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Detalle de sentencia

AA C/ BB. Daños y Perjuicios

Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº · 2026-05-06 · Sent. 142/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE
Ficha
Sentencia142/2026
Resumen

Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ BB. Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-52459/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión a la misma deducida por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 69/2025 dictada el 6/8/2025 por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º turno, Dr. Gustavo Nicastro Seoane
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Resultando

I)Por el referido pronunciamiento, a cuyo correcto relacionamiento de hechos se remite la Sala, se resolvió: “Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a la Sra. BB a pagarle a la Sra. AA las sumas de $53.000 en concepto de daño emergente pasado y de $425.000 en concepto de daño moral, más el reajuste previsto en el decreto-ley 14.500 desde la fecha del siniestro de tránsito y hasta su efectivo pago y el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Al monto de condena en concepto de indemnización del daño moral, se le descontará lo percibido por la actora en concepto de SOA, de acuerdo con las bases establecidas en el
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Considerando

VII). Desestímase la demanda en lo demás. Sin especial condenación procesal…” (fs. 585 y ss.). Posteriormente y habiendo mediado recurso de aclaración interpuesto por la demandada, se indicó por interlocutoria Nº 2308/2025 (a fs. 602): “En su mérito, tratándose de un error material (art. 222.2 del C.G.P.), aclárase y modifícase la sentencia definitiva en cuanto al literal b) del CONSIDERANDO: VII), dejándose sin efecto el cálculo del interés referido en dicho apartado…”. II) Contra el referido dispositivo y su aclaratoria la actora interpuso recurso de apelación (a fs. 604 y ss.), invocando como agravios: a)Se valoró incorrectamente la prueba aportada al proceso, considerándola insuficiente en repetidas ocasiones, cuantificó erróneamente el rubro correspondiente a daño emergente pasado y rechazó los rubros correspondientes a lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daño emergente futuro, además de adoptar un criterio perjudicial para la actora en relación al cálculo de los intereses legales aplicables. Se sostuvo por el decisor que no se logró cumplir con la carga de probar los hechos alegados, determinando así la suerte de la pretensión planteada. No obstante, llegó a dicha conclusión mediante la valoración errada e insuficiente de los medios de prueba presentados. No se cumplió con las reglas resultantes del art. 140 del C.G.P., en la medida que no se realizó una consideración adecuada de cada uno de los medios de prueba producidos en autos, ni mucho menos una valoración global de los mismos. Tampoco se corresponde con un estudio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se cuantificaron los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda y no desde el momento del acaecimiento del hecho ilícito, lo que lesiona gravemente el principio de reparación integral y constituye un agravio adicional. b) Si bien la impugnada acogió parcialmente el rubro daño emergente pasado, omitió reconocer gastos debidamente acreditados y directamente vinculados a la lesión padecida por la actora, en especial, lo relativo al calzado ortopédico y parte de los gastos médicos. El a quo sostuvo que el calzado común es suficiente. La jurisprudencia ha sido constante en reconocer que, en materia de daño emergente, no puede exigirse prueba documental exhaustiva cuando se trata de gastos inherentes y ordinarios de la convalecencia, máxime, cuando su existencia y razonabilidad son avaladas por peritos médicos. La impugnada no aclaró motivos de la disminución del rubro, en la medida en que, si reconociera completamente lo reclamado como se sostuvo que se realizó (en tanto no se mencionó un razonamiento distinto), la suma a abonar por la demandada sería de $ 90.600, quedando por fuera el monto correspondiente a $ 18.579 vinculado al calzado deportivo adquirido por la accionante. El reconocimiento del rubro por el monto de $ 53.000, sin mayores explicaciones pero declarando que se reconocieron todos los ítems reclamados (salvo el calzado especial), no es correcto ni se condice con los cálculos realizados. Surge claramente probado que debió cubrir gastos de cremas y geles especiales durante la recuperación de las diversas operaciones a las que se vio sometida, así como los pares de championes ortopédicos New Balance que adquirió en diciembre de 2017, el disco de equilibrio que adquirió para fortalecer sus articulaciones en fecha junio de 2018, los plantares Reebok FreeStyle High que adquirió en julio de 2020, el par de plantares que adquirió en julio de 2021 en ortopedia Bergantiños, los dos pares de championes marca Under Armour Charged Badit que adquirió en agosto de 2021 y el par de “crocs” anatómicos que adquirió en setiembre de ese mismo año. Lo mismo sucedió con los gastos de fisioterapia y transporte que se detallaron en la demanda planteada. c) La Sede rechazó completamente el lucro cesante pasado con el argumento de que no se encontraba debidamente acreditado. Ello por cuanto se dijo que lo que ganaba como niñera surgía de la historia laboral del B.P.S. identificada como “M” en la demanda, pero dicho documento, en realidad, era un recibo de “Crocs” y una factura de ortopedia. Sin embargo, el razonamiento de la Sede partió de una premisa fáctica equivocada. La historia laboral a la que se hizo referencia se identificó correctamente en la demanda como “M prima” (M’) y así consta a fs. 87 del expediente.
