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Detalle de sentencia

AA Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-08 · Sent. 171/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-37662/2022
Ficha
Sentencia171/2026
Resumen

En el caso de autos los actores AA, DD y BB, madre y hermanos de CC, reclaman contra el Ministerio del Interior, por responsabilidad del Estado derivada del fallecimiento del último por suicidio, mientras se encontraba bajo custodia del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). En primera instancia, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora el rubro daño moral. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al porcentaje de la responsabilidad a imputar a la parte demandada que se establece en un 40%, fijando el monto de la condena para la Sra. AA en la suma de U$S 10.000 y para la hermana, Sra. BB en la cantidad de U$S 6.000.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-37662/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión de la actora contra la sentencia definitiva No. 60/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
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Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 24 de julio de 2025 (fojas 313 - 332), -en lo que interesa a la instancia-, se dispuso: “I) AMPARAR PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL INTERIOR A PAGAR A LA PARTE ACTORA EL RUBRO DAÑO MORAL CONFORME ESTIMACIÓN REALIZADA EN EL
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Considerando

V. II) ADICIONAR A LA CONDENA LOS INTERESES LEGALES DE ACUERDO CON LO EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO: VI.” III) NO IMPONER ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO” II. Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, Ministerio del Interior, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 335 - 339, agraviándose, en lo medular, por la errónea valoración de la prueba, en virtud de la cual se le atribuyó responsabilidad sin contar con elementos probatorios suficientes, sosteniendo que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad estatal y, en particular, el nexo causal entre su actuación y el hecho dañoso. Afirma que el suicidio de la persona privada de libertad constituye un hecho propio de la víctima que opera como circunstancia eximente de responsabilidad, al romper el nexo causal, no configurándose en el caso una hipótesis de falta de servicio atribuible a la Administración. Asimismo, se agravia por la condena impuesta, que considera excesiva y desproporcionada en atención a la prueba producida, entendiendo que las sumas fijadas en concepto de daño resultan exorbitantes. También se agravia respecto al dies a quo de los intereses legales desde la fecha del hecho generador del daño, por considerar que, conforme al artículo 2213 del Código Civil y a la jurisprudencia, los intereses deben liquidarse desde la interposición de la demanda, no siendo imputable al Estado la demora en que haya incurrido la parte actora en promover el proceso. Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia recurrida en todos sus términos, desestimándose la demanda. III. Sustanciado el recurso a fs. 344 - 359, comparece la parte actora evacuando y adhiriendo a la apelación de la contraria, expresando que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada, tanto en la valoración de la prueba como en la correcta aplicación del derecho, habiéndose acreditado la responsabilidad estatal derivada de la omisión en el cumplimiento del deber de custodia y protección respecto de CC, que se encontraba privado de libertad y se suicidó bajo su guarda. En cuanto al agravio relativo a la supuesta errónea valoración de la prueba, sostiene que el juez a quo valoró correctamente los medios probatorios producidos, los que demostraron de forma suficiente la existencia de una falta de servicio por parte del Ministerio, consistente en la omisión de adoptar las medidas adecuadas de prevención, vigilancia y control dentro del establecimiento penitenciario, en un contexto que impone un deber reforzado de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad. Señala que la muerte por suicidio de una persona bajo custodia estatal constituye, precisamente, una hipótesis paradigmática de responsabilidad por omisión, en tanto el Estado tiene el deber de evitar desenlaces de esa naturaleza, previsibles en el ámbito carcelario. En relación con el agravio referido a la inexistencia de los elementos de la responsabilidad, afirma que en autos se acreditó claramente el daño, consistente