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Detalle de sentencia

AA Y BB c/ CC Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS - DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-22 · Sent. 155/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-58804/2024
Ficha
Sentencia155/2026
Resumen

En autos se entabla demanda contra el MTOP y un funcionario del mismo por accidente de tránsito, procediendo el Tribunal a confirmar parcialmente la sentencia impugnada revocándose la condena impuesta a CC por cuanto carece de legitimación pasiva y dispuso mantener la condena al Estado por hecho ilícito del funcionario dependiente; disponiendo: 1) LA SUMA A INDEMNIZAR A AA POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE GASTOS DE SU ATENCIÓN MÉDICA EN $ 9.000; 2) LA SUMA A INDEMNIZAR POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: A AA U$S 1.500 Y A BB U$S 5.000; 3) EL DESCUENTO DE LAS SUMAS PERCIBIDAS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SOA, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS DESDE EL MOMENTO DE SU EFECTIVO PAGO, DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y BB c/ CC Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-58804/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión del codemandado MTOP, contra la sentencia definitiva No. 7/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, Dra. María Inés Ayala.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 9 de junio de 2025 (fojas 301 a 317), en lo que interesa a la instancia, se dispuso: “Ampárase la demanda condenando a los demandados Ministerio de Transporte y Obras Públicas y CC a pagar solidariamente a los actores las siguientes sumas; A AA, la suma de $ 67284 por lucro cesante debiendo descontarse lo cobrado por SOA, $ 15.000 por daño de la motocicleta, $ 4000 por daño emergente en objetos personales, $ 5000 por daño emergente en ticket de medicamentos y traslados, debiendo descontarse lo cobrado por SOA y U$S 500 por daño moral. A BB, la suma de $ 57.675 por lucro cesante, debiendo descontarse lo cobrado por SOA, $ 4000 por daño emergente en objetos personales, U$S 500 por daño emergente en ticket de medicamentos y traslados, debiendo descontarse lo cobrado por SOA y U$S 3500 por daño moral. Intereses y reajustes en la sumas en Pesos Uruguayos desde el hecho ilícito. Intereses en las sumas condenadas en Dólares Estadounidenses desde la fecha del hecho ilícito. Costas y costos por su orden.” II. Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, Sres. AA y BB, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 320 a 327, agraviándose, en lo medular, por la errónea valoración de la prueba; conforme surge de la declaración del mecánico deponente en autos, Sr. DD la moto siniestrada no puede repararse, RESULTANDO: insuficiente la indemnización fijada para adquirir otra; los gastos médicos documentados del Sr. AA no fueron incluidos en la condena y también deben repararse; el monto fijado por concepto de daño moral resulta exiguo, habiéndose acreditado la entidad del perjuicio sufrido mediante la historia clínica y la declaración testimonial de EE; contrariamente a lo decidido, no procede descontar lo percibido por indemnización SOA de la condena por concepto de daños patrimoniales. Solicitan se revoque parcialmente la recurrida en los términos postulados en su apelación. III. Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 341 a 347 comparece el codemandado, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, evacuando el recurso de apelación en traslado, abogando por su rechazo y adhiriendo a la apelación contraria, agraviándose por considerar que lo percibido por SOA debe descontarse de la indemnización total del daño emergente y en subsidio del daño moral, con reajustes e intereses desde la fecha de su pago (10 de julio de 2023) y que los intereses se deben computar desde la fecha de presentación de la demanda. IV. De fojas 352 a 354 comparece la parte actora evacuando la adhesión contraria, abogando por su rechazo. V. Franqueada la alzada (fojas 356), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 364 vuelto), pasando los autos a estudio el 24 de noviembre de 2025 (fojas 366), culminado el cual, en sesión del 13 de abril de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El subexámine fue promovido por los