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Detalle de sentencia

brazo ejecutor

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-10 · Sent. 180/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-10
MateriaDERECHO LABORAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-22943/2025
Ficha
Sentencia180/2026
Resumen

Se confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A., en lo que se revoca y en su lugar, se desestima la misma y se la condena en forma solidaria al pago de los rubros recepcionados y en cuanto dispone estar a las liquidaciones alternativas de los rubros presentismo y antigüedad formuladas por la parte demandada, y en su lugar, se dispone estar a las realizadas por la parte actora de fojas 93-93 vto. y 101-101 vto. conforme a las pautas establecidas en la presente, resultando el total, cantidad fácilmente liquidable. A juicio del Colegiado, se encuentra verificada la existencia del conjunto económico entre Uber Technologies Uruguay S.A. (ubicada en Montevideo), y Uber B.V., conformando ambas Uber NL Holding 1 B.V. Destacándose que Uber Technologies Uruguay S.A. actúa como el "brazo ejecutor" local. Se encarga del marketing, de la oficina de soporte y de los asuntos administrativos en nuestro país (fs. 29). Pues, ambas codemandadas, son filiales del Holding neerlandés. Por lo tanto, corresponde revocar la recurrida, en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. y en su lugar desestimar la misma, lo que determina su eventual responsabilidad por los rubros que, puedan ser objeto de condena. Respecto a la naturaleza jruidica del vínculo, la Sala que todos los indicadores de la existencia de una relación laboral encubierta que releva la atacada y cuestiona la recurrente, se verifican si consideramos a la luz del principio de primacía de la realidad, el contrato de servicios marco o tipo agregado al expediente, la manera cómo se ejecutó el mismo, según consignan las partes en sus respectivos escritos y se respalda con el informativo testimonial.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FRACHIA CASTILLO, PABLO C/ UBER B.V. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-22943/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 1er. Turno a cargo de la Dra. María Isabel Rodríguez.
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Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº61/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025 (fs. 1047-1081): - Se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. - Se ampara la excepción de prescripción de los créditos y, en consecuencia, se declara prescripto el reclamo por licencia y salario vacacional 2017, así como las primas por presentismo y antigüedad que fueran exigibles hasta junio de 2019. - Se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a UBER BV a abonar al actor por concepto de aguinaldo, licencia, salario vacacional, antigüedad y presentismo, la suma de $ 860.947, 10% en carácter de daños y perjuicios preceptivos, multa legal, más intereses y reajustes desde la fecha de su exigibilidad hasta su efectivo pago. 3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 1084-1088 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Amparó la excepción de prescripción de los créditos que se hicieron exigibles a partir del 5 de agosto de 2019, desconociendo la interrupción realizada por la solicitud de audiencia de 20 de marzo de 2023, ya que entiende la a quo que no es admisible que pueda interrumpirse la prescripción dos veces mediante el empleo del mismo mecanismo, sino solo mediante distintas formas. Este razonamiento es acertado para la prescripción de la acción pero, no para la prescripción de los créditos, debido a que es solo el trabajador quien decide cuando reclamar y la no formulación de reclamo no puede tomarse como tolerancia a los incumplimientos del empleador. B) Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A., en virtud de no haber cumplido a cabalidad la parte actora con la debida y completa sustanciación de su pretensión de condena solidaria, así como de no aclarar si trabajó simultáneamente e indistintamente para ambas empresas. En este sentido, la decisión es errónea por exigir un extremo que no integra el concepto de conjunto económico y por haber valorado erróneamente la prueba. Aquí, debe tenerse en cuenta que la figura del conjunto económico no requiere que el actor haya tenido vínculo o haya trabajado para UBER TECH, si lo sería si hubiera demandado por empleador complejo, pero no fue el caso. Al ser una empresa del grupo UBER, también se beneficia del trabajo del actor. En el caso de marras, se acreditaron todos los extremos que concluyen en la conformación de un conjunto económico entre UBER TECH y UBER B.V. C) Rechazó la liquidación propuesta por esta parte respecto de los rubros presentismo y antigüedad. Con respecto al presentismo, la liquidación de las demandadas está hecha en base a considerar solo aquellos meses en los cual es el actor no tuvo ninguna falta, ignorando
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Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A., en lo que se revoca y en su lugar, se desestima la misma y se la condena en forma solidaria al pago de los rubros recepcionados y en cuanto dispone estar a las liquidaciones alternativas de los rubros presentismo y antigüedad formuladas por la parte demandada, y en su lugar, se dispone estar a las realizadas por la parte actora de fojas 93-93 vto. y 101-101 vto., según las pautas que se establecerán en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) Que la parte actora se agravia, en primer término, porque la recurrida ampara la excepción de prescripción de los créditos laborales reclamados que se hicieron exigibles a partir del 5 de agosto de 2019, tomando la solicitud de audiencia presentada el 5 de agosto de 2024, cuando, en realidad, debió tomar la de la solicitud de audiencia formulada el 20 de marzo de 2023, con lo cual se debió declarar prescriptos los créditos exigibles con anterioridad al 20 de marzo de 2018. Al respecto, se desestimarán los agravios, ya que la mentada citación a audiencia conciliatoria del 20 de marzo de 2023, no fue presentada con la demanda, tal como correspondía, para que pudiera considerarse en el juicio y la parte demandada pudiera ejercer su derecho a la debida defensa. Pero, con la demanda de marras solamente se acompaña la citación del 5 de agosto del 2019. Es evidente que, la demanda se presenta en base a esta última citación a conciliación, por lo cual, la parte demandada articula su contestación en base a la misma. Si se considerara la agregada posteriormente a la contestación y presentación de excepciones previas, ello impediría a la demandada ejercer su derecho a la debida defensa en el juicio, como ocurrió en autos. De ahí que, se entiende ajustado a derecho que la recurrida consideró la solicitud de