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Detalle de sentencia

Sent. 22/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-05-07

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-07 · Sent. 22/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-07
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-634/2024
Ficha
Sentencia22/2026
Resumen

Se aumemnta monto de la pena en segunda instancia.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos: AA. VIOLENCIA DOMÉSTICA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES EN CALIDAD DE AUTOR. IUE: 2-634/2024; venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de Apelación interpuesto por el imputado AA – representado por el Dr. Diego De Pazos – y la adhesión de la Fiscalía Letrada Departamental de Canelones de 2º turno representada por la Dra. Carmelita Luján Gómez, contra la sentencia N.º 128/2025 del 16 de setiembre del 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 4º turno Dr. Humberto Verri.
Sección

Resultando

1.- Por sentencia N.º 128/2025 del 16 de setiembre del 2025, en lo que a los agravios refiere, se falló condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica en concurso formal con un delito de lesiones personales, ambos especialmente agravados, a la pena de 16 (dieciséis) meses de prisión, con descuento del tiempo de medidas cautelares cumplido… 2.- El Dr. Diego De Pazos, por la defensa, interpone recurso de apelación (fs. 134) y recuerda la obligación de respetar el derecho a la presunción de inocencia, que constituye una garantía fundamental del debido proceso, en virtud de la cual ninguna persona puede ser condenada sin que exista prueba plena de su responsabilidad penal, recayendo la carga de la prueba en la acusación y debiendo toda duda resolverse a favor del imputado. En tal sentido, la apelación cuestiona la sentencia de primera instancia por basarse principalmente en el relato de la víctima, sin considerar adecuadamente las dudas, contradicciones e inconsistencias surgidas durante el juicio, incluso las incompatibilidades entre lo que arrojaron los informes y pericias – ya de por sí contradictorios – y la propia declaración de BB, en especial en relación a la intensidad de las agresiones o un supuesto intento de estrangulamiento. Asimismo, se señala que el imputado se vio impedido de producir prueba de descargo por razones ajenas a su voluntad. En relación con la perspectiva de género y el estándar probatorio, se reconoce la importancia de aquella, pero se rechaza que pueda justificar una flexibilización a la hora de valorar la prueba o una aceptación automática del relato de la víctima. Finalmente, controvierte la estrategia de la fiscalía de construir un perfil negativo del acusado a partir de su condición de ex policía y sus antecedentes, considerándola insuficiente para fundar una condena. Cita doctrina y jurisprudencia, y culmina solicitando la revocación de la sentencia y la absolución del imputado, o subsidiariamente la reducción de la pena y que ella se tenga por compurgada. 3.- La Dra. Carmelita Luján Gómez, por fiscalía, evacua el traslado y se adhiere a la apelación (fs. 169). La fiscalía expresa que la apelación no cumple con la exigencia de fundamentación del recurso, en tanto este debe ser autosuficiente y contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, conforme al principio que delimita el alcance de la apelación. No corresponde remitirse a actos procesales anteriores. En cuanto al fondo, se sostiene que en el caso se alcanzó la plena prueba requerido para condenar, acreditándose una relación de convivencia entre la víctima y el imputado, en cuyo marco se produjeron múltiples episodios de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial. Es cierto que la prueba se apoya principalmente en el relato de la víctima, pero este es persistente y coherente, y está corroborado por pericias psicológicas, informes médicos y testimonios de contexto. No existen contradicciones entre los informes y pericias, ya que las divergencias obedecen a la diferencia de tiempo entre unos y otros; y el propio acusado reconoció la existencia de un altercado o discusión. En cuanto a la adhesión al recurso, fiscalía cuestiona la calificación jurídica y la pena impuesta. Sostiene que la figura actual del delito no exige que la violencia sea prolongada en el tiempo, y en todo caso, se acreditaron múltiples actos de violencia que debieron ser considerados como delito continuado o, en su defecto, como reiterados delitos. Culmina su comparecencia solicitando mantener la condena, modificar la tipificación incluyendo la continuidad o reiteración, y acoger la pena originalmente pedida. 4- El Dr. Diego De Pazos evacua el traslado de la adhesión (fs. 202) y aboga por su rechazo, señalando – en resumen – que vigente el principio acusatorio, el tribunal no puede enmendar los errores de la calificación fiscal, y mucho menos, pedir que se modifique la pretensión, recalificando los actos como reiterados en lugar de continuados. 5.- Por providencia N.º 1309/2025, se franqueó el recurso de apelación y la adhesión al mismo, con efecto suspensivo. Recibidos los autos, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Culminado, se dicta la presente.