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Fallo

, no hubo confusión en la individualización de la prueba, sino una incorrecta lectura de su referencia. Dicha historia laboral, junto con la prueba testimonial y pericial, acreditaron que se vio imposibilitada de realizar su actividad habitual durante un periodo prolongado debido a la internación y numerosas cirugías, lo que irremediablemente le ocasionó pérdida de ingresos. Asimismo, fue despedida de su empleo, reincorporándose al trabajo recién en fecha 4/7/2019, por lo que se reclamó la diferencia salarial líquida no percibida durante el periodo de julio de 2017 a noviembre del año 2018, correspondiente al pago de subsidio por enfermedad. El salario como niñera se calcula de acuerdo al salario líquido que estaría percibiendo de haber continuado con su actividad laboral en dicha tarea. Por otra parte, la diferencia salarial líquida entre el pago del subsidio por enfermedad y el salario líquido que hubiese percibido hasta mayo de 2019 se calcula de acuerdo al salario que hubiese percibido en ese periodo. La falta de ingresos durante el lapso de incapacidad temporal es un hecho derivado directamente de la lesión sufrida y de las condiciones laborales de la actora, en la medida en que depende de su fuerza de trabajo diaria. Las declaraciones de los testigos que aportaron prueba testimonial al proceso fueron claras en demostrar que existió, sin duda alguna, un lucro cesante claro para la actora, en la medida en que nunca hubiese visto la disminución en sus ingresos ni hubiese sido despedida de su trabajo si no hubiese sido víctima del siniestro de autos. La imposibilidad para continuar realizando su trabajo fue consecuencia de las limitaciones físicas derivadas del accidente, así como lo fue la dificultad para reinsertarse en el mercado de trabajo debido a la persistencia de secuelas físicas que le impiden realizar tareas que exijan esfuerzo físico, permanencia de pie o movilidad constante. El proceso de quietud que siguió a las múltiples operaciones que atravesó la recurrente es otro elemento determinante, en tanto limitó su búsqueda de trabajo y el tipo de labor que podía desarrollar. Es claro, por todo lo indicado, que la prueba presentada en el expediente permite el establecimiento de un nexo causal directo y evidente entre el accidente y la imposibilidad de desarrollar la actividad económica que debía realizar a la que se viera sometida; es evidente que el a quo no tuvo en cuenta la totalidad de los elementos probatorios presentados, en tanto desestimó la totalidad del rubro solicitado, alegando que los mismos responden a un error material en la identificación de la prueba, lo que de todos modos quedó debidamente aclarado. Más allá de lo referido, el lucro cesante no requiere prueba exacta de su quantum, sino la razonable probabilidad de una ganancia frustrada, valorable en base a la actividad habitual y al tiempo de imposibilidad de trabajar. Es claro que, en este caso, emerge que debió abandonar su trabajo, fuente de sus ingresos, durante un tiempo prolongado, lo que no hubiera acontecido si no hubiese sido víctima del siniestro de obrados. La valoración restrictiva realizada por el a quo sacrifica el principio de recuperación integral, privándole de un rubro indemnizatorio plenamente acreditado en autos. d) En autos fue indicado que la existencia y el monto del rubro lucro cesante futuro se encontraba determinado por la diferencia existente entre las sumas que se percibirían si el siniestro no hubiese acontecido y, POR TANTO: , hubiese podido continuar trabajando como niñera, y los montos que percibe y percibirá en función del actual trabajo que desempeña, hasta alcanzar los 70 años de edad. La Sede de primer grado rechazó el reclamo por lucro cesante futuro aduciendo que se fundamentó en conjeturas sin sustento probatorio, indicando que “el perito fue muy claro cuando expresó que, aunque no pueda estar de pie de forma muy prolongada debido al dolor, la accionante no está impedida de trabajar…”. Esta valoración fue equivocada y omitió elementos probatorios claves que demostraron una restricción real y significativa en su capacidad laboral futura. Además, resulta contradictorio reconocer que existe un impedimento para su permanencia de pie, y determinar, sin embargo, que no corresponde indemnización alguna por concepto de lucro cesante