audiencia presentada con la demanda, al momento de declarar la prescripción de los créditos laborales, debiendo desestimarse los agravios. III) Que por el contrario se estiman de recibo los agravios formulados por la parte actora, por haber la recurrida recepcionado la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por UBER TECH, ya que se comparte con la recurrente que no puede entenderse en el presente caso que no haya cumplido con la carga de la debida sustanciación respecto al conjunto económico que integra con la codemandada UBER BV, habiéndose acreditado elementos indiciarios que analizados conforme a la sana crítica conllevan a darlo por acreditado. En efecto, en la demanda de fs. 128 vto. a 134 vto. la parte actora, luego de desarrollar los conceptos de grupo económico y de conjunto económico citando calificada doctrina y jurisprudencia de la SCJ, explica porque entiende que UBER BV y UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. constituyen un conjunto económico, al resultar ambas subsidiarias y propiedad de UBER NL HOLDINGS 1 B.V. de acuerdo al balance que se acompaña y haber sido creada UBER TECHNOLOGIES a los efectos de brindar servicios de soporte y marketing a UBER BV en Uruguay, no teniendo más clientes que esta última. Se aprecian además, como elementos indicadores, en el caso, de la existencia del conjunto económico, el domicilio común en Juncal 1392, asesores profesionales y apoderados comunes, apariencia externa unitaria, emisión de instrucciones de una empresa a la otra, planificación centralizada de los negocios de todas las empresas, unidad de dirección, uso de nombre, logos e imagen corporativa. Finalmente, se citan sentencias de primera y de segunda instancia que admitieron el conjunto económico. Por lo que, mal se podría sostener, en el sub lite, que, la demanda no cumple con el estándar requerido para tenerse por cumplida la carga de la sustanciación sobre el punto. Se ha señalado que, la complejidad de la actividad empresarial lleva a la creación de diversas personas jurídicas vinculadas entre sí, y a veces también entrelazadas con la actividad de una persona física, para viabilizar la ejecución de una explotación. Ello, por supuesto no constituye ilicitud alguna, pero en los hechos puede erigirse en una dificultad para el trabajador que prestó servicios para esa unidad económica a la hora de pretender demandarla. De allí, que el Derecho Laboral ha edificado sobre la base de la primacía de la realidad y del principio protector, la teoría de la personería laboral del empleador, y como proyección de ella, la del "conjunto económico". Define el Dr. Ermida Uriarte al conjunto económico o grupo de empresas como: "el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel de grupo y no al nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto a terceros nazcan a nivel de cada uno de ellas" (cfr. "Empresas Multinacionales y Derecho Laboral", pág. 73). El Dr. Américo Plá Rodríguez, citando a Savatier, refiere que: "El poder económico se sitúa a nivel del grupo, aun cuando los derechos y las obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personalidad jurídica que pertenece al grupo. Ignorar la existencia del grupo CONSIDERANDO: que el único empleador que se ha comprometido con cada trabajador es la sociedad que ha sido parte del contrato, importaría desinteresarse en muchos aspectos de la protección efectiva y real de los trabajadores. Por eso, más allá de la máscara formal, se tienen en cuenta los verdaderos titulares del poder y de la decisión" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tom. I, vol. I, págs. 150 y ss.). Entiende el distinguido profesor que: "concretamente se configura el "conjunto económico" si se presentan los siguientes factores: a) unidad de domicilio patrimonial de la empresa, b) similitud o analogía de giros por concomitancia o sucesividad; 3) utilización en común de implementos industriales; 4) identidad de organización administrativa o comercial; 5) utilización de locales comunes, estando alguna o algunas de las empresas eximidas del pago del arrendamiento; 6) identidad de la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a algunas o algunos de sus miembros y 7) imposición de una empresa a otra de condiciones o lugar de comercialización de sus productos o con referencia a sus servicios, etc., de tal modo que le crea una situación de supeditación real" (cfr. ob ct. págs. 154 y 155). Por su parte, el Dr. Alejandro Castello sostiene: "que el grupo de empresas puede definirse como aquel que se constituye cuando dos o más empresas se relacionen por vínculos estables de dominación o control, sea éste directo o indirecto, interno o externo, o se encuentran bajo la influencia dominante de una o más personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica u organizativa que adopten (centralizada o descentralizada) y actúen bajo una dirección económica unificada". Agrega este autor que: "Como apunta De Simone, si se quiere continuar hablando de grupos, se debe utilizar una noción más amplia de éstos, que sea en grado de comprender todas las formas de relaciones económicas entre empresas, incluyendo a aquellas que derivan de situaciones de dependencia de mercado que puedan asegurar a un sujeto económico la capacidad de conducir la gestión de la otra empresa, configurando así desde el punto de vista sustancial la existencia de un grupo. Creemos que los elementos que manejamos en nuestra definición permiten, por un lado, encuadrar cualquier forma de estructuración u organización que adopte el grupo subordinado y, por otro lado, establecer un criterio claro de delimitación del grupo que otorgue certeza jurídica" (cfr. "Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo", págs. 151 y 152). Estos conceptos elaborados y propulsados por la doctrina, no existiendo en el orden nacional legislación que lo regulen salvo en materia fiscal, fueron recepcionados por la jurisprudencia laboral, que conceptuó que el descubrimiento de la unidad subyacente en el conjunto económico es un imperativo del principio de primacía de la realidad, postulando para ello una mayor flexibilidad y amplitud de los medios probatorios, reconociendo el derecho del trabajador (malgré la falta de disposiciones legales) de reclamar contra cualquiera o todas las empresas que componen esa unidad que responderán en forma solidaria por la deuda laboral, aun cuando formalmente haya figurado como dependiente de una de ellas. En el caso, contrariamente a lo postulado en la recurrida, se entiende que de las emergencias probatorias analizadas conforme a la sana crítica resultan acreditados varios elementos o indicios que conlleva a determinar que ambas demandadas conforman un conjunto económico. Al respecto, calificada jurisprudencia ha entendido que no es una circunstancia menor o irrelevante, que ambas demandadas justamente utilicen el mismo nombre o marca, o