Sección

Considerando

1.- El Tribunal, por unanimidad, habrá de confirmar parcialmente la sentencia impugnada – salvo en cuanto a la pena que se incrementará – en mérito a los siguientes fundamentos. 2.- La sentencia de primera instancia tuvo por probados los siguientes hechos. La víctima, BB, de treinta y cinco años de edad, tuvo una relación sentimental con AA, de cincuenta y tres. Se conocieron por redes sociales. Ella estaba radicada en Montevideo donde vivía en la misma dirección que sus padres e hija adolescente – CC – en un apartamento construido encima de la casa, mientras que él vivía en San Ramón, Canelones. Al poco tiempo ambos acordaron residir juntos en el domicilio de él, sito en José Batlle y Ordóñez 0000, San Ramón. BB se encontraba muy frágil por un cambio de turno en el trabajo, lo que la hacía sentir mal y percibía que no tenía apoyo familiar en ese momento. Cohabitaron unos tres meses, hasta el día en que aquella radicó denuncia policial contra AA. En el inicio de la relación, BB estaba saliendo de un empuje grande, una recaída, en su enfermedad. Padeció obesidad mórbida por trastorno alimenticio de larga data, bulimia y anorexia. En 2020 se sometió a una cirugía bariátrica y en 2021 se operó nuevamente por daño en el esófago. Además, había estado internada por problemas de salud mental por estar perdiendo mucho peso. En el lapso de cohabitación, el contacto de BB con sus padres e hija decreció. Aquellos notaron que BB estaba vendiendo o haciendo trueque de sus ropas por medio de publicaciones en Instagram. AA, invocando que ella no sabía administrarse, pasó a controlar las finanzas de la víctima, manejando su sueldo por medio de la tarjeta de cobro. De esa forma, cada vez que ella necesitaba realizar una compra debía pedírsela. También para viajar a Montevideo a ver a su hija, debía pedirle dinero. En esas ocasiones y para tener acceso a sus desplazamientos, él le cargaba saldo en el celular y le daba la tarjeta para el ómnibus, reteniéndole lo demás. En los días que BB viajaba a trabajar en el Hospital Militar se sentía aliviada porque el imputado no viajaba a Montevideo debido a un dispositivo de monitoreo electrónico por un asunto de violencia de género anterior. En una visita a su familia que, según su padre CC, fueron dos, este la encontró desprolija, vestida con ropa vieja y mal anímicamente. Si la víctima demoraba cuando iba a hacer los mandados, recibía el maltrato verbal y físico del imputado: un día ella llegó tarde y él la arrastró al baño y mojó con agua fría, en pleno invierno, tardando horas en volver a entrar en calor. La pareja logró que la asistencia de la salud de BB comenzara a hacerse en la Policlínica de A.S.S.E. en San Ramón. Luego de consultar con psiquiatra, la víctima dejó de ir a trabajar en el Hospital Militar, certificándose por unos dos meses. Se habían agudizado los síntomas depresivos con trastornos del sueño, angustia y mucha ansiedad, siendo además una persona extremadamente vulnerable en términos emocionales, contando con escasas herramientas para ubicarse en otro lugar si se encuentra ante situaciones de sometimiento. Durante ese tiempo, AA que estaba la mayor parte del día en la casa por ser jubilado, la hacía levantar a las 5.30 para prepararle café porque él tenía la costumbre de levantarse a esa hora. Le exigía colaborar como una mucama ayudando en los gastos de la casa. Se burlaba de los padecimientos de salud, consumía vino y el alcohol le borraba las barreras inhibitorias agudizando los comportamientos violentos. Le reprochaba que era una loca, que nadie iba a creerle, que era fea, que parecía un monstruo, haciéndola sentir miserable. La agredía físicamente en partes del cuerpo no visibles para los demás. Le propinó empujones, tirones de cabello, puñetazos en la cabeza. Una vez la golpeó en la nariz y cuando ella exclamó que la había lastimado, él le respondió … todas son iguales, dicen lo mismo . A partir de esa agresión física, BB no lo confrontó más porque sentía que era peor, mostrándose sumisa para evitar una escalada de violencia. AA le aseguraba tener poder, que podía pagar abogados, podía hacer lo que quisiera con la gente y que ella no tenía nada. Le decía que había estado en fuerzas especiales y le hablaba por teléfono en términos policiales, le afirmaba que sabía todo el tiempo donde estaba ella. BB empezó a querer dormir en el sillón y AA comenzó a obligarla a practicarle sexo oral, culpándola de sus problemas de erección. En la tarde del 21 de agosto de 2023, aproximadamente a las 18:00 horas, BB estaba descansando en la cama luego de haber cumplido tareas hogareñas. AA se hizo presente y notó que en el celular de la víctima había sonado un aviso. Él desconfió y en el transcurso de lo que se viene describiendo profirió insultos dirigidos a BB: put..., atorranta, y eran los machos, los viejos que le escribían, que no servía para nada, que se fuera a trabajar en una whiskería, que no valía nada, que sus padres no la querían, que la habían echado de la casa . También