futuro. Las declaraciones testimoniales de CC y DD acreditaron que sufrió tres operaciones, perdió movilidad y su desempeño cotidiano se vio limitado. Asimismo, DD señaló que “no a va a poder trabajar de lo que hubiese querido”, evidenciando la pérdida de oportunidades laborales y la consecuente merma de sus posibles ingresos futuros. También la testigo EE confirmó que, encontrándose en pleno cursado de la carrera de gastronomía en UTU, tuvo que abandonar sus estudios y que al momento del recurso sus movimientos son lentos y limitados. Ello no solo afecta su capacidad económica sino también su proyecto de vida y realización personal. El perito Dr. Rogelio Rey confirmó que la estadía prolongada de pie puede ser no recomendable para evitar nuevas intervenciones, lo que restringe tareas que exijan esfuerzo físico prolongado. Su desempeño como niñera implicaba, por obvias razones, permanencia de pie, movimientos rápidos y agilidad, todos características y posibilidades de las que se encuentra privada. La historia laboral remitida por el B.P.S. demuestra que su jornada laboral se redujo sensiblemente tras el accidente, con despido de su trabajo, evidenciando así la pérdida concreta de ingresos. En consecuencia, el perjuicio económico futuro no es una mera conjetura, sino una consecuencia directa y comprobada de las lesiones y sus secuelas, afectando su capacidad para mantener la estabilidad económica previa. Resulta por demás claro que, si el siniestro no hubiera acontecido, a la fecha tendría la posibilidad no solo de continuar trabajando como niñera, sino de desarrollar cualquier trabajo u ocupación que requiriera permanecer de pie. Como surge de autos, estudiaba gastronomía en UTU al momento del siniestro, proyecto personal que debió abandonar, por lo que sus posibilidades de desempeño profesional en dicho rubro, que también requiere de agilidad, permanencia de pie y demás elementos de los que ya no dispone producto del siniestro, son inexistentes. Es claro que sus ingresos que hubiere percibido en tal sentido tampoco son una posibilidad para la recurrente, en el futuro. Se ha sostenido por relevante jurisprudencia que el lucro cesante futuro debe ser indemnizado cuando existe un grado razonable de probabilidad de pérdida de ingresos, conforme al principio de reparación integral del art. 1319 del C. Civil. e) La decisión de la Sede de primer grado en cuanto al rechazo de la compensación por concepto daño emergente futuro se sustentó en el argumento de que el perito no acreditó, a su juicio, la necesidad de gastos futuros concretos en insumos como plantillas ortopédicas, tobilleras, cremas o geles específicos para el tobillo, ni tampoco recomendó una prótesis de tobillo. Sobre esta base, se concluyó que no existía evidencia suficiente para otorgar este rubro indemnizatorio. Sin embargo, esta negativa presenta serias deficiencias, pues no consideró adecuadamente el conjunto probatorio que diera cuenta de la existencia cierta y previsible de gastos médicos y tratamientos en el futuro, directamente vinculados con la lesión de extrema gravedad que se padeciera por la actora, aún cuando la viabilidad y recomendabilidad de la prótesis de tobillo hubiera sido descartada. En efecto y si bien el perito descartó expresamente la utilidad de la mencionada prótesis de tobillo, en ningún momento excluyó la necesidad de otros tratamientos periódicos que resultan razonables y previsibles, tales como sesiones de fisioterapia, la utilización de medicación analgésica o antiinflamatoria, o eventuales internaciones derivadas de la evolución de la artrosis postraumática. La propia pericia médica reconoció no solo la gravedad de la lesión (fractura pilón tibial tipo C3), sino también la posibilidad real de complicaciones a mediano y largo plazo, lo que abre la puerta a tratamientos futuros cuya naturaleza y alcance dependerán de la evolución clínica, la que deberá monitorearse médicamente a lo largo de su vida. Por lo tanto, la exigencia de una precisión absoluta respecto de insumos o dispositivos médicos concretos constituye un estándar irrazonablemente estricto, que desconoce la realidad de la medicina y de las secuelas de este tipo de lesiones. El daño emergente futuro no puede limitarse a lo estrictamente prescrito en un momento dado, sino que debería apreciarse a la luz de la naturaleza de la lesión, su gravedad, su evolución previsible