Sres. AA y BB, quienes interponen pretensión indemnizatoria contra el Sr. CC y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en virtud del siniestro de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2023, en que participaron la motocicleta Yumbo matrícula LCH FF, que se desplazaba por la calle Carlos Vlausich, Colonia Valdense, conducida por AA que llevaba como acompañante a BB y el camión marca Fotón matrícula SOF GG, conducido por el Sr. CC y propiedad del MTOP, que circulaba por Camino Bertinat. Expresan los promotores que el siniestro fue responsabilidad del conductor demandado, que no respetó el cartel de Ceda el Paso existente en la intersección, se desplazaba a exceso de velocidad y no contaba con libreta habilitante, atribuyendo responsabilidad del Ministerio accionado por el hecho de su dependiente. El Sr. AA reclama las sumas de U$S 5.000 por daño moral, U$S 4.834 por lucro cesante, U$S 1.500 por gastos de asistencia médica y $ 43.015 por reparación de la moto siniestrada, más el valor de los objetos personales dañados (ropa, zapatos, lentes de sol, un celular y un termo). En tanto, el Sr. BB reclama U$S 15.000 por daño moral, U$S 4.354 por lucro cesante, U$S 500 por gastos de asistencia médica y el valor de los objetos personales dañados. Todo más reajustes e intereses desde el hecho ilícito, habiendo consignado en la demanda las sumas percibidas por concepto de indemnización SOA. Al contestar la demanda, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas controvierte la responsabilidad que se le atribuye, alegando la existencia de un hecho de la víctima, afirmando que la moto conducida por el Sr. AA circulaba a una velocidad superior a la media, con neumático delantero en mal estado y con frenos que no funcionaban correctamente, en tanto, su acompañante no portaba casco, lo que incidió en las lesiones sufridas (traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento). Controvierte, asimismo, la existencia, entidad, nexo causal y cuantía de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama y pide que en caso de condena, se descuenten del daño moral las percibidas por indemnización SOA, debidamente actualizadas más intereses, oponiéndose a la aplicación de los reajustes peticionados en la demanda y expresando que los intereses corren desde la fecha de presentación de la demanda. El codemandado Sr. CC no contestó la demanda ni compareció a ninguna otra instancia del proceso. III. La sentencia recurrida amparó parcialmente la demanda, atribuyendo la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro al conductor demandado, por no haber respetado la preferencia de paso de los accionantes en la intersección donde se produjo el siniestro, condenando solidariamente al MTOP y a la persona física demandada, a indemnizar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral pretendidos, abatiendo los montos reclamados y disponiendo el descuento de la condena impuesta por daño patrimonial, de las sumas percibidas por concepto de SOA. Sobre el punto relativo a la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro y el monto de la condena por concepto de lucro cesante, no medió agravio de la parte demandada, por lo que se encuentran exiliados de análisis en la alzada, cuyo objeto se limita a los agravios relativos al quantum de la condena por daño emergente y daño moral, a la procedencia del descuento de la indemnización SOA sobre los rubros objeto de condena y al dies a quo de los intereses, que fueran fijados por la a quo desde el acaecimiento del hecho ilícito. IV. La Sala declarará de oficio la falta de legitimación pasiva del conductor demandado, Sr. CC, pues si bien no compareció al proceso, la legitimación es un presupuesto procesal que el Tribunal se encuentra habilitado a relevar. En el caso, el MTOP no controvirtió que la persona física accionada es dependiente suya, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución, la responsabilidad patrimonial sólo podría recaer sobre la Administración pública, no siendo posible accionar contra el funcionario. Ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 13 de la Ley N° 20.360 del 2/10/2024 que establece: “(Interpretación de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).