amenazó que la iba a matar, que era una bulímica , que la gente como ella no valía nada, que la iba a echar de la casa. Forcejearon y AA tomó el celular, pero al no poder desbloquearlo, lo arrojó al piso. En esas circunstancias, la agredió físicamente causándole lesiones, la expulsó de la casa a los empujones y se fue, diciéndole que iba a la seccional policial, que eran sus amigos . BB se encontró a sí misma sola, en pijama, descalza y a la intemperie invernal (había llovido), sin poder acceder al interior de la casa para refugiarse, dar aviso telefónico a alguien o terminar de vestirse para huir. Pudo ingresar por una puerta trasera, se calzó, puso todo lo que pudo en los bolsillos de la campera, tomó el celular del piso y llamó a su padre, contándole con urgencia y llorando, lo ocurrido, que la había golpeado. Le rogó que la fuese a buscar porque AA la iba a matar. Como su padre estaba en Montevideo, le aconsejó que hiciera la denuncia. BB, pese al miedo de encontrarse con el imputado en la seccional, fue hasta allí. Expresó que AA la había agredido físicamente. Estaba nerviosa, llorando, angustiada. Manifestó que quería formular la denuncia. AA había estado antes en la la misma dependencia, pero lo retiraron por estar gritando. BB fue derivada a la Unidad Especializada en Violencia Doméstica y Género con sede en la vecina ciudad de Santa Rosa. Fue examinada por médico de ASSE, y dos días después, por perito de ITF. Los padres de la víctima trasladaron sus pertenencias a la ciudad de Montevideo; y a posteriori, BB solicitó un cambio de ubicación laboral por temor al acusado. 3.- El objeto de la apelación. La expresión de agravios : La apelación es el recurso concedido al litigante que ha sufrido agravio por la sentencia, con la finalidad de obtener su revisión por un tribunal superior (Cfme. C outure, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Segunda Edición. De Palma. Buenos Aires. 1951. Pág. 249). El régimen impugnativo del Código del Proceso Penal se remite en esencia al regulado en el proceso civil (art. 359.3 CPP), por consiguiente, el concepto de agravio, y el de expresión válida de ellos, son idénticos en ambos regímenes procedimentales. Esto significa que se debe señalar el defecto o perjuicio que presentaría la sentencia, mediante la crítica razonada y concreta del fallo, lo que incluye la sustanciación, esto es, extraer la sustancia del agravio, mediante su explicación, fundamentación y argumentación (Cfme. Sent. 21/2022. TAC 4º. RUDP. 2021 – 2022. Caso 1148). En tal sentido, como el agravio – defecto, perjuicio, injusticia del fallo – es un elemento nuevo que aparece después del dictado de la sentencia, no corresponde sustituir su fundamentación o sustanciación mediante una remisión genérica a argumentos vertidos previamente en el proceso, como en este caso, la remisión a lo dicho en los alegatos de clausura. Le asiste razón a fiscalía en este punto. Pero además, el agravio es lo que marca el contenido de la apelación, o el límite de la jurisdicción de la segunda instancia, conforme el brocardo tantum devolutum quantum apellatum. Aquello que no es señalado como defecto en la sentencia, que no es criticado como generador de perjuicio o injusticia de la decisión apelada, queda directamente por fuera de la consideración de la alzada. En tal sentido, la defensa no se agravió de las alteratorias computadas en primera instancia; ni siquiera de la incorporación ex officio de una agravante no solicitada por la fiscalía – el abuso de la superioridad del sexo – en clara vulneración del principio acusatorio que rige nuestro actual sistema (art. 6, 9 y 127 literal f CPP). Estas cuestiones quedan, por consiguiente, exiliadas de la revisión por este Tribunal. Otra consideración formulada en la apelación – la imposibilidad del acusado de ofrecer prueba de descargo – tampoco alcanza la naturaleza de agravio útil. En efecto, no se argumenta concretamente el punto y en especial, no se señala en qué parte de la sentencia, o en qué parte del juicio oral, el A quo cercenó a la defensa la posibilidad de diligenciar prueba de descargo. Si esta circunstancia obedece a errores u omisiones de anteriores letrados, o a decisiones de los tribunales que actuaron en etapa de garantías, son todos objetos que no corresponde revisar en esta instancia, tanto porque precluyó la posibilidad de subsanar el no ofrecimiento oportuno e idóneo de la prueba, o bien, porque se trata de cuestiones laudadas por los tribunales que actuaron con anterioridad. 4.