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Detalle de sentencia

RODRIGUEZ ACOSTA, STELLA MARYS Y MARQUEZ CARDOZO, JOSÉ -RECURSO DE APELACIÓN- EXP PPAL 467-216/2024 (RODRIGUEZ ACOSTA, STELLA Y OTRO c/ VIÑOLY FAGUNDES, MARIANGEL-INCIDENTE DE NULIDAD

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-05-13 · Sent. 179/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE467-293/2025
Ficha
Sentencia179/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó el incidente de nulidad. Señala la Sala que la parte actora incidental no logró desembarazarse de la carga que pesaba sobre sí, por lo que debe asumir las consecuencias de la insuficiencia probatoria. La ley adjetiva establece que (arts. 137 y 139 CGP) corresponde probar los hechos que las partes invocan y sean controvertidos, vale decir, corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RODRIGUEZ ACOSTA, STELLA MARYS Y MARQUEZ CARDOZO, JOSÉ -RECURSO DE APELACIÓN- EXP PPAL 467-216/2024 (RODRIGUEZ ACOSTA, STELLA Y OTRO c/ VIÑOLY FAGUNDES, MARIANGEL-INCIDENTE DE NULIDAD-” - IUE: 467-293/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora incidental a fs. 48/49, contra la sentencia interlocutoria Nº 66/2025 del 10 de febrero del 2025 de fs. 17/25, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dra. Sophia Valeria Sánchez Mezon.
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Resultando

1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó el incidente de nulidad, con condena en costas a cargo de la vencida. Sin especial imposición en costos. 2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora incidental, quien en escrito de fs. 48/49, manifestó que tuvo conocimiento del proceso cuando el plazo para oponer excepciones no estaba aún vencido y que no tuvieron otra opción que deducir el incidente de nulidad, el que fue interpuesto dentro de los 20 días que se confieren, una vez conocido el trámite. Señala que la firma del notificador en el cedulón es ilegible y que no existió prueba testimonial y que por eso no se ofreció y que la Sede debió convocar a las partes a audiencia para oír sus alegaciones. La parte fue notificada en forma irregular, lo que evitó que la demandada en el principal, se pudiera defender, perdiendo ese derecho que se pretende se le conceda por este medio. El día 25/09/2024 le dejan cedulón con fecha anterior, lo que denota irregularidad además de que la firma como se dijo, es ilegible, por lo que, se tuvo la notificación por no realizada. 3. La parte demandada incidental evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 53/54 v. manifestando primero la orfandad probatoria del recurso interpuesto, lo que impide ingresar al fondo del asunto. Agrega que, dentro de los diez días hábiles con los que contaba la contraria, ya sea que le notificaran el 17/09/2024 como el 25/09/2024, pudieron presentar las excepciones que prevé el artículo 379.2 del Código General del Proceso en tiempo y forma, pudiendo contestar hasta el 02/10 o hasta el 04/10 (detalla que la demanda incidental fue presentada el día 11/10/2024). Agrega que el artículo 115.3 del Código General del Proceso es claro en establecer, que cuando se reclama nulidad por vía incidental, debe deducirse la demanda dentro de los 20 días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto, siendo este un requisito de admisibilidad de la pretensión; cosa que la Sede puede y debe controlar, antes de ingresar al estudio de las supuestas nulidades alegadas por el actor. Debe explicitar, además, el día preciso en que tomó conocimiento fehaciente del acto y además debe así probarlo (artículos 117 y 321.2 del Código General del Proceso). Asimismo, le compete la carga de la prueba, debiéndose probar por medios idóneos, alegaron tomar conocimiento el día 25/09/2024, lo que no fue razonablemente probado en la deposición de los actores incidentales, configurando una simple alegación. Además, de haberse notificado el día 17/09/2024, atento a la nota de cargo de fs. 42 y 43, la pretensión incidental de nulidad debe calificarse de extemporánea. Concluye, que aplicando el principio de razonabilidad y sana crítica artículo 140 del Código General del Proceso, se llega a la conclusión de que no resulta razonable, ni fácil de admitir que le arrojaran la notificación del día 25/09 y no el 17/09 y que nunca tuvo conocimiento fehaciente a partir del 25/09. 4. Franqueada la alzada por decreto Nº 1703/2025 del 28 de agosto de 2025 (fs. 56), se asignó esta Sala (fs. 63) y recibidos los autos en el tribunal el 22 de diciembre (fs. 64 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
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Considerando

