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Detalle de sentencia

AA y otros c/ BB y otro –Daños y perjuicios

Juzgado Ldo.Civil 5º Tº · 2026-05-14 · Sent. 62/2026

SedeJuzgado Ldo.Civil 5º Tº
Fecha2026-05-14
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE
Ficha
Sentencia62/2026
Resumen

En autos se entabló demanda de daños y perjuicios, en virtud de entender la accionante que recibió de parte de los codemandados un mal diagnóstico, lo que le ocasionó dolor permanente. Ambos codemandados (Mutualista y médico) evacuaron el traslado de la demanda, afirmando que el proceso de atención de la actora fue absolutamente correcto y ajustado a la lex artis. Por su parte, el Juez de primera instancia resolvió por sentencia definitiva desestimar la demanda en todos sus términos; ya que conforme la prueba incorporada, especialmente el resultado de la pericia, no hay juicio de reprochabilidad frente a la conducta de los codemandados, en cuyo caso, no existe el título legitimante para reclamar un daño reparable.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA y otros c/ BB y otro –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-85551/2024:
Sección

Resultando

I. A fojas 77 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios.- II. En síntesis expresa AA que el día 22 de julio del 2020 sufrió una lesión en el pie derecho siendo atendida en la Policlínica de Rincón de la Bolsa de la mutualista Circulo Católico. En esa oportunidad no se le indica estudio alguno, diagnosticándose leve inflamación, no equimosis, ni hematomas. Ante la persistencia del dolor el 30 de julio del 2020 consulta nuevamente y se le realiza radiografía que no muestra fractura ósea, disponiéndose pase aa traumatólogo. El médico traumatólogo que intervino en la lesión, es el co-demandado BB, diagnosticando esguince de pie e indica quietud y receta medicamentos para el dolor, sin indicar estudio de tomografía computada. Continúa realizando consultas por la persistencia de dolor, hasta que el día 3 de mayo de 2021 se realiza tomografía computada a los 10 meses de padecida la lesión, reflejándose la existencia de fractura completa, transverso, de una de las cuñas del medio, pie sin desplazamiento, visualizándose reacción perióstica adyacente. Se trata de un estudio que debió indicarse 10 meses antes para obtener una correcta valoración. Hubo un diagnóstico tardío de la lesión lo que provocó una mala evolución de la fractura por el tiempo transcurrido. Realiza consulta privada, diagnosticando el Dr. CC, síndrome de dolor regional complejo severo, lo que es consecuencia directa del mal diagnóstico otorgada por el Dr. BB, tornando el daño en irreversible por la imposibilidad de cura. Esta situación de permanente dolor y discapacidad ocasionó una importante depresión en la co-actora. Reclama como perjuicios, daño moral, daño patrimonial por gastos indocumentados y lucro cesante. A su vez los co-actores, reclaman daño moral por rebote.- III. Por auto Nº 2541/24 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fojas 99), siendo evacuado en tiempo y forma (fojas 101 y 544).- IV. La parte co-demandada, BB controvierte la pretensión en todos sus términos, afirmando que al inicio no presentaba deformación ósea, equimosis, ni hematomas, sino una leve inflamación. En su primer contacto asistencial la co-actora refería dolor de pie y presentaba un cuadro clínico de un dolor de carácter inespecífico. Se le indica RX emitiendo diagnóstico de traumatismo evolucionado de medio pie de tipo esguince. Ante esta situación, no procede la indicación de Tomografía Computada. En seguimiento y por persistencia de dolor, indicó TAC de pie que evidencio una fractura de la primera cuña evolucionada, con elementos de curación carentes de correlación con la clínica de la paciente, puesto que una fractura de esas características (ergo consolidada), no puede causar dolor. Se trata de fracturas poco frecuentes, evidencian pocos signos clínicos y pasan generalmente desapercibidas y no impiden la rehabilitación del paciente. Tan es así que en Resonancia Magnética posterior en sus hallazgos no se ven alteraciones en la alineación ósea, no observándose claros trazos de fractura ósea. Considera que haya existido o no fractura al momento del traumatismo sufrido por la accionante, la patología y dolencia que ésta presentó en evolución en nada se vinculan con la detección temprana de esa fractura. La fractura se habría consolidado en forma espontánea al poco tiempo de ese evento sin ser pasible de generar dolor residual. Finalmente, controvierte los daños y su monto. Concomitantemente, interpone excepción de falta de legitimación activa respecto a los co-actores DD y EE quienes no acreditan documentalmente el estado de parentesco con la actora principal.