sea, en el caso el de “UBER”, ya que de lo contrario ninguna empresa toleraría que otra usara su nombre o marca en el mercado, que se constituye en un distintivo para los clientes. También se ha tomado como un elemento indiciario que, ambas sociedades, como ocurre en el presente caso, ejerzan una defensa conjunta, sean representadas por el mismo estudio jurídico y los mismos profesionales del derecho y, además, ambas constituyan el mismo domicilio procesal y electrónico. Por otra parte, en el propio contrato suscripto por el actor, se alude en varias oportunidades a que UBER tiene empresas afiliadas. De la publicación el Diario Oficial de fecha 21 de diciembre del 2015 que luce agregada a fs. 780, resulta verificado que UBERT TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. es una compañía cuyo objeto es brindar servicios de apoyo y soporte técnico y marketing de software, tecnología y servicios relacionados. Por lo que, es evidente que ambas sociedades codemandadas tienen giros complementarios, no pudiendo existir una sin la otra, todo lo que se erige en un indicador muy importante de la existencia de un conjunto económico, puesto que entonces el poder económico y organizacional se da a nivel del grupo. En sentencia Nº 167/2025 el TAT 2° establece: “Si bien sucintamente enunciado, en la demanda se invoca que la aplicación de la figura resulta convocable en tanto se las codemandadas se exteriorizan como una única realidad y/o unidad empresarial, sometidas a un fuerte vínculo de coordinación y complementariedad, estando unidas en la explotación del negocio y uso de la marca. Agrega que UBER TECHNOLOGIES URUGUAY SA opera como representante de UBER BV, facilitando, complementando, apoyando y concretando el negocio de UBER BV en Uruguay. UBER TECHNOLOGIES SA es el anclaje e instrumento mediante el cual el negocio mundial de UBERBV opera en Uruguay” (fs. 119v).- Se considera razonablemente cumplida la carga de la afirmación o sustanciación de la demanda, teniendo además en consideración las dificultades que se presentan al efecto cuando una de las sociedades es extranjera.- Y sobre el fondo de la cuestión, la Sala concuerda en el caso con los factores relevados y considerados por la sentencia apelada (fs. 1246), es decir, que Uber Tech brinda servicios complementarios a Uber BV y es a ésta únicamente a la cual los brinda; que empresas con igual propósito se constituyen en los otros países donde Uber BV desarrolla actividades; que Uber Tech se encarga de auxiliar a usuarios y socios conductores en el uso de la aplicación y solución de problemas, siempre y solo para productos Uber. Estos extremos no son objeto de cuestionamiento en su veracidad por las apelantes. Asimismo tampoco desconocen lo que releva la apelada: ambas empresas comparecen en juicio con idéntica representación y asistencia letrada. A lo que cabe agregar, en ese contexto, la identidad de denominación o marca. Y entonces, en una comprensión global, lo que emerge es lo que señala el actor, en el sentido de que Uber Tech es Uber en Uruguay, cumpliendo las funciones que no son posibles, viables o convenientes, por las razones que fueren, realizar desde o bajo la forma de la sociedad con sede en el extranjero. Como ocurre con el propio actor, sin la plataforma digital de la que es titular Uber BV, tampoco Uber Tech tiene razón o explicación de existir, existiendo una unidad empresarial subyacente, y estando en aquella el control de ésta.” En suma, a juicio del Colegiado, se encuentra verificada la existencia del conjunto económico entre Uber Technologies Uruguay S.A. (ubicada en Montevideo), y Uber B.V., conformando ambas Uber NL Holding 1 B.V. Destacándose que Uber Technologies Uruguay S.A. actúa como el "brazo ejecutor" local. Se encarga del marketing, de la oficina de soporte y de los asuntos administrativos en nuestro país (fs. 29). Pues, ambas codemandadas, son filiales del Holding neerlandés. Por lo tanto, corresponde revocar la recurrida, en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. y en su lugar desestimar la misma, lo que determina su eventual responsabilidad por los rubros que, puedan ser objeto de condena. IV) Pasando a considerar los agravios que esgrime la parte demandada relativos a la naturaleza laboral de la relación que vinculara al actor con UBER aceptada en la recurrida, debemos partir de que, para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a cómo se comportaron realmente las mismas durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se verificaron, en los hechos, los elementos configurativos del trabajo subordinado, aplicando el principio de primacía de la realidad (cf. Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo"; págs. 265 y ss; Rivas en "La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo", F.C.U., 1996, pág. 185 y en "Revista Judicatura", N° 36; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 99, 100 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519 y 1584; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia, para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- "enmascarado" al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para "desenmascarar" la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una "caza de indicios", disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cf. "La contratación atípica del trabajo", págs. 57 y 58). En un intento de sistematización realizado a partir del estudio del repertorio jurisprudencial, el Dr. Daniel Rivas, llega a la conclusión que: "Los indicios utilizados se pueden agrupar en tres conjuntos, según el grado de proximidad o valor instrumental respecto del criterio fundamental respecto de la subordinación. Un primer conjunto considera el vínculo de subordinación, comprendiendo la sujeción a los poderes de organización, dirección, control y fiscalización reconocidos al empleador. El segundo conjunto está constituido por los elementos que tiene la función de complementar o sustituir al criterio de la subordinación, comprendiendo la continuidad, la profesionalidad, la exclusividad, la ajenidad y la inserción en la organización. El tercer conjunto de indicios, que sólo pueden reforzar la atenuada presencia de los anteriores, pero no tienen actitud sustitutiva, comprendiendo el cumplimiento de horario, la forma y modalidades de la remuneración, la incidencia subjetiva del riesgo, el objeto de la obligación, el cumplimiento de obligaciones formales ante organismos de previsión, fiscales o registrales" (cfr. "Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia laboral" en "Revista Judicatura", N° 36, noviembre de 1993, pág. 74; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1998, c. 793, 888 y 891; Año 1999, c. 1109; Año 2000, c. 1118, 1316 y 1321; Año 2001, c. 879, 883 y 1050). Asimismo, la Recomendación Nº 198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. Ahora bien, los nuevos procesos