrida le causa agravio por cuanto se desestima la excepción de pago interpuesta por su parte se ordenó continuar la ejecución. Invoca en síntesis que su parte cumplió con el pago total que le correspondía realizar. La totalidad de los rubros objeto de condena en el monto líquido resultante de las retenciones legales obligatorias BPS e IRPF de acuerdo a la normativa vigente. Se convalida con lo decidido afirma una conducta de mala fe procesal por parte de la contraria. Afirma además que es incorrecto el razonamiento de la A quo en tanto invierte la carga procesal, por cuanto la demanda que da inicio a la vía de apremio no fue detallada por la parte promotora ni analizada por la sede A quo. No hay elementos que permitan determinar la validez o procedimiento realizado por la ejecutante. Señala error en el interés y su cálculo. Y expresa que la actora se limita a agregar recibos de salario y una planilla que no tiene explicación. No hay desarrollo en el escrito de vía de apremio que permita verificar el método de cálculo, los períodos incluidos, los porcentajes aplicados ni la base normativa de los rubros liquidados. Era exigible a la sede el verificar la exactitud y verosimilitud de la liquidación acompañada. Máxime cuando el propio proceso versa sobre la exactitud del pago y no sobre su existencia. Señala discordancias entre los valores del presentismo calculado y los valores nominales resultantes de los recibos de salario. Tilda de falsa la liquidación de la parte actora. la verdadera carencia es de la actora, quien debía justificar la composición de su crédito, no limitarse a afirmar que se adeuda un monto indicado en una planilla anexa divorciada de la realidad. Los montos expuestos por la actora son globales. Y las falencias señaladas privan a su parte del derecho de defensa. Señala error en la aplicación de los intereses moratorios. Se duplican las tasas mensuales mes a mes. El contrario no acredita la exactitud del crédito. Y no se toma en cuenta la actividad que cabe al magistrado de analizar los elementos de prueba aportados por el actor. No se justifica en la sentencia la razón por la cual se estaría a la liquidación de la parte actora. Se da valor a una planilla unilateral y carente de respaldo normativo. Señala el poder deber de examinar el título consagrado en el articulo 379.1 del C.G.P. No se controló la suficiencia del título. La apelada incurrió en vicio de procedimiento y de fundamentación por omisión del contralor dispuesto en la norma precitada, al acogerse una liquidación no verificada y materialmente errónea de la revocatoria de la apelada y la condena en costas y costos por los argumentos vertidos en autos. 3) Se confirió traslado del recurso, Fs. 69. 4) Obra a fs. 70 y ss comparecencia de la parte ejecutante a evacuar el traslado. Invoca que no existe error en la liquidación ni controversia al oponerse excepciones. Y a fs. 72 propone los montos que su parte considera adeudados, fs. 72. Aboga por el mantenimiento de la recurrida. Efectuando crítica detallada de los argumentos de la contraria al apelar, en los términos que resultan del escrito respectivo, abogando porque no se haga lugar a la impugnación de la parte contraria. 5) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación por providencia 74 de 9 de diciembre de 2025. 6) Recibidos los autos pasaron a estudio sucesivo y una vez reunido el numero de voluntades legalmente requerido. Con fecha 28 de febrero de 2026 Se produjo la desintegración de este Colegiado, por lo cual se procedió a efectuar sorteo de integración, recayendo la suerte en la Ministro integrante de la Sala homóloga de 1er Turno, Dra. Karina Martinez. Una vez reunido el número de voluntades legalmente exigido (art. 61 Ley 15750) se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha, en los términos acordados.
