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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – AMPARO - OTROS – IUE: 2-13127/2026

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-13 · Sent. 110/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-13127/2026
Ficha
Sentencia110/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a brindar a la parte actora, de 46 años de edad, quien padece de un Síndrome Complejo Regional De Miembro Superior Derecho; el tratamiento y DISPOSITIVO DE ESTIMULACIÓN MEDULAR CERVICAL y todos los accesorios que fueren dispuestos por los médicos tratantes, así como los costos derivados de la intervención necesaria para su implementación. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.

Sección

Vistos

Y
Sección

Resultando

I.- Se apela en autos la sentencia No. 55 de fecha 23 de marzo de 2026 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o Turno a cargo del Juez Letrado Dr. Pablo Javier Gandini, se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a brindar a la parte actora el tratamiento y dispositivo de Estimulación Medular cervical y todos los accesorios que fueren dispuestos por los médicos tratantes, así como los costos derivados de la intervención necesaria para su implementación en el plazo de 24 horas sin especial condenación en la instancia (fs. 102). II.- La representante de la parte demandada MSP se agravió por entender que no actuó con ilegitimidad manifiesta, no comparte la interpretación del artículo 44 de la Constitución así como el marco legal que se creó por el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD (leyes 17.930 , 18.211) del cual surge que el Estado creo un listado prioritario para la salud (PIAS , FTM). La condena versa sobre una prestación que no se encuentra incluida en el PIAS para la patología de la parte actora, citó jurisprudencia, su parte no tiene como cometido suministrar directamente procedimientos terapéuticos a la población y relevó la incidencia de las sentencias de condena en el funcionamiento del organismo. Por último entendió que los médicos tratantes se encuentran alcanzados por los motivos de sospecha del artículo 157 CGP. En caso de condena solicita se le conceda un plazo de 5 días para cumplir. En suma, solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la demanda en todos sus términos (fs. 114 vto.). III.- La recurrencia fue sustanciada en forma correcta y con fecha 9 de abril de 2026 se concedió la alzada en la forma de estilo. Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
Sección