- Interprétase, en los términos del numeral 20 del artículo 85 de la Constitución de la República, que la responsabilidad del Estado por el daño causado a terceros en las hipótesis previstas en el artículo 24 de la Constitución es directa. Interprétase asimismo que no procederá la condena directa al funcionario público por el daño que haya causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos, salvo cuando se trate de una falta personalísima.” Como norma interpretativa, tiene eficacia retroactiva, integrándose a la ley interpretada. V. No es de recibo el agravio que la parte actora funda en el exiguo monto de la condena por concepto de daño en la moto, por cuanto, lo reclamado en la demanda fue el costo de su reparación, incluyendo repuestos y mano de obra, no el valor de compra de una moto nueva, que por otra parte tampoco se demostró. Del documento de fs. 144 agregado por la parte actora, surge que el precio de adquisición de la moto siniestrada fue, al 26 de noviembre de 2022 (dos meses antes del accidente), de $ 15.000, pagados al contado. Por lo tanto, la Sala estima adecuada la indemnización fijada en la instancia anterior por este concepto, ya que se trata de obtener un justo resarcimiento y no un lucro a partir del insuceso. VI. Se amparará el agravio que la parte actora esgrime contra la recurrida en el punto relativo a la condena por concepto de gastos médicos del Sr. AA, dado que el monto fijado de $ 5.000 es menor a dichos gastos informados a fs. 140 que ascienden a $ 6.559. A ello debe agregarse una suma prudencial correspondiente a otros indocumentados, correspondientes a traslados y alimentación fuera del hogar al concurrir a las consultas durante el tiempo que, según surge de la referida información, insumió la necesidad de asistencia, en 8 días diferentes hasta la última, el 5 de abril de 2023. Se estima entonces fijar prudencialmente la cifra de $ 9.000 por concepto de gastos relativos a la asistencia médica de AA, tanto documentados como indocumentados. VII. En cuanto al monto de la condena por concepto de daño moral, el Tribunal considera que el fijado en primera instancia para ambos actores no contempla adecuadamente el sufrimiento padecido, según surge, básicamente de las lesiones descriptas en las historias clínicas, respecto a las cuales que no se efectuó pericia que aporte mayor información de utilidad. En virtud de lo que puede extraerse básicamente de las anotaciones de las historias clínicas referido a las lesiones sufridas, se amparará parcialmente el agravio formulado en el punto, aumentando prudencialmente la indemnización del rubro, tanto para AA como para BB. AA resultó traumatizado leve, con un planteo clínico primario de “traumatismo lumbar” (fs. 60). Luego de alta en el lugar, consulta por dolor lumbar “exquisito tipo puntada en región lumbar a nivel de L4-L5, que irradia a MID, actualmente con hipoestesia en dicha zona”. Se consignó el 2/2/2023: “Visto por traumatología Dr. HH, quien indica reposo por 1 mes, oxagesic y perifar con codeína. Control 23/2 con traumatología. Explico signos de reconsulta. Otorgo alta”. En consulta del 5/4/2023, se consigna: “lumbalgia postraumática (…) mejoría franca del dolor. alta.” Conforme a lo anterior, con las dificultades que presenta la cuantificación monetaria del sufrimiento, la Sala considera adecuado fijar la indemnización para AA en la suma de U$S 1.500. El co actor BB sufrió lesiones de mayor gravedad, según se anotó en historia clínica: “fractura multifragmentaria a nivel de ramas ileopubianas bilaterales, así como de pubis a izquierda. Trazos de fractura a nivel de alerón sacro bilateralmente. Fracturas a nivel del sector distal de apófisis transversas izquierdas de L2 y L3. Se visualizan trazos de fractura en el sector posterior de 2do y 3er arcos costales a izquierda.” Visto por traumatólogo se indicó tratamiento ortopédico. Permaneció en CTI desde el día del accidente hasta el 9 de febrero siguiente (10 días). Se le dio alta traumatológica el 28 de febrero con control en policlínica. Posteriormente, realizó fisioterapia en domicilio (anotación del 2/3/2023) y comenzó con apoyo el 6/3 siguiente (fs. 125) siendo ésta la última anotación de su historia clínica. En virtud de lo anterior, sin perjuicio de reconocer la opinabilidad del punto, dadas las dificultades que se presentan al momento de justipreciar el daño extrapatrimonial, se fijará para el Sr. BB una indemnización de