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Considerando

1) La Sala integrada adopta la solución que a continuación se expresa, coincidiendo quienes convergen en el dictado de la presente en que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ordenó continuar la ejecución y por ello ordenando el levantamiento del embargo trabado. 2) La apelante en el escrito recursivo señala lo que considera falencias de la demanda introductoria de la vía de apremio que a su juicio determinaban el rechazo de la misma. Y agrega además que la Sede a quo debió efectuar el contralor dispuesto en el artículo 379 .1 inciso 2do del C.G.P, siendo que dicha disposición dispone que el tribunal debe: “examinar el título que se le exhibe, y, si lo considerase suficiente, solo en tal caso, despachar mandamiento de ejecución y proseguir la vía de apremio”. Se considera que es de recibo la argumentación de la ejecutada, dado que por ende procede la revocación de la apelada. Los integrantes que convergen en la adopción de la solución que se adopta, afincan la decisión, en los siguientes fundamentos: La Ministra integrante, Dra. Ana Karina Martínez expresa en su voto que el mandato de ejecución está afectado de nulidad parcial: “Está viciado de nulidad parcial el mandato de ejecución y por ello en autos procede revocar la recurrida parcialmente en lo que respecta a los rubros antigüedad y presentismo”. Por lo que la Señora Guedes no tiene título de ejecución por el rubro diferencias de salario e incidencias. La Ministra integrante Dra. Martínez Larrosa, concuerda en la constatación de la ausencia de título de ejecución respecto del rubro Diferencias de Salario y sus incidencias. Pues el requisito de la cosa juzgada en la sentencia (art. 377 literal 1) debe apreciarse también en el contenido de lo juzgado. Y en la especie, no hubo condena a futuro respecto del pago de diferencias salariales y sus incidencias. Por lo que, el control liminar impuesto por el art. 379.1 inciso segundo del CGP debió arrojar la imposibilidad de despachar ejecución a su respecto, lo que no fue constatado. Advertida la afectación de la cosa juzgada, el Tribunal se encuentra habilitado para relevarlo y disponer en consecuencia. Estima la referida Ministra que ello afecta la totalidad del despacho de ejecución, pues si bien los rubros antigüedad y presentismo sí fueron objeto de condena a futuro, el mandamiento de ejecución se dispuso por una diferencia entre lo intimado (por los tres rubros) y lo abonado por la Comisión, que la parte actora considera todavía se le adeuda. De manera que no es posible determinar con precisión cuál es exactamente el crédito por concepto de antigüedad y presentismo generado en el período por el cual se pretende ejecutar. Y en esas circunstancias, tampoco puede considerarse la excepción de pago, que refiere a un monto de crédito global y atribuye las diferencias a las retenciones legales que proceden sobre los rubros, también los tres (fs. 33-34). Las integrantes naturales del Cuerpo, Dras. Corujo y quien redacta, consideran que era carga del ejecutante explicitar y analizar la coincidencia del título de ejecución, que se presupone habilitante a la vía de apremio pretendida por su parte. Ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 117 y 119 C.G.P que consagran reglas generales aplicables a todo acto pretensivo. Por lo tanto, eran aplicables a la demanda obrante a fs. 2 de las presentes actuaciones las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 119 del C.G.P. En este punto recuerdan VESCOVI y coautores la importancia de la exigencia de precisión de la demanda que se vincula en diversos aspectos, entre otros el respeto al principio de congruencia consagrado en el artículo 198 del C.G.P, y también, aspecto que adquiere singular relevancia en obrados: “Para la determinación de la cosa juzgada, cuyos límites objetivos están dados por el objeto de la decisión, predeterminado a su vez por el objeto de la demanda” (Cf. VESCOVI y coautores, Código General del Proceso, Abaco pgs. 110 y ss.). Al igual que ocurre con la demanda que da origen al proceso de conocimiento,el escrito pretensivo que solicita se haga lugar a la vía de apremio, debe contener los elementos mínimos imprescindibles, plataforma fáctica precisa con detalle los datos que a juicio del promotor, se adecuan a los datos que conforman el título de ejecución propuesto al Oficio como presupuesto de la vía de apremio que se pretendía iniciar. Esto es, al actor gravaba el invocar la concordancia entre el escrito de demanda de vía de apremio en sus coincidencias precisas con lo condenado en autos. Es decir los supuestos precisos de la existencia de título habilitante, en sus aspectos fácticos y normativos. Basta la simple lectura de la demanda a fs. 2 para advertir la insuficiencia de la misma, en diversos aspectos. En el numeral 1 se hace referencia a la existencia de condena al pago de diferencias salariales, incidencias, antigüedad y presentismo, incidencias y daños y perjuicios, 10% de multa legal. Y en el nral 2 se invoca haber aplicado la misma “dinámica” de liquidación que respecto a sus propias liquidaciones de condena “en estos autos autos”, hasta enero de 2025. Las