SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO CONCURSAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE40-249/2025
Ficha
Sentencia134/2026
Resumen
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, modificó la resolución apelada en cuanto fue objeto de agravio, y en su mérito reconoce a la apelante su crédito quirografario con derecho a voto en la Junta de Acreedores. El Tribunal ha solidificado su criterio de que debe permitirse y favorecerse el “jus sufragandi” al acreedor quirografario que no cuenta en la práctica con las garantías que figuran formalmente o en los papeles, cuando los hechos muestran que llegado el momento no podrán hacerlas valer. Cabe reiterar el principio de que todos los acreedores quirografarios deben tener derecho a voto, salvo que se demuestre fehacientemente (carga de la Sindicatura o de la Intervención, ya que los excluye) que existen garantías valederas.
Sección
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados
“SCOTIABANK URUGUAY S.A. en auto REDIFER S.A. Concurso
Voluntario” (I.U.E. 40-249/2025), venidos a conocimiento merced a la
apelación tramitada desde fs. 100 contra la resolución No. 3409/2025 del
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o Turno, dictada a fs. 83-85.
Sección
Resultando
1) La resolución apelada, a cuyos fundamentos se remite este
pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados,
desestimó “la impugnación deducida por SCOTIABANK S.A. respecto de la
verificación de su crédito sin derecho a voto”; no imponiendo condena
especial.
2) Apela SCOTIABANK URUGUAY S.A. (en adelante también indistintamente
“el Banco” o “la institución bancaria”) en términos de fs. 100-103. Cuestiona la
idea argumental de la sentencia de primer grado que entiende que la
institución bancaria tenía facultades para acreditar la solvencia patrimonial del
fiador; porque si conociera bienes del fiador justamente no tendría el Banco
que estar sometido a verificar su crédito un concurso, lo que le es menos
beneficioso como acreedor. Recuerda que uno de los fiadores fue quien pidió
el concurso. No puede exigirse al acreedor tenga información sobre el fiador,
teniendo en cuenta que éste coadministra con la Intervención. Indica que la
cesión de créditos de la Tarjeta VISA en favor del Banco no funcionó al ir
decayendo las cobranzas, por lo que ésta no garantiza los derechos del
acreedor. En lo que consta al Banco, los fiadores no tienen bienes. Dice que
se siente ante una emboscada, ya que al excluirle de la lista de acreedores, la
Intervención no dijo las razones, lo que se hizo recién al contestar la
impugnación. Recuerda la posición del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
7o Turno que prioriza el “jus sufragandi” cuando la fianza no es en la práctica
adecuada ni idónea, otorgando en ese supuesto al acreedor el derecho a
voto. Al no estar el acreedor debidamente garantido en su derecho de
garantía, tendría derecho a sufragar. Se solicita se revoque la recurrida,
otorgándose derecho de voto al peticionante.
3) Conferido traslado (fs. 104), contesta RUEDA ABADI Y PEREIRA según
consta a fs. 106-108. Expresa que la Intervención no está legitimada para
pedir a terceros información sobre el estado patrimonial de los fiadores, ni
para suplir las facultades contractuales del acreedor en ese sentido. Postula
que no se sometió al acreedor a una emboscada, siendo siempre de su carga
acreditar la insuficiencia de la garantía. Entiende que no puede en la
apelación aportarse documentación que no se ofreció en su momento,
respecto al estado de situación de IGNACIO SCHOLNIK ni de IGNACIO
RAFAEL PARODI, si bien no se objeta la información presentada que
analizando la situación, entiende que el hecho de que los fiadores no hayan
procedido a la cancelación de lo adeudado, permite presumir que la garantía
es insuficiente. Solicita se tenga por evacuado el traslado.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por
su orden se conforman las voluntades legales para emitir un pronunciamiento
en alzada (arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 203 y 204 del Código
General del Proceso, arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387; fs. 110 y
siguientes).
Sección
Considerando
I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada
decisión conforme a los artículos 200.1 y 344.2 inciso 2o del Código General
del Proceso más el art. 253 de la Ley No. 18.387.