U$S 5000. VIII. En cuanto al descuento de la indemnización SOA, punto sobre el que se agravian ambas partes, considera el Tribunal que corresponde aplicar reajustes sobre las sumas percibidas previo al descuento de la condena, pero únicamente la que refiere al daño moral, por lo que se modificará lo decidido en el grado anterior. No corresponde aplicar el descuento de la indemnización al amparo de la ley SOA, sobre rubros de carácter patrimonial, en mérito a lo establecido por el artículo 24 de la ley N° 18.412 que preceptúa: “Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del artículo 23 de la presente ley, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños”. Y, conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la misma ley, el seguro creado por el mismo indemniza los daños personales de lesión o muerte, derivados de accidentes de tránsito, no los daños patrimoniales, razón por la cual, no procede su descuento en caso de reclamo y condena por estos rubros. Con respecto a la aplicación de intereses sobre la suma a descontar, no corresponde disponerla, por lo que se rechazará el agravio formulado por el demandado. En el punto relativo a la actualización y al interés legal sobre las sumas percibidas por concepto de indemnización SOA, la Sala se ha expresado en casos de similares aristas y en términos trasladables -mutatis mutandis - al subjúdice: "El Tribunal ya tiene posición fijada sobre la actualización de las sumas debidas por SOA, habiendo sostenido en caso de similares aristas y aplicable -mutatis mutandis- al sublitem: "Procederá el descuento de lo recibido por SOA, en pesos uruguayos, con reajuste desde la fecha del cobro y hasta la de pago del saldo de condena que resta luego de esa deducción (Cf . art. 24 inc. 3 de la Ley respectiva; Homólogo de 1er. Turno en sentencia 3-124/2015). (...) Tampoco puede acogerse el agravio obstativo de la actualización, porque parte de la indemnización ya fue recibida por SOA, de manera que ha de compensarse actualizada, como reajustado es el monto total con el cual comparar y el saldo remanente... Se precisa sí que no corresponde computar intereses sobre el monto de SOA pues para el tratamiento igualitario y compensación basta con el reajuste, no verificándose los supuestos legales de procedencia de intereses sobre el monto a descontar." (sentencia Nº 101/2021, TAC5, Ministros: Dra. A. García, Dr. L.M. Simón, Dra. L. Pera -r-). Por ende, se aplicará dicha fórmula de cálculo al sublitem." (Sentencia de la Sala No. 30/2022). IX. Finalmente, no se hará lugar al agravio de la parte demandada relativo al dies a quo de los intereses legales, puesto que lo decidido en la recurrida resulta acorde a la posición que viene sosteniendo la Sala desde larga data cuando la condena tiene origen en un hecho ilícito de naturaleza aquiliana. Así, en sentencia No. 157/2023, se expresó: “En relación con los intereses legales, la Sala participa de la posición según la cual, en general, la responsabilidad aquiliana genera un interés legal que se fija a partir del evento dañoso (en materia de responsabilidad contractual, sería de regla lo inverso, esto es: el momento de interposición de la demanda), pero cuando se trata de sumas de dinero que se dejan de percibir mes a mes u otro lapso (lucro cesante pasado, por ej.: salarios) o que se erogan durante un periodo de tiempo (daño emergente pasado, por ej.: gastos médicos), el daño se produce en el momento en que se dejó de percibir el ingreso o en que se produjo la erogación que habría sido innecesaria. Aquí hay dos soluciones posibles, ambas igualmente válidas, a las que puede acudir el juez para determinar de manera justa el interés legal correspondiente, que será, o determinando el momento exacto en que cada uno de los ingresos o erogaciones -según sea el caso- se ha producido, o bien estableciendo el periodo de tiempo que abarcan los ingresos o erogaciones, a los efectos de fijar un punto intermedio a partir del cual se calculará el interés de la suma total de aquéllos. En el caso, para determinar el momento a partir del cual corresponde computar los intereses en relación con el daño emergente pasado, habrá de tomarse el referido punto intermedio, estableciéndose también ese mismo momento para el cálculo de los reajustes legales, amparándose parcialmente el agravio deducido por la parte