afirmaciones antedichas merecen las siguientes puntualizaciones, aludir a una “dinámica anterior” en circunstancias en que lo actuado con anterioridad fue solo una serie de acuerdos parciales entre las partes informando de ello a la sede, e invocándose ello en vía transaccional, (fs. 297, 265, y 271 de las actuaciones principales agregadas por cordón) en modo alguno da cumplimiento al onus de claridad impuesto por la regla de buena fe al pretensor. Máxime, CONSIDERANDO: que, como destaca la recurrente en autos lo que sirve de base a la admisibilidad y atendibilidad de la vía de apremio, aunque el planteo de la parte ejecutante ni siquiera lo mencione con el debido detalle, no es otra cosa que la existencia de sentencias condenatorias anteriores, favorables a la parte promotora, en la exacta medida en que se pretende la vía de apremio. Y ello no se verifica en la demanda presentada por la parte ejecutante. El artículo 377 del C.G.P, expresa que constituyen títulos de ejecución, que habilitan la vía de apremio, entre otros la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en todo caso inciso lro los títulos deben traer aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible. (literal 1 e inciso lro de la disposición). Por lo tanto un escrito introductorio de vía de apremio basado en sentencia ejecutoriada requería, para ser admisible primero y en segundo lugar atendible, que la parte interesada trabajadora, detallara el contenido de la o las sentencias que constituían lo que invocaba era el título evidenciando corrección y concordancia del monto que determinaba para la ejecución con el titulo de ejecución. Y que además, dadas las particulares características de las sentencia ejecutoriadas en autos, analizara precisamente la propuesta de lo pretendido en via de ejecución, en concordancia y cotejo con el contenido de las sentencias condenatorias conformadoras del título argüido. Cierto es que la ley admite la existencia de título de ejecución en circunstancias en que el monto no es líquido sino fácilmente liquidable. Pero precisamente por ello y por aplicación de la regla de buena fe que impone la carga de precisión y claridad, a la ejecutante es exigible que dijera detalladamente como llegaba a las cifras que en una planilla sin explicación detallada en su eventual vinculación con las sentencias condenatorias recaídas en autos y argumentara claramente la corrección de lo que pretendía fuera objeto de embargo de ejecución y posterior mandato de ejecución. Aún soslayando que la pieza de ejecución en curso no está completa, es posible advertir a fs. 280 a 282 de las actuaciones principales glosadas, planillas con cifras numéricas, que refieren a valores en base al cálculo de adeudos por diferencias de salarios y diferencias en horas feriado turismo, pap, etc. incidencias de tickets alimentación en diferencias de salario antigüedad y presentismo, por lapsos de febrero a maro de 2025, que la demanda de ejecución no dice siquiera de donde las obtiene. Pues toda condena a futuro, presupone además que lo condenado con anterioridad, se actualice a la fecha de la vía de apremio, en sus supuestos fácticos y numéricos, por ser ellos variables, por el carácter de prestaciones de tracto sucesivo de los rubros objeto de condena a futuro. El escrito introductorio que se analiza carece de cualquier referencia a las sentencias que se propone ejecutar como título habilitante. Y ese aspecto también fue soslayado por la sede. Pero del mismo modo que respecto de la carga de controversia, tampoco puede pretenderse que la sede A quo supliera aquello que era carga del promotor efectuar y argumentar en el escrito introductorio de la vía de apremio. La carga de afirmación precede necesaria y lógicamente a las cargas de contradicción y también al poder deber del órgano jurisdiccional, en el caso, de controlar la existencia de un título de ejecución. Título que la parte trabajadora interesada no invoca en sus elementos determinantes de modo admisible. Toman en cuenta las integrantes naturales del Colegiado integrado que de los autos principales : “GUEDES MELISAC/Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales UE 068 de ASSE. Demanda Laboral”, IUE 2-46377/2019, resulta que se dictaron sentencias de primera y segunda instancia. Sentencias SEF 0014-000168/2020 de 2 de setiembre de 2020, confirmó la recurrida excepto en cuanto no había hecho lugar al reclamo por diferencias salariales y al modo de cálculo y determinación de los adeudos por los créditos reconocidos en autos, revocando la apelada en dichos puntos y condenó a la demandada a abonar al actor por concepto de diferencias de salarios, incidencias, diferencias, presentismo y antigüedad los montos que se determinarían según lo expresado en los considerandos de la sentencia, (dispositivo a fs. 256), con mas reajustes, interés legal y multa. Sin especiales condenas procesales en la instancia. La sentencia de primera instancia Nro 8/2020 de 10 de marzo de 2020, fs. 209 y ss. no había hecho lugar al reclamo por diferencia de salarios, sino que había condenado por los rubros antigüedad y presentismo según liquidaciones presentadas oportunamente por la parte demandada a fs. 142 a 148 más 