- V. A fojas 530 y ss el Circulo Católico de Obreros del Uruguay contesta la demanda, afirmando que el proceso de atención de la actora AA fue absolutamente correcto en un todo ajustado a la lex artis conforme informe de actuación emitido por la Direccion Técnica de la mutualista. Controvierte especialmente que haya existido culpa médica en cuanto se le impartió a la paciente las indicaciones pautadas para su situación de salud consistente en traumatismo evolucionado de medio pie, de tipo esguince. Si bien la TAC evidenció una fractura de la primera cuña evolucionada, con elementos de curación, es carente de correlación con la clínica de la paciente. Una fractura de estas características no puede causar dolor. El diagnóstico no fue tardío, ni erróneo, ni menos inexcusable. Haya o no existido fractura al momento del traumatismo sufrido por AA, la patología y dolencia que presenta en la evolución, en nada se vinculan con la detección más temprana de esa fractura. El accidente está consolidado en forma espontánea al poco tiempo del evento traumático, sin ser pasible de generar dolor residual. Por último, controvierte los daños reclamados.- VI. A fojas 549 y ss, la parte actora evacua el traslado de la excepción de falta de legitimación activa, agregando testimonio de partidas de matrimonio y nacimiento.- VII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 3507/24 (fojas 552) lo cual fue debidamente notificado (fojas 553 a 555), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 556 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previamente se dictó despacho saneador No. 3718/24 por la que se desestimó la excepción de falta de legitimación activa.- VIII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
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Considerando

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar in totum la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.- 2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la existencia de responsabilidad médica por parte de los co-demandados, y en su caso, las consecuencias materiales del injusto.- 3- Ha de tenerse en cuenta que el médico está compelido a satisfacer una obligación de medios, puesto que sólo promete observar una conducta diligente para la obtención de un RESULTANDO: , con independencia de que éste se verifique (BUERES, Alberto J. Responsabilidad civil de los médicos Tomo II, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 1994, pág. 77).- 4- Aquí cobra relevancia que la culpa profesional será fuente de responsabilidad si se han contravenido las reglas propias de la actividad, o sea si hubo falta de idoneidad, imprudencia o negligencia, las que determinarán la existencia de culpa (YUNGANO-LÓPEZ BOLADO-POGGI-BRUNO Responsabilidad profesional de los médicos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986, pág. 148).- 5- Sobre el particular, la conducta debida por el profesional, no es la de un buen padre de familia, sino la de un «buen profesional» con relación a los conocimientos existentes en el medio sobre su materia y a las circunstancias de tiempo y lugar. Amén de ello, con relación a la impericia profesional, se acentúa la severidad para eximirse de culpa, dado que el profesional se encuentra en una situación ventajosa respecto del deudor (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Responsabilidad civil del profesional liberal, Fcu, Montevideo, 1993, págs. 34 y 38).- 6- Con arreglo a ello, un profesional es un técnico provisto de determinada especialización, se le debe exigir más de lo que se pide a un particular, esto es, a un individuo cualquiera, porque a aquél se le atribuyen competencias específicas. Por lo tanto, incurre en culpa profesional si, conforme la prueba de los hechos, él se muestra desprovisto de estas competencias (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo I Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 267).