actora en vía adhesiva. … En relación al interés legal aplicable a la cifra objeto de condena por daño moral, se fija el dies a quo en el momento de acaecimiento del hecho ilícito. Así se ha expresado el Tribunal en casos de similares aristas: "Respecto del daño extrapatrimonial -que se tratará conjuntamente con la cuestión del dies a quo de los intereses legales-, ambas partes fincan agravios en sentidos opuestos. La Sala reitera conceptos vertidos en casos análogos: "Los apelantes pretenden fundar en parámetros jurisprudenciales -que mencionan sin aportar datos- sus agravios sobre la presunta exigüidad de la condena por daño extrapatrimonial. El artículo 249 del CGP inciso 1º dispone que la apelación debe “fundarse”. La vaga mención a “cantidades amparadas por la jurisprudencia en situaciones análogas” obsta al análisis del punto por parte de la Sala." (sentencia No 38/2021, TAC 5, Dra.L. Pera, Dr. L.M. Simón, Dra. A. García -r). Y, respecto de los intereses: "Se desestimará el agravio relativo a la procedencia de los intereses legales en el rubro daño moral, así como el dies a quo de los mismos. En la recurrida no se fijó el capital objeto de condena por daño moral a la fecha del dictado de la sentencia, como afirma la demandada para pretender injustificada la aplicación de intereses. … la procedencia de los intereses legales resulta incuestionable puesto que de no aplicarse los mismos, se estaría reduciendo el monto objeto de condena y conforme se explicitó supra no existió agravio en el punto. La propia demandada solicitó al evacuar el traslado del recurso interpuesto por la accionante, la confirmatoria del monto fijado. En relación con el dies a quo, siguiendo la posición de la Sala, se confirmará lo resuelto en el punto, puesto que en materia de responsabilidad aquiliana los mismos corresponden desde la fecha del evento dañoso. Así, se ha expresado en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice: “La Sala en anteriores integraciones, posición que en la actual se revalida, entendió que los intereses se generan desde que nace la obligación indemnizatoria extracontractual, esto es, cuando se produce el perjuicio a consecuencia del hecho ilícito dañoso, pues es en ese instante que nace el derecho del acreedor a la reparación integral del daño que comprende tanto las sumas objeto de condena con la actualización e intereses (ADCU, t. XXX, c. 469, t. XXXIII, c. 377)”(Cf. Sentencias 80/2004, 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013)”. " (sentencia No 170/2021, TAC5, Ministros: Dra. L. Pera, Dra. C. Schroeder, Dra. A. García -r-)." (sentencia No 30/2022, TAC 5).” En el mismo sentido, en sentencia No. 51/2002, el Tribunal ha dicho: "En relación con al dies a quo, siguiendo la posición de la Sala, se confirmará lo resuelto en el punto, puesto que en materia de responsabilidad aquiliana los mismos corresponden desde la fecha del evento dañoso. Así, se ha expresado en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice: ‘La Sala en anteriores integraciones, posición que en la actual se revalida, entendió que los intereses se generan desde que nace la obligación indemnizatoria extracontractual, esto es, cuando se produce el perjuicio a consecuencia del hecho ilícito dañoso, pues es en ese instante que nace el derecho del acreedor a la reparación integral del daño que comprende tanto las sumas objeto de condena con la actualización e intereses (ADCU, t. XXX, c. 469, t. XXXIII, c. 377)’, (Cf. Sentencias 80/2004, 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013).” X. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
Sección

Fallo

CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, REVOCÁNDOSE LA CONDENA IMPUESTA AL SR. CC Y DISPONIÉNDOSE: 1) LA SUMA A INDEMNIZAR A AA POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE GASTOS DE SU ATENCIÓN MÉDICA EN $ 9.000; 2) LA SUMA A INDEMNIZAR POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: A AA U$S 1.500 Y A BB U$S 5.000; 3) EL DESCUENTO DE LAS SUMAS PERCIBIDAS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SOA, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS DESDE EL MOMENTO DE SU EFECTIVO PAGO, DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante.
Procedencia
ID canónicosent_ff0f10f8026085f8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ff0f10f8026085f8