de producción tecnológicos, la nueva era de digitalización y automatización, determinan que la búsqueda de los elementos reseñados, deba adaptarse también a sus particularidades. Los agravios desarrollados por la parte demandada sobre el punto, se fundamentan en una errónea valoración probatoria de la atacada y porque a su criterio, se ignoraron elementos claves que fueron acreditados en autos. Sin embargo, si repasamos uno a uno los puntos planteados por la demandada en su expresión de agravios relativos a la verdadera naturaleza de la relación, los mismos no resultan de recibo. En primer lugar, contrariamente a lo planteado por la apelante, surge como indicador de la existencia de una relación laboral la inserción del actor en la organización de UBER, en tanto la aplicación intermedia entre el chofer y el usuario de la misma a fin de concretar el viaje, obteniendo la empresa un beneficio económico producto del trabajo del conductor en el traslado de sus pasajeros, usuarios de la aplicación. La agraviada indica que el actor contrató a UBER a efectos de utilizar la aplicación, pero soslaya que se trata de un típico contrato de adhesión cuya suscripción es la única vía que tenía el accionante para desempeñar este trabajo. No es necesario concurrir a un local de la empresa para establecer una relación de trabajo dependiente, insertándose en la organización de la empresa, cuando los servicios contratados se desarrollan fuera del establecimiento u oficina. Uber utiliza la herramienta tecnológica para organizar su sistema productivo, conectar la demanda de servicios de trasporte con la oferta respectiva, y gestionar el cobro del servicio al usuario. A su vez, el conductor se ocupa de realizar el trasporte del usuario que Uber le adjudicó, pero sin organizar ninguna etapa de ese proceso productivo, como es típico de un trabajador autónomo, solo puede tomar o dejar la actividad que Uber disciplina. Por lo que, se infiere, sin obstáculo, que la labor del chofer constituye un eslabón del proceso productivo organizado y comandado por Uber y al que se somete. Se integra a este ocupando una función concreta que armoniza con el propósito de Uber y sin ella –la labor de traslado de pasajeros- no existiría este negocio (cfr. Lorena de León y Nicolás Pizzo en “Trabajo a través de plataformas digitales”, pág. 138). Lo que no cambia, porque ahora al cliente, UBER le haya pasado a dar la posibilidad de recurra a un servicio de taxi común, comparando los precios que cobran uno y otro, dependiendo de la demanda en el caso de UBER. Tampoco puede desconocerse el carácter personal de la prestación del actor, sin perjuicio de la facultad de sustitución por otro chofer, no pudiendo obviarse, que tal posibilidad debía contar con la aprobación de la accionada, y que en autos, ni siquiera se acreditó que se haya verificado tal hipótesis en la realidad de los hechos respecto del actor. La circunstancia de que el accionante deba contar con vehículo con determinadas características y dispositivos electrónicos que le permitan acceder a la aplicación, no modifica la asunción del riesgo de la explotación comercial por el uso y mantenimiento de la plataforma, no pudiendo confundir las condiciones exigidas por la accionada para celebrar el contrato con el actor, con el concepto de riesgo empresarial. Lo relevante al respecto, es que no quedó probado que el “socio conductor” puede realmente negociar directamente con el pasajero el precio de la tarifa, lo que cabe descartar cuando el pago se realiza directamente con Uber por medios electrónicos internacionales. De hecho, el conductor no sabe al momento de comenzar el viaje cuál será la tarifa final, en tanto es la empresa quien maneja las denominadas “tarifas dinámicas” dependiendo de la circunstancial oferta y demanda. Señala la doctrina que precisamente el hecho que un prestador de trabajo autónomo no pueda determinar por su propia y única voluntad el precio de sus servicios, constituyen un fiel reflejo de la ajenidad de los frutos y de su ausencia de autonomía. Asimismo, la imposibilidad fáctica y/o jurídica de que ese prestador de servicios se inserte en el mercado ofreciendo su propia marca, debiendo hacerlo por cuenta ajena, también da cuenta de la falta de autonomía (Cfr. Dr. Federico Rosenbaum Carli en “El trabajo mediante plataformas digitales y sus problemas de calificación jurídica”, pás. 263-264). La recurrente, en segundo término, se agravia por cuanto la sentencia considera que la relación entre el actor y UBER tuvo las características de durabilidad y permanencia, cuando el chofer no tiene obligación alguna de cumplimiento de horario, es libre de conectarse y de aceptar o no los viajes. Tampoco se ponderó que el actor optó por no conectarse durante varios períodos de tiempo sin tener consecuencias desfavorables o llamados de atención. Si bien es cierto, que, resulta que UBER no exige a los choferes de los automóviles que utilizan la aplicación, un determinado número de horas de trabajo, así como que el actor hubo días que hacía pocas horas y estuvo inactivo por períodos, no es menos cierto que ello no quita permanencia al vínculo entre el conductor y la empresa, que se ha mantenido por espacio de varios años, concretamente desde el año 2017 continuando durante casi 7 años, lo que es indicador de durabilidad y permanencia, como con acierto consignó la atacada. En tercer lugar, la demandada se agravia, sosteniendo que la recurrida omitió considerar que además de la falta de exclusividad, pues el actor podía utilizar concomitantemente plataformas que son competencia directa de UBER, como EASY TAXI. Este cuestionamiento, si bien se respalda en la realidad de la contratación, per se, no descarta la existencia de una relación laboral encubierta, pues la exclusividad es sólo un indicador que puede verificarse o no. Pues actualmente se entiende que si bien la exclusividad es un elemento indiciario que puede coadyuvar, no es necesariamente requerido para la configuración de la relación laboral, ya que no puede desconocerse que hoy en día, para cubrir sus necesidades el trabajador en los hechos debe frecuentemente recurrir al multiempleo (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 1575). Elementales reglas de experiencia, ilustran sobre el carácter no exclusivo de la prestación de los servicios de los choferes de aplicaciones, pudiéndose tratar o no de una relación de trabajo subordinado. El cuarto punto de agravio, radica en que la atacada concluye erróneamente que UBER impartió órdenes al actor y que podía ejercer poder sancionatorio, cuando ello no ocurrió. Sin embargo, la existencia de protocolos o sugerencias en la prestación del servicio, en cierta medida importan directivas de la empresa hacia los choferes. De la lectura del modelo o tipo de contrato de servicios que propone UBER B.V. surgen los protocolos, indicaciones y el marco regulatorio de la manera de la prestación del servicio de transporte por parte de la persona o empresa que lo acuerda con dicha compañía, que calificada jurisprudencia ha entendido que superan el mero concepto de “encargue”. Son compatibles al respecto, por aplicarse también a las resultancias probatorias de autos, las conclusiones que estable al respecto el T.A.T. de 2º Turno en sentencia Nº 151/2022: ”Convocando aquella plasticidad a la que referíamos al comienzo, en nuestro criterio en la actualidad el poder de dirección del empleador no sólo se exterioriza a través de órdenes directas, sino también en casos como el que nos convoca, a través de la programación de sistemas y de algoritmos.