- 7- Corresponde traer a colación que la valoración del comportamiento del profesional debe realizarse en relación con un criterio unitario de tutela de los intereses del acreedor y al mismo tiempo, examinar si se cumplió con una actividad diligente como objeto de la obligación, o hubo una ignorancia de la lex artis, falta de diligencia o la no previsión de un evento contrario a los intereses la víctima (YZQUIERDO TOLSADA, Mariano La responsabilidad civil del profesional liberal, hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág. 359).- 8- En este contexto, no se ha acreditado negligencia o impericia en las diversas intervenciones médicas realizadas.- 9- En efecto, al haberse realizado pericia por el Dr. FF a fojas 644 y ss, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.- 10- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, sí, por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).- 11- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).- 12- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). La misma no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haber otorgado la oportunidad al tal efecto por auto 2307/25 a fojas 646 y en audiencia complementaria a fojas 685 vlto.- 13- Sin entrar en detalles, con sumo acierto FACAL señala que resulta muy dificultoso apartarse de un dictamen que las partes aceptaron sin incurrir en arbitrariedad, menos aún, sin no hay otro medio de prueba en sentido contrario (FACAL, Alexandra La prueba pericial en Uruguay pág. 63 en AA.VV Tres estudios sobre la prueba, Fcu, Montevideo, 2022). De modo que la información experta que aporta la afirmación pericial lleva a que el perito sea en definitiva un “buen informante” (VÁZQUEZ ROJAS, Carmen De la prueba científica a la prueba pericial, Marcial Pons, Madrid, 2015, págs. 158 y 221). El aporte del perito es muy relevante ya que el contenido del dictamen está fuera de la experiencia y conocimiento (experience and knowledge) del juez (EMSON, Raymond Evidence 5th edition, Pallgrave-Macmillan, Hampshire, 2010, § 12.2.2 pág. 354). La prueba pericial (Expert evidence), conlleva una utilidad (helpfulness), evidente que estriba en las habilidades especiales (special skill) del perito (DENNIS, Ian The law of evidence 6th edition Sweet & Maxwell, London, 2017, § 20-007 pág. 1446).- 14- Así pues, el perito Dr. FF concluyó que “el proceso asistencial fue el adecuado de acuerdo con el momento de la evolución, al inicio fue tratado como un esguince ya que no existían elementos de sospecha de un síndrome fracturario, luego dada la evolución tórpida fue estudiada con radiografía donde se descartó una fractura y se derivó a traumatólogo para mejor valoración” (fojas 645 ab initio). En la audiencia de estilo, se extiende en sus conclusiones, afirmando que no identifica apartamiento de la lex artis (Pista 2 minuto 0:28 audiencia del 2 de marzo de 2026). Además, ad clarificandum informa que el síndrome doloroso complejo regional “Es una entidad que la fisiopatología se explica desde un traumatismo lo puede explicar, una fractura lo puede provocar, una inmovilización lo puede provocar” (Pista 2 minuto 1:15 audiencia del 2 de marzo de 2026), lo que es coincidente en cuanto a lo informado en la pericia en cuanto “la limitación funcional que presenta la paciente es una de las consecuencias posibles de este síndrome” (fojas 645 in medio). Asimismo, relata que “la tomografía fue solicitada en la evolución tórpida, estuvo bien” (Pista 2 minuto 2:10 audiencia del 2 de marzo de 2026). También informa que “Estas fracturas son sin desplazamiento, en un hueso del pie, tiene baja chance de desplazarse o salirse del lugar” (Pista 2 minuto 3:55 audiencia del 2 de marzo de 2026).- 15- Del mismo modo, conviene reconocer que por la “Personalidad de fractura no creo haya sido problema de tratamiento” (Pista 2 minuto 4:35 audiencia del 2 de marzo de 2025), ya que no se ve en las imágenes que no se haya consolidado.