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Detalle de sentencia

MUNIZ FLEITAS, RUBEN C/ MAYFER S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-13 · Sent. 107/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-115872/2024
Ficha
Sentencia107/2026
Resumen

La Sala procedió a confirmar la sentencia apelada (respecto a la condena por concepto de horas extras, incidencia de estas en la licencia, aguinaldo y salario vacacional y daños y perjuicios), salvo en cuanto condena al pago de la indemnización por despido y multa que accede a dicho rubro, en lo que se revoca, absolviendo a la parte demandada de su pago, resultando el total, cantidad fácilmente liquidable. Ello por cuanto a criterio de este Colegiado corresponde concluir que no se ha configurado en la especie, una situación de despido indirecto, que debe ser indemnizado, y que la dimisión escrita, expresa la verdadera voluntad de la parte actora.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MUNIZ FLEITAS, RUBEN C/ MAYFER S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-115872/2024 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3er. Turno a cargo de la Dra. Alejandra Corbo Gómez.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 23/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025 (fs. 279-300), se ampara parcialmente la demanda, condenándose a la demandada a abonar al actor la suma de pesos $ 314.145 por concepto de: horas extras, incidencia de estas en la licencia, aguinaldo y salario vacacional, indemnización por despido, daños y perjuicios y multa, más actualización e intereses desde la fecha de la sentencia hasta el pago. 3) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 303-306), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Hizo lugar al despido indirecto no
Sección

