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Normativa Montevideo

Artículo D.2814

Volumen XIII De los Espectáculos Públicos · Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos672
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen XIII De los Espectáculos Públicos, art. D.2814

De los Espectáculos Públicos / Legislativa / Único / De los Espectáculos Teatrales, Cinematográficos, Circenses y Similares

Articulo D.2814

La temperatura en los teatros y cinematógrafos durante las horas de función, deberá ser la siguiente: a) desde el 1o. de mayo hasta el 30 de setiembre: 17.-18 grados centígrados, mínima; b) desde el 1o. de octubre hasta el 30 de abril: 23-24 grados centígrados, máxima. Sin perjuicio de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo deberá colocarse en los lugares que indicará el Servicio competente, carteles conteniendo una de las siguientes leyendas, según los casos, en letras fácilmente legibles a una distancia de cinco metros como mínimo: "esta sala carece de calefacción" o "esta sala carece de refrigeración".
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:48360
ReferenciaVolumen XIII De los Espectáculos Públicos
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A48360