10% en daños y perjuicios preceptivos y 10% en concepto de multa hasta su efectivo pago. Y a fs. 212 resulta del dispositivo que en primera instancia se había condenado a la demandada abonar a futuro a la parte demandada los rubros “antigüedad y presentismo, mientras permanezca incambiada la relación laboral”. Por la conjunción de lo decidido en ambas instancias, resulta que la condena dispuesta por este Tribunal de Apelaciones no incluyó condena a futuro por los rubros diferencias de salarios, incidencias, y diferencias. A la par que no dispuso revocatoria de la condena a futuro dispuesta por la sede de primera instancia, la cual recayó solamente sobre los rubros presentismo y antigüedad. Desde la perspectiva de la eficacia y alcance objetivo de la cosa juzgada, derivada de las sentencia que vienen de referirse, respecto de los rubros diferencias de salario, incidencias y todo rubro derivado de las diferencias accionadas inicialmente y no acogidas en autos, opera el efecto negativo de la cosa juzgada, relevable de Oficio. Lo cual se traduce en la inexistencia de título de ejecución por esos rubros, o en otros términos “inhabilidad del título”. Y esa carencia no admite ser subsanada en modo alguno. Se comparte con la Ministra integrante, que esa inexistencia de adecuación entre el objeto de condena a futuro dispuesto, se proyecta sobre la totalidad del despacho de ejecución. Porque el título de ejecución, es uno solo. Y por imperio legal debe contener contener clara y correctamente determinada la cantidad “líquida o fácilmente liquidable” y exigible. El artículo 373.1 C.G.P, dispone que la ejecución se circusncribirá “a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. Y el articulo 371 del C.G.P dispone que la ejecución “solo procederá” en virtud de los títulos previstos en el articulo 377, a pedido de la parte interesada…”. Entonces el órgano jurisdiccional no está habilitado a suplir las falencias de la demanda de ejecución en cuanto a los rubros respecto de los cuales sí medió condena,supliendo así la iniciativa que por imperio legal es de la parte. Conforme a la naturaleza del tipo de condena a futuro peticionada y decidida en autos principales, solo respecto de antigüedad y presentismo y los rubros accesorios interés legal, reajuste, multa y daños y perjuicios preceptivos correspondientes solamente a estos dos rubros, es que ha de considerarse que la demanda de veía de apremio adolece no solo de carencias argumentales que la vuelven de total rechazo, sino que además se opone a la pretensión deducida por la parte devenida ejecutante la existencia de cosa juzgada que opera en contra de su interés. No se constata por ende existencia de supuestos habilitantes de la ejecución pretendida. Sea por considerarse insuficiente la demanda de ejecución o sea por relevarse que opera cosa juzgada parcial obstativa respecto de rubros no condenados en autos, todo ello implica inexistencia de título habilitante al mando de ejecución dispuesto y carencia de presupuestos habilitantes para la adopción del embargo dispuesto en autos. Corresponde señalar asimismo que la sentencia Nro 54/2025 impugnada, por su contenido opera como una sentencia confirmatoria de la sentencia 1188/2025 de 11 de agosto de 2025, (fs. 21, de las presentes actuaciones). Por lo cual, sea que se entienda que la sentencia 1188/2025 está afectada de nulidad, o que se considere insuficiente el escrito introductor de vía de apremio, por inadmisibilidad del mismo; dado que la referida sentencia (fs. 1188/2025) fue objeto de impugnación por vía de defensas-, corresponde revocar la sentencia apelada mediante dicha vía, (sentencia 54/2025 de 21 de noviembre de 2025), Lo antedicho conlleva la perdida de eficacia de la sentencia previa 1188/2025 y el levantamiento del embargo trabado en autos. Lo decidido no obsta, a la promoción por la parte trabajadora de demanda en forma ulteriormente, acorde al artículo 117 C.G.P, y a la existencia y contenido del título de ejecución que su parte entienda tener. Dado lo decidido en la presente instancia, no se aplicaran especiales condenas procesales en costos ni en costas a ninguna de las partes (artículos 392.1 C.G.P, 392.2 del C.G.P), por no ameritarlo la conducta procesal de las partes (artículos 56 del CGP y 688 del Código Civil). Por los fundamentos expuestos y la normativa precitada, el Tribunal,
Sección

Fallo

REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, Nro. 54/2025 Y LEVÁNTASE EL EMBARGO TRABADO EN AUTOS. COMÉTESE A LA SEDE A QUO EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE EN CUANTO AL LEVANTAMIENTO DISPUESTO. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE ORIGEN, CON COPIA DE LA PRESENTE PARA LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN EL PRESENTE GRADO. COSTAS DE OFICIO. REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LOS DÍAS INHABILES, LAS LICENCIAS VERIFICADAS DESDE EL INGRESO DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL RESPECTO DE LOS INTEGRANTES DEL CUERPO Y LAS VARIACIONES DE DICHA INTEGRACION.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Procedencia
ID canónicosent_f85608bdeec6971c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f85608bdeec6971c