en el fallecimiento de CC; se configuró la falta de servicio derivada del incumplimiento del deber de custodia y prevención así como el nexo causal, ya que fue precisamente dicha omisión estatal la que facilitó que el suicidio se consumara, en un contexto donde el Estado tiene un deber de garante sobre la vida de quienes se encuentran bajo su custodia exclusiva. Tampoco corresponde admitir el agravio referido a la eximente basada en el hecho de la víctima. El suicidio de una persona privada de libertad no puede ser considerado un hecho imprevisible ni irresistible excluyente del nexo causal entre el daño y la falta de servicio, ya que en el ámbito penitenciario, los riesgos de autolesión y suicidio son inherentes al contexto de encierro, lo que impone al Estado extremar las medidas de prevención y vigilancia. En consecuencia, la conducta de la propia víctima no exonera la responsabilidad estatal, pues la función del sistema penitenciario no se limita a la mera custodia física, sino que comprende la protección efectiva de la vida e integridad de las personas privadas de libertad. En lo que respecta al agravio sobre la aplicación de intereses, coincide con la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso su cómputo desde la fecha del hecho dañoso, esto es, desde el día del suicidio, por cuanto desde ese momento se configura la obligación resarcitoria. En cuanto al agravio relativo al monto de la condena, rechaza la calificación de exorbitante realizada por la contraria, señalando que la suma dispuesta guarda relación con la gravedad del daño ocasionado y con la entidad del sufrimiento causado a sus familiares. Sin perjuicio de ello, y sin incurrir en contradicción, deduce adhesión al recurso de apelación, en cuanto entiende que la cuantificación del daño moral resulta aún insuficiente frente a la magnitud del daño ocasionado y a la gravedad de la falta de servicio acreditada. Sostiene que, atendiendo al contexto de violación del deber de custodia por parte del Ministerio del Interior, la condena debe cumplir también una función preventiva y ejemplarizante, fijándose en una suma acorde a la gravedad institucional del caso. A tales efectos, invoca criterios objetivos de comparación tomados de casos similares de responsabilidad del Estado por omisión en el ámbito penitenciario, solicitando la elevación del monto al reclamado en la demanda. IV. A fs. 364 – 365, comparece el demandado, evacuando la adhesión al recurso de apelación. Se remite a los agravios ya expuestos en su recurso, reiterando que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y que no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad estatal, por lo que corresponde su revocación total y el rechazo de la demanda, tornándose abstracta toda discusión sobre el quantum indemnizatorio. V. Franqueada la alzada (fojas 364), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 370 vuelto), pasando los autos a estudio el 5 de noviembre de 2025 (fojas 372), culminado el estudio, en sesión del 23 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora. CONSIDERANDO: I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, en los términos y por los fundamentos que se exponen a continuación, sin especiales sanciones procesales. II. El súbjudice fue promovido por AA, DD y BB, madre y hermanos de CC, contra el Ministerio del Interior, por responsabilidad del Estado derivada del fallecimiento del último por suicidio, mientras se encontraba bajo custodia del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), en la Unidad de Internación de Personas Privadas de Libertad N.° 1. Fundaron su pretensión en el deber del Estado de asegurar la integridad física y psíquica de las personas privadas de libertad. Sostienen que el 5 de abril de 2022 CC fue encontrado sin vida en la celda N.º 54, dentro del Centro de Ingreso, Derivación y Diagnóstico del INR, habiendo sido alojado allí en régimen de celda individual el día anterior, 4 de abril de 2022 a las 22:47 horas. Afirman que su suicidio fue un desenlace previsible y evitable, ya que tan solo un día antes de su ingreso había intentado autoeliminarse en su domicilio mediante la ingesta de pastillas, hecho confirmado por testigos, lo que evidenciaba una situación de extrema vulnerabilidad psiquiátrica, conocida por la Institución. Pese a las circunstancias antes relatadas, el Ministerio del Interior no adoptó las medidas de protección adecuadas, omitiendo realizarle una evaluación médica y psiquiátrica inmediata al ingreso, ni adoptar medidas diferenciales acordes a su estado, lo que hubiese permitido