- Agravios de la defensa. Decisión del Tribunal : Como se señaló en los resultandos, la defensa se agravia de la valoración de la prueba, de una aplicación equivocada de la perspectiva de género y en la estrategia de la fiscalía de presentar al acusado como una persona agresiva en base a sus antecedentes. La Sala adelanta que no comparte la opinión del impugnante. El caso – una acusación por un delito continuado de violencia doméstica agravado en concurso formal con un delito de lesiones personales agravadas – cuyo sujeto pasivo o víctima, es una mujer que convivía con el imputado, lleva a analizar el caso desde la perspectiva de la ley 19.580 y en especial, desde los criterios de valoración probatoria del art. 46 de ella, que no hacen otra cosa que cristalizar en una norma, lo que ya era una regla de la experiencia: que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros . Esta característica conduce a que la prueba fundamental proviene del único testigo presente en esos hechos que no es otro que la víctima, cuyo testimonio es absolutamente admisible y conducente, en opinión unánime en jurisprudencia. A modo de ejemplo, la Suprema Corte de Justicia sostiene indudablemente tal posición: Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (art. 142.1) y establece que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (art. 142.2). Ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar, tal como está cristalizado normativamente, adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas imponen el estándar de prueba del ‘más allá de toda duda razonable’ (cf. FERRER BELTRÁN, J.:.), lo que no impide que el operador judicial – léase la Corte –, en el caso en concreto, delimite tales requisitos. La jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo respecto de la prueba de cargo, basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima, una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credibilidad. El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno lo que concluyó es que, en este tipo de delitos que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones periféricas. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’…). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’…). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal… (Sent. 112/2026. SCJ. BJN). En concreto, el testimonio de la víctima, si presenta credibilidad subjetiva, fiabilidad, persistencia y además está corroborado con otros elementos independientes – como en este caso – la prueba alcanza sin dificultad el estándar de certeza racional. BB declaró en prueba anticipada la que fue reproducida en audiencia del 27 de agosto de 2025 (pista 18). Luego de declarar cómo se inició la relación, la víctima refiere al hecho que dio motivo a la denuncia y desencadenó el presente proceso: el 21 de agosto de 2023, cuando ella recibe una notificación en su celular, el acusado reacciona exigiéndoles el teléfono y mediante insultos, forcejeos, golpes – me apretaba el cuello (pista 18, 4.00) – y amenazas de muerte. Termina expulsándola de la casa – descalza y con poco abrigo – y él se dirige a la seccional policial: … me siguió empujando hasta el frente de la casa y lo que recuerdo es que me sacó para afuera, yo estaba descalza… había llovido, el piso estaba todo mojado… él se fue y me dejó ahí… me dijo que iba a hacer la denuncia porque él siempre se jactaba porque él era policía y conocía a todo el mundo… (5.30). En su declaración, BB relata una serie de acciones que encuadran en los fenómenos típicos de la violencia de género. Así, relata violencia física: empujón hacia la pared, sujeción del cuello, golpes de la cabeza contra la pared, exposición a la intemperie, etc.; violencia psicológica o emocional: reclamo del teléfono para controlar sus vínculos, insultos ( eran los machos, que no servía para nada, que era una put…,) , amenazas (de muerte, de que conocía gente, que tenía poder, que la iba a echar de la casa, etc.), humillación y aislamiento (que no valía nada, que sus padres no la querían, que era una psiquiátrica, que era una bulímica, ¿viste lo fea que sos? ) y patrimonial: control de sus recursos (tarjeta, administrarle sus ingresos y consecuente obligación de la víctima de pedirle su propio dinero, carga del celular). La declaración es lógica, coherente, detallada, sin contradicciones internas, ni elementos irreales, lo que transforma el relato en sí en fiable y le otorga credibilidad objetiva. Estas situaciones además aparecen validadas por la declaración de testigos y peritos. Estos, cumplen la doble función de dar cuenta de los dichos de la víctima – tomados en forma contemporánea a los hechos – y de percibir por sus propios sentidos, los signos y síntomas de la violencia. Así, el padre de BB – CC – confirma la mudanza de la víctima con el acusado y señala que su hija le dijo que este no la dejaba hablar por teléfono porque temía que hablara con sus machos. Las veces que la vio la notó desprolija, como con ropa vieja. El padre relata el llamado que recibió de su hija el día de los hechos, coincidiendo en lo principal – por ejemplo, que la había dejado fuera de la casa descalza, que tenía temor de que la matara, que le había pegado trompadas en la cabeza, etc. – y cuando la volvió a ver, estaba peor de salud que anteriormente (flaca, como una indigente, mal anímicamente, con el cabello sin arreglar y mal vestida). Su hija le relató el alcoholismo del acusado, los malos tratos y le vio marcas en los brazos. Este testigo narra lo que percibió en