y la alta probabilidad de que se generen gastos recurrentes en terapias, medicamentos y controles médicos. Negar el reconocimiento de este rubro equivale, en definitiva, a ignorar la realidad médica y las secuelas permanentes acreditadas en autos, las que requieren indefectiblemente un seguimiento prolongado y cuidados continuos. Este acompañamiento terapéutico conlleva un perjuicio económico futuro para la recurrente que, de no ser resarcido, le trasladará injustamente los costos de una lesión cuya responsabilidad es de la demandada. Lo fallado por el a quo resultó restrictivo e injustificado, pues al omitir el reconocimiento del daño emergente futuro, desconoció la verdadera magnitud de las consecuencias del hecho dañoso, vulnerando el principio de reparación integral que debería guiar toda decisión en materia de responsabilidad civil. El hecho de que el perito indicara, años después de las intervenciones mencionadas en autos, que consideró que no fueron “necesarias” no implica que no lo hayan sido efectivamente, ya que y probablemente ha tenido resultados positivos producto de los cuidados. Es razonable sostener que existirán nuevos gastos y costos asociados al siniestro, sean por la necesidad de hacerse cargo de las intervenciones ya atravesadas, que podrían eventualmente requerir lo mencionado, o cualquier nueva intervención quirúrgica que se estime necesaria. f) Se indicó por el a quo que el cálculo de los intereses moratorios corresponde desde la interposición de la demanda y no desde el acaecimiento del hecho ilícito, a lo que su parte se opone terminantemente, en vistas de la tesis sostenida por gran parte de la doctrina y jurisprudencia. No se cumpliría con la finalidad perseguida por el DL 14.500 si no se devengaran intereses desde el momento en el que comienza a aplicarse la actualización monetaria prevista por dicha normativa, dado que “no se mantiene el valor de la obligación ni se tutela al acreedor contra la desvalorización monetaria”. Justamente, el fundamento de la obligación de intereses, que tiene como fin compensar al acreedor por la privación del goce o la disponibilidad del dinero que le pertenece determina que los intereses deberían ser debidos desde el momento en el que la privación tiene lugar, es decir, la exigibilidad, y no luego de ello. La reparación integral del daño requiere que los intereses se abonen desde la exigibilidad de la obligación reparatoria, no desde la interposición de la demanda. III) A fs. 620 y ss. compareció la demandada adhiriendo al recurso oportunamente presentado, alegando los siguientes agravios: a) En la indemnización fijada por daño emergente pasado se hizo lugar al gasto reclamado por sesiones de fisioterapia, cuando en autos ha sido probado que (según surge a fs. 354, respuesta de oficio de ASSE), la actora podía realizar las sesiones de fisioterapia en dicha entidad, ya que “En RAP Metropolitana (Centro de Salud Giordano y Centro de Salud Unión) tienen dentro de sus prestaciones el Servicio de Fisioterapia para sus afiliados”. Es decir, que la contraria tenía la posibilidad de realizar estas instancias de forma gratuita o con un costo sensiblemente inferior y, eligió, voluntariamente, realizar estas sesiones de forma particular y POR TANTO: , de modo mucho más oneroso. Por ello, no encuadra en el concepto de “gasto razonable” y no correspondería el traslado de dicha erogación a la demandada. Dicho rubro debería desestimarse. b) Se condenó a la demandada a abonar la suma de $ 425.000 por concepto de daño moral (monto respecto del cual deberá descontarse lo abonado por SOA). No se comparte el quantum de la condena por daño moral, el que resultó excesivo de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales, a la prueba que emerge de autos, y a las lesiones y tiempos de recuperación similares a los de la accionante. c) No se comparte la forma en que se ordenó descontar lo percibido por SOA, porque y de acuerdo a ella, la suma abonada por dicho concepto ($ 180.576), no se encuentra reajustada ni se le están aplicando los intereses legales. Quedó acreditado en autos que la accionante percibió por indemnización SOA a raíz del siniestro de obrados el monto equivalente a $ 180.576 al 20 de diciembre de 2018. Dicha suma de dinero deberá ser descontada del rubro daño moral, pero y previo a esta quita correspondería que la suma abonada por concepto