- En cuanto al reproche que realiza el recurrente a la atacada en éste punto, asociado a la defectuosa valoración de la prueba, corresponde destacar: la libertad para conectarse con la APP, es irrelevante porque el foco para distinguir el trabajo autónomo del subordinado, debe ponerse al momento de la ejecución. En tal sentido se comparte las apreciaciones del Similar de Primer Turno en sentencia No. 89/20 cuando señala que el grado de libertad debe apreciarse desde la faz de ejecución de la tarea. Ello trae aparejado que no interese como elemento a valorar la intensidad de la libertad para conectarse o no, sino, después de conectarse y a partir de que asume la realización del traslado. Esto es si, en la ejecución del transporte de pasajeros podía desenvolverse con libertad en el sentido de autodeterminación resolviendo cómo y para quién hacerlo o si estaba sujeto a las indicaciones de UBER. Este es el sesgo de la libertad que interesa por cuanto, es la libertad a la hora de la realización de la tarea asumida la que caracteriza al trabajo autónomo.- La disponibilidad del trabajador para presentarse o no al trabajo, sin necesidad de justificación, no se refiere al contenido de la relación laboral, sino que es un elemento externo, no sólo en el plano lógico sino también temporal (en cuanto precede al desarrollo de la tarea). Por lo tanto, no puede representar el núcleo de la calificación jurídica de la relación.- Tampoco se puede olvidar que se trata de una libertad sólo formal y, en cualquier caso, no comparable con respecto a la posición contractual del empresario que puede contar con una amplia lista de conductores dispuestos a trabajar, la ausencia de unos es suplida automáticamente con la presencia de otros (Oliveri, Antonio, op. cit.).- Y como refiere el citado autor, en términos que compartimos y ampliamos, no parece adecuado utilizar el concepto de libertad como sinónimo de autonomía, pues esa supuesta libertad es el resultado de un sistema productivo basado en un intenso poder de control y condicionamiento resultante no sólo de la fijación del precio del servicio, sino también del control de la ejecución, de las cláusulas de aceptación de la actividad sin posibilidad de modificación alguna, del control que se realiza a través de los usuarios mediante la calificación de los conductores.- Por su parte, la flexiblidad horaria que se invoca durante la ejecución del vínculo, lo que también se prevé contractualmente, no determina por si solo la ausencia de subordinación, ni en ésta actividad ni en muchas otras.- En lo que refiera a la falta de indicaciones, esto no es así, en tanto surge del contrato suscrito un cúmulo de recomendaciones realizadas por Uber a sus socios conductores. En tal sentido se establece en un detallado contrato de servicios un cúmulo de obligaciones y/o recomendaciones, tales como que el conductor espere al menos 10 minutos para que un usuario se presente en la ubicación solicitada para recogerlo, se prohíbe que conductores y usuarios del servicio se pongan en contacto para un propósito distinto a la prestación del servicio “y en su caso se asegurará que los conductores cumplan esta regla”, se establecen las condiciones que deben tener vehículos y conductores, sistemas de reportes sobre satisfacción del servicio a cargo de los usuarios. Asimismo refirió a otras circunstancias que demuestran el control ejercido, tales como requerirle una foto para controlar que usara mascarilla al abrir la aplicación y previamente a comenzar a trabajar (correo electrónico de la empresa agregado a fs. 32-33 “Nuevos estándares de Seguridad de UBER, de Puerta a Puerta”).- Es verdad que dichos controles también pueden vislumbrarse en los casos de trabajo autónomo, no siendo raro que aún en sede de contratación civil o comercial, para alcanzar la finalidad negociada en el contrato, se establezcan controles a la contraparte, como dice el Prof. Raso en su consulta. Sin embargo, ¿qué sentido tendrían éstas exigencias a un trabajador autónomo cuando UBER afirma y reitera que es una empresa de intermediación que sólo se limita a conectar conductores y usuarios? ¿Cuál es entonces la finalidad del contrato, prestar un servicio de transporte o ser intermediario? Y si como dice UBER es sólo ésta última, cuál es la razón de imponer una multiplicidad de requisitos que atienden al servicio de transporte: cómo se brinda, quién lo brinda, en qué condiciones.- Llama entonces la atención que si UBER carece de incidencia alguna en la prestación del servicio, y no imprime una cierta dirección al mismo, le sea tan importante por ejemplo, la calificación de usuarios y clientes, la que hace pública a conductores y a quien peticiona el vehículo.- De hecho UBER tiene en todo momento información sobre la localización del conductor conectado a la APP, quien acepta que aquella pueda recopilar, utilizar y divulgar información a su respecto, conforme la cláusula 2.8 del multicitado contrato.- Por otra parte, la exención de responsabilidad de UBER en la relación cliente–usuario, plasmada en la cláusula 2.3 del contrato de marras, resulta confrontada con el derecho que en el propio contrato se establece de desconectar o dar de baja de la app a los conductores, según determine UBER a su única discreción (cláusula 2.4).- En palabras del Homónimo de Tercer Turno (Sent. 131/22), Díaz ejercía su labor sometido al poder de dirección de la demandada lo que delega en los usuarios que tienen que calificar al conductor, lo que incide en la relación del conductor con la demandada. A la demandada no le es indiferente cómo presta el servicio el conductor, sino que lo controla a través de los usuarios.- Establece la cláusula 2.6.2 “… cada Conductor debe mantener una calificación promedio por los Usuarios que exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber a su exclusiva discreción (“Calificación Promedio Mínima”). Si la calificación promedio del Conductor desciende por debajo de la Calificación Promedio Mínima, Uber se pondrá en contacto con el Cliente y/o Conductor para informarle al respecto y podrá darle al Conductor, a discreción de Uber, un plazo límite de tiempo para aumentar su calificación promedio por encima de la Calificación Promedio Mínima dentro del plazo establecido (si procede), Uber se reserva el derecho a desactivar el acceso de dicho Conductor de la Drive App y los Servicios Uber.”