el momento inmediato siguiente al desenlace del hecho, y confirma lo que la propia víctima relató en prueba anticipada. La testigo DD – policía, encargada de turno que fue enterada de los hechos – relata en primer término, la manera en que el acusado acudió a la seccional policial … que el señor AA había concurrido a la comisaría gritando… que había una señora en la casa, que quería que la sacaran de la casa… lo habían tenido que correr porque estaba gritando (pista 12, 2.50 y 4.10). Luego relata que concurrió la víctima a la seccional, llorando, angustiada, diciendo que el acusado la había agredido físicamente. La funcionaria, cuando arriba a la seccional, se encarga de conducir a BB a atención médica… fue llorando todo el trayecto. La también funcionaria policial EE recibió a la víctima en la Unidad de Violencia Doméstica y de Género. Narra que la mujer estaba muy nerviosa, llorando, se tomaba la cabeza, tenía una parte de la cara hinchada – abajo de los ojos, en los pómulos – estaba despeinada, decía que el agresor la había golpeado y temía por su vida, que decía que se había tratado de defender, ocultándose debajo de una cama. Esta funcionaria también relata que el acusado, en relación a este caso, le expresó que … él era funcionario policial y que teníamos que tener cuidado con los pasos a seguir porque tenía muchos conocidos… (pista 14, 9.45). DD y EE, ambas policías, tuvieron contacto directo con la víctima momentos después de los hechos y si bien no dan detalles sobre la denuncia, si ratifican que aquella narraba malos tratos de parte de AA, y además pudieron percibir con sus propios sentidos, la situación física y emocional de la víctima: desarreglada, llorando, temiendo por su vida y con el rostro afectado, o bien por las heridas propinadas por el acusado, o bien por efecto de la propia angustia, pero en todo caso, se trata de circunstancias compatibles con la denuncia, que valen tanto como manifestación de la persistencia de la incriminación, como corroboración externa de los hechos, por visualización de signos y síntomas propios de una persona agredida. La defensa es crítica con los resultados de los informes y pericias médicas, alegando que son contradictorios entre sí, y además incompatibles con el grado de violencia que manifiesta la víctima. El Tribunal entiende que no existe tal contradicción. Y no existe porque en ambos casos se describen heridas, y la única discrepancia que existe es si alcanzan el grado de lesiones desde el punto de vista penal o no. El Dr. FF – médico de ASSE que la ve el mismo día de los hechos – señala que atendió a BB que alegaba ser víctima de violencia doméstica y observó en ella heridas erosivas y contusas en manos, antebrazos y muslo derecho con diferente tiempo de evolución. También contusión en el cráneo. Por su parte, la Dra. GG – médica forense del ITF – ratifica que la víctima le manifestó agresión de su pareja (puñetazos, puntapiés, tiramiento del cabello, etc.) y solo releva lesiones en las manos, pero no obstante, establece que tienen un tiempo de inhabilitación menor a veinte días, con una antigüedad de dos, y sin peligro de vida, lo que permite concluir – al igual que lo hace el Sr. Magistrado A quo – que se trata de lesiones personales, o leves¸ - pero lesiones al fin. La pretendida contradicción entre ambos informes lo explica la médica forense en cuanto a que el médico de la emergencia comprueba golpes y contusiones, que pueden dejar lesiones o no, lo que dependerá de la permanencia en el tiempo: … en emergencia se puede deber a que no son lesiones lo que constataron… una lesión (…) es algo que queda en el tiempo… lo que queda de lesión es lo que se ve con el tiempo (pista 5, 4.35). La perita además explica que las agresiones que relata la víctima dejarán lesiones o no dependiendo de la intensidad, de la fuerza aplicada, y así por ejemplo, el tirón de cabello en general no deja rastros; de todas formas, cuando la perita es interrogada sobre si las lesiones pueden ser auto infringidas, responde que ello en general se produce con un objeto (11.40) y la defensa cesa su interrogatorio en ese momento. Analizando ambas declaraciones, la Sala no advierte contradicciones: ambos profesionales comprueban la existencia de heridas, y la diferencia entre un diagnóstico y otro, puede obedecer a la permanencia en el tiempo de la lesión, como lo explica la médica de ITF. Que esta no haya encontrado las mismas heridas que el médico de ASSE no significa que no hayan existido, y a lo sumo indican que no alcanzaron la entidad para ser lesiones con relevancia penal, lo que lleva a excluirlas como objeto material del delito, pero no como eventual indicio de la violencia. No queda demostrado, ni tan siquiera con grado de probabilidad, que las lesiones hayan sido auto infringidas, punto que la defensa preguntó como simple posibilidad teórica. No obstante, consideradas ambas declaraciones en conjunto, permiten señalar – una vez más – el mantenimiento de la versión de la víctima, que tanto a un profesional