Considerando

la renuncia presentada en autos. Choca contra toda lógica las conclusiones arribadas en la recurrida con la nota presentada por el actor en la empresa al momento del egreso. No resulta coherente que dicha presentación estuviese condicionada por incumplimientos y en lugar de dejarlos de manifiesto al momento de la renuncia, se exprese agradeciendo la oportunidad laboral. Incluso si es una renuncia común, donde solo se exprese la voluntad de renunciar podría ser más razonable, pero no en el caso de autos. Además, del sentido natural y obvio del texto de la renuncia no puede desprenderse de manera alguna que dicha voluntad estuvo coartada o condicionada al punto tal de dejar de tener validez. Por otro lado, también es evidente que la sentencia interpreta de manera errónea los hechos y la prueba, ya que el actor debía comenzar la Escuela de Policía a los efectos de lograr su ingreso, siendo incompatible que mantuviera 8 horas de trabajo y esas mismas ocho horas en la policía, es decir dos trabajos en forma simultánea. B) Concomitantemente, resulta agraviante también que hizo lugar a las horas extras reclamadas, en el entendido de que se acreditó en autos de forma fehaciente la realización de trabajo extraordinario. Las horas extras que lucen acreditadas por la sentenciante, carecen de fundamento probatorio alguno, ya que todos los testigos fueron erráticos en sus declaraciones, haciendo referencia a situaciones inverosímiles sobre los momentos que lo veían laborar fuera de horario. La apelada no tuvo en cuenta testimonios y documentos que acreditaban que no se hacían horas extras en la cantidad establecida. La carga probatoria en materia de horas extras, era del actor, y los testigos propuestos no resultan válidos para acreditar las misma, ya que no compartían tiempo con el actor para dar fehaciencia de su realización. Resulta absurdo pensar que porque una persona pasa y toca bocina a la otra en la ciudad de Melo, sea suficiente para que se entiendan acreditadas las horas. En conclusión, se dio una inobservancia de la carga de la prueba (art. 139 del CGP y art. 4 de la Ley 18.572). 4) Por auto Nº 776/2025 de 10 de diciembre de 2025 (fs. 307) se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el plazo legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 309-311. 5) Por providencia Nº 1/2026 de 3 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 312). 6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 27 de febrero de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 35/2026 de 2 de marzo de 2026 (fs. 319-321). 7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 14 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 332-333). CONSIDERANDO: I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo, en cuanto condena al pago de la indemnización por despido y multa que accede a dicho rubro, en lo que se revoca, absolviendo a la parte demandada de su pago, RESULTANDO: el total, cantidad fácilmente liquidable, por los fundamentos que se expondrán. II) El agravio esgrimido por la parte demandada relativo a la procedencia de la condena al pago de las horas extras amparadas en la recurrida, no resulta de recibo. Respecto a este punto, la valoración probatoria realizada en primera instancia, resulta compartible, ya que asiste razón a la recurrida en que el actor, según demuestra con las declaraciones de los testigos deponentes en autos (Sr. García, fs. 226 in fine y 227, Sr. Olivera, fs. 230-231. Sr. Leal, fs. 232 in fine-233), acreditó que realizaba reparaciones y mantenimiento de maquinaria fuera de su horario de trabajo, lo que genera del derecho al cobro de horas extras, que no fueron abonadas por la empresa. Asimismo, el Sr. Chialvo, encargado de la Sucursal de Treinta y Tres de MAYFER S.A., declara que el actor, a veces, hacía servicios de campo, fuera de horario, se cambiaban las horas extras por días libres, tomaba más días que los que le correspondían y el sueldo del mes era completo. Señala que, hoy en día se están liquidando las horas extras (fs. 234-235). Demás está decir que, siendo el régimen legal de las horas extras de orden público, no corresponde compensarlas por horas libres, máxime cuando siquiera se ha señalado y mucho menos probado que fuera un régimen más favorable para el trabajador. De acuerdo con lo expresado, se coincide con la Sra. Juez a quo, en la valoración probatoria que realiza a fs. 290-291, relevando los testimonios mencionados, CONSIDERANDO: la falta de registros horarios de las jornadas trabajadas, en correcta aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, con criterio de razonabilidad en lo que hace a la cuantificación del horario extraordinario, cuyo registro y pago no fueron acreditados en autos. Todo lo cual conlleva compartir la argumentación de la apelada y desestimar los agravios presentados por la parte demandada, debiéndose confirmar la sentencia apelada en relación con la condena por horas extras y su cuantificación. III) En cambio, a nuestro juicio, asiste razón al recurrente, cuando se agravia por haber tenido la apelada por configurado el despido indirecto y condenado al pago de la indemnización tarifada, siendo que el actor al retirarse de su lugar de trabajo redacta de puño y letra una carta de renuncia que luce agregada a fs. 30, mediante testimonio notarial, cuya verosimilitud no logró desvirtuar con otros medios de prueba. En efecto, del tenor de dicha nota, fechada el 18 de noviembre de 2023, surge claramente la expresión de voluntad del Sr. Muniz, de renunciar al cargo que desempeña, aduce decisión personal y agradece la oportunidad de haber integrado la empresa y la confianza que le fue dispensada. Por otra parte, de las declaraciones de los testigos producidas en audiencia, no surge que el actor haya sido coaccionado a renunciar a su puesto de trabajo. Sino que refieren al ingreso del Sr. Muniz a la Policía en fecha próxima a su retiro de la empresa, concretamente renuncia el 18 de noviembre e ingresa a la Escuela Policial el 1° de diciembre. De lo anteriormente expuesto resulta –a nuestro entender- que el reclamante no logró demostrar su versión de haber firmado la renuncia debido al incumplimiento patronal en el pago de horas extras y que haya sido coaccionado para ello. Sino que, ni siquiera demuestra haber reclamado su pago en la empresa, sin perjuicio del derecho que le asistía a perseguir su cobro, lo que comenzó a gestionar, recién el 11 de setiembre de 2024, al solicitar audiencia de conciliación administrativa (fs. 4 y vto.), es decir 10 meses después de haber renunciado para comenzar los cursos en la Escuela de Policía. De ahí, que no compartimos la valoración probatoria efectuada por la Sra. Juez a quo en lo que hace al motivo y circunstancias del cese del accionante. Corresponde pues, concluir contrariamente a lo resuelto en primera instancia, que no se ha configurado en la especie, una situación de despido indirecto, que debe ser indemnizado, y que la dimisión escrita, expresa la verdadera voluntad de la parte actora. Como enseñaba el Prof. Plá Rodríguez en “El despido indirecto”, Rev. Der. Lab., no.122, “Cabe aceptar el criterio del despido indirecto, cuando las circunstancias concretas en que se desenvolvía la vinculación evidencian que razonablemente le era imposible al trabajador continuar en el cargo, siempre, claro está que tal imposibilidad derivara de la voluntad o las exigencias del patrono”... En suma, el actor, a nuestro modo de ver, no probó que su libertad se viera cercenada al decidir poner fin al contrato de trabajo. Por lo tanto, el acto de renuncia es válido y eficaz, lo que enerva la posibilidad de pretender, a posteriori, un despido indirecto basado en supuestos incumplimientos graves del empleador; en consecuencia. Tal como ha sostenido este Colegiado, el acto voluntario de presentar una renuncia en tiempo y forma, sin vicios del consentimiento, no puede convertirse luego en otra figura como el despido indirecto; pues renunciar es una situación sustancialmente distinta que considerarse despedido. Por lo tanto, la renuncia válida excluye el reclamo indemnizatorio, lo que determina que, en el caso concreto, se absuelva a la demandada del pago de la indemnización por despido y de la multa que le accede, RESULTANDO: el total objeto de condena una cantidad fácilmente liquidable. IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y MULTA QUE ACCEDE A DICHO RUBRO, EN LO QUE SE REVOCA, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE SU PAGO, RESULTANDO: EL TOTAL, CANTIDAD FÁCIMENTE LIQUIDABLE. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_fbd33aa71f58cd5c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_fbd33aa71f58cd5c