- 16- Lo más relevante de todo y que lleva a desestimar el petitum de condena hace al hecho que “Su tratamiento diferido, no podemos decir que haya sido directamente algo que haya ido en contra de la fractura en sí mismo” (Pista 2 minuto 4:05 audiencia del 2 de marzo de 2026). Además de que la patología funcional de la accionante -síndrome doloroso complejo regional, no tiene vínculo causal alguno con la atención médica en cuanto “Es algo que no podemos evitar, si tiene que pasar va a pasar, no sabemos a quién le va a pasar” (Pista 2 minuto 5:20 audiencia del 2 de marzo de 2026), sosteniendo incluso que “Una fractura consolidada es poco probable que genere dolor, pero puede, en el contexto de lo que tiene la señora que es un síndrome doloroso complejo regional, la fractura puede estar consolidada y ella tiene el dolor por el síndrome que acompaña a esa fractura” (Pista 2 minuto 12:10 a 12:20 audiencia del 2 de marzo de 2026).- 17- Ilustrativo es lo declarado por el testigo Dr. CC que confirma lo anterior en cuanto a que pese a que “La vi una sola vez…. quería confirmar un diagnóstico que traía con dos años de evolución” (Pista 2 minuto 0:45 audiencia del 24 de febrero de 2025) y de que “Yo no soy especialista en ese tema” (Pista 2 minuto 4:15 audiencia del 24 de febrero de 2025), refiriéndose al síndrome doloroso regional complejo en cuanto se dedica a la medicina deportiva, confirma que “Tampoco se puede asegurar 100% que ese sea el origen del síndrome doloroso regional complejo, no se sabe la causa y por lo tanto no tiene cura….puede venir con la fractura o no” (Pista 2 minuto 3:15 en adelante audiencia del 24 de febrero de 2025) o “Por un traumatismo” (Pista 2 minuto 6:55 audiencia del 24 de febrero de 2025). De modo que la ausencia de vinculación causal entre la fractura consolidada y el síndrome doloroso regional complejo es también válida por CC (Pista 2 minuto 7:20 audiencia del 24 de febrero de 2025), reiterando que “puede ser la fractura o no” (Pista 2 minuto 11:15 audiencia del 24 de febrero de 2025).- 18- Aquí, aunque aceptemos que hubo una demora en el diagnóstico o tratamiento erróneo, igualmente, en la resonancia magnética no hay trazos de fractura, ni en la línea ósea (Pista 2 minuto 12:50 audiencia del 2 de marzo de 2026).- 19- De esta forma, la radiografía que no se pidió inicialmente, no determina una evolución diferente, porque no se veía la fractura. Lo que estaría en discusión sería la “oportunidad” del estudio imagenológico, pero ello carece de relevancia, en cuanto por la topografía y ubicación de la fractura, se consolida naturalmente, amén que la importancia limitación funcional por el síndrome doloroso complejo regional, es una circunstancia alejada de la atención médica y depende de cada paciente, no de la ciencia aplicada al caso concreto.- 20- Por lo anterior, no se aprecia la probable desviación del deber de cuidado. Además, superada desde hace décadas la teoría de la causalidad adecuada, imponiéndose sin mayor resistencia la teoría de la imputación objetiva para verificar la existencia de un proceso causal dañoso, uno de los criterios fundamentales que se ha desarrollado para su delimitación es el del incremento del riesgo (Risikoerhöhung) (FUCHS, Maximilian Deliktsrecht 4e Auflage, Springer, Berlin, 2003, pág. 72). De manera que, no habiéndose incrementado el riesgo, ya que el síndrome doloroso complejo regional es independiente de la terapéutica, no puede haber condena.- 21- En resumidas cuentas, no precisa recordarse que el médico será responsable cuando otro facultativo prudente, colocado en las mismas condiciones externas que él, no hubiese cometido el acto dañoso (RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo D. Responsabilidad del médico, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 138). De hecho, se reclama una especial diligencia, que se deduce de la implantación de un modelo de exigibilidad, el de un médico sumamente prudente (LORENZETTI, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1986, pág. 234).- 22- Ahora bien, conforme la prueba incorporada, especialmente resultado de la pericia, no hay juicio de reprochabilidad frente a la conducta de los co-demandados, en cuyo caso, no existe el título legitimante para reclamar un daño reparable, esto es el an debeatur.- 23- A decir verdad, no es muy discutible como menciona la actora en su alegato “la imposibilidad definitiva de apoyar el pie, y menos aún de caminar” (fojas 690 in fine), pero sucede que esa limitación funcional, no está vinculada causalmente con la atención médica brindada que, aunque fuera la ideal, igualmente aparece como consecuencia de fractura o su inmovilización, desconociéndose a ciencia cierta su etiología. 