Considerando

I.- Que se confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá. II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario( LJU c. 138060). Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho. La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.). III.-Observa el Tribunal que en las contestación de la demanda no se advierte controversia específica a que la actora (46 años), padece de un SÍNDROME COMPLEJO REGIONAL DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, que se expresa en dolor en todo el miembro superior derecho, crónico, severo y refractario a los tratamientos convencionales aplicados, lo que compromete gravemente la calidad de vida. Trabaja en el CENTRO HOSPITALARIO PEREIRA ROSSEL, en el año 2014 sufrió de un traumatismo de miembro superior derecho en dependencia de ASSE al cerrársele verticalmente una ventana sobre el antebrazo derecho. Fue asistida en el BSE, dada de alta con pase a ASSE fue derivada en el 2015 a su mutualista sin que a pesar de todos los tratamientos pudieran aliviar el dolor. Desde esa fecha a setiembre de 2024 fue tratada con todo tipo de tratamiento, medicamentoso, bloqueos (28) hasta que fue evaluada por el Dr. Humberto Prinzo (Neurocirujano UDELAR) quién, junto con el equipo del DOLOR CRÓNICO REFRACTARIO entendió necesario que sea tratada con el NEUROESTIMULADOR MEDULAR (de la empresa MEDTRONICA USA) que tiene un costo de $ 3.144.532. El dispositivo está registrado, apto para ser comercializado y no incluido en el FTM. La actora trabaja en ASSE (CHPR) y percibe un salario mensual de $ 38.318. El actor se atiende en el CASMU y su prestador no le suministra lo requerido por la médico tratante por no estar incluido en el PIAS el procedimiento pedido. La demandada MSP limitó sus defensas a los aspectos formales del régimen que considera aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos y/o procedimientos. En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por el facultativo que la trata, ni se realizó referencias de tipo alguna a los motivos que llevaron a solicitar en esta instancia el procedimiento indicado en forma previa. Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado, que da cuenta de la enfermedad padecida y las declaraciones de su médico tratante (fs. 100) todo lo cual fue compartido por la pericia realizada por la Dra. Daniela Antunez (ITF). IV.- Establecido lo anterior, corresponde ingresar a la consideración del recurso de apelación interpuesto por la demandada sin perjuicio de señalar que los agravios no parece ser tales sino una replicación de los términos de la contestación de la acción que no pueden considerarse de recibo, ya que no apuntan a rebatir los fundamentos de la recurrida que son los que tiene el Tribunal en la materia. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, corresponde señalar que este Tribunal tiene jurisprudencia con fundamento en el artículo 44 de la Constitución en la cual se ha sostenido que la negativa del MSP a proporcionar el medicamento, tratamiento, dispositivo y/o procedimiento que resulta necesario para el tratamiento de la patología del paciente resulta manifiestamente ilegítima sino está fundada en razones científicas que contradigan la indicación del médico que lo trata. En el caso, lo solicitado cuenta con la indicación médica, se trata de la mejor opción terapéutica del paciente (luego del fracaso de múltiples otras previamente realizadas) para tratar la dolencia crónica que la afecta que hace invalidante su vida. Observa el Tribunal que la paciente lleva más de diez años de padecimiento de dolor, iniciado con el traumatismo mencionado a raíz de la ventana vertical que impactara en su antebrazo y ha recibido a lo largo de todos los años múltiples intentos de solucionar la patología que llevan a que la opción solicitada (neuroestimulación) sea la mejor opción para intentar el control del dolor que tiene conforme lo describe detalladamente el Dr. Humberto Prinzo (fs. 3/ 5). Tal como se ha sostenido en forma reiterada cabe señalar que el hecho de no haber sido incluido en el PIAS/FTM sin que existan razones científicas para ello lesiona en forma manifiestamente ilegítima el derecho subjetivo del paciente. Y en el marco conceptual citado en forma previa, la ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a la solicitud de suministro del medicamento que se considera el adecuado para tratar la patología del paciente, constituye razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas. Verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad. Sin perjuicio de lo señalado, es claro para el Tribunal que la vía del amparo por la cual se pretende el medicamento solicitado constituye la única vía de tutelar el derecho del actor en el marco del artículo 44 de la Constitución. La Sala en su integración natural ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos o suministro de dispositivos en el país. La resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia al actor. A este respecto, se comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp 65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y en una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la parte actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019). Se comparte jurisprudencia que sostiene (homólogo de 7o Turno en sentencia No 135/2018) que: “...El accionante tiene comprometidos en forma actual e inminente sus derechos a la Vida, a la Salud, al disfrute de una mejor Salud posible y a la calidad de Vida.Manifiestamente ilegítimo es negarle la oportunidad del único medicamento que hasta ahora se conoce podrá ayudarle. ...... Sólo se pretende del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA que tutele a un Ser Humano en su candente y extrema problemática; que le suministre el medicamento cuando consta y la prueba avala que lo necesita y que le será de provecho en grado de probabilidad trascendente, porque no está controvertido que el actor lo precisa como última chance cognoscible de alternativa terapéutica en relación de medios que por ahora tiene. Ante esta circunstancia cierta, la negativa del Ministerio requerido al respecto, y la manifiesta ilegitimidad que ello comporta ocasionando una palmaria conculcación de derechos al demandante, amerita la respuesta de protección judicial por Amparo. Para ello tiene vocación la acción de Amparo en abordaje. ? Tampoco resulta de recibo el agravio relacionado con el articulo 157 CGP respecto del médico tratante (fs. 106 vto. ) ya que no ha sido acreditado en forma alguna el motivo de sospecha y se trata de un testigo cuya declaración resulta necesaria. Tampoco cabe alegar, sin prueba alguna la incidencia de las sentencias de condena en materia de amparos en el presupuesto de la cartera, ni reclamarse mayor plazo que el concedido para el cumplimiento de la sentencia que resulta contrario a la ley sustantiva. Es por lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia recurrida que condena al MSP a dar la cobertura necesaria para el dispositivo solicitado en los términos del primer grado. V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil). Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal,
Sección

Fallo

Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para el Sr. Magistrado A Quo (Honorarios Fictos 3 B.P.C). Dra. Mónica Besio - Ministra Dr. Guzmán López - Ministro Dr. Álvaro França - Ministro Esc. Adriana León - Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_f86799c2302a6087
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f86799c2302a6087