detectar riesgos de suicidio o autolesión. Entienden que existió grave omisión en el deber de control y custodia, ya que durante el tiempo que permaneció solo en la celda no se realizaron rondas ni controles periódicos, extremo reconocido incluso en la Resolución Nº 09/2022 del propio INR, lo que evidencia una falla estructural en el servicio penitenciario. Reiteran que la situación de vulnerabilidad psiquiátrica del interno era conocida y, aun así, omitió adoptar las medidas necesarias para proteger su vida, incumpliendo su deber reforzado de garante. En definitiva, atribuyen al Ministerio del Interior una falta de servicio por omisión en el deber de custodia, vigilancia y asistencia médica especializada, configurándose un nexo causal directo entre dicha omisión y el fallecimiento. Reclaman una indemnización por daño moral que asciende a la suma de U$S 300.000 (peticionando el 50% de dicha cantidad para la madre y el restante 50% para los restantes reclamantes), más intereses, reajustes, costas y costos (fs. 90), fundando su pretensión en el perjuicio al afecto y el quebrantamiento de la normal convivencia personal y familiar, por lo que la familia AA, BB, DD nunca será la misma, como consecuencia de una muerte que era previsible y evitable. El Ministerio del Interior contestó la demanda en términos de controversia, alegando la inexistencia de nexo causal entre su conducta y la muerte del interno; invocando la eximente del hecho de la víctima; negó la responsabilidad estatal y la configuración de los elementos necesarios para la imputación de los daños reclamados, sosteniendo que no existió falta de servicio y controvirtió, asimismo, los rubros pretendidos en cuanto a su existencia, entidad, monto, procedencia y nexo de causalidad. Solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos. Por sentencia interlocutoria N°. 950/2024 (fs. 178/181), se tuvo por desistido al co actor DD de su pretensión, en aplicación de lo dispuesto por el art. 340.2 del C.G.P.; sentencia que quedó firme. III. El agravio deducido por el demandado sobre la atribución de responsabilidad, invocando la eximente de hecho de la víctima, resulta parcialmente de recibo. La Sala considera que resultaron acreditadas faltas administrativas que fueron correctamente relevadas por el a quo y no fueron objeto de un adecuado embate crítico por parte del apelante. Así, se consideró en la recurrida que se configuró una falta de servicio de la demandada por un proceder omiso en lo referente a la asistencia a la salud mental de la víctima, dada su especial situación de vulnerabilidad por el hecho de la formalización y aplicación de una medida cautelar privativa de libertad. Se relevó, en la “información de urgencia” realizada en vía administrativa por la demandada, la ausencia de protocolos para determinar la salud mental de los internos que ingresan en celdas aisladas y de ocupante único. Manifestó el testigo EE, -quien cumple funciones en el Centro de Ingreso de Diagnóstico y Derivación del INR-, que las evaluaciones de los internos se cumplen con retraso, que existe escasez de personal y recomendó, en el informe confeccionado por él, que los internos no estuvieran solos en la celda, que se hiciera una valoración psiquiátrica previo al ingreso y que se realicen con mayor asiduidad, recorridas por las celdas, todo lo cual no se cumplió en autos. En su escrito de apelación, el Ministerio del Interior adujo que el hecho de que en la noche no se efectuaran recorridas es una falta administrativa, únicamente calificable como tal, sin consecuencias respecto al desenlace fatal del recluso “ya que para la concreción de un acto suicida se requieren minutos” (336vto.). Ello es cierto solo en parte, ya que si transcurren horas sin efectuarse una sola recorrida para controlar la situación dentro de las celdas, no se cumple ningún posible efecto disuasivo respecto a la decisión del interno de quitarse la vida y esto no ocurre en el lapso de minutos según las reglas de la experiencia, sino únicamente cuando tal decisión es efectivamente puesta en acto. También expresó el demandado que “La ppl CC fue alojada de forma individual por dos razones, la primera porque las habitaciones de la unidad construida en el marco de un contrato de participación público privada, son individuales, cada celda posee una única cama y la segunda porque tanto la ppl como su familia no avisaron de los recientes intentos de suicidio, para de esa forma tomar medidas y alojarlo en planta baja frente a una cámara.” (fs. 336 vto.) De manera entonces, que para el apelante, bastaba con que, ya sea la ppl o su familia, alertara a los funcionarios acerca de los intentos de suicidio anteriores para así colocarlo en otro lugar donde el control se cumpliría eficazmente. Con dicho argumento, traslada a terceros lo que es su deber, que es realizar una evaluación de la persona que ingresa al establecimiento antes de decidir colocarlo en una celda u otra, lo que no se hizo y fue uno de los argumentos que recogió el a quo de la propia información de urgencia realizada por la demandada frente al hecho consumado. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de la víctima, en este caso, derivado de la determinación de autoeliminarse, incide parcialmente en el nexo causal pero no enerva en su totalidad la responsabilidad de la demandada, debiendo establecerse una reducción del daño resarcible acorde a su participación en la causación del resultado fatal, a un 40% del monto fijado en primera instancia. Como lo sostuviera la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 26/2010, dictada el 3 de marzo de 2010: “Previamente cabe consignar con respecto a la naturaleza de la responsabilidad estatal que esta Corporación, partiendo de la base de la normativa aplicable, interpretada razonablemente, considera que debe privar la inteligencia que exige -como regla- se contemple la voluntariedad del sujeto interviniente, lo que conduce a que en el sub examine se analice cómo se desenvolvió la actividad estatal, a fin de determinar si el servicio funcionó o no correctamente y, en su caso, si su funcionamiento irregular pudo haber originado los perjuicios invocados y que resultan el sustento de la reclamación ejercitada. ... Como expresara esta Corte en Sent. No. 125/95: "... siempre es imprescindible que entre la actividad del agente y el daño exista un nexo de causalidad, como correctamente lo ha entendido el Tribunal actuante. Nunca, ni aun postulando la aplicación de un criterio objetivo, es posible prescindir de la existencia de una ligazón entre actividad y daño". "Sin duda alguna, el daño debe aparecer como consecuencia clara y directa del funcionamiento del servicio...". Indicando más adelante: "... la condición que asume la calidad de causa es aquélla que adquiere relevancia como para vincular el accionar del agente con el daño, es la 'adecuada' para concretarlo...". Para concluir: "Será causa, aquella condición que produce 'adecuadamente' un determinado efecto. Aquélla que un hombre normal, razonable, el prototipo del 'buen padre de familia', ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento. Esto es, la causa 'eficiente', en el sentido de ser 'el principio productivo del efecto, o la que hace o por quien se hace alguna cosa' (Diccionario de la Lengua Española, voz causa eficiente, pág. 285), y que se puede prever como resultado común o propio de una acción. El resultado que siempre y en iguales condiciones, se ha de producir". En el presente, la existencia de un intento previo de autoeliminación, registrado y documentado y -de haberse realizado un examen primario al ingreso tal como sugiere la prudencia en cualquier caso-, habría hecho previsible el desenlace, y se habrían adoptado medidas especiales de vigilancia y protección. En consecuencia, el suicidio del recluso no puede ser considerado como un hecho exclusivo de la víctima que interrumpa en forma total el nexo causal, sino solo parcialmente, porque la demandada también incurrió en fallas del servicio que contribuyeron a la producción del resultado final. IV. Cabe precisar, que la Sala mantiene posición sostenida desde larga data en referencia al tipo de responsabilidad que le cabe al Estado por su actuar ilícito comisivo u omisivo y en tal sentido, adhiriendo a la tesis de la responsabilidad subjetiva, ha dicho: “A diferencia del Sr. Juez a quo, el Tribunal se afilia a la tesis subjetiva sobre la responsabilidad del Estado, en el entendido que el art. 24 de la Constitución de la República consagra el principio de la responsabilidad civil del Estado, por los daños que cause a terceros en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección. En la doctrina y en la jurisprudencia uruguayas, se ha debatido intensamente sobre si dicha responsabilidad es objetiva o si es subjetiva, esto es, si debe requerirse el dolo o la culpa por parte del Estado en la producción del evento dañoso que ha causado un perjuicio a una persona, o si en cambio lo único que debe importar es el daño causado a un tercero, independientemente de si hubo dolo o culpa en la producción. En consecuencia, el principio es que el Estado debe responder civilmente por sus