- Conexo con el punto, resulta convocable lo señalado en la sentencia dictada respecto de UBER en California, en la que se destacó que lo importante no es cuánto control ejerce la empresa en la prestación del servicio, sino cuanto control se reserva el derecho a ejercer (Sande, Bruno Plataformas y relación de trabajo. Análisis desde la perspectiva del Derecho del Trabajo uruguayo, publicado en las XXX Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, AUDTSS-FCU, p. 52). Y en el caso UBER se reserva el derecho de bloqueo a la app y consecuentemente de rescisión unilateral del vínculo en casos como el relatado, pero también en otras situaciones (véase cláusulas 2.2, 2.6.2) a su “única razonable discreción”.- En general, es sintomático, en éste y en otros aspectos de la vinculación, las expresiones contractuales que otorgan a Uber entera discreción. V. gr. cláusula 2.4: “… Uber conserva el derecho, en cualquier momento a exclusiva discreción de Uber, a desactivar o restringir de otro modo el acceso o el uso de la Driver App o de los Servicios Uber l Cliente o a cualquier Conductor en caso de incumplimiento del presente Contrato, una incumplimiento del Anexo del conductor, el descrédito del Cliente o cualquier Conductor respecto a Uber o a cualquiera de sus Afiliados, cualquier acto u omisión del Cliente o cualquier Conductor que cause daños a la marca, reputación o actividad comercial de Uber o de sus Afiliados según determine Uber a su única discreción. Asimismo, Uber se reserva el derecho de desactivar o restringir de otro modo el acceso o uso del Cliente o de cualquier Conductor de la Driver App o los Servicios Uber por cualquier otro motivo a la única y razonable discreción de Uber).Y la cláusula 13.1: “Modificación. Uber se reserva el derecho a modificar los términos y condiciones del presente Contrato o, en su caso, el Anexo del Conductor en cualquier momento, …Uber se reserva el derecho a modificar cualquier información a la que se haga referencia en los enlaces del presente Contrato de cuando en cuando…”.- Con un criterio más flexible, ponderando que nos encontramos frente a una actividad diferente, se advierte -en las palabras de Plá Rodríguez- que sin lugar a dudes para cumplir su plan de negocios, Uber imprime una cierta dirección al trabajo de los denominados “socios conductores”, lo que constituye subordinación jurídica.” Al respecto, mal podemos hablar de “socios conductores” cuando ninguna incidencia tiene la voluntad del mismo en el desarrollo de la gestión como ocurre en una verdadera sociedad, no hay asamblea societaria u órgano social alguno en el cual los choferes puedan hacer incidir sus opiniones ni en la ejecución, ni el cobro del servicio. En quinto lugar, la accionada cuestiona que la recurrida, no consideró que la normativa departamental de la Intendencia de Montevideo controla e impone restricciones tanto a la actividad del actor como a la UBER. Al respecto, cabe consignar que las disposiciones del Gobierno Departamental de Montevideo que rigen en materia de transporte de pasajeros en distintos tipos de vehículos, no modifican la naturaleza de la relación que pueda existir entre las partes, ya que son ámbitos diferentes. Simplemente, algunas disposiciones tienen la finalidad de que los choferes no queden sin cobertura de seguridad social, para el caso de que la contraparte no la asuma. En sexto término, el agraviado plantea, que la resistida no valoró que resultó probado en autos que el actor realizó trabajo en beneficio propio y no de UBER, quedándose con el mayor porcentaje de las ganancias que generaba. Empero, lo cierto es que ambas partes obtienen un beneficio por los viajes cumplidos por el actor, pero en atención de que el actor debía asumir costos de uso del vehículo y teléfono celular, tampoco puede afirmarse que se quedaba realmente con la mayor parte de las ganancias. El hecho de pactar una remuneración mediante una comisión a favor de la aplicación y hacerse cargo el chofer de los gastos de su vehículo, no descarta per se, el carácter salarial de la misma, el que depende de la naturaleza de la relación, que la recurrida entendió que tiene carácter laboral, luego de analizar distintos aspectos del vínculo. De ahí, que en tanto dio la razón al actor en cuanto al carácter laboral de su contratación, a la remuneración la rotula como salario y no como ganancia. En séptimo lugar, señala la accionada, que la apelada, no consideró que, durante más de cinco años de relación con UBER, el actor jamás reclamó rubros laborales. Este argumento, constituye un indicador que no puede considerarse en forma aislada y ha de apreciarse a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, como el de irrenunciabilididad, pues elementales reglas de la experiencia indican que durante el curso de una relación laboral, máxime en una actividad que comenzó a desarrollarse en la última década, desde que se hizo masivo el uso de las aplicaciones, con escasos antecedentes jurisprudenciales, el accionante, no haya formulado reclamos en tal sentido. Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la relación la parte demandada, se agravia en el entendido que la recurrida concluye erróneamente que UBER es una empresa de transporte. Al respecto, calificada jurisprudencia, incluso a nivel de derecho comparado, ha destacado que el servicio de UBER carecería de razón de ser sin el servicio de transporte que prestan los conductores, siendo que en realidad sus ganancias dependen de la cantidad de viajes que estos realicen, de ahí que Uber crea una oferta de servicios de transporte urbano que hace accesible mediante herramientas informáticas, y cuyo funcionamiento general organiza a favor de las personas que desean recurrir a esa oferta (Sentencia del 20 de diciembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-434/15). De acuerdo a lo que viene de decirse, cabe concluir que todos los indicadores de la existencia de una relación laboral encubierta que releva la atacada y cuestiona la recurrente, se verifican si consideramos a la luz del principio de primacía de la realidad, el contrato de servicios marco o tipo agregado al expediente, la manera cómo se ejecutó el mismo, según consignan las partes en sus respectivos escritos y se respalda con el informativo testimonial. Como sostienen Lorena de León y Nicolás Pizzo, en “Trabajo a través de plataformas digitales”, Ed. 2023, pág.156, en su análisis sobre la calificación jurídica de la laboralidad, puede sostenerse que la Recomendación N° 198 de la O.I.T. está basada en el principio de primacía de la realidad, cuando establece que: “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes”. En esta línea de pensamiento los autores refieren al nulo poder de negociación por parte del trabajador