como al otro, le relata los mismos hechos: golpes, puñetazos, puntapiés, tirones de cabello, etc. lo que además es acreditado por ambos exámenes. La definitiva permanencia de lesiones podrá depender de la fuerza aplicada en cada una de ellas, y en este sentido, se recuerda que la víctima no menciona intento de estrangulamiento, sino sujeción por el cuello, que es una manifestación de violencia física que no necesariamente implica un conato de homicidio, como sería aquel. En consecuencia, es perfectamente verosímil que la víctima haya sentido y sufrido golpes, sin que estos alcanzaran la entidad necesaria para dejar rastros, pero de allí no se puede lógicamente concluir que por no existir lesiones, no hubo agresiones y por consiguiente, que la víctima miente. Y ello porque implicaría asumir que solo son manifestaciones de violencia doméstica o de género aquellos golpes que por superar determinada cantidad de fuerza, sean capaces de dejar lesiones con relativa permanencia, y por añadidura, todas las agresiones que no alcanzaran esa fuerza – empujones, tirones de pelo, sacudidas, etc. – de alguna manera se transformarían en actos jurídicamente indiferentes, lo que es una conclusión absurda. Las declaraciones anteriores – de la propia víctima, testigos, testigos expertos y peritos – permiten concluir que las declaraciones de BB son fiables, que persisten en el tiempo y que arrojan señales externas observables que son percibidas por los testigos con independencia del relato – llantos, angustia, delgadez extrema, miedo, heridas, lesiones, etc. – que operan como corroboración del relato, principal medio de prueba en esta naturaleza de delitos. La declaración de la perita forense Psic. HH (audiencia 29 de agosto, pista 1) permite comprobar que no existen condiciones de salud, mental o física, que impidan a la víctima percibir los hechos y reproducirlos, y también, que no existen motivos espurios para faltar a la verdad, o intención de beneficiarse con los hechos, lo que además en este caso, no se percibe en forma alguna. La psicóloga da cuenta de una víctima con una situación de vulnerabilidad prexistente – abanadono después de un embarazo, trastornos alimenticios, depresión, etc. – y que relata una escalada de violencia luego que pasa a vivir con el acusado, quien es alcohólico y sufría cambios repentinos de comportamiento. También le relata los actos de violencia que sufrió: insultos, humillaciones, amenazas (se reitera lo relativo al poder que el acusado decía tener por haber sido policía), control, manejo de sus ingresos, agresiones físicas (baño con agua fría en invierno, golpes, empujones, etc.) y agrega episodios de violencia sexual. El relato del episodio final es absolutamente concordante con el vertido en prueba anticipada. También señala signos y síntomas compatibles con su condición de víctima como ser una conversación apenas audible, con tristeza, sentimientos de indefensión, culpabilidad, baja autoestima (se veía fea ), etc. y concluye que el relato está contextualizado, detallado, tiene los diálogos, las interacciones con el denunciado en los que da un montón de detalles, es un relato muy vívido que da cuenta de un nivel de sufrimiento muy importante. Su relato es congruente con las emociones que demuestra. Había una asimetría de poder por el género y la edad, porque él es unos cuantos años mayor. Es un relato con muchas cosas en común con el de otras víctimas, y con las secuelas y nivel de sufrimiento que la violencia acarrea. En consecuencia, no se advierte ningún elemento en la declaración de la víctima que permita descreer de su narración, configurándose la credibilidad subjetiva de la denunciante. Por último, la declaración de propio imputado no expone una versión contradictoria con la denuncia. En efecto, ratifica la situación de vulnerabilidad de la víctima – debió girarle dinero para el ómnibus, ayudarla con sus problemas de salud – y los conflictos que existieron durante la convivencia. El Tribunal advierte asimismo expresiones que – analizadas conforme las reglas de la experiencia – indican cierta desvalorización o cosificación de la víctima, como el reproche de no poder ‘ averiguar la historia clínica de la gente con quien sale’… ‘yo así no te puedo tener’… ‘cero lesión yo’… etc., y otras muchas aseveraciones huérfanas de prueba (rotura de su propio celular, inspección ocular en su finca, etc.) pese a ser relativamente sencillas de acreditar. La declaración de AA además no se compadece con otras pruebas obrantes en el proceso, porque si bien dice que concurrió a la seccional a pedir ayuda esto es contradictorio con el hecho de que debió ser expulsado de allí por su estado de ánimo; todo lo cual no es compatible con un pedido de ayuda. Tampoco se puede pasar por alto la consistencia entre lo señalado por la víctima – que el acusado la amenazaba alegando tener influencias – con la actitud que tuvo el día de los hechos ya indicada, que lo relata la Cabo DD, así como la conducta que refiere la agente II a quien el acusado