I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia interlocutoria impugnada y ello, por lo subsiguiente. II. Con carácter previo, cabe indicar, que la reclamación de nulidad por vía incidental es procedente cuando sea por la esencia del acto o por otra situación, no corresponda o ha sido imposible hacerlo por la vía de los recursos o excepciones (art. 115.2 del C.G.P.). Del testimonio acordonado N° 2-24788/2024, surge que el 17 setiembre de 2024, fue notificado de la providencia 1262/2024 (fs. 42), para que procediera de conformidad a lo establecido por el art. 379.2 del CGP, esto es, oponer las defensas de pago o inhabilidad del título, en el plazo de 10 días. De tal modo que el plazo para oponer las defensas mencionadas anteriormente, vencía el 3 de octubre de 2024, es decir, que había transcurrido la mitad del plazo hábil, al efecto. Así las cosas, la nulidad planteada debió sustanciarse a través de la oposición de defensas, de acuerdo a la clara disposición del art. 115.2 del CGP, actitud procesal que no se verificó, infolios. III. No obstante, aunque no se comparte el razonamiento precedente, igualmente la demanda incidental de nulidad, no puede prosperar. Quien intente hacer valer una nulidad, tiene la carga de alegar y acreditar que la vía a la que acudió fue promovida dentro de los 20 días siguientes al de su conocimiento fehaciente de la actuación que se impugna. La parta actora incidental adujo que tomó conocimiento de esas actuaciones el 25 de setiembre de 2024, cuando un hombre, desde la moto, sin bajarse, tiró un papel al patio de la casa. Al recogerlo, vio que figuraba escrito a lapicera la fecha 18 de setiembre de 2024 y una firma. O sea, adujo que el cedulón le fue entregado en fecha diferente a la que surge del mismo y, en forma totalmente irregular. Pero de estos hechos no ensayó prueba alguna, no citó ni siquiera al notificador, para lo cual no necesita el nombre porque se registra un notificador por zona y se sabe quién realizó la actuación, si se envía copia de la misma. Surge del principal (testimonio acordonado) que el cedulón fue recibido el 16 de setiembre de 2024, notificado el 17 de setiembre de 2024 y devuelto el 19 de setiembre de 2024 (fs. 42). Se trata de un documento público. Recién al apelar, agregó su vía de cedulón, en forma totalmente extemporánea, por lo que debe rechazarse su agregación por no cumplir con los requisitos legales de prueba en segunda instancia (art. 253.2 del CGP). Ello sin perjuicio que el documento no prueba nada. En definitiva, la parte actora incidental no logró desembarazarse de la carga que pesaba sobre sí, por lo que debe asumir las consecuencias de la insuficiencia probatoria. La ley adjetiva establece que (arts. 137 y 139 CGP) corresponde probar los hechos que las partes invocan y sean controvertidos, vale decir, corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión. En el subexámine, la carga de la prueba pertenece a la demandante, siendo un imperativo de su propio interés que le permitirá, para el caso de lograrlo, desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al Tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Prestigiosa jurisprudencia, expresó, con relación al punto: “…la carga de la prueba opera como regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión (DEVIS ECHANDIA, Compendio de la prueba judicial, T. I p.228). Esto es, la regla general para la distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 139 del CGP, puede enunciarse de la siguiente manera: " a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesa (y) esa parte soporta el riesgo de la falta de tal prueba, el que se traduce en una decisión desfavorable ( a su pretensión)" (DEVIS ECHANDIA, Ob. cit. p. 244)” ( cf. sentencia T. A. Civil No. 121/009-2).. C A D E 68 En este sentido, la regla de la carga de la prueba cobra primordial importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar la certeza en el Juez, debiendo en tal caso el Tribunal fallar contra quien tenía la carga de probar y no probó. IV. Las costas de cargo de la perdidosa, sin especial sanción costos. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal,
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Fallo

Confírmase la sentencia impugnada, con costas de cargo de la demandada incidental, sin especial sanción en costos. Honorarios fictos $ 20.000. Notifíquese y oportunamente, devuélvase. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Rosario Fernández SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_f97ebb3d2eecb485
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_f97ebb3d2eecb485