de SOA sea reajustada y además se le adicionen los intereses legales del 6 % anual, pues se trató de un adelanto de pago del capital, todo ello desde la fecha del pago SOA hasta el efectivo pago de la condena. De no procederse así se incurrirá en un enriquecimiento indebido de la actora en perjuicio de la demandada. IV) Por providencia Nº 3557/2025 del 4/11/2025 se franqueó la apelación y la adhesión a la misma, con efecto suspensivo, ordenándose elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 636). Recibidos éstos por el Tribunal (fs. 640 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P. CONSIDERANDO: I)La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, por los fundamentos que seguidamente se expresarán. II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento. La responsabilidad exclusiva de la demandada en el acaecimiento del evento dañoso no fue objeto de agravio, por lo que devino firme y no corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto. III) El Caso de Autos A)En el caso, compareció la Sra. AA incoando demanda por daños y perjuicios contra BB (fs. 152 y ss.). Indicó que el día 6 de julio de 2017, aproximadamente a las 18:45 hs. mientras estaba cruzando la Av. 8 de Octubre hacia la calle Presidente Berro, habilitada por el semáforo, casi llegando al carril central, fue embestida por el vehículo Chevrolet Aveo, matrícula SBK FF, conducido en la oportunidad por la demandada. La misma circulaba por la calle Presidente Berro de Norte a Sur y, habilitada por el semáforo, intentó ingresar a la Av. 8 de Octubre de Oeste a Este, tal como surge del parte policial que se agregara. Indicó que, a raíz del siniestro, recibió un golpe en su pierna izquierda, cayendo sobre el vehículo y, posteriormente, al pavimento sobre su pierna derecha. Se le diagnosticó fractura de pilón tibial de pierna derecha. Debió permanecer hospitalizada y tuvo que ser sometida a varias intervenciones quirúrgicas. Relató tratamientos y secuelas que padeció por dicho evento. Reclamó los siguientes rubros y montos de indemnización: a) $109.179 en concepto de daño emergente pasado; b) $950.849 en concepto de lucro cesante pasado; c) $212.615 en concepto de lucro cesante futuro; d) $630.000 en concepto de daño moral; y e) la suma a liquidarse en la etapa prevista en el art. 378 del C.G.P. en concepto de daño emergente futuro; todo más el reajuste previsto en el decreto-ley 14.500 y el interés legal correspondiente desde la fecha del evento dañoso. B) A fs. 176 y ss. compareció la demandada, abogando por el rechazo del accionamiento incoado. IV) Agravios de la parte actora IVa) El agravio de la parte actora por el acogimiento parcial del daño emergente pasado, es parciamente de recibo. En la demanda se reclama por concepto de daño emergente pasado el monto total de $ 109.179,08. Incluye en el mismo: A) Gastos médicos y accesorios (gasto en vendas, gasas, cremas y geles especiales que no son proporcionadas por ASSE y fueron recomendadas por su médico tratante): $ 15.000. B) Calzado especial (debió adquirir más de un par de zapatos ortopédicos con amortiguación porque el usar zapatos bajos le provocaba un dolor intenso en el talón). Total: $ 18.579,08. C) Fisioterapia: tuvo que comenzar fisioterapia en el mes de noviembre/2020, tratamiento que continúa y peticiona la suma de $ 30.600. D) Gastos de Transporte (gastos de taxi, de uber y boletos de transporte colectivo que tienen su origen en el accidente): peticiona en total la suma de $ 45.000. La parte actora realiza una liquidación detallada del rubro en la demanda, especificando cada rubro que se reclama. El a quo considera que no corresponde el calzado, punto que se comparte. Efectivamente, la impugnada es terminante en el sentido de que: “El experto…” (alude al perito) “...sostuvo que la actora asistió al examen pericial sin renguear y, aunque fue con una indicación de plantares de una ortopedia, repetida en el expediente (y que quizás puedan ser necesarios en el futuro, o pudieron ser necesarios anteriormente), usaba championes comunes y cómodos, sin plantares al momento en que la vio…”, lo que revela que la conclusión en este aspecto es producto del análisis (por parte del a quo) del insumo técnico producido y no una conclusión apresurada o antojadiza, complementando lo observado con que: “...la evolución radiológica a disposición al momento del examen