le dijo que hiciera bien su trabajo, porque tenía muchos conocidos. Las últimas palabras del acusado en la audiencia de debate están dirigidas a anunciar futuras denuncias contra las funcionarias policiales actuante (audiencia 2 de setiembre, pista 6). Valorada la prueba en su conjunto, la Sala advierte que el testimonio principal, la declaración de BB, es detallado, verosímil, con identificación concreta del agresor, sin influencias externas (téngase presente que los testigos de referencia escucharon a la víctima inmediatamente después del hecho) ni interés vindicativo o de beneficio personal (extremo que excluye la pericia psicológica). Sus dichos están corroborados por testigos, testigos expertos y peritos, y la declaración del imputado no sirve de refutación ya que de ella surgen componentes de enojo y manipulación, que lejos de contradecir la denuncia, de alguna forma la avalan, sin necesidad de recurrir a sus antecedentes penales por hechos similares. El Tribunal entiende que se ha alcanzado con creces el umbral probatorio de la certeza racional, por lo que corresponde confirmar los hechos en que se basa la sentencia. 5.- Agravios de la fiscalía. Decisión del Tribunal : Fiscalía se agravia de la desestimación de la continuidad en el delito de violencia doméstica, y en el monto de la pena. Primeramente, la Sala no puede más que compartir las consideraciones de la defensa relativas al principio acusatorio y por consiguiente, no puede avalar que en nombre del iura novit curiae se modifique la pretensión fiscal, y por ejemplo, se impute de oficio un concurso real cuando la acusación solicitó un delito continuado de violencia doméstica, o por cuestionable que sea la elección de la fiscalía, modificar el régimen concursal entre la violencia doméstica y el delito de lesiona agravadas. Como señala la Sra. Ministra Dra. Graciela Eustachio en su voto, en el caso, el imputado en el contexto de violencia que aplicaba a su mujer, la golpeó como medio para maltratar, doblegar y someter a la víctima, siendo dicho maltrato y sometimiento la finalidad que persigue el delito de violencia doméstica, por lo tanto, el imputado ejerció violencia física sobre la víctima como medio para lograr la finalidad referida. Al desarrollar dicha conducta – la que excede los elementos configurativos del delito de violencia doméstica – el imputado tipifica también el delito de lesiones personales. Si bien ambos delitos se dieron en un contexto de violencia ejercida sobre la víctima, para lograr el mismo objetivo o finalidad, el delito de lesiones personales sirvió de medio o para facilitar otro delito, el de violencia doméstica, con el cual se pretende maltratar y someter a la víctima, por lo que el régimen de concurso sería fuera de la reiteración (art. 56 CPU). No obstante, una modificación del régimen concursal de ese tenor sería sumamente gravoso para el imputado, y en aras del respeto del principio de congruencia y debido proceso, el Tribunal no hará cuestión sobre el punto. La Sala, sin perjuicio de reconocer la sólida sentencia impugnada, no puede dejar de manifestar su discrepancia con el juicio de tipicidad efectuado en el grado, y que fue objeto de agravio, lo que habilita a su revisión. En efecto. El A quo – siguiendo la posición de ACOSTA – entiende que el delito de violencia doméstica requiere una habitualidad, y que ella implica un elemento normativo para dar identidad al tipo penal, posición que más matizada defienden ROBATTO y GAVAZZO, que si bien señalan la irrelevancia del paso del tiempo, igualmente hablan de cierto grado de desarrollo o permanencia de la situación (Cfme. Acosta Casco, Natalia. Modificaciones al delito de violencia doméstica introducidas por la ley N.º 19.580. RDP. N.º 26. Pág. 12 y Robatto, Laura – Gavazzo, Rossana. Violencia Doméstica. AA.VV. Curso de Derecho Penal. Parte Especial. 1º Edición. Febrero 2025. FCU. Pág. 135 y ss.). Sin embargo, la norma vigente establece que e l que ejerciera violencia física, psíquica, sexual, patrimonial o económica, sobre una persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva, de parentesco o de convivencia, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una pena determinada. No se advierte en la norma la exigencia de habitualidad o permanencia, como sí lo hacía la anterior redacción que adjetivaba las violencias y amenazas como prolongadas en el tiempo (art. 18, ley 16.707). Si el legislador de la ley 19.580, que dio a la norma su actual redacción, suprimió la referencia temporal, no parece razonable continuar interpretando la norma en igual sentido. Mucho menos si consideramos que la ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género tiene como finalidad principal erradicar el fenómeno, prevenirlo, investigarlo y sancionarlo (art. 1, 5 literal B, 8 literal D, etc.) y sería una pobre ayuda a tal objetivo exigir la reiteración de conductas para calificar la violencia de género, de forma que la víctima debiera tolerar varias conductas ilícitas para reclamar la protección