II) Las resultancias de la pieza venida a conocimiento permiten concluir que:
a) Fue denunciado por SCOTIABANK URUGUAY S.A. (en adelante también
indistintamente “el Banco” o “la institución bancaria”) su crédito a verificación
(fs. 6-27 y 28-29), consistente en la suma de U$S 25.439,56 por sobregiros de
la concursada REDIFER S.A. de su cuenta corriente en dólares, garantizado
por una cesión de créditos por cupones de tarjeta VISA en que IGNACIO
RAFAEL PARODI LAVAGNA (Presidente de REDIFER S.A. -fs. 18-) e
IGNACIO SCHOLNIK TREIBICH se constituyeron como fiadores solidarios de
la concursada en las sumas de U$S 300.000 y U$S 200.000 respectivamente,
aduciendo que “la capacidad del fiador para responder a las deudas aún se
desconoce” (fs. 28 v.);
b) Al presentar el inventario y la lista de acreedores (fs. 30-46 y 47-54), la
Intervención señaló que el crédito del Banco debía tenerse por verificado en la
suma pesificada de $ 1.050.730 “sin derecho a voto” (fs. 51 v.-52);
c) En oportunidad de impugnar su crédito (fs. 56-70 v. y 71-74) la institución
bancaria afirma y expone con números que los ingresos por cupones de
tarjeta VISA eran insuficientea para cubrir las garantías comprometidas
(especialmente fs. 71 v.-72);
d) Al contestar la impugnación (fs. 80-81), sin perjuicio de señalar que
SCOTIABANK URUGUAY S.A. habría contado “con facultades contractuales
para demostrar si los fiadores cuentan con capacidad o no para dar
cumplimiento a la fianza otorgada” (esp. fs. 80 v., también fs. 81), no
desmiente en ese estado que no habría suficiencia de bienes de terceros para
satisfacer las garantías del crédito que posee el Banco;
e) Al apelar (fs. 100-103), SCOTIABANK URUGUAY S.A. presenta estado de
situación de IGNACIO SCHOLNIK y actuaciones de intimación a los fiadores
solidiarios de REDIFER S.A., IGNACIO SCHOLNIK e IGNACIO RAFAEL
PARODI (fs. 92-99 v.). Al respecto, la Intervención expresa que “no se
objetará la agregación de la documentación en esta etapa procesal, sin
perjuicio de lo que resuelva la Sede al respecto” (fs. 108 v.), y que
“Analizando la cuestión de fondo, se entiende que la circunstancia de que
pese a haber sido intimados al pago, los fiadores no hayan procedido a la
cancelación de lo adeudado, constituye un elemento que razonablemente
permite apreciar el carácter insuficiente de la garantía” (también fs. 108 v.).
III) El objeto de esta instancia se reduce (arts. 197, 198 y 257 del Código
General del Proceso, art. 253 de la Ley No. 18.387) a establecer si
SCOTIABANK URUGUAY S.A. posee o no derecho a voto en la Junta de
Acreedores respecto a su crédito verificado.
La relación detallada en el
CONSIDERANDO:
anterior permite determinar que las
garantías que SCOTIABANK URUGUAY S.A. tenía en principio para cubrir su
crédito, son neta y claramente insuficientes.
La agregación de los documentos de fs. 92-99 v., las cuales en el criterio de la
Intervención corroboran esta afirmación (
CONSIDERANDO:
II “e”) y sobre cuya
inclusión este Tribunal nada tiene que objetar al no existir oposición de nadie,
así lo corrobora; sin perjuicio de que ya antes de apelar podía apreciarse que
el crédito esgrimido no estaba adecuadamente garantido (
CONSIDERANDO:
II “c”
y “d”).
Carecen de derecho a voto en la Junta de Acreedores los “acreedores
quirografarios cuyos créditos se encuentren adecuadamente garantizados con
derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros, o en
cualquier otra forma” (art. 126 num. 2o de la Ley No. 18387).
No obstante, el panorama expuesto en el
CONSIDERANDO:
II y en el parágrafo 1o
de este
CONSIDERANDO:
evidencia que no es ésa la condición de SCOTIABANK
S.A. respecto al crédito que esgrime. Porque las garantías que tiene del
mismo no se presentan como adecuadas ni consta que podrían ser en la
práctica suficientes al momento de querer disponer de ellas.
Por ende, el Banco debería tener derecho a voto en la Junta de Acreedores
por su crédito, ya que su situación no se encuentra dentro de lo previsto por el
art. 126 num. 2o de la Ley No. 18.387.
IV) Este Tribunal ha solidificado su criterio de que debe permitirse y
favorecerse el “jus sufragandi” al acreedor quirografario que no cuenta en la
práctica con las garantías que figuran formalmente o en los papeles, cuando
los hechos muestran que llegado el momento no podrán hacerlas valer.
Se reiterará sobre este particular uno de los últimos pronunciamientos sobre
la temática, la sentencia de este Colegiado No. 147/2025, cuyos conceptos
son trasladables “mutatis mutandis” a este caso:
“El artículo 126 numeral 2o de la Ley No. 18.387 determina que no se
considerará con derecho a voto en la Junta de Acreedores, a aquellos “cuyos
créditos se encuentren adecuadamente garantizados con derechos reales de
garantía sobre bienes o derechos de terceros, o en cualquier otra forma”.