24- Una mirada atenta permite concluir acerca de que no se ha infringido la diligencia de un buen profesional, hilo tipificador de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil. No se ha detectado un comportamiento negligente, imprudente e imperito, procederes que innatamente integran la figura de la culpa (GALGANO, Francesco Diritto Civile e Commerciale Volumen II tomo 2, 3era edición, Cedam, Padova, 1999, pág. 349). A este respecto, existe culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse (ALESSANDRI Rodríguez, Arturo De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno Universitaria, Santiago de Chile, 1943, pág 172).- 25- A la luz de lo afirmado, se debe echar mano a la teoría de la inexigibilidad de otra conducta (Unzumutbarkeit). La conducta comprometida se torna inexigible cuando se supera el esfuerzo o sacrificio razonable, es decir, cuando hay una desproporción (GREINER, Stefan Ideelle Unzumutbarkeit. Dogmatik und Praxis der Leistungsverweigerung bei Rechtsgüter und Pflichtenkollisionen im Zivilrecht Duncker & Humblot, Berlin, 2004, págs. 54; NIPPERDEY, Hans Carl Vertragstreu und Nichtzumutbarkeit der Leistung Bensheimer-Mannheim, Berlin-Leipzig, 1921, pag. 22), debiéndose contemplar que cualquiera que fuera la atención médica, el síndrome doloroso complejo regional puede materializarse. No depende del obrar médico, sino de la biología del propio paciente, siendo justamente más propensos a padecerlo las mujeres.- 26- El punto crucial es que la condena por responsabilidad médica exige el quebrantamiento del estándar de diligencia debido (Sorgfaltsmaßstäbe), por una deficiencia en la calidad de atención (Qualitätsmängel) PAUGE, Burkhard OFFENLOCH, Thomas, GÖDICKE, Patrick Arzthaftungsrecht 15º Auflage, Verlag Kommunikationsforum, Köln, 2023, § 178 pág. 72).- 27- Del examen global de la conducta de los co-demandados, no se identifica un apartamiento de la lex artis, ni del estándar de cuidado que pudiera general el daño-consecuencia pretendido.- 28- A este respecto, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido. Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32). No cabe duda que, la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).- 29- La importancia de la carga de la prueba reside en que sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (DEVIS HECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 199), lo que permite el adecuado desenvolvimiento de una buena administración de justicia. A través de ésta, se busca estimular a la parte gravada para que suministre al proceso la prueba que tiene necesidad (CARNELUTTI, Francesco La prueba civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, pág. 218). De manera que no basta con agregar el material fáctico, sino que es necesario acompañar la prueba de dichos extremos, en razón de que la incertidumbre, habrá de ser resuelta judicialmente computándose para ello quien debió demostrar la existencia o inexistencia de los hechos a partir de los cuales intenta derivar, el efecto jurídico que se reclama (KIELMANOVICH, Jorge L. Teoría de la prueba y medios probatorios, 2ª edición, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 113).- 30- Sea como fuere, en la mayor obra clásica que existe en la materia, se concluye que el juez se tiene que inclinar por la prueba más “satisfactoria”, esto es, el grado de prueba que no deje una mayor duda racional respecto a la verdad (GLASSFORD, Santiago Los principios de la prueba, Imprenta de la viuda de Jordán e hijos, Madrid, 1842 pág. 273), que en la causa petendi, se corresponde a versión de la parte demandada.- 31- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398) que en esta orientación, brilla por su ausencia.- 32- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C. Civil).- Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1319 y 1341 y ss del Código Civil FALLO: Desestimando la demanda in totum.- Costas y costos por el orden causado.- Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.- Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.-
Procedencia
ID canónicosent_fcd0ce1b9a6904e9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_fcd0ce1b9a6904e9