da cuenta de la consolidación de las fracturas en los tiempos habituales y un compromiso de la articulación que implica una disminución del espacio articular, denominada artrosis postraumática, que, afortunadamente, no ha progresado…”, expresiones todas que dan cuenta de una evolución positiva de las lesiones sufridas. Dice que corresponden los gastos adicionales, la fisioterapia y el gasto por traslado. Los gastos de fisioterapia están acreditados a fs. 52 ($ 30.600). Resultó acreditado que la actora tuvo un extenso período de recuperación durante el cual realizó innumerables consultas médicas y tomó medicación analgésica. Los gastos médicos y de transporte entran dentro de los llamados “gastos indocumentales”. Respecto de los gastos llamados “no documentados” o sea aquellos no cubiertos por el sistema mutual como ser gastos de tickets, ordenes, medicamentos y traslados, el Tribunal participa de la corriente jurisprudencial que postula un criterio flexible en la materia, precedido de las reglas de prudencia y razonabilidad (Cf. Gamarra, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T.XXIII, pág. 196). Entre ambos conceptos (gastos médicos -menos la fisioterapia- y de transporte) se reclama la suma de $ 60.000. A criterio de la Sala dicha suma resulta elevada pero se aumentará un poco la fijada por el a quo por considerarla exigua. Teniendo en cuenta las resultancias de la historia clínica (fs. 242 y ss.), la declaración testimonial ofrecida, la documentación agregada (fs. 53 y ss. ), el tiempo de recuperación, se establecerá la misma en la cantidad de $ 45.000. Se hará lugar entones por concepto de daño emergente pasado a la cantidad de $ 75.600 (gastos médicos y de transporte más los gastos acreditados de fisioterapia). IVb) El agravio relativo al rechazo del lucro cesante pasado, resulta parcialmente de recibo. Está acreditado que la actora trabajaba (fs. 87 y ss.- Historia Laboral Nominada) a la fecha del accidente y de la prueba que se agrega a la demanda e informe pericial que estuvo impedida de trabajar varios meses amparada en el subsidio por enfermedad como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente que protagonizó con la demandada. Fue despedida el 21/12/2017 (fs. 89). Subsidio por enfermedad cobró desde julio/2017 (fecha del accidente) hasta noviembre/2018 (fs. 88, 89 Cod.23). Durante el subsidio disminuyen los ingresos, por lo que es claro que se verificó una pérdida de ingresos como consecuencia del accidente. La actora volvió a trabajar en julio/2019. A juicio del Tribunal corresponde condenar al lucro cesante pasado desde la fecha del siniestro y mientras estuvo amparada por el subsidio por enfermedad. Posteriormente no se advierte prueba de que no pudiera trabajar ni nexo causal entre que consigue otro trabajo y el accidente. Si bien es posible que haya sido despedida porque estaba imposibilitada de trabajar, lo cierto es que la incapacidad le fue establecida en el 15 % pero no especifica el perito si es general o específica para trabajar y antes dijo que podía trabajar (fs. 529), aunque no parada durante ocho horas. Ahora trabaja como niñera que es de lo que trabajaba antes. Que haya conseguido trabajos con menor remuneración no es atribuible a su situación actual cuando reconoce que ahora está trabajando de niñera. El grado de incapacidad del 15 % no se especifica que sea para trabajar y el perito dijo que puede trabajar. Para lo que trabajaba no implica estar parada 8 horas. Se hará lugar entonces al rubro lucro cesante pasado desde el día siguiente al siniestro y mientras estuvo amparada en el subsidio por enfermedad (7/7/2017 al 17/11/2018) (fs.364), cuya liquidación se diferirá a la vía establecida en el art. 378.1 del C.G.P., debiendo calcularse la diferencia entre la suma líquida que hubiera percibido de continuar siendo niñera (fs. 89) menos lo percibido por subsidio por enfermedad durante dicho período, reajustes e intereses legales desde la fecha de la correspondiente exigibilidad. IVc) El agravio por el rechazo del lucro cesante futuro, es de franco rechazo. Se comparten las conclusiones a las que arribó el a quo Se comparte que este rubro no se encuentra debidamente acreditado sino que más bien se erige sobre conjeturas sin respaldo probatorio y que el Perito fue claro en cuanto a que aunque no pueda estar de pie de forma muy prolongada debido al dolor, la