y el carácter de contrato de adhesión que tienen los documentos que las plataformas hacen suscribir a los interesados. En páginas siguientes, en la obra citada refieren a nuevos indicios de laboralidad en la era digital, que a su entender, no son más que la adaptación de viejos elementos a la tecnología del siglo XIX. Entre dichos elementos destacan, que el contrato entre las plataformas y los prestadores del servicio es un contrato de adhesión, la escasa o ausente autonomía de la voluntad para elegir la modalidad de la prestación y relevan indicios de laboralidad que surgen de los términos y condiciones de Uber, que relevan a la luz de jurisprudencia y doctrina internacional (págs.160 a 166, Ob. Cit.). Asimismo, cabe consignar, que los demás Tribunales de Apelaciones de Trabajo, se han pronunciado invariablemente en el sentido de tener por acreditadas relaciones laborales encubiertas, ante reclamos de choferes de UBER. A vía de ejemplo cabe nuevamente citar la sentencia N° 151/2022 del TAT 2° (Scavone (r) Gianero, Rodríguez), publicada en la BJN, en la que, analizando los términos del contrato de servicios que vincula a las partes, se expresa: “…La cláusula en cuestión (nº 14 a fs. 178), está inserta en un contrato en el que claramente el Sr. Díaz nada pudo negociar, agregar, cambiar o resistirse a aceptar, en tanto es un documento confeccionado por la empresa demandada, con su versión original en inglés como reza el acápite de fs. 169 (al punto que se aclara que si cualquier versión traducida de éste acuerdo no es consistente con la versión en inglés prevalecerá ésta última), contentivo de 14 cláusulas que se extiende en 18 carillas, donde se detallan casi milimétricamente diversas obligaciones, que se imponen a los “socios conductores” sin que éstos puedan negociar ninguno de los términos contractuales. Hasta la forma de prestar el consentimiento, mediante un click pulsando “acepto” (fs. 178), demuestra la imposibilidad de modificar aún mínimamente algo de lo allí establecido. Pero además es la propia demandada quien al contestar la demanda afirma (fs. 788) “Para poder contratar con UBER y acceder a su servicio, los prestadores independientes de servicio de transporte deben registrarse en la plataforma así como leer los Términos y Condiciones. En virtud de la gran cantidad de socios conductores (3000 solamente en Montevideo) y usuarios que descargan la APP, éstos no son negociados caso a caso. (el resaltado no corresponde al original). Esto implicaría un proceso que postergaría el inicio del vínculo, por lo tanto los socios conductores como los usuarios se limitan a revisarlos y aceptarlos o no, en función de si consideran que le son convenientes”. Entonces como con acierto señala la recurrida, y marcan las reglas de la experiencia y de la razonabilidad, la conveniencia que pondera el conductor es que le habiliten el servicio para generar sus ingresos, en tanto sabe de antemano que nada podrá modificar y que los términos contractuales son los fijados por la empresa.” En el mismo sentido, ha establecido el T.A.T. de 3er Turno en sentencia Nº 218/2023: “El hecho de que UBER determine sin real injerencia de los choferes la forma del contrato, intervenga en el mercado de modo totalmente ajeno a la voluntad del trabajador, determine el precio del servicio, controle a los choferes en el modo de prestar su actividad, retenga directamente producido del trabajo del actor cobrándolo por sí al cliente para luego abonar la parte que unilateralmente ha determinado al conductor, determina concluir que la actuación de UBER es la de un empresario que brinda servicios de transporte, utilizando una herramienta informática mediante la cual despliega dichas actividades individualizando en el mercado y en cada lugar concreto los clientes demandantes y los conductores previamente determinados para hacer efectivo el servicio de transporte requerido. El uso de la herramienta tecnológica no es esencial, más allá de su utilidad relevante, en punto a la determinación de la actividad prevalente y lucrativa de UBER en la realidad de los hechos y a que en base a ello deba ser considerado empleador de la parte reclamante en autos.“ Tales conceptos son trasladables al caso de autos y respaldan la valoración probatoria de la atacada, que los argumentos de los agravios no logran conmover. A modo de conclusión, como postula la Dra. Ivanovich en su fundado voto, en la realidad el trabajador no tiene una "empresa propia", sino que se encuentra inserto en una infraestructura que organizada por Uber, que no se limita a ofrecer un servicio tecnológico. Así, el chofer no decide el precio, no conoce el destino final hasta que acepta el viaje y no tiene una cartera de clientes propia, todo lo cual pertenece a la organización de la empresa. El hecho de que el chofer elija sus horarios o los días a trabajar no anula la integración, pues una vez que se conecta a la App, se somete a las reglas y la organización de la plataforma. En particular, el algoritmo no es una simple herramienta, sino un mecanismo de dirección y control empresarial, pues por dicho intermedio, la empresa asigna el trabajo, lo monitorea, establece sanciones según la aceptación de los viajes. Por otra parte, el conductor no participa de las ganancias generales de la organización, ni asume los riesgos empresariales de la misma, sólo aporta el vehículo, pero la organización y la gestión de los viajes la lleva a cabo estrictamente Uber. Además, el hecho de que Uber incorpore taxis a su sistema no desnaturaliza la relación laboral de los choferes particulares, que no se encuentran en la misma posición que un taxista. Así, los choferes como el actor, no tienen una habilitación de transporte previa, sino que la posibilidad de llevar a cabo la tarea, depende enteramente de Uber. Si Uber utiliza a los taxis como simple intermediario, pero con los choferes particulares ejerce un control disciplinario y fijación de precios, la naturaleza laboral con estos últimos no se modifica. A manera de ejemplo, un comercio puede utilizar un servicio propio (empleados) y también contratar a una empresa externa para que realice la tarea, pero ello no convierte a sus propios empleados en independientes. Asimismo, la eventual posibilidad de que el trabajador utilice aplicaciones competidoras —circunstancia que, por lo demás, no ha sido acreditada en autos— resulta inidónea para modificar las conclusiones precedentes. La exclusividad no constituye un elemento esencial de la relación de dependencia; su ausencia no puede calificarse como un incumplimiento contractual, ni mucho menos enerva la subordinación técnica existente durante los períodos de conexión del actor a la plataforma de Uber. La regulación departamental de la actividad tampoco incide en el tema, pues el control de la demandada no se limita al marco legal de la Intendencia de Montevideo, sino que se extiende más allá del mismo, con