acciones, omisiones o por hechos que causen daño a los terceros, debiendo reparar los perjuicios causados pagando la indemnización correspondiente... Para Sayagués Laso, la clave para determinar cuando surge la responsabilidad civil del Estado por acto o hecho administrativo, es el criterio de la falta de servicio, solución elaborada por la jurisprudencia francesa, esto es si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, pudiéndose acudir a otros criterios para fundar la responsabilidad de la Administración, tales como el enriquecimiento sin causa, el abuso de derecho, etc. Expresa el Dr. Ruben Correa Freitas “... adhiero a la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado, dado que cuando el constituyente (Constitución, arts 17 y 32) o el legislador (Ley Nº 15859, art 4º), han querido instituir la responsabilidad objetiva del Estado, lo han establecido en forma expresa y como una excepción al régimen general. El art. 24 de la Constitución de la República consagra la `responsabilidad civil´ del Estado, y la responsabilidad civil se regula por lo dispuesto por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, razón por la cual se exigen los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual, esto es el hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal... En consecuencia, para que haya responsabilidad de la Administración, tanto por actos como por hechos, tiene que haber una `falta de servicio’, esto es que el servicio no haya funcionado, o que habiendo funcionado lo haya hecho mal o en forma irregular, es decir que haya habido un mal funcionamiento del servicio público que haya provocado un daño a un tercero.” (Correa Freitas, Ruben y Vázquez, Cristina; “Manual de Derecho de la Función Pública”, Segunda Edición, FCU, año 2011, págs 33 a 36, Sentencia de nuestra Sala Nº 82/2009). Asimismo, ha indicado este Tribunal: “En relación con la naturaleza de la responsabilidad del Estado, la Sala ha mantenido la posición que sostuviera en anteriores integraciones- tesitura que es, también, la de la mayoría de la jurisprudencia y doctrina- considerándola de naturaleza subjetiva por lo cual la falta del servicio, sustento de la pretensión, debe producirse como consecuencia de un hecho ilícito del funcionario de la repartición del Estado demandada (Conf ADCU, T 34 c.638, ob cit., T 35, pág 741; en el mismo sentido ob cit T 37 c 687, T 35 c.742/744), no siendo suficiente invocar la falta del servicio, el daño y el nexo causal” (Cf. Dfa-004-000388/2013; sef-0004-000080/2013; dfa-0004-000707/2013).” (sentencias Nos. 279/2016 y 59/2021 y más recientemente, sentencias No. 32/2022 y No. 171/2024). En el caso, la responsabilidad estatal emerge de la falta de servicio carcelario gestionado por el Ministerio del Interior. Al respecto, ha expresado la Suprema Corte de Justicia en conceptos trasladables al presente: “teniendo la Administración el deber de custodiar el establecimiento carcelario no cumplió con la vigilancia necesaria para impedir la agresión al recluso …. Constituye un deber del Ministerio del Interior, establecido legalmente, realizar la custodia de los reclusos y propender a su bienestar psico-físico adoptando todas las medidas que garanticen el goce efectivo de sus derechos evitando la producción de daños” (sentencia No. 665/2016). Y anteriormente en sentencias Nos. 162/2015 y 212/2015, citando en su apoyo la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mendoza y otros vs. Argentina” (del 14 de mayo de 2013), la Corporación expresó: “A efectos de dilucidar el caso, es pertinente referirse –tal como se indicara en Sentencia No. 162/2015 y discordia extendida a Sentencia No. 505/2013-, a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia de 14 de mayo de 2013, caso Mendoza y otros vs. Argentina, al referirse respecto de las personas privadas de libertad, a los derechos a la integridad personal en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los mismos: “...frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia, más aún si se trata de niños. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde el recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna” (fs. 66). "el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Así, este Tribunal reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención (fs. 70)”. V. Ambas partes se agraviaron por el monto de la condena fijado en la recurrida; la demandada por considerarlo excesivo y los accionantes escaso. CONSIDERANDO: los guarismos en los que se condenó a la demandada en primera instancia, como correspondientes al 100% de la responsabilidad, los mismos son adecuados a criterio de la Sala y acordes a sus precedentes para los damnificados por rebote en casos de fallecimiento de persona privada de libertad. Además, se diligenció prueba testimonial (declaraciones de FF, GG, HH y KK), de la que emerge sin hesitación que se trataba de una familia unida, así como el padecimiento que provocó el hecho luctuoso. Los testimonios vertidos fueron claros respecto al vínculo existente entre el fallecido, y su familia. El disgusto que puede provocar en los familiares la circunstancia de que su hijo, o hermano, hubiera tenido conflictos con la Ley penal, no aminora el profundo dolor que provoca su pérdida, por lo que la condena a indemnizar el daño moral padecido por los accionantes será confirmada, en concordancia a los parámetros jurisprudenciales de esta Sala para casos similares, expuestos, a vía de ejemplo, en sentencias Nos. 173/2023, 241/2023, 396/2024, 61/2025 y 214/2025. Como expresa el Dr. Gustavo ORDOQUI (Derecho de Daños, Tomo I La Ley, 2015, página 101): “Ocurre que, la función primera del Derecho de Daños no está tanto en sancionar sino en reparar o compensar el perjuicio injustamente padecido. La reparación en principio, no depende de la gravedad de la culpa sino de la entidad del daño. (...) El Derecho de Daños pasa a ser el medio para identificar, más que a un responsable, a quién es el que repara. (…) La función resarcitoria tiende a satisfacer al perjudicado y subsanar la situación de afectación que le fue causada (SALVI, I danni extracontrattuali. Modelli e funzioni, Nápoles: Ed. Jovene, 1985, p. 23). Se trata de eliminar la pérdida patrimonial y compensar la afectación personal. Con la función reparadora se traslada el daño de un sujeto a otro (...). De alguna forma opera como un mecanismo de traslado de costos, produciéndose efectos redistributivos. Desde el punto de vista económico, la reparación del daño lo que hace es restablecer el equilibrio patrimonial afectado. Cuando el dinero restablece el desequilibrio económico causado por el daño, se usa el término reparar, pero si el dinero no busca restablecer el desequilibrio económico, porque no lo puede lograr, como ocurre, por ejemplo, con los daños personales, aquí el resarcimiento no es reparatorio sino compensatorio o satisfactorio.” En el presente caso, el 40% de responsabilidad atribuido a la parte demandada se traduce en las siguientes cifras: para la madre del fallecido, Sra. AA, 40% de U$S 25.000 que resulta en una condena de U$S 10.000 y para la hermana, Sra. BB, el 40% de 15.000 que resulta en un capital indemnizable de U$S 6.000. VI. Finalmente, respecto al agravio de la demandada por el dies a quo de los intereses legales, la Sala estima que el mismo no es de recibo. Al contestar, la parte demandada invocó los artículos del Código Civil referentes a la responsabilidad extracontractual (fs. 156). Efectivamente, ninguna obligación preexistente existía entre los accionantes y el Ministerio del Interior, aunque sí con el fallecido. De lo que aquí se trata, precisamente, es dilucidar la responsabilidad de dicha Secretaría de Estado respecto a quienes no tenían un vínculo estatutario con dicha cartera; son los damnificados por rebote, respecto a los cuales no cabe duda alguna que les cabe el régimen de la responsabilidad extracontractual. Al apelar, el demandado invocó el artículo 1319 del Código Civil (Numeral 22 fs. 337 vto) para fijar el régimen de responsabilidad para este caso. Este Tribunal en casos análogos ha dicho: “La Sala, en anteriores integraciones, posición que en la actual se revalida, entendió que los intereses se generan desde que nace la obligación indemnizatoria extracontractual, esto es, cuando se produce el perjuicio a consecuencia del hecho ilícito dañoso, pues es en ese instante que nace el derecho del acreedor a la reparación integral del daño que comprende tanto las sumas objeto de condena con la actualización e intereses (ADCU t. XXX, c. 469, t. XXXII, c. 377).” (Cf. Sentencias 80/2004, 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013, 214/2025). VII. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL PORCENTAJE DE LA RESPONSABILIDAD A IMPUTAR A LA PARTE DEMANDADA QUE SE ESTABLECE EN UN 40%, FIJANDO EL MONTO DE LA CONDENA PARA LA SRA. AA EN LA SUMA DE U$S 10.000 Y PARA LA HERMANA, SRA. BB EN LA CANTIDAD DE U$S 6.000, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL SR. JUEZ ACTUANTE. Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_fed49b3c47339c9a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_fed49b3c47339c9a