accionante no está impedida de trabajar. IV d) El agravio por el rechazo del daño emergente futuro no es de recibo. Conforme a la pericia, no hay prueba de probabilidad cierta de gastos futuros; compartiéndose lo decidido por el a quo. IV e) El agravio respecto del cómputo de los intereses resulta parcialmente de recibo, por lo que se irá a la revocatoria de la impugnada en el punto. El Tribunal tiene jurisprudencia con la anterior y actual integración en cuanto a que los reajustes e intereses en materia de responsabilidad extracontractual se devengan desde la fecha de la exigibilidad del respectivo crédito. El art. 4º del Decreto-Ley No 14.500 fijó como tasa de interés legal el 6 % anual, acumulándose al crédito reajustado. Conforme ha sostenido el Dr. Larrañaga, el interés legal se debe de pleno derecho a partir de la exigibilidad de la obligación principal. Modifica en tal sentido lo dispuesto en el art. 1348 del C. Civil (“Desvalorización monetaria…”-Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXII, pág. 431 y sgtes.; “¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?”-ADCU, T. XXV, pág. 652 y sgtes.). El D. Ley No 14.500 hace regir la reclamación de la prestación desde la exigibilidad. La medida del interés legal regulado en el art. 4º del D. Ley No 14.500 rige de pleno derecho desde la exigibilidad del crédito actualizado. En el ámbito de la responsabilidad aquiliana, la obligación reparatoria es exigible desde el nacimiento del evento dañoso. Las normas invocadas en apoyo de la postura jurisprudencial que entiende que los intereses rigen desde la demanda (arts. 1348, 2212, 2214 C. Civil) regulan la cuestión en el campo de la responsabilidad contractual y dentro de ella refieren a la mora (la exigibilidad no es inmediata, requiere la mora) y no pueden extender sus conclusiones a la responsabilidad extracontractual en que la exigibilidad es inmediata y no rige la mora. Rige en la especie lo dispuesto en el art. 4º del D. Ley No 14.500, debiendo tenerse presente también lo dispuesto en el art. 2208 del C. Civil. En materia de responsabilidad extracontractual rige el principio de la reparación integral del daño, el que no se respetaría si se hace correr el interés legal desde la fecha de la demanda. Al respecto puede citarse la sentencia No 245/2019 del 20/11/2019, entre otras...”. En el caso, los intereses correrán desde la fecha del hecho ilícito para el rubro del daño moral y desde las respectivas exigibilidades en los demás rubros. V) Agravios de la demandada VA) El agravio de la demandada deducido en vía adhesiva porque el monto condenado por concepto de daño emergente pasado incluye los gastos de fisioterapia, es de franco rechazo. Está acreditado que tuvo ese gasto (fs. 52). La paciente puede realizar lo que sea necesario para mejorar y tiene derecho a hacerlo donde le parezca mejor. De hecho, tuvo una buena evolución. Vb) El agravio por el monto del daño moral no es de recibo. Daño moral es aquél que abarca “solamente los sufrimientos físicos o morales, consistiendo en la situación de menoscabo anímico, de deterioro emocional en que se encuentra un sujeto, comparando la situación anterior al acaecimiento del evento dañoso” (Ordoqui-Olivera, Derecho Extracontractual, T.II, pág. 93). Se ha consignado que la obligación de quien ocasionó este tipo de daño no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación, procurando un subrogado que lo reintegra del daño o lo distrae (Messineo, Manual de derecho civil y comercial, T. VI pág. 556). Resulta extremadamente dificultoso a este Tribunal traducir en términos monetarios el sufrimiento padecido por la actora a raíz del siniestro objeto de estas actuaciones. Estando obligado a hacerlo, se examinarán las probanzas allegadas a la causa y se tendrá en cuenta la jurisprudencia de la Sala en esta materia. La lesión de la accionante fue importante, tuvo varias intervenciones quirúrgicas, muchos meses de recuperación, quedó con secuela pero menor. Hay que tener en cuenta el dolor intenso que experimentó la actora debido a la severa lesión sufrida y la cantidad de intervenciones quirúrgicas a las que se vio sometida. Teniendo en cuenta las probanzas aportadas (documental, testimonial, pericial), las lesiones sufridas (las que fueron relevadas correcta y detalladamente por el a quo a fs. 589/592), la edad de la víctima a la fecha del siniestro, el