calificaciones, tasas de aceptación, directivas de comportamiento que no surgen de las normas departamentales y hacen a la potestad de dirección empresarial. Todo lo expuesto, conlleva confirmar la recurrida en cuanto tiene por acreditada la naturaleza laboral de la relación entre el Sr. Frachia y la parte demandada, encubierta formalmente en una relación de carácter comercial que no se compadece con la realidad. V) Finalmente, resultan de recibo los agravios presentados por la parte actora por haberse recepcionado las liquidaciones alternativas presentadas por la demandada de los rubros presentismo y antigüedad, ya que no es cierto lo que se establece en la recurrida de que no son detalladas, pues se presentan sendas planillas a fs. 93-93 vto. y 101-101 vto. donde se liquidan mes a mes estos rubros con sus accesorios correspondientes. Al estar la demandada calificada en el Grupo 13 Subgrupo 14, resultan aplicables el presentismo y la antigüedad dispuesta en dicho grupo de actividades. En lo que hace al presentismo, la liquidación realizada por la parte demandada es errática, pues el goce del descanso semanal a que todo trabajador tiene pleno derecho, no puede llevar a perder este rubro. En efecto, teniendo en cuenta los períodos de inactividad del actor, los que no han sido desconocidos (fs. 866 a 882), y teniendo presente el descanso semanal del trabajador, se observa que la liquidación realizada por la parte demandada no es adecuada. Consecuentemente, se estará a la liquidación realizada por la parte actora a fs. 93 y vta., debiéndose descontar del cálculo el período prescripto y los meses en que no se generó el rubro. Esto último obedece a que se verificaron más inasistencias que los días de descanso semanal previstos para el mes, lo cual acontece en: noviembre y diciembre de 2019 (este último contemplado en la liquidación); marzo y abril de 2020; abril y mayo de 2021; noviembre de 2022; febrero y julio de 2023; y enero, junio y agosto de 2024. Respecto a la liquidación de la antigüedad, ambas partes son contestes en cuanto a los montos a considerar, pero dado que la parte demandada no incluye la actualización e intereses, corresponde estar a la liquidación formulada por la parte actora a fs. 101 y vto. De ahí, que se revocará parcialmente la recurrida y se dispondrá que se esté a las liquidaciones de estos rubros presentadas por la parte actora con su demanda a fs. 93-93 vto. y 101-101 vto. con las pautas establecidas en la presente, RESULTANDO: el total, cantidad fácilmente liquidable. VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada, salvo en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A., en lo que se revoca y en su lugar, se desestima la misma y se la condena en forma solidaria al pago de los rubros recepcionados y en cuanto dispone estar a las liquidaciones alternativas de los rubros presentismo y antigüedad formuladas por la parte demandada, y en su lugar, se dispone estar a las realizadas por la parte actora de fojas 93-93 vto. y 101-101 vto. conforme a las pautas establecidas en la presente, RESULTANDO: el total, cantidad fácilmente liquidable. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Sección

Fallo

el derecho al descanso semanal. POR TANTO: , la “asistencia perfecta” no puede entenderse respecto de todos los días del mes, sino en base a 25 jornadas, extremo que se cumple en mucho más que tres meses. En relación a la antigüedad, el valor mensual de la prima es igual en la liquidación de esta parte como en la de las demandadas, pero esta última no incluye, ni la actualización monetaria ni los intereses. 4) La representante de UBER B.V., interpone recurso de apelación (fs. 1090-1103) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: Condenó a esta parte al pago aguinaldo, licencia, salario vacacional, antigüedad y presentismo, realizando un error en el análisis de los “indicios” que nuestra doctrina y jurisprudencia entienden que deben estar presentes a efectos de determinar si estamos o no frente a una relación laboral, en virtud de arribar a una conclusión errónea respecto de la naturaleza de la relación, debido a una incorrecta valoración de las pruebas diligenciadas, y porque se ignoraron elementos clave que fueron probados. La sentencia concluyó que el actor se encontraba inserto en la organización de UBER, pero ello no es así, ya que se probó que fue el actor quien contrató a UBER, para que éste le permitiera el uso de la aplicación, por lo que, nunca se podría concluir que UBER utiliza la fuerza de trabajo del actor. Por otro lado, la sentencia omitió valorar que además de la falta de exclusividad, el actor podía utilizar concomitantemente plataformas que son competencia directa de UBER, como EASY TAXI. Además, se acreditó que UBER no reglamentó la actividad del actor y tampoco fue valorado por la a quo el hecho de que es la normativa departamental, no UBER, quien establece los requisitos que aplican al negocio del actor y le impone obligaciones de un prestador de servicios independientes. La sentencia considera erróneamente que la relación entre el actor y UBER revistió durabilidad y continuidad, no habiendo valorado que el actor eligió no conectarse ni realizar viajes durante varios períodos de tiempo, sin ninguna consecuencia desfavorable. También, erróneamente, entiende que UBER daba órdenes al actor y podía ejercer poder sancionatorio, cuando ello no es así. Simplemente le resulta imprescindible que todos quienes utilizan el servicio se evalúen mutuamente a los efectos de asegurar que el servicio de interconexión que se contrata sea efectivo y satisfactorio. Tampoco fue tenido en cuenta el hecho de que el actor realizó trabajo en beneficio propio y no de UBER quedándose con el mayor porcentaje de las ganancias que generaba y que por más de 6 años de relación, el actor jamás reclamó rubros laborales. Nada más alejado a la realidad es considerar que UBER es una empresa de transporte, es meramente una empresa de tecnología, siendo que, incluso la misma, permite conectar con usuarios que podrían ser sus competidores directos si lo fuera de transporte, como los conductores de taxi. La tecnología no es un elemento accesorio, es el negocio de UBER. 5) Por decreto Nº2525/2025 de 23 de diciembre de 2025 (fs. 1105), se dispuso el traslado de los recursos de apelación interpuestos por el término legal, RESULTANDO: evacuados, a fs. 1108-1117 vto. por la parte actora y a fs. 1124-1127 vto. por la demandada. 6) Por providencia No 91/2026 de 6 de febrero de 2026 y Nº208/2026 de 23 de febrero de 2026, se tuvieron por evacuados los traslados conferidos y habiéndose interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 1129). 7) Recibidos los autos en el Tribunal el 4 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1132-1133).
Procedencia
ID canónicosent_fed879cb6d986a63
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_fed879cb6d986a63