Pues bien, “En el sentido natural y obvio con que debe entenderse (art. 18 del
Código Civil) el término, adecuadamente. (adverbio) nos refiere al vocablo
adecuado que acorde al Diccionario de la Real Academia Española significa
apropiado.; y a su vez, adecuar es adaptar algo a las condiciones o
necesidades de una persona o de una cosa.
Sección
Fallo
, considerar si las
garantías reales o personales del crédito quirografario insinuado lo están
adecuadamente, o que los créditos están adecuadamente garantizados a los
efectos del art. 126 num. 2o de la Ley No. 18.387, importa considerar si estas
garantías son idóneas o propias para hacer, llegado momento, efectivos los
créditos. No bajo los ojos con los cuales el acreedor en su momento aceptó
las mismas o a la fecha en que fueron aceptadas, sino pensando en si llegado
el momento en que deban operar, las garantías podrán o no ser apropiadas o
efectivas para garantizar los créditos.” (Sentencia de esta Sala Nro. 82/2021).
Asimismo: “Este Colegiado ha establecido (sentencias Nos. SEI 0008-
000105/2017 y 0008-000048/2018) que en la interpretación de la citada
norma, debe preconizarse un criterio que determine si la garantía es
adecuada en cuanto a si es solvente o no al momento en que se quiera hacer
valer, objetivándose desde las circunstancias del caso acorde a la prueba o a
los hechos no controvertidos entre los contendientes, y debiendo preferirse la
posición que garantice el “jus sufragandi” del acreedor quirografario cuando se
advierta que sus garantías son virtual y efectivamente inviables o irrealizables,
permitiéndole el derecho a voto si se percibe que tales garantías no serían
idóneas, para permitir la mayor participación de los acreedores en igualdad
(“par conditio creditorum”). Si los fiadores solidarios están embargados o
soportan hipotecas o prendas, no puede decirse que hay solvencia de estos
fiadores, y por ende no hay garantía suficiente.” (Sentencia DFA-0008-
000208/2018 SEI 0008-000079/2018).
...
Cabe reiterar el principio de que todos los acreedores quirografarios deben
tener derecho a voto, salvo que se demuestre fehacientemente (carga de la
Sindicatura o de la Intervención, ya que los excluye) que existen garantías
valederas.
En más, el panorama que presenta el B. de insolvencia de los fiadores no ha
sido desmentido por el Interventor...
Como se señaló en Sentencia No. 68/2021: “Por consiguiente, ante la
trascendencia que encierra el derecho a votar o no en la Junta de Acreedores,
la prudencia y el sentido común animan a preferir una decisión que proteja el
ejercicio de dicho derecho” (Cme: SEI 0008-000105/2017 y SEI 0008-
000048/2018).
Por lo expuesto, no advirtiéndose un patrimonio solvente de los fiadores, se
impone la solución revocatoria ya anunciada.”
V) Lo expuesto resulta suficiente, a criterio de este Cuerpo, para revocar la
sentencia interlocutoria de primer grado atacada, al haber el embate
conmovido sus fundamentos y al ser incompatible la decisión sometida a
alzada con la jurisprudencia inveterada de este Tribunal.
A los efectos de los arts. 57, 198 y 261 del Código General del Proceso, 688
del Código Civil y 253 de la Ley No. 18.387, no se impondrá condena especial
ya que el pronunciamiento de primer grado será revocado y en las
peculiaridades del caso, no existe en rigor una parte que pueda considerarse
“perdidosa”, en cuanto no hubo una oposición decidida de la Intervención
quien admitió que el hecho de que los fiadores no hayan cancelado lo
adeudado pese a la intimación “permite apreciar el carácter insuficiente de la
garantía” (fs. 108 v.), actitud de loable lealtad procesal que este Colegiado
debe encomiar. Por lo que se hará una excepción al principio del art. 57 del
Código General del Proceso en redacción del art. 508 de la Ley No. 20.075.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA:
Modifícase la resolución apelada en cuanto fue objeto de agravio, y en
su mérito reconócese a a SCOTIABANK su crédito quirografario con
derecho a voto en la Junta de Acreedores. Notificada y ejecutoriada,
devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra
Dr. Edgardo Ettlin - Ministro
Dra. Loreley B. Pera - Ministra
Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_fcccdd7b4c3e0de0
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_fcccdd7b4c3e0de0