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Detalle de sentencia
AA c/ BB- Pensión Alimenticia-Recurso de Apelación del
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-13 · Sent. 446/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA DERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-42656/2025
Ficha
Sentencia446/2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria apelada por la cual no se hizo lugar a la reconvención deducida por régimen de visitas. Habiéndose promovido en autos proceso de pensión alimenticia, el cual sigue el tracto del proceso extraordinario regulado por los arts. 346 y ss. del CGP ; sabido es que según la norma, en estos casos “Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda”, situación que no se da en autos, ya que el objeto del proceso es una pensión alimenticia y la reconvención refiere concretamente a fijar un régimen de comunicación.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos
caratulados “AA c/ BB- Pensión
Alimenticia-Recurso de Apelación del IUE: 2-42656/2025 – TAF 3° T°”, IUE:
462-127/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2606/2025 de fecha
2 de octubre de 2025, dictada por el Dr. Agustín González, Juez Letrado de
Primera Instancia de Rivera de 5° Turno.
Resultando
1.- Por la sentencia interlocutoria N° 2606/2025 se resolvió: “No ha lugar a la
reconvención deducida por Régimen de Visitas.”
2.- A fs. 78 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el
Dr. Javier Bustamante e interpuso recursos de reposición y apelación en
subsidio contra la recurrida.
Señaló que la reconvención deducida está fundada en la tutela jurisdiccional
efectiva, la celeridad y la concentración procesal, así como la pretensión de la
reconvención posee la conexión necesaria y requerida en la materia.
Sostuvo que lo único que enlentece el accionar judicial es la Sede, al seguir
una posición propia en cuanto no querer hacer lugar a la reconvención en
lugar de resolver respecto al interés directo, personal y legítimo de los padres.
Citó doctrina y jurisprudencia y solicitó, en definitiva, se revoque parcialmente
la providencia impugnada en cuanto no hizo lugar a la reconvención
planteada.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto N° 2774/2025 a fs. 84, el
mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 91,
abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución N° 3047/2025 a fs. 92, el Juez a quo resolvió el
recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y
franqueando el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1346/2025 se
dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
Considerando
1.- La Sala por el voto conforme de sus miembros naturales confirmará la
impugnada por los fundamentos que se exponen.
2.- En los presentes la Sra. AA promovió demanda de
pensión alimenticia y ratificación de tenencia respecto de su hijo, CC
y respecto al progenitor, Sr. BB (fs.14).
Conferido traslado del accionamiento el demandado compareció a contestar la
demanda y dedujo reconvención por visitas (fs.61).
La sentencia interlocutoria en apelación desestimó in limine la reconvención.
3.- El que nos ocupa, proceso de pensión alimenticia, sigue el tracto del
proceso extraordinario regulado por los arts. 346 y ss. del CGP por imperio de
lo establecido en el numeral
2) del artículo 349 del mismo cuerpo de leyes.
Sabido es que el proceso extraordinario se regula por lo establecido para el
ordinario en cuanto fuere pertinente y con las modificaciones que estatuye el
artículo 346.
Entre las excepciones previstas el numeral
2) prevé: “Sólo se admitirá la
reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la
demanda”.
Pues bien, en el caso, el objeto del proceso dado por la pretensión consiste en
que se fije una pensión alimenticia a favor del niño CC.
Por su parte, la reconvención deducida por la accionada se refiere
concretamente a fijar un régimen de comunicación.
Así las cosas, resulta claro que no se trata del mismo objeto según lo exige la
norma que venimos de citar y la consecuencia de ello es que la reconvención
se torne inadmisible.
Resulta necesario volver a los conceptos de objeto y causa del proceso.
A decir de Eduardo J. Couture en su Fundamentos de derecho Procesal Civil,
“por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se
reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales;
el estado civil, los atributos morales, y en general el bien que se ansía, en las
acciones que versan sobre derechos incorporales.
Por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es
la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior”.
Pues bien, en el caso, bajo tales premisas conceptuales no cabe más que
concluir que la reconvención deducida no versa sobre el mismo objeto que la
demanda.
4.- Resulta conveniente precisar que la improcedencia de la reconvención en el
caso que nos ocupa, si bien responde a los fundamentos procesales que vienen
de expresarse, no deja de tener un claro argumento sustancial que refiere a la
urgencia y necesariedad de los alimentos, cuya decisión no puede verse
enlentecida por un proceso por visitas, que suele ser más complejo y por
supuesto menos célere.
5.- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado
(arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
Fallo
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
ID canónicosent_fe709c7d045eea37
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_fe709c7d045eea37