penal: ¿cuántas agresiones físicas debería soportar la víctima para considerarse tal: dos, tres o más? La ley 19.580 define la violencia y se refiere a ella como conducta, acción u omisión, bastando en consecuencia que se verifique una sola acción, que por ejemplo dañe la integridad corporal, para que se verifique violencia de género (art. 4 y 6 literal A). Por el contrario, lo que constituye el fenómeno es que la vulneración del derecho de la víctima parta del abuso de la relación desigual de poder basada en género, de la asimetría de poder originada a partir de roles y estereotipos de género – perspectiva de género – sin que sea necesaria ni la reiteración, ni la habitualidad, ni la permanencia en el tiempo. De este modo, cada acto agresivo de un hombre hacia una mujer, que se base en la asimetría de poder, será un acto de violencia doméstica sin necesidad de que se mantenga en el tiempo o tenga determinado desarrollo: el forzamiento a la víctima a bañarse con agua fría, cumplido aprovechándose del abuso de la relación desigual de poder, constituye un ejercicio de violencia que por sí solo es susceptible de reproche penal. Como señalan JAVIER y RODRÍGUEZ OLIVAR: En la redacción actual el verbo ejercer que ya fue desarrollado en los otros delitos, tiene que ser en formas violentas con asimetría de poder que involucran manifestaciones amplias de la violencia como la física, la psíquica, la sexual, la patrimonial o la económica. (…) Recordemos que este delito contenido en la ley 19.580 ya trae las definiciones de todas las amplias gamas de violencia basada en género en que puede proyectarse la violencia ( Javier, Juvenal M. – Rodríguez Olivar, Gilberto. Ley 19.580 de violencia hacia las mujeres basada en género. Comentario general y análisis exegético de las normas penales. FCU. 1ª Edición. Reimpresión agosto 2024. Pág. 99 y ss.) . De lo anterior se deduce que la sucesión de varias acciones ejercidas por el acusado contra la víctima, vulneradoras de su libertad e integridad, y sirviéndose de la notoria desigualdad de poder que lo favorecía – hombre de mayor edad que la víctima, ex policía, con mejor pasar económico, etc. frente a una víctima mujer, enferma, con trastornos psiquiátricos y alimenticios, etc. – no puede calificarse como un único delito, sino como una multiplicidad. La Sala se pregunta si la naturaleza del bien jurídico afectado en este delito – la libertad, la integridad moral, la dignidad, etc. – por su carácter personalísimo, puede ser objeto de una agresión basada en una única resolución criminal, de tal forma que cada ejecución instantánea del delito sea el cumplimiento y actualización de una decisión inicial y primigenia. No obstante, respetando el principio acusatorio – como se dijo al iniciar este capítulo – no corresponde enmendar la plana a la acusación, en un punto que además es debatible, y que redundaría en un manifiesto perjuicio para el imputado y una clara indefensión. En tal sentido, la fiscalía acusó por varios delitos de violencia doméstica agravados, pero unificados mediante el instrumento ficticio de la continuidad, de donde no puede negarse que ontológicamente nos encontramos ante varios hechos distintos que por la sola aplicación de la noción de continuidad, se transforma en uno solo. Descartándose entonces la posición del A quo – por los motivos ya expresados – corresponde modificar parcialmente la impugnada y considerar la agravante de la continuidad, como fue solicitada por fiscalía y como de hecho, surge de la prueba, condenado al acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de violencia doméstica, en concurso formal con un delito de lesiones personales, ambos agravados. 6.- Individualización de la pena : Atento a que se acogió parcialmente el agravio de la fiscalía, y se computa la agravante de la continuidad (art. 58 CPU), la pena debe aumentarse. Como también se señaló al inicio, la defensa no se agravió de las alteratorias consignadas en la sentencia de primer grado y entre ellas se encuentra la reincidencia específica, que no permite realizar un pronóstico favorable del penado (art. 86 CPU). En consecuencia, el Tribunal entiende que la pena legal, justa, proporcional y que contempla tanto la naturaleza lesiva del delito cometido, como el pronóstico – peligrosidad – del acusado, debe incluir un incremento de tres meses, quedando fijada en diecinueve meses de prisión. FALLO: Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Sección

Fallo

1.- Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, salvo en cuanto a la calificación y el monto de la pena, y en tal mérito, se dispone la condena de AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de violencia doméstica, en concurso formal con un delito de lesiones personales, ambos agravados, a una pena de diecinueve meses de prisión, manteniéndose en lo demás. 2.- Notifíquese personalmente, y oportunamente, devuélvase .
Procedencia
ID canónicosent_f8ecc9a6a16a4aba
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f8ecc9a6a16a4aba