tiempo de recuperación, la incapacidad que le quedó, siguiendo las pautas jurisprudenciales de la Sala para casos similares, se amparará la suma fijada en primera instancia. A la misma deberán adicionarse los reajustes e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito. Vc) Por la forma en que se ordena el descuento del SOA, se irá a la revocatoria de la impugnada. Este Tribunal en la Sentencia Nº 236/2019 de fecha 13/11/2019, al respecto consignó: “Asiste razón en cambio a la demandada al sentirse agraviada por la no imposición de reajustes e intereses al descuento de lo percibido por concepto de SOA. Tal como emana de fs. 196 a 201, el Banco de Seguros del Estado abonó al actor por tal concepto, la suma de $ 81.151 el 5 de octubre de 2012. En tanto el presente proceso tiene por finalidad la reparación integral del daño sufrido por la víctima del siniestro, la condena a indemnizar los daños y perjuicios es una deuda de valor, por lo que el descuento de lo abonado por SOA no puede ser por la suma nominal. Deberá descontarse de la indemnización por daño moral, la suma recibida por tal concepto debidamente reajustada y con el interés legal lineal del 6% desde su fecha de pago, es decir, desde el 5 de octubre de 2012…”. Ello también se replicó en la Sentencia de este Tribunal Nº 47/2022 de fecha 20/4/2022, dispositivo que respecto del tema consignó: “La Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de que el monto abonado por concepto de SOA debe ser descontado debidamente actualizado, desde la fecha de su pago (27/7/2016-fs. 204). Este Tribunal en la sentencia Nº 63/2021 de 07/7/2021, indicó: “A esta suma debe descontarse lo abonado por concepto de SOA, debidamente reajustado.” “ De acuerdo a lo informado a fs. 174 de las actuaciones principales, el 16 de julio de 2014 se abonó a la actora la suma de $ 156.624, por SOA.” “ Tomando en cuenta el IPC de julio de 2014, de 134,48% y el IPC de junio de 2021 de 232,69%, el coeficiente de reajuste asciende a 1,7 (232,69 dividido 134,48= 1,7).” “La suma abonada por SOA debidamente reajustada asciende entonces a $ 266.260 (156.624 x 1,7).” “ La suma a indemnizar asciende entonces a $ 2.745.657 (3.011.917-266.260)...”. Mismo razonamiento es el que se aplicó en la Sentencia (también de esta Sala) N° 242/2020 de 16/12/2020 en donde se destacó: “El otro agravio que se adujo fue que: “b) descartó la actualización del monto a deducir por concepto de indemnización SOA. Luego de invocar el principio de reparación integral del daño para justificar el descuento de la indemnización percibida por la actora al amparo de lo previsto en la ley 18.412, la a quo se apartó groseramente de dicho principio, ejerciendo un argumento de autoridad y determinando que dicho monto se descontaría sin actualización alguna, esto es, propiciando la deducción de un monto nominal. Ello va a contrapelo de la opinión de la comunidad jurídica. El monto abonado por el asegurador deberá descontarse, debidamente reajustado y con más el interés legal desde la fecha de pago ...”. Se irá a la revocatoria de la impugnada en el punto y se establecerá que de la suma por concepto de daño moral objeto de condena deberá descontarse lo abonado por concepto de SOA ($ 180.576-fs. 338) debidamente reajustado y con los respectivos intereses legales que correrán desde la fecha de pago del mismo (20/12/2018). VI) La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 del C. C, art. 56 y 261 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, EL TRIBUNAL, FALLA: Confirmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto al monto del daño emergente pasado, el que se fija en la suma de $ 75.600 ( CONSIDERANDO: IV a); en cuanto desestimó el lucro cesante pasado y en su mérito se hace lugar al mismo, cuya liquidación se diferirá a la vía establecida en el art. 378.1 del C.G.P. según las pautas dispuestas en el CONSIDERANDO: IV b) in fine; en cuanto a la forma en que ordena el descuento del SOA, el que deberá realizarse en la forma dispuesta en el CONSIDERANDO: V c) y en cuanto a la fecha en que deberán comenzar a computarse los intereses legales , los que correrán en la forma dispuesta en el CONSIDERANDO: IV e). Sin especiales sanciones causídicas en